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TA CUN - 25899333300220140039501-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220140039501-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 10 de junio de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No. 25899-33-33-001-2014-00395-01.

Ejecutante: Blanca Etel León López.

Ejecutada: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

Controversia: Ejecutivo laboral.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante (fols. 152 -156 cuad. demanda ejecutiva digital), contra la sentencia proferida por escrito el 30 de julio de 2020, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró probada de oficio la excepción denominada pérdida de la cosa debida y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado, y cond enó en costas a la ejecutante (fols. 136 - 146 ibídem).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3 ibídem): Ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional conforme a la aplicación de la Resolución No. 1147 d el 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le reconoció a la señora Blanca Etel León López la calidad de compañera permanente del señor Emilio León Romero y en consecuencia beneficiaria de la sustitución

Resolución No. 1147 d el 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le reconoció a la señora Blanca Etel León López la calidad de compañera permanente del señor Emilio León Romero y en consecuencia beneficiaria de la sustitución pensional, en cuantía de $1.092.773 a parti r del 30 de enero de 2013, se libre mandamiento sobre las siguientes sumas: (i) $100.522.854,47 por concepto de mesadas atrasadas; (ii) $30.423.364 por concepto de intereses moratorios a favor de la ejecutante desde el 30 de enero de 2013; (iii) ordenar el pago de los intereses sobre las mesadas adeudadas y (iv) condenar en costas a la parte ejecutada.PROCESO Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

2 Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 1-2 ibídem) se encuentra que el señor Emilio León Romero fue pensionado mediante la Resolución No. 5156 del 13 de noviembre de 1990 y falleció el 29 de enero de 2013, razón por la cual, la ejecutante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, entidad que a través de la Resolución No. 1147 del 27 de noviembre de 2013 otorgó dicho reconocimiento, sin embargo por medio de la Resolución No. 1320 del 16 de diciembre de 2013, se suspendió dicho reconocimiento.

través de la Resolución No. 1147 del 27 de noviembre de 2013 otorgó dicho reconocimiento, sin embargo por medio de la Resolución No. 1320 del 16 de diciembre de 2013, se suspendió dicho reconocimiento.

La ejecutante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le suspendió el pago de la sustitución pensional y en consecuencia solicitó el pago de las mesadas pensionales, no obstante el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda, decisión que se confirmó el 23 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado ordenó a la Subse cción A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar sin efectos la decisión del 23 de marzo de 2017 y en el término de 30 días proferir una nueva decisión.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 7 de diciembre de 2017, accedió a declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se suspendió el pago de la pensión de sobreviviente y en su lugar dar aplicación a la Resolución No. 1147 del 27 de noviembre de 2013.

El 31 de agosto de 2018 la ejecutante solicitó el cumplimiento de la anterior decisión. La entidad ejecutada por medio de la Resolución No. 1801 del 31 de octubre de 2018 procedió a dar cumplimiento, sin embargo, no lo incluyó en nómina.

decisión. La entidad ejecutada por medio de la Resolución No. 1801 del 31 de octubre de 2018 procedió a dar cumplimiento, sin embargo, no lo incluyó en nómina.

Por medio de la Resolución No. 1868 del 9 de noviembre de 2018, la entidad ejecutada pretende revocar la Resolución No. 1147 del 27 de noviembre de 2013.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 3 ibídem) los artículos 488 y 513 del Código de Procedimiento Civil, 590 y 593 del Código General del Proceso y 306 de la Ley 1437 de 2011. Argumenta que laPROCESO Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

3 sentencia constituye un título ejecutivo, toda ve z que las obligaciones reclamadas son claras, expresas y exigibles, y no han sido cumplidas en su totalidad.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia del 31 de octubre de 2019 (fols. 51 -54 ibídem), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y a favor de la señora Blanca Etel León López, por las sumas de (i) $100.522.854.,47, por concepto de mesadas atrasadas causadas entre el 30 de enero de 2013 y el 22 de abril de 2019; (ii) por las mesadas pensionales que se sigan causando desde el

por concepto de mesadas atrasadas causadas entre el 30 de enero de 2013 y el 22 de abril de 2019; (ii) por las mesadas pensionales que se sigan causando desde el 22 de abril de 2019 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, las cuales deberán cancelarse dentro de los 5 días siguientes al respectivo vencimiento al tenor del inciso 2° del artículo 431 del Código General del Proceso; (iii) $30.423.364 por concepto de intereses moratorios de las mesadas pensionales atrasadas y (iv) los intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta el pago.

III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La a poderada de la entidad ejecutada señaló que son ciertos todos los hechos relacionados en la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que, mediante Resolución No. 1868 del 9 de noviembre de 2018, la entidad ejecutada revocó la Resolución No 1147 del 27 de noviembre de 2013, que resolvió lo pertinente a la sustitución pensional del señor Emilio León Romero a favor de la ejecutante, es decir, que la demanda que debió tramitar el apoderado de la ejecutante era una nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del acto que reconoció la sustitución pensional.

