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TA CUN - 258993333001201900082-01-(26-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001201900082-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Chía Secretaría de Educación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DOCENTE – Alcance / TEST DE IGUALDAD NI APLICAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONAL – La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia respecto a los actos administrativos producto de la convención, más no para estudiar la legalidad o conformidad con el ordenamiento jurídico de una convención colectiva, no es un acto administrativo, tampoco se puede estudiar su incompatibilidad constitucional, esta no es una norma legal , no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que no se probó la violación al principio de igualdad y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para estudiar la legalidad de la convención colectiva, no se puede realizar el estudio del test de igualdad ni aplicar la excepción de inconstitucional / CONDENA EN COSTAS – La Sala condenará al extremo vencido, a los demandantes, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el A - quo, a favor de Municipio de Chía , Secretaría de Educación y con relación a las agencias en derecho, se condena a todos los actores al pago de una suma única correspondiente a tres (3) S.M.M.L.V.

Problema jurídico: ¿Se viola el principio a la igualdad de los demandantes al haberse modificado su condición a docentes territoriales y no reconocerles la bonificación por servicios prestados preceptuada en el Decreto 2418 de 2015 a la que tienen derecho los empleados públicos del nivel central de la administración

haberse modificado su condición a docentes territoriales y no reconocerles la bonificación por servicios prestados preceptuada en el Decreto 2418 de 2015 a la que tienen derecho los empleados públicos del nivel central de la administración departamental, distrital o municipal? ¿Debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV y de esta forma conceder la bonificación por servicios a los docentes demandantes? ¿Deben ser condenados en costas los accionantes en primera instancia por cuanto se les nega ron las pretensiones de la demanda?

Extracto: “(…) En síntesis, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia respecto a los actos administrativos producto de la convención, más no para estudiar la legalidad o conformidad con el orden amiento jurídico de una convención colectiva, pues, como se dejó precisado, no es u n acto administrativo, asimismo, tamp oco se puede estudiar su incompatibilidad constitucional ya que, esta no es una norma legal. ( …) la petición de inaplicación por inconstitucionalidad no cumple con ninguna de las reglas para su procedencia, (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que no se probó la violación al principio de igualdad y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para estudiar la legalidad de la convención colectiva, por ende, no se puede realizar el estudio del test de igualdad ni aplicar la excepción de inconstitucional. ( …) El libelista solicita que se

contencioso administrativo no es competente para estudiar la legalidad de la convención colectiva, por ende, no se puede realizar el estudio del test de igualdad ni aplicar la excepción de inconstitucional. ( …) El libelista solicita que se revoque la condena en costas, alegando que los actores acudieron a los estrado s judiciales en busca del amparo de un derecho que se cree vulnerado, lo qu e implica que su dignidad y su remuneración a lo esperado, resulten lesionadas, con una condena en costas, pues en manera alguna, debe fomentarse una actitud temerosa o infundir miedo para reclamar derechos que se estén tran sgrediendo. (…) respecto de la condena en costas, aspecto que también fue objeto del recurso de apelación, la Sala precisa en primer lugar, q ue esta debe ser entendida como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida e n un proceso judicial, la cual se conforma por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió laparte contraria; (…) el criterio objetivo valorativo de la condena en costas requiere que el operador judicial compruebe si las mismas se causaron, tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. (...) En consecuencia, es claro que la demandada incurrió en gastos de apoderamien to a fin de defenderse en el presente medio de control y el aquo siguió los lineamientos jurisprudenciales y legales para su condena. ( …) la Sala condenará al extremo

consecuencia, es claro que la demandada incurrió en gastos de apoderamien to a fin de defenderse en el presente medio de control y el aquo siguió los lineamientos jurisprudenciales y legales para su condena. ( …) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a los demandantes, al pago de las expensas causa das en esta instancia, las cuales deberán ser liquida das por el A - quo , a favor de Municipio de Chía – Secretaría de Educación y con relación a las agencias en derecho, se condena a todos los actores al pago de una suma única correspondiente a tres (3) S.M.M.L.V., conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C566 de 1997 ; C-122 de 2011; C-009 de 1994 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 9 de marzo de 2017, 0800123-31-000-2006-00420-01(183215); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr.

