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TA CUN - 25899333300120240002501-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300120240002501-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 2 de abril 2023

MAGISTRADO PONENTE:

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 25899333300120240002501

Actor: CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ

Demandado:

Vinculado: Asunto:

REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL - REGISTRADURIA

MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ - COMISIÓN

ESCRUTADORA MUNICIPAL DE

ZIPAQUIRÁ

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE

ZIPAQUIRÁ

EDILES ELECTOS EN EL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual declaró: i) improcedente la acción de tutela frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Zipaquirá – Comisión Escrutadora Municipal de Zipaquirá, el Consejo Nacional Electoral, el Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá y los Ediles electos en el municipio de Zipaquirá y ii) la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente respecto del derecho de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

municipio de Zipaquirá y ii) la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente respecto del derecho de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se solicitó:

“PRIMERO: Se ampare el derecho Constitucional debido proceso, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, los cuales fueron conculcados dentro del escrutinio de las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, adelantado por las correspondientes comisiones escrutadoras en el aula múltiple del IEM Liceo Integrado de Zipaquirá.

SEGUNDO: Cómo consecuencia de lo anterior, se ordene a las comisiones escrutadoras zonales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del municipio de Zipaquirá o a quien haga sus veces, que se expida de nuevo el acto administrativo teniendo en cuenta y respetando los más de 3000 votos del pacto histórico en la comuna2

4 del municipio de Zipaquirá y se me reconozca como Edil, al ser la lista más votada y que se me nombre Edil y me sea nombrado por el alcalde del municipio en los términos que la ley establece para el caso en concreto”.

1.2. Hechos

En la tutela se refirieron los siguientes hechos:

El día 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales de Alcaldía, Gobernación, Asamblea, Concejo y JAL.

Las votaciones para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 de

El día 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales de Alcaldía, Gobernación, Asamblea, Concejo y JAL.

Las votaciones para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 de Zipaquirá, según el pre-conteo, se evidencian en la siguiente imagen:

Hago énfasis en los 20,004 votos válidos, 1.576 votos no marcados y los 3.366 votos de la coalición “Pacto Histórico Colombia Puede” de la cual yo era el único candidato.

(…)

Posterior a las votaciones, se llevaron a cabo los escrutinios auxiliares y municipal, instancias en las cuales se revisaría todo aquello a que hubiera lugar. Finalizado el escrutinio municipal de Zipaquirá, el 4 de noviembre se publican los formularios E24 donde se publica el total de votación por partido y E26 donde se hace pública la DECLARATORIA DE ELECCIÓN.

En el formulario E24 que sale de la Comisión Escrutadora Municipal, firmado por Luis Angel Martínez y Ricardo José Cadavid, miembros, y Luis Guillermo Acuña, secretario; se afirma que la votación de la coalición “Pacto Histórico Colombia Puede” es de 0 votos. De esta manera, a mi consideración se vulnera el derecho a elegir y ser elegido, a 3366 personas que ejercieron su derecho al voto y lo hicieron por esta coalición, pues no aparecen sus votos. Además, el número de votos No Marcados pasa de 1576 en el p reconteo a 5193 en el escrutinio.

En el formulario E26 se toma la votación que se plasmó en el formulario E24

número de votos No Marcados pasa de 1576 en el p reconteo a 5193 en el escrutinio.

En el formulario E26 se toma la votación que se plasmó en el formulario E24 y a partir de allí se reparten las curules a obtener y se realiza la declaratoria de elección.

En este formulario, nuevamente aparece la coalición “Pacto Histórico Colombia Puede” sin votación, por lo cual no supera el umbral y no entra a disputar ninguna curul.

Si la votación se hubiera mantenido como estaba en el preconteo la coalición “Pacto Histórico Colombia Puede” sería la única lista que pasaría el umbral y tendría derecho a su respectiva curul. Ahora que, según los formularios E24 y E26 esta coalición aparece con 0 votos, ninguna lista superaría el umbral y entonces todas las listas pueden disputar una curul según lo establecido en el artículo 21 del acto legislativo 02 de 2015.

