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TA CUN - 25899333300220160014901-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220160014901-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 20 de junio de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25899333300220160014901 Accionante: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por los perjuicios causados por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D), durante el VX Concurso de Tractomulas en Reverso, organizado por el municipio de Fúquene, Cundinamarca. Se modificará la decisión de primera instancia para declarar que el daño también es atribuible al conductor de la tractomula, por lo que a las entidades les corresponde asumir individualmente el 33.33% del total de la condena. Además, se reducirá la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales porque no se trata de una violación grave a los derechos humanos. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 11 de enero de 2016, el menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D) asistió al VX Concurso de Tractomulas en Reverso, en el

a los derechos humanos. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 11 de enero de 2016, el menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D) asistió al VX Concurso de Tractomulas en Reverso, en el municipio de Fúquene. En ese evento, uno de los vehículos que participaba en la competencia perdió el control y arrolló a un grupo de espectadores que se encontraban detrás de las cintas que delimitaban la pista.Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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2. El accidente causó la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D) y lesiones físicas y psicológicas a sus acompañantes, los señores Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) y Cesar Augusto Prado Romero (Q.E.P.D). Planteamiento de la parte demandante 3. Aduce que las demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Fúquene son responsables por los perjuicios causados por la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D) y las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) y Cesar Augusto Prado Romero (Q.E.P.D). Ello, porque no impidieron la realización del evento deportivo en una vía pública no apta para el tránsito de vehículos pesados a alta velocidad y, además, no suministraron los elementos de seguridad necesarios para proteger a los espectadores de la competencia. Estas conductas, en su concepto, implican un desconocimiento a las normas del Código Nacional de Policía, el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y el Código Nacional de Tránsito Terrestre. 4. En consecuencia, solicita se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero (p. 1 – 12, C1): Concepto Beneficiario Valor Medio de prueba solicitado para acreditar el perjuicio Perjuicio moral por la muerte de Martín Santiago Rodríguez Prado Andrea Paola Prado Romero (madre) 300 SMLMV Registros civiles de nacimiento de los demandantes y de defunción de Martín Santiago Rodríguez Prado.

Andrea Paola Prado Romero (madre) 300 SMLMV Registros civiles de nacimiento de los demandantes y de defunción de Martín Santiago Rodríguez Prado. Wilson Javier Rodríguez Torres (padre) 300 SMLMV Cesar Augusto Prado Castellanos (abuelo) 150 SMLMV Margarita Romero Ruíz (abuela) 50 SMLMV Francisco Wilson Rodríguez (abuelo) 50 SMLMV María Teresa Torres (abuela) 50 SMLMV Cesar Augusto Prado Romero (tío) 35 SMLMV Luis Guillermo Prado Romero (tío) 35 SMLMV Jairo Alfonso Rodríguez Torres (tío) 35 SMLMV Henry Andrés Rodríguez Torres (tío) 35 SMLMV Jorge Hernán Rodríguez Torres (tío) 35 SMLMV Nicolás Mateo Bello Rodríguez (primo) 25 SMLMVReferencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

3 Perjuicio moral por lesiones Cesar Augusto Prado Castellanos (víctima directa) 100 SMLMV -Informe pericial de clínica forense No. UBUBT-DSC-00015-2016. -Epicrisis del paciente del Hospital El Salvador de Ubaté del 11 de enero de 2016. Cesar Augusto Prado Romero (víctima directa) 100 SMLMV -Informe pericial de clínica forense No. UBUBT-DSC-00014-2016. -Epicrisis del paciente del Hospital El Salvador de Ubaté del 11 de enero de 2016. Daño a la vida en relación como consecuencia de la muerte del menor