Gabriel Valbuena Hernández, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), 11001-03-25-000-2015-00840-00(3075-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, catorce (14) de abril de dos mil

11001-03-25-000-2015-00840-00(3075-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). 1500133-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16 M. P: Juan Carlos Henao Pérez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00675-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, Dr. Milton Chaves García, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), 25000-23-41-000-201400034-01(22096).

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 313 5 Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Demandante: Alba Lucía González y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Demandante: ALBA LUCÍA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Tema: Bonificación por servicios prestados docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0008

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones: (01 3-52 fl. 2 a 51)

1. Pretensiones

Que se declare (i) la nulidad del oficio SEM Nº 1060 del 25 de septiembre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación de Chía mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados; (ii) que por ser docentes al servicio del municipio de Chía tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios

se le niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados; (ii) que por ser docentes al servicio del municipio de Chía tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto Nacional 2418 de 2015 y (iii) que se inaplique el acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional.Radicado: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Demandante: Alba Lucía González y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, los accionantes pretenden que se condene a la entidad demandada a l: i) reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto Nacional 2418 de 2015; a partir del cumplimiento de un año de servicios desde 2016 ii) ordenar la reliquidación de la prima de navidad, de la prima de servicios y de la prima de vacaciones ; iii) que los valores resultantes de la condena impuesta, se determinen sumas líquidas de moneda legal colombiana y que se ajusten dichas sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA iv) que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA v) condenar al pago de las costas procesales.

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Los demandantes fueron incorporados a la entidad territorial como

del CPACA v) condenar al pago de las costas procesales.

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Los demandantes fueron incorporados a la entidad territorial como docentes conforme a la Ley; lo cual aduce que deben recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del Régimen General.

Indicó que, al comparar las prestaciones sociales percibidas por los demandantes con la de otros empleados públicos de orden territorial y nacional se evidencia que no hubo el pago de la bonificación por servicios prestados, a la que tienen derecho como empleados públicos territoriales.

3. La sentencia apelada (fl. 8642 a 8653 08 2-12)

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Consideró que mediante la Ley 715 de 2001 se efectuó la incorporación de las plantas de personal docente a los planteles educativos de las entidades territoriales. A su turno el Consejo de Estado en sendos pronunciamientos ha establecido que independientemente del origen de los recursos destinados para el pago de las prestaciones soc iales a los docentes territoriales no adquieren el carácter de empleado público del orden territorial, toda vez que, como ya lo determinó el régimen prestacional de los docentes está regulado por la Ley 91 de 1989.

Por ello, al tener los demandantes un régimen salarial y prestacional especial, respecto de los empleados territoriales y ejercer funcionesRadicado: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Por ello, al tener los demandantes un régimen salarial y prestacional especial, respecto de los empleados territoriales y ejercer funcionesRadicado: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Demandante: Alba Lucía González y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 diversas, no es posible aplicar el principio de igualdad pues se trata de servidores públicos distintos, en tanto el régimen de los maestros está investido de unas características especiales, que incluyen una diferencia en el ingreso, el ascenso y permanencia, además de otro tipo de prestaciones sociales, dirigidas únicamente a los docentes y a su labor educativa, como en el caso de los demandantes, que devengan la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica regulada por el Decreto 2354 de 2018, la cual se paga cada vez que el docente cumple un año de servicios lo que evidencia la existencia de otros beneficios prestacionales en favor de los docentes.

Señaló, respecto a la pretensión de inaplicación de la negociación colectiva suscrita por las Organizaciones Sindicales del 11 de mayo de 2015, que se acogía a lo resuelto por el Consejo de Estado en el sentido de que las convenciones colectivas no tienen el carácter de actos administrativos, por cuanto los acuerdos sindicales son actos que surgen de negociaciones en las que se pacta de manera bilateral una situación laboral determinada, por ende, solo cuentan con autorización para realizar modificaciones de estos aquellos que concertaron el pacto, encontrándose el juzgado sin la autorización legal para decidir sobre la inaplicación.

laboral determinada, por ende, solo cuentan con autorización para realizar modificaciones de estos aquellos que concertaron el pacto, encontrándose el juzgado sin la autorización legal para decidir sobre la inaplicación.