El día domingo 29 de octubre yo era edil electo en el preconteo, sin ninguna explicación en el escrutinio municipal la votación de la coalición “Pacto Histórico Colombia Puede” pasó de ser 3366 a ser de 0 votos, quitándome así la posibilidad de ser edil y representar a mis votantes y a mi comuna para darle paso a 5 curules de otros movimientos.

El 16 de noviembre de 2023 radicó acción de tutela mediante la plataforma de recepción de tutelas en línea siendo recibida con éxito con el número 1763303, la cual posteriormente fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá, situación que le fue3

informada mediante correo enviado por parte del Juzgado Veinticinco

1763303, la cual posteriormente fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá, situación que le fue3

informada mediante correo enviado por parte del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, y luego fue remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca siendo remitido de nuevo a los Jueces del Circuito de Bogotá perdiéndosele el rastro.

Concluye que el 26 de enero de 2024, posterior a la espera del trámite de su acción de tutela y del término de la vacancia judicial, recibió correo electrónico en respuesta a los diferentes correos enviados de solicitud de información de la acción de tutela presentada y de las diferentes remisiones por competencia de la misma, evidenciándose la vulneración del derecho al acceso a la justicia adicionalmente la comisión de conductas con responsabilidad disciplinaria de los despachos responsables de dar trámite a su acción de tutela.

1.3. Trámite

Acción de tutela No. 11001-33-35-025-2023-00405-001

  • El 16 de noviembre de 2023, el accionante radicó tutela en línea bajo el número de recibido 1763303.
  • Mediante proveído del 15 de noviembre de 2023, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados P enales Municipales de Zipaquirá – Cundinamarca Coordinación, indicó que la competencia para conocer de la tutela instaurada por el señor

CAMILO ANDRES HERNANDEZ MUÑOZ contra de la COMISION

ESCRUTADORA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA, CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL, Y LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

CAMILO ANDRES HERNANDEZ MUÑOZ contra de la COMISION

ESCRUTADORA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Y LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es de com petencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cundinamarca, por lo que dispuso su remisión.

  • Por auto del 16 de noviembre de 2023, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundina marca (Acción de Tutela 2023-010649) indicó que acción de tutela está dirigida contra

la Comisión Escrutadora Municipal de Zipaquirá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por presuntas irregularidades en el escrutinio municipal de Zipaquirá Cundinamarca de las elecciones territoriales adelantadas el pasado 29 de octubre de 2023; que de los hechos narrados por el accionante, no se advierte una actuación propia del Registrador Nacional del Estado Civil o del Consejo Nacional Electoral, sino únicamente se refiere a algunas decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal de Zipaquirá, que a lo mejor podrían tocar con el Registrador Municipal de este municipio, por lo q ue remitió las diligencias a los Jueces del Circuito de Bogotá (reparto), por competencia.

  • Por acta individual de reparto del 17 de noviembre de 2023, la tutela le correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Sección Segunda, bajo el radicado 110013335025202300405 00.

1 Expediente digital 2023-004054

  • Mediante auto del 17 de n oviembre de 2023, el Juzg ado 25

Segunda, bajo el radicado 110013335025202300405 00.

1 Expediente digital 2023-004054

  • Mediante auto del 17 de n oviembre de 2023, el Juzg ado 25

Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá ( reparto), el expediente de tutela 11001-33-35-025-2023-0040500, a fin de que el mismo se sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, por factor territorial.

  • El expediente de tutela fue enviado al correo del Juzgado 02

Administrativo de Cundinamarca -Zipaquirá, quien mediante correo del 17 de noviembre de la misma anualidad reenvió el correo al Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá para su respectivo reparto.

