TA CUN - 258993333001201900001-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201900001-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – No tiene le asiste razón para solicitar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en su último año de servicios, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad no hacen parte de los emolumentos que enlista la norma, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, siempre que sobre tales factores haya cotizado, negó las pretensiones de la demanda / COSTAS – Si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, no ha lugar a condenar en costas a la demandante – Además, porque no se demostró su causación.
Problema jurídico: ¿Establecer si la accionante, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de vejez, en cuantí a equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio?
Extracto: “(…) la actora consolidó el derecho a pensión el 4 de marzo de 2004,
equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio?
Extracto: “(…) la actora consolidó el derecho a pensión el 4 de marzo de 2004, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Rég imen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º (…) tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los doce ntes. (…) el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entr ada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, (…) teniendo en cuenta que la demandante es docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 (…) éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100. (…) la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 d e 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los
ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 d e 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, (…) La Ley 33 de 1985, dispuso en s u artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) a ños continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, te ndrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de b ase para los aportes durante el último año de servicios. (…) en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) est a ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrad a en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años co ntinuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad d e jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como el actor, a la fecha
en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años co ntinuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad d e jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como el actor, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable dicho parágrafo, pues ingresó a trabajar el 13 de octubre de 1980, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a e sta ley. (…) La Ley 62 de 1985, (…) la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedioque sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. (…) los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (…) sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla (…) En este orden de ideas, siguiend o la
jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla (…) En este orden de ideas, siguiend o la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que estén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, (…) Así las cosas, y en la medida en que a los do centes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece la Ley 33 de 1 985, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) Se debe resaltar que el H. Consejo de Estado fue claro al señalar los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, advirtiendo que la misma constituye precedente vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, es decir, en todos los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa, sin que sea posible invocar el principio de igualdad. (…) la presente controversia giró en torno a si la demandante, tení a derecho o no, a la inclusión de la totalidad de los factores salariales que d evengó
de igualdad. (…) la presente controversia giró en torno a si la demandante, tení a derecho o no, a la inclusión de la totalidad de los factores salariales que d evengó en el último año de servicios docentes. (…) la pensión de jubilación de l a demandante se liquidó con el sueldo únicamente, sin tener en cuenta la prima de servicios, la prima de servicios y la prima de navidad, factores que también devengó en el último año de servicios docentes. (…) atendiendo los lineamientos de la sentencia de unificación citada en precedencia, para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora en su calidad de docente, solo se debe incluir en su prestación los factores salariales que expresamente señala en el artículo 1º de la Ley 6 2 de 1985. (…) no tiene le asiste razón a la demandante para solicitar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en su último año de servicios, en consideración a que las primas de servicios, de vacaciones y de navidad no hacen parte de los emolumentos que enlista la norma . (…) como quiera que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión co n la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, siempre que sobre tales factores haya cotizado, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ell o
cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ell o no implica que necesariamente deba ser en forma condenatori a, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fue ron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda , C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reyne l Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Ley 6ª de 19 45;
115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Ley 6ª de 19 45; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 19 93; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 25899-33-33-001-2019-00001-01
DEMANDANTE :ELEONORA GUTIERREZ DE SANTAMARIA
DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FONPREMAG
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda
(19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Eleonora Gutiérrez de Santamaría contra la Nación – Ministerio De Educació n – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio.
A N T E C E D E N T E S:
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artícul o 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en la que solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0076 del 12 de junio de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión por retiro del servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2019-00001-01 2
Declarar que la demandante tiene derecho a que la parte accionada, proceda a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Condenar a la entidad, a que sobre las diferencias adeudadas, se le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al í ndice de precios al consumidor
Condenar a la entidad, a que sobre las diferencias adeudadas, se le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al í ndice de precios al consumidor (I.P.C.), así como los intereses moratorios a que haya lugar, según lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A
Así mismo, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 192 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
La actora se vinculó como docente desde el 13 de octubre de 1980 y se retiró del servicio a partir del 1º de abril de 2014, por Resolución No. 853 del 11 de marzo de 2014.
Por cumplir los requisitos de ley, mediante Resolución No. 1150 del 22 de julio de 2004 se le reconoció la pensión de jubilación. Por Resolución 177 del 19 de enero de 2016, se reliquidó la prestación con todos los emolumentos salari ales que devengó en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Zipaquirá.
A través de la Resolución acusada No. 0076 del 12 de junio de 2014, la Secretaría de Educación de Chía, le reliquidó la pensión de jubilación a la accionante por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de abril de 2014, sin tomar en cuenta los emolumentos
Educación de Chía, le reliquidó la pensión de jubilación a la accionante por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de abril de 2014, sin tomar en cuenta los emolumentos salariales de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad que percibió en su último año de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada no contestó la demanda, pese a haber sido notificada debidamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zi paquirá, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el diecinueve (19) de noviembre de dos milTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2019-00001-01 3
diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguiente s consideraciones1:
La demandante ha venido prestando sus servicios a la Educación Oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, el régimen pensional que la cobija es el contenido en la Ley 91 de 1989, que remite a la Leyes 33 y 62 de 1985.
En sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, se determinó que los factores que hacen parte de la base de liquidación y s obre los cuales se deben hacer aportes en el Régimen General de Pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
hacer aportes en el Régimen General de Pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
La pensión de jubilación de la actora fue liquidada con la asignación básica que devengó en el último año de servicios docentes, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Con base en lo anterior, negó la inclusión de los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones porque no se encuentran enlistadas en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
No condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación2 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario que devengó en su último año de servicios.
Resalta que la Ley 33 de 1985, es la norma que se le aplica a los docentes oficiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación en consideración a que la Ley 100 de 1993, expresamente los excluye, por disposición de su artículo 279.
Indica que la pensión de jubilación fue reliquidada con la totalidad de los fac tores salariales que percibió en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional en
1 Fls. 104-107 y CD.
2 Fls. 107-110TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2019-00001-01 4
2 Fls. 107-110TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cumplimiento a una sentencia judicial, por lo tanto, también tiene derecho al reajuste con todos los emolumentos que devengó en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado de la entidad accionada presentó alegatos en segunda instancia 3, en los que solicita que se confirme el fallo que negó las pretensiones de la demanda.
Aduce que, la Ley 62 de 1985 que reglamentó la Ley 33 de 1985, co nsagró los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pen sión de jubilación de la docente. En estas condiciones, la prima de servicios y demás factores solicitados no deben ser computados en la prestación por no estar consagrados en la norma.
El apoderado de la parte actora no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Se contrae a establecer si la accionante, tiene o no derecho a que la entidad demandada,
negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Se contrae a establecer si la accionante, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de vejez, en cuantía equivalen te al 75% de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante nació el 4 de marzo de 19494, es decir que cumplió 55 años de edad, el 4 de marzo de 2004, fecha en que cumplió el estatus pensional.
3 Fls. 122 -123
4 Fl. 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2019-00001-01 5
Según el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 15 de mayo de 2018, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Chía 5, los factores que percibió en el año anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 31 de marzo de 2013 y el 1º de abril de 20146, fueron: sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
Mediante Resolución 1150 del 22 de julio de 2004, la entidad demandada, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio del salario mensual devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Por Resolución No. 177 del 19 de agosto de 2016, se reliquidó la prestación con el cómpu to
mensual devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Por Resolución No. 177 del 19 de agosto de 2016, se reliquidó la prestación con el cómpu to de emolumentos salariales que percibió en la anualidad anterior al status pensional, prima de vacaciones y prima de navidad en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá; asunto frente al que operó la cosa juzgada, es inmodificable en virtud del principio de seguridad jurídica y, no admite pronunciamiento de fondo alguno.
Ahora bien, la demandante se retiró del servicio docente a partir del 1º de abril de 2014, según Resolución No. 853 del 11 de marzo del mismo año.
Por el acto acusado, Resolución No. 0076 del 1 2 de junio de 2014, la Secretaría de Educación del Municipio de Chía 7, le reajustó la pensión a la actora con el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior al retiro definitivo del servicio. En la demanda, aduce que no se le incluyeron todos los emolumentos salariales, que percibió en esa anualidad.
III.-MARCO NORMATIVO:
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinar io de pensiones, con las
personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinar io de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que
5 Fl. 15 6 Fl. 14
7 Fls. 4-6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2019-00001-01 6
a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 añ os de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anteriorida d; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un r égimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pens iones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán ri giendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª d e 1966, Decreto 1743 de
para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán ri giendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª d e 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 1 5 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régim en prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fon do será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”.
con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fon do será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”.
De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensio nes de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de l a vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pe nsional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2 003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pens ional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2019-00001-01 7
con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 añ os para hombres y mujeres”.
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Apelación Expediente. No. 2019-00001-01 7
con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 añ os para hombres y mujeres”.
Consecuentemente, como el demandante se vinculó al servicio docente, desde el 1º de febrero de 1976, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.
IV.-RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA
DEMANDANTE:
Como quedó verificado, la actora consolidó el derecho a pensión el 4 de marzo de 2004, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo media nte la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente d e la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente…”.
En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectu ar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios
los factores que constituyen la base de liquidación para efectu ar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Así las cosas y toda vez que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1 985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinari a de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento8.
8 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sent encia del veintitrés (23) de febrer o de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2019-00001-01 8
En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2019-00001-01 8
En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al al cance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.
Bajo el anterior entendido, la pensi
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