Adicionalmente, indicó que la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca presentó denuncia contra la ejecutante por los delitos de “FRAUDE

PROCESAL, FALSO TESTIMONIO Y DEMÁS PUNIBLES”.

Finalmente, formuló las excepciones de “pago total de la obligación, inexistencia de la

PROCESAL, FALSO TESTIMONIO Y DEMÁS PUNIBLES”.

Finalmente, formuló las excepciones de “pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas compensación” (fols. 63-70 ibídem).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 30 de julio de 2020 (fols. 136-146 ibídem.), declaró probada de oficio la excepción denominada pérdida de la cosa debida y, como consecuencia de ello, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de la s medidas cautelares decretadas, y condenó en costas a la parte ejecutante.

Manifestó que la entidad ejecutada, mediante Resolución No. 1801 del 31 de octubre de 2018, dio cumplimiento a la orden judicial, razón por la cual, el 10 de enero de 2019, la entidad consignó la suma de $84.242.067 a órdenes del juzgado y a favor de la ejecutante. En consecuencia, por medio de providencia del 25 de febrero de 2019, se dispuso la entrega del título. Sin embargo, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual se resolvió el 14 de marzo de 2019 reponiendo la decisión, ya que adujo que no era posible la entrega

interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual se resolvió el 14 de marzo de 2019 reponiendo la decisión, ya que adujo que no era posible la entrega del título por cuanto el fundamento jurídico del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional había desaparecido, pues la ejecutada, mediante la Resolución 1868 del 9 de noviembre de 2018, revocó la Resolución No. 1147 del 27 de noviembre de 2013, por considerar que la ejecutante adjuntó pruebas falsas para demostrar la convivencia con el causante, lo que llevó a radicar en su contra denuncia por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

Por lo anterior, concluyó que al encontrarse en curso una denuncia contra la ejecutante, se debe suspender cualquier reconocimiento hasta tanto no se decida la investigación.

Argumentó que, en el presente caso, de conformidad con la doctrina y el derecho comparado, se configuró la pérdida de la cosa debida, es decir, que surgió la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación por razones no imputables al deudor, la cual genera dos efectos, la extinción de la obligación y la libertad del deudor de la responsabilidad. Así las cosas, la entidad ejecutada no cumplió con la obligación de pagar la sustitución pensional a favor de la ejecutada, pues jurídicamente no era posible pagar una pensión que ya no estaba reconocida en la medida en que la Resolución No. 1147 del 27 de noviembre de 2013 fue revocada en el desarrollo de este proceso.

Finalmente, condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante.

V. RECURSO DE APELACIÓNPROCESO Ejecutivo Laboral

este proceso.

Finalmente, condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante.

V. RECURSO DE APELACIÓNPROCESO Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

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El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fols. 152-156 ibídem) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no comparte la decisión del a-quo en cuanto declaró configurada de oficio una excepción denominada pérdida de la cosa debida, excepción que no se encuentra consagrada en nuestra legislación y mediante la cual se les permite a las entidades públicas desconocer las decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, bajo la implementación de la figura de revocatoria de los actos administrativos, tal como ocurrió con la Resolución No. 1868 del 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Departamento de Cundinamarca pretende revocar la Resolución No. 1147 del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional.

No obstante lo anterior, señaló que en el presente caso lo que se pretende es el cumplimiento del fallo de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de diciembre de 2017, mediante el cual se le restituyó el derecho a la ejecutante, adicionalmente por medio de la Resolución No. 1801 del 31 de octubre de 2018 la entidad ejecutada pretendió dar cumplimiento a la

restituyó el derecho a la ejecutante, adicionalmente por medio de la Resolución No. 1801 del 31 de octubre de 2018 la entidad ejecutada pretendió dar cumplimiento a la decisión judicial, sin embargo, no se incluyó en nómina, de allí que el título que ordena el pago de la sustitución pensional, esto es, la sentencia continua incólume.

Por otra parte, afirmó que la razón de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que desembocó en el presente proceso ejecutivo, fue la revocatoria ilegal del acto administrativo que había reconocido la sustitución pensional a favor de la ejecutante, y el juez pretende que se inicie nuevamente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos que ya fueron ventilados en esta jurisdicción.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 20 de octubre de 2020 (archivo 7 “admite recurso”), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 1° de diciembre de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (archivo 8 “traslado partes”).

La parte ejecutante se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación (archivo 9 “alegatos de conclusión”).PROCESO Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

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RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

6 La parte ejecutada guardó silencio y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutan te contra la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción denominada pérdida de la cosa debida y, como consecuencia de ello, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y condenó en costas a la parte ejecutante.