Acción de tutela No. 25899-33-33-001-2024-00025-01

  • El 6 de febrero de 2024, el accionante Camilo Andrés Hernández Muñoz radicó acción de tutela en línea No. 1890030, en la recepción de tutelas del centro de servicios jud iciales de Cundinamarca

Zipaquirá.

  • Por acta de reparto del 7 de febrero de 2024, expedida por el Centro de Servicios Judiciales para l os Juzgados P enales de Zipaquirá, la tutela instaurada por el señor Ca milo Andrés Hernández M uñoz contra la Comisión Escrutadora Municipal de Zipaquirá y otros, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá con el número de radicado 25899-33-33-001 2024 00025 00.

contra la Comisión Escrutadora Municipal de Zipaquirá y otros, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá con el número de radicado 25899-33-33-001 2024 00025 00.

  • Mediante auto del 8 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá admitió la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Municipal de Zipaquirá - Comisión Escrutadora Municipal de Zipaquirá y el Consejo Nacional Electoral, además vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Zi paquirá y a los Ediles Electos en el Municipio de Zipaquirá, ordenando notificarlos por el medio más expedito, actuación debidamente efectuada.
  • El 20 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia.

1.4. Fallo de Primera Instancia

El a quo resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor CAMILO ANDRES HERNANDEZ MUÑOZ frente a la REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - REGISTRADURIA MUNICIPAL DE

ZIPAQUIRÁ - COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, el CONSEJONACIONAL ELECTORAL, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE ZIPAQUIRÁ y los EDILES ELECTOS EN EL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.5

SEGUNDO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

DE ZIPAQUIRÁ y los EDILES ELECTOS EN EL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.5

SEGUNDO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVIVINIENTE, respecto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(…)

Para resolver el asunto, consideró:

a) En cuanto a la presunta vulneración de los derechos electorales del accionante

Observa el Despacho que el accionante busca que le sean amparados sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, a elegir y ser elegido, que considera vulnerados por la entidades accionadas el pasado 29 de octubre de 2023 en el marco de las eleccio nes territoriales de Alcaldía, Gobernación, Asamblea, Concejo y JAL, donde las votaciones para la Junta Administradora Local de la Comuna 4 de Zipaquirá de la cual era el único candidato, fueron de cero votos conforme el reporte consignado en los formulari os E24 y E26 del 4 de noviembre siguiente, por parte de las comisiones escrutadoras municipales.

Revisado el material probatorio, se observan capturas de pantalla de los formularios E24 y E26 donde se relacionan los resultados de las votaciones del pasado 29 de octubre de 2023 suministrados por la Comisión Escrutadora Municipal a través de los cuales se afirma que la votación para la coalición

formularios E24 y E26 donde se relacionan los resultados de las votaciones del pasado 29 de octubre de 2023 suministrados por la Comisión Escrutadora Municipal a través de los cuales se afirma que la votación para la coalición del “Pacto Histórico Colombia Puede” es de cero votos, situación que el accionante considera que vulnera su derecho a elegir y ser elegido, pues a su parecer los votos de 3.366 personas que ejercieron su derecho al voto por la coalición, no aparecen.

Ahora bien, sobre lo alegado por el accionante en cuanto a la solicitud de recuento de votos, conforme lo dispuesto en el Código Electoral este debió haber presentado solicitud escrita en el tiempo estipulado para el efecto, en primera instancia durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa, en segunda instancia, ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales, y por último ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes son competentes cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieren negado el recuento y dicha decisión hubiese sido apelada, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para su prosperidad; no obstante, el accionante no acreditó haber reclamado lo solicitado en esta tutela a las autoridades accionadas sobre las presuntas inconsistencias o error de procedimiento generado en los escrutinios del 2 9 de octubre de 2023, momento oportuno para presentar las solicitudes de recuento o reclamaciones electorales ante la Comisión Escrutadora Municipal conforme el procedimiento electoral, sino que la situación suscitada fue puesta en conocimiento de las enti dades accionadas solamente hasta la interposición de la presente acción de tutela,

para presentar las solicitudes de recuento o reclamaciones electorales ante la Comisión Escrutadora Municipal conforme el procedimiento electoral, sino que la situación suscitada fue puesta en conocimiento de las enti dades accionadas solamente hasta la interposición de la presente acción de tutela, por lo que la misma se torna improcedente, ya que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para solicitar el recuento de los votos y la corrección de los corres pondientes formularios E14 y E24, en caso de proceder la misma.