4. Recurso de apelación. (fl.8657 a 8667 09 1-21)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Argumentó, que el a-quo erró en las consideraciones jurídicas, toda vez, que centró la negativa de pretensiones en la Bonificación por servicios preceptuada en el Decreto 1042 de 1978, el cual no es objeto de debate en este asunto, ya que se discute es la del Decreto 2418 de 2015.

Aseguró que, cuando existen regímenes especiales, estos deben contener regulación más favorable y en caso de no estar regulada tal disposición dentro de la norma especial es compatible aplicar la norma general si est á provista de mejores condiciones y eso no significa escindir la norma.

Alegó que el Consejo de Estado expresó mediante la Sentencia SUJ -01S2 que la calidad de empleado público de carácter territorial queda probada plenamente y su régimen debe ser el mismo que se les otorgue a los empleados públicos del nivel central de la administración departamental, distrital o municipal. Asimismo, con la descentralización de la educación, mutó la calidad de empleado público del docente de ser nacional a ser territorial, cancelado con los recursos propios del municipio, con rentas exógenas, también se debe tratar en igualdad de condiciones con la transformación de empleado público hoy al servicio del Municipio de Chía.Radicado: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Demandante: Alba Lucía González y Otros

con la transformación de empleado público hoy al servicio del Municipio de Chía.Radicado: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Demandante: Alba Lucía González y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Señaló que, la negativa de la entidad de reconocer la bonificación por servicios del sector docente, vulneró el principio constitucional a la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tiene reconocida. Razón por la cual, debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son) deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos, reconociéndole todos los derechos fundamentales.

Adicionalmente, indicó que los acuerdos de voluntades hacen parte de la legislación interna del país, y que, si bien no las hace una ley propiamente dicha, sí constituye una fuerza creadora de derechos que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, pues tiene que prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, ya que se regulan derechos que están concebidos para los trabajadores que están siendo discriminados sin una razón justificable.

Finalmente, solicita la revocatoria de la condena en costas, alegando que los actores acudieron a los estrados judiciales en busca del amparo de un derecho que se cree vulnerado, lo que implica que su dignidad y su remuneración a lo esperado, resulten lesionadas , con una condena en costas, pues en manera alguna, debe fomentarse una actitud temerosa o

derecho que se cree vulnerado, lo que implica que su dignidad y su remuneración a lo esperado, resulten lesionadas , con una condena en costas, pues en manera alguna, debe fomentarse una actitud temerosa o infundir miedo para reclamar derechos que se estén transgrediendo.

5. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

6.2 Parte demandada (17 2-4)

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada señaló que la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados reconocida a favor de los empleados públicos del orden nacional, excluyó en el artículo 104 de su aplicación a los docentes oficiales, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 1997.

Señaló que del esquema normativo que compone el régimen laboral de los docentes, no se observa que el legislador hubiera creado la prima de servicios para los educadores oficiales, sino que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limitó a establecer las prestaciones que no estarían a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Demandante: Alba Lucía González y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Razón por la cual, el Decreto 1042 de 1978 no resulta aplicable al personal docente por expresa disposición del artículo 104, de ahí que el

Bogotá D.C. – Colombia 5 Razón por la cual, el Decreto 1042 de 1978 no resulta aplicable al personal docente por expresa disposición del artículo 104, de ahí que el mismo legislador haya excluido dicho cuerpo normativo de las regulaciones que cobijan a los docentes, a quienes se les extendió el régimen prestacional de los empleados del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia de C-566 de 1997.

Por lo anterior, concluye que no es procedente el reconocimiento de la prima de servicios a favor de los docentes oficiales, los cuales a su vez se encuentran en consonancia con las consideraciones de la sentencia de unificación proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del 14 de abril de 2016.