1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si se debió dar por terminado el proceso ejecutivo por la configuración de la denominada pérdida de la cosa debida.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El artículo 192 ibídem, norma vigente al momento de la expedición de la providencia

mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El artículo 192 ibídem, norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establece la ejecución de condena contra las entidades públicas, así:

“Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada … Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.”.PROCESO Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

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En cuanto a las excepciones de mérito, el artículo 442 del C.G. del P. estableció las siguientes:

La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia,

el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Mediante Resolución No. 1147 del 27 de noviembre de 2013, el Director General de la U.A.E de Pensiones del Departamento de Cundinamarca reconoció a favor de la ejecutante, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional del señor Emilio León Romero en la suma de $1.092.773,00 a partir del 1° de febrero de 2013.

Posteriormente la entidad ejecutada, por medio de la Resolución No. 1320 del 16 de diciembre de 2013, suspendió el reconocimiento y pago del 100% del derecho prestacional de la sustitución pensional a favor de la ejecutante, argumentando que había una serie de inconsistencias observadas en las pruebas documentales allegadas por la misma, las cuales ponían en duda la convivencia entre el causante y la ejecutante.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la anterior

allegadas por la misma, las cuales ponían en duda la convivencia entre el causante y la ejecutante.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la anterior resolución y, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia ordenó:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1320 de 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, haciendo uso del mecanismo de revocatoria directa suspendió la aplicación de la Resolución No 1147 de 27 de noviembre de 2013, en la que había reconocido pensión de sobrevivientes a la señora BANCA ETEL LEÓN LÓPEZ, por las razones expuestas.PROCESO Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

8 SEGUNDO. ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dar aplicación a la Resolución 1147 del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual reconoció la calidad de compañera permanente del señor EMILIO LEÓN ROMERO a la señora BLANCA ETEL LEÓN LÓPEZ, procediendo con el pago de las mesadas que se causaron desde el 30 de enero de 2013.”

permanente del señor EMILIO LEÓN ROMERO a la señora BLANCA ETEL LEÓN LÓPEZ, procediendo con el pago de las mesadas que se causaron desde el 30 de enero de 2013.”

La anterior decisión quedó ejecutoria el 22 de enero de 2018, de conformidad con la constancia secretarial proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2018.

Mediante la Resolución No. 1801 del 31 de octubre de 2018, la Directora General de la U.A.E de Pensiones del Departamento de Cundinamarca resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” en providencia del día 07 de diciembre de 2017, dentro del proceso…, que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, dar aplicación a la Resolución No. 1147 del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual reconoció la calidad de compañera permanente del señor EMILIO LEÓN ROMERO a la señora BLANCA ETEL LEÓN LÓPEZ, procediendo con el pago de las mesadas que se causaron desde el 30 de enero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con el artículo precedente, ordenar el pago de los siguientes valores a través del Consorcio Coldexpo Pensiones Cundinamarca

2017, así:

1. A favor de la señora B LANCA ETEL LEÓN LÓPEZ, (…) la suma de (…)

de los siguientes valores a través del Consorcio Coldexpo Pensiones Cundinamarca 2017, así:

1. A favor de la señora B LANCA ETEL LEÓN LÓPEZ, (…) la suma de (…) $84.242.067,00, correspondiente a las mesadas debidamente indexadas del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2013 al 22 de enero de 2019, más los intereses establecidos para el cumplimiento de las sentencias, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la resolución.

PARÁGRAFO: La suma de dinero reconocida se pagará mediante consignación en la cuenta de ahorros N° (…), a nombre de la señora BLANCA ETEL LEÓN LÓPEZ o mediante constitución de un Depósito judicial en el Banco Agrario a cargo del Juzgado

Segundo (…).

2. A favor del Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA”, la suma de (…) $8.479.600,00 por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social (…), por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2013 al 22 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución”.

ARTÍCULO TERCERO: El valor de la mesada pensional será cancelada a favor de la señora BLANCA ETEL LEÓN LÓPEZ, en cuantía de (…) $1.303.813,00 a partir del 23 de enero de 2018, una vez la presente resolución se encuentre en firme”.

Finalmente, mediante Resolución 1868 del 9 de noviembre de 2018, la Directora de la U.A.E de Pensiones del Departamento de Cundinamarca resolvió:

Finalmente, mediante Resolución 1868 del 9 de noviembre de 2018, la Directora de la U.A.E de Pensiones del Departamento de Cundinamarca resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el reconocimiento y orden de pago del (…) 100% del derecho prestacional de la sustitución de la pensión de jubilación en forma vitalicia, aPROCESO Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

9 favor de la señora BLANCA ETEL LEON LOPEZ, (…), en calidad de compañera permanente del señor EMILIO LEON ROMERO (…), ordenado en la Resolución No. 1147 del 27 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución”.