(…)

Es importante precisar, para que sea procedente la tutela excepcionalmente, se debe configurar claramente el perjuicio irremediable que podría estar o está6

sufriendo el accionante con las actuaciones de las entidades accionadas. (…).

Teniendo en cuenta el acervo probatorio de la tutela es viable afirmar que no existe un perjuicio irremediable que genere la idoneidad de procedencia de la acción constitucional, de tal suerte, que, para la configuración del elemento del perjuicio irremediable, no bastará la invocación general de violación del derecho fundamental, sino que será necesaria la acreditación de que este daño sea real, material y evidente frente a los derechos del accionante, que hace impostergables las medidas constitucionales, acreditación que no se evidencia en la acción de tutela impetrada.

Dados los presupuestos mencionados, para este Despacho se incumple en este caso el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, generándose su improcedencia como mecanismo definitivo ante la existencia de un medio ordinario eficaz e idóneo y, como m ecanismo transitorio por no probarse perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del Juez

su improcedencia como mecanismo definitivo ante la existencia de un medio ordinario eficaz e idóneo y, como m ecanismo transitorio por no probarse perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del Juez Constitucional.

b) En cuanto a la vulneración del acceso a la administración de justicia

El accionante manifiesta que con ocasión del presunto error de procedimiento frente a los escrutinios del pasado 29 de octubre de 2023 dentro del marco de las elecciones territoriales, radicó inicialmente el 16 de noviembre de 2023 acción de tutela mediante la plataforma de recepción de tutelas en línea con el número 176330319, la cual fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante correo enviado por parte del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, y luego remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca, qu ien la remitió nuevamente a los Jueces del Circuito de Bogotá por competencia, perdiéndole el rastro.

De lo anterior, el Despacho advierte que el escrito de tutela inicial radicado por el accionante el 16 de noviembre de 2023, es el mismo que le correspondió por reparto a este juzgador el 6 de febrero hogaño, cuyos hechos y pretensiones son los mismos, los cuales son objeto de estudio por parte de esta instancia.

Sobre el particular, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá presentó informe manifestando en relación con los hechos en precedencia que tuvo conocimiento de los mismos hasta el 9 de febrero de 2024 con ocasión de la

para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá presentó informe manifestando en relación con los hechos en precedencia que tuvo conocimiento de los mismos hasta el 9 de febrero de 2024 con ocasión de la presente acción de tutela, por lo que solicito al Profesional Universitario G14 de la oficina, la rendición de informe sobre lo acontecido en el presente asunto, al ser la persona quien bajo el manual de funciones es la encargada del manejo del correo dispuesto para la radicación y el correspondiente reparto de las acciones de tutela.

Al respecto, el 9 de febrero de 2024 dicho funcionario manifestó, entre otros, lo que se transcribe: “De otro lado, si se tiene en cuenta que dichas diligencias fueron recibidas el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 4:57 pm, lo que significa que su trámite se ventilaría el día lunes 20 de noviembre de 2023; sin embargo, para dichas fechas al correo de Recepción de Tutelas se recibieron exactamente 30 Acciones Constitucionales, las que se tramitaron en su oportunidad, y por ende, dado este cúmulo de trabajo, a la referida Acción Constitucional no se le dio el trámite, no por negligencia del suscrito, sin o por un error involuntario a consecuencia de la cantidad de tutelas mencionadas. Aunado a lo anterior y como quiera que esta Acción Constitucional fue objeto de múltiples actuaciones referentes a la competencia, situación que también dio lugar para que este servidor omitiese, como ya se dijo, por error involuntario el trámite correspondiente”.