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa

Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:

1. ¿Se viola el principio a la igualdad de los demandantes al haberse modificado su condición a docentes territoriales y no reconocerles la bonificación por servicios prestados preceptuada en el Decreto 2418 de 2015 a la que tienen derecho los empleados públicos del nivel central de la administración departamental, distrital o municipal?Radicado: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Demandante: Alba Lucía González y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2. ¿Debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV y de esta forma conceder la bonificación por servicios a los docentes demandantes?

3. ¿ Deben ser condenados en costas los accionantes en primera instancia por cuanto se les negaron las pretensiones de la demanda?

4.1. Primer Problema Jurídico.

La parte demandante arguyó que, la negativa de la entidad de reconocer la bonificación por servicios del sector docente, vulneró el principio constitucional a la igualdad, puesto que a la generalidad de los empleados públicos la tiene reconocida. Razón por la cual, debe existir un tratamiento

la bonificación por servicios del sector docente, vulneró el principio constitucional a la igualdad, puesto que a la generalidad de los empleados públicos la tiene reconocida. Razón por la cual, debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son) deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos reconociéndole todos los derechos fundamentales.

4.1.1. Del régimen salarial docente

Los docentes poseen, por su tipo de trabajo, un régimen salarial especial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en específico con las normas dictadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, en atención al fenómeno de la descentralización en general y del servicio público de educación estatal en particular.

Dentro de la normativa vigente, se encuentra el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que transcribe:

“[…] Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos

de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seránRadicado: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Demandante: Alba Lucía González y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de

1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales

de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Se mantiene vigente.

Ver el Parágrafo Transitorio 01, Acto Legislativo 01 de 2005 Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989. […]”

De la norma anterior se desprende que i) el legislador distinguió entre los docentes a los nacionales, nacionalizados y territoriales ii) a todos ellos que se encuentren vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812Radicado: 25899-33-33-001-2019-00082-01

Demandante: Alba Lucía González y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 de 2003 al servicio público educativo oficial, le son aplicables las normas vigentes para los empleados del magisterio (inciso 1), iii) los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia salarial el Gobierno Nacional decretará las disposiciones respectivas las cuales deben guardar equivalencia con las anteriores normas aplicables a los empleados del magisterio (inciso 4), pero respecto a los derechos pensionales se les aplicará la Ley 100 de 1993 y aquellas que la modifiquen (inciso 2).

Por lo anterior, conforme a esta norma, para efectos salariales y

a los derechos pensionales se les aplicará la Ley 100 de 1993 y aquellas que la modifiquen (inciso 2).

Por lo anterior, conforme a esta norma, para efectos salariales y prestacionales diferentes a la pensión, existen regulaciones normativas equivalentes entre los docentes denominados nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio educativo a la vigencia de la mencionada ley, y para los que se vinculen con posterioridad. Esto es de gran importancia, dado que los factores salariales y prestacionales que se les reconocen, excepto la pensión, son iguales para todos ellos independiente de su tipo de vinculación, variando únicamente la normativa aplicable.

Igualmente, en tratándose de empleados docentes vinculados de forma territorial (municipales o departamentales) el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, en especial su parágrafo 1, conlleva interpretar una aplicación equivalente de salarios de estos con los del sector nacional2.

Por lo tanto, los derechos salariales y prestacionales, de estos últimos excepcionando las pensiones, tema este que no se debate en el presente proceso, son iguales para todos los docentes , independientemente si son nacionales, nacionalizados o territoriales, en una clara aplicación de la norma del principio constitucional de la igualdad ante la ley.

Partiendo de lo anterior, es necesario tener en cuenta el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que la Sala transcribe en su integridad, se aplica a todos los docentes, con la aclaración realizada en el párrafo anterior, independientemente de su forma de vinculación:

“[…] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley

todos los docentes, con la aclaración realizada en el párrafo anterior, independientemente de su forma de vinculación:

“[…] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1 “[…] ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En

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