El artículo 422 del C.G. del P. estableció que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

Por todo lo anterior, es del caso establecer que independientemente de la revocatoria efectuada por la entidad respecto de la Resolución No. 1143 del 27 de noviembre de 2013, lo cierto es, que dicho tema escapa de la competencia del jue z ejecutivo, ya que el presente proceso busca cumplir con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentra en un título ejecutivo, esto es, en la sentencia proferida por la

2013, lo cierto es, que dicho tema escapa de la competencia del jue z ejecutivo, ya que el presente proceso busca cumplir con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentra en un título ejecutivo, esto es, en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de diciembre de 2017, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible en la medida en la que indica que la señora Blanca Etel León López, en calidad en calidad de compañera permanente del señor Emilio Romero (q.e.p.d.), es beneficiaria de las mesadas pensionales desde el 30 de enero de 2013. Adicionalmente dicha decisión se encuentra ejecutoriada.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al a-quo al afirmar que la obligación de la entidad ejecutada desapareció en la medida en que la Resolución No. 1143 del 27 de noviembre de 2013 fue revocada, pues la obligación contenida en el título (sentencia) se encuentra incólume, tan es así que la entidad profirió la Resolución No. 1801 del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual da cumplimiento a la sentencia del 7 de diciembre de 2017, sin embargo dicho acto administrativo no fue incluido en nómina, así las cosas, no puede pretender la entidad ejecutada evadir el cumplimiento de dicha orden judicial a través de la Resolución No. 1868 del 9 de noviembre de 2018.

Ahora bien, si la entidad considera que la ejecutante obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional a través de medios fraudulentos, debió acudir a demandar su propio acto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

Ahora bien, si la entidad considera que la ejecutante obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional a través de medios fraudulentos, debió acudir a demandar su propio acto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no revocar las decisiones, más aún cuando ello ya ha sido enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es el caso de la Resolución No. 1320 del 16 de diciembre de 2013.PROCESO Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

10 La parte ejecutante manifestó que no le asiste razón al a-quo al declarar probada de oficio una excepción denominada pérdida de la cosa debida, ya que la misma no está consagrada en nuestra legislación.

El artículo 442 del C.G. del P. estableció que las excepciones de mérito que se pueden proponer en el proceso cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Si bien la excepción denominada pérdida de la cosa debida se encuentra consagrada en el artículo 442 del C. G. del P., es el artículo 1729 de Código Civil

notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Si bien la excepción denominada pérdida de la cosa debida se encuentra consagrada en el artículo 442 del C. G. del P., es el artículo 1729 de Código Civil el que desarrolla dicha figura así: “Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes”.

La pérdida de la cosa supone una causa de extinción d e las obligaciones de dar una cosa específica. Para su eficacia, requiere que ésta no sea imputable al deudor, sino que se trate de un incumplimiento involuntario, y que antes de la misma el deudor no se hubiera constituido en mora1.

Se tiene entonces, que la anterior excepción no se puede aplicar al caso concreto, ya que dicha figura se refiere a obligaciones de origen civil donde se tiene la obligación de entregar un cuerpo cierto2, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, se revocará la s entencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos que pasarán a exponerse.

1https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMS bF1jTAAAUNjU1NLtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUtckhlQaptWmJOcSoASPIXCTUAAAA=WKE 2 Inicialmente diremos que es definida (la pérdida de la cosa debida) como un modo de extinción de

ckhlQaptWmJOcSoASPIXCTUAAAA=WKE 2 Inicialmente diremos que es definida (la pérdida de la cosa debida) como un modo de extinción de las obligaciones en tanto se la enuncia como tal en el numeral 7 del artículo 1625 del código civil que se titula "Formas de extinguir las obligaciones". Se restringe la aplicación de lo enunciado a los cuerpos ciertos o especies, pues en tratándose de cosas de género no opera la pérdida para estas amén de lo tradicionalmente explicado mediante el brocardo genus non perit, es decir que de perecer, a modo de ejemplo, una suma de dinero, la obligación se perpetuará (perpetuatio obligationis) y se deberán entregar la misma cantidad de cosas del mismo género y la misma calidad de aquellas que se han extraviado y sobre las cuales permanece la obligación.PROCESO Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2014-00395-01

EJECUTANTE: Blanca Etel León López

EJECUTADA: Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

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Por otra parte, se debe tener en cuenta que la entidad ejecutada profirió la Resolución No. 1868 del 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 1147 de 2013. Así las cosas, la liquidación y pago de las mesadas pensionales adeudadas a la ejecutante se deberán realizar desde el 30 de enero de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2018 (fecha en la cual queda en firme la Resolución No. 1868 del 9 de noviembre de 2018)3, acto administrativo que goza de presunción

2013 hasta el 26 de noviembre de 2018 (fecha en la cual que

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