Ahora bien, revisados los documentos contentivos del expediente digital7

allegado por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, este Despacho realiza las siguientes precisiones:

trámite correspondiente”.

Ahora bien, revisados los documentos contentivos del expediente digital7

allegado por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, este Despacho realiza las siguientes precisiones:

  • Que la acción de tutela presentada por el accionante a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea inicialmente fue remitida al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá, quien a través de su Juez Coordinador por auto del 15 de noviembre de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Distrito Judicial de Cundinamarca – Reparto. • Que el 16 de noviembre de 202321 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección ‘D’, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a los Jueces del Circuito de Bogotá (Reparto). • Que el 17 de noviembre de 2023 le fue asignado por reparto la acción constitucional al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-33-35-025-2023-00405-00, quien por auto de la misma fecha declaró su falta de c ompetencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá - Reparto, enviándose las actuaciones junto con el expediente digital por correo electrónico el mismo día.

Por otra parte, se pone de presente que el 7 de febrero de 2024, el secretario del Despacho en informe secretarial de la presente acción de tutela indicó que: “(…) el 17 de noviembre de 2023 la oficina de apoyo para los Juzgados

Por otra parte, se pone de presente que el 7 de febrero de 2024, el secretario del Despacho en informe secretarial de la presente acción de tutela indicó que: “(…) el 17 de noviembre de 2023 la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, remite al correo de radicación el expediente de tutela 11001-33-35-0252023-0040500 a fin de que el mismo se sometiera a reparto entre los Juzgados Administra tivos de Zipaquirá. (…) Teniendo en cuenta que para este circuito judicial las tutelas se radican en el Centro de Servicios Judiciales quien es el que realiza el reparto entre los Juzgados del Circuito de Zipaquirá, en esa misma fecha a esa oficina, sin qu e se tenga conocimiento del trámite surtido allí luego de nuestra remisión. (…) El expediente 11001-33-35-025-2023-00405-00 remitido por la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá se encuentra cargado en OneDrive y allí se pueden aprec iar las siguientes actuaciones: (…) Con la finalidad de ilustrar en amplia forma al Despacho, esta secretaria unificó en esta constancia secretarial la información que reposa en la carpeta de OneDrive compartida en los correos enviados por la oficina de ap oyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá”.

Conforme lo anterior, para el Despacho se evidencia que la acción de tutela radicada por el accionante el pasado 15 de noviembre de 2023 no fue repartida por el Centro de Servicios Judiciales, quien es la oficina encargada entre los Juzgados del Circuito de Zipaquirá de efectuar el reparto de las

radicada por el accionante el pasado 15 de noviembre de 2023 no fue repartida por el Centro de Servicios Judiciales, quien es la oficina encargada entre los Juzgados del Circuito de Zipaquirá de efectuar el reparto de las acciones de tutela, circunstancia que se aduce al rendir informe a la presente acción de tutela se debió a un error involuntario a la hora de efectuar el reparto de la acción que obedeció a una recepción masiva de tutelas.

La anterior circunstancia para el Despacho en principio desconocería el acceso a la administración de justicia de la parte actora, y por ende sería del caso ordenar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá para q ue proceda a realizar el correspondiente reparto de la acción de tutela precitada, sin embargo, nos encontramos bajo el fenómeno de carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que la referida acción se trata de la misma tutela que hoy es de conocimiento del Despacho, y en esa medida no sería procedente ordenar se realizará un doble reparto.

(…)

Es así que ordenar al Centro de Servicios Judiciales a efectuar el reparto de8

la acción de tutela presentada el 15 de noviembre de 2023, a juicio de este juez constitucional no surtiría ningún efecto pues como se reitera la referida acción se trata de la misma tutela que hoy es de conocimiento del Despacho, situación que se enmarca en el fenómeno de carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

Aunado a ello, y con el fin de evitar futuros incidentes con el reparto y asignación de las tutelas por parte del Centro de Servicios Judiciales para los

situación sobreviniente.

Aunado a ello, y con el fin de evitar futuros incidentes con el reparto y asignación de las tutelas por parte del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá, como es del caso, el Despacho insta a dicha dependencia jud icial para que en lo sucesivo se tomen las acciones pertinentes para que los hechos de la tutela objeto de estudio no vuelvan a presentarse frente a otras acciones constitucionales.

Por último, frente al tema de compulsar copias e iniciar procedimientos disciplinarios con ocasión de la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, por la presunta omisión en el reparto y tramite de la acción de tutel a radicada inicialmente el 16 de noviembre de 2023; este podrá ejercer dichas actuaciones directamente ante las autoridades judiciales correspondientes, advirtiendo en todo caso que de lo informado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá ya fue comunicada dicha situación en compulsa de copias ante la Comisión Disciplinaria Judicial, a fin de que se determine si existe merito para iniciar investigación disciplinaria en contra del servidor judicial que incurrió en dicho error.

1.5. Recurso de apelación

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

En relación con la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, se debe argumentar lo siguiente:

El Despacho consideró que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar el recuento de votos y corrección de inconsistencias en

el requisito de subsidiariedad, se debe argumentar lo siguiente:

El Despacho consideró que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar el recuento de votos y corrección de inconsistencias en los formularios electorales E-14 y E-24, sin embargo, en el caso concreto se evidencia un perjuicio irremediable dada la proximidad de la posesión de los ediles electos el próximo 1 de enero de 2024, situación que hace urgente e impostergable un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, antes de que se consolide la presunta vulneración del derecho a elegir y ser elegido del accionante.

En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto al acceso a la administración de justicia, se debe señalar lo siguiente:

Si bien es cierto que la acción de tutela inicial fue repartida al mismo despacho que conoce la presente impugnación, esto no subsana la omisión en que incurrió el Centro de Servicios Judiciales al no darle el trámite correspondiente en su momento, configu rándose una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, se debe compulsar copia para que se investigue la conducta disciplinaria del funcionario responsable.

Finalmente, en relación con la improcedencia para amparar el derecho a elegir y ser elegido, se debe argüir:

Los formularios E-24 y E-26 son prueba fehaciente de la grave inconsistencia en el conteo de votos para la lista del Pacto Histórico que representaba el9

accionante, lo cual configura una violación directa de sus derechos políticos y electorales. Si bien los escrutinios electorales son actos administrativos que

en el conteo de votos para la lista del Pacto Histórico que representaba el9

accionante, lo cual configura una violación directa de sus derechos políticos y electorales. Si bien los escrutinios electorales son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, en este caso se evidencia un error manifiesto y grave que debe ser corregido por el juez de tutela para restablecer los derechos vulnerados.

Fue un error de digitación, no se pueden desconocer más de 3.000 votos a cero, esta vulneración se originó por el error de digitación también por la falla en la administración de justicia al no haber dado respuesta en los términos legales, se vulnera mi derecho a ser elegido y el derecho a más de tres mil personas a elegir, no se puede sostener que existía otro medio idóneo, cuando existió una mala fe del escrutinio en todo el proceso electoral, no se ofrecieron garantías, pero el error más visible fue en mi caso, de por si se desconoció mi propio voto, y el juzgado no entro a desarrollar el caso de manera constitucional, sino que se enfocó en sustentar desde lo procedimental, revictimizándome y desconociendo la naturaleza de la acción constitucional.

De esta manera, de forma respetuosa se sustenta la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado, con el propósito que en segunda instancia se amparen los derechos invocados por el accionante Camilo Andrés Hernández Muñoz. Quedo atento a sus com entarios en caso de requerir alguna aclaración o complemento sobre estos argumentos.

II. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

2.1. Objeto de la Tutela

alguna aclaración o complemento sobre estos argumentos.

II. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

2.1. Objeto de la Tutela

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de lo

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