Andrea Paola Prado Romero (madre) 400 SMLMV Wilson Javier Rodríguez Torres (padre) 400 SMLMV Daño a bienes y derechos constitucionales como consecuencia de la muerte del menor Andrea Paola Prado Romero (madre) 100 SMLMV Wilson Javier Rodríguez Torres (padre) 100 SMLMV Daño a la salud derivado de la activación de cáncer de ovario Andrea Paola Prado Romero (madre) 100 SMLMV -Historia clínica de la paciente en la Clínica Cancerológica de Boyacá. -Ecografía Pélvica Transvaginal del Hospital Regional de Chiquinquirá. -Testimonio del médico Francisco José Cañón. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Cesar Augusto Prado Castellanos 100 SMLMV Cesar Augusto Prado Romero 100 SMLMV Planteamiento de las demandadas 5. La Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que los perjuicios reclamados son atribuibles al hecho exclusivo del conductor, que ocasionó el accidente. Además, dijo que advirtió al municipio de los posibles riesgos de realizar el evento y recomendó la adopción de un plan de contingencias (p. 242 – 249, C1). 6. El municipio de Fúquene contestó la demanda y llamó en garantía a la aseguradora Previsora S.A. Solicitó negar las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado tiene diferentes causas externas a esa entidad territorial, a saber (p. 120 – 126, C2):Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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  • La conducta del señor Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) que levantó al menor y lo llevó en brazos a buscar ayuda. Toda vez que, desde el punto de vista médico, el menor herido no debía moverse. - La respuesta tardía del personal médico presente en el lugar de los hechos, que tenía la obligación de ejecutar el plan de contingencias en caso de emergencia. - La falta de cuidado de los acudientes del menor que lo llevaron a un evento de alto riesgo para su vida e integridad y lo ubicaron frente a la vía. - La conducta de la Policía Nacional que no aseguró el cumplimiento por parte de los espectadores de las medidas de seguridad dispuestas para el evento. - El hecho del conductor del vehículo que causó el accidente. 7. Por su parte, la Previsora S.A. se opone al llamamiento en garantía realizado por el municipio de Fúquene. Indicó que los hechos que dan origen a la reparación directa no están cubiertos por la póliza n.° 1001305. Toda vez que, no corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad territorial. No obstante, solicitó que, en caso de ser condenada, se tenga en cuenta el límite del valor asegurado, el deducible y los sublimites pactados (p. 23 – 27, C6). Relación de los medios de prueba relevantes 8. Los registros civiles de nacimiento de las partes; el registro civil de defunción de Martín Santiago Rodríguez Prado; el informe pericial de necropsia; historias clínicas; plan de contingencia del evento; actas del Consejo de Seguridad y del

Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres; las piezas del proceso penal adelantado por los mismos hechos; los videos de la competencia; el interrogatorio de Andrea Paola Prado Romero, Wilson Javier Rodríguez Torres, Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero y el testimonio de José Francisco José Cañón, Nelson Wueimar Córdoba Noguera, Luz Patricia Forero, Luis Eduardo Rincón Triviño, Luis Eduardo Cañón Bonilla, Claudia Laudy Briceño Forero, Miyer Richar Romero Espitia y Néstor Mauricio Duarte Espitia.Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

5 Actuación de primera instancia 9. Una vez admitida la demanda, en la audiencia inicial del 25 de junio de 2018, el juez resolvió las excepciones previas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) falta de integración del contradictorio, y las declaró no probadas. En la misma diligencia, fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias de las partes. En la audiencia del 30 de julio de 2018 se practicaron las pruebas (p. 354–368, C4). Y con auto del 23 de julio de 2020, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (p. 45, C5). La sentencia de primera instancia 10. Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por la muerte de Martín Santiago Rodríguez Prado y las condenó a la indemnización de los perjuicios morales causados por ese hecho. Negó las demás pretensiones de la demanda. 11. En su concepto, el daño antijuridico reclamado -la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Pradoes imputable a las entidades demandadas por una falla en el servicio. Lo anterior, porque, por una parte, el municipio de Fúquene omitió “tomar todas las precauciones necesarias para prevenir accidentes como el que ocurrió, que eran fácilmente previsibles” y, por otra parte, la Policía Nacional “no tomó las determinaciones oportunas [y] permitió que la competencia se desarrollara sin que existieran las mínimas condiciones que garantizaran la seguridad de los espectadores, tales como, vallas de protección y señalización adecuada que advirtiera el riesgo”.

1El litigio se fijó de la siguiente manera: “Determinar la forma en que acaecieron los hechos, cuáles fueron los hechos generadores del accidente y en cuál de las entidades demandadas radica la responsabilidad frente a los hechos demandados” (fl. 228, C2).Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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12. Por lo anterior, condenó a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: - 200 SMMLV para cada progenitor, por concepto de daño moral. Justificó la indemnización mayor en: “la magnitud de los hechos; su repercusión en el ámbito familiar, social y afectivo; los traumas psicológicos que ha generado, la repercusión en los medios de comunicación, la indiferencia de los demandados; la larga duración del proceso; […] la protección especial de la infancia y la clara afrenta a los derechos convencionalmente protegidos”. - 150 SMMLV a favor del señor Cesar Augusto Prado Castellanos (abuelo materno). En atención a que: “fue quién asistió al menor en el momento del fallecimiento y ha presentado trastornos psicológicos [como consecuencia de ese hecho]”. - 50 SMMLV para Margarita Romero Ruíz, María Teresa Torres Torres y Francisco Wilson Rodríguez Rodríguez (abuelos). - 100 SMMLV para Cesar Augusto Prado Romero (tío materno). Toda vez que: “también asistió al menor en el momento del fallecimiento y se encuentra demostrada la existencia de trastornos psicológicos [como consecuencia de ese hecho]”. 13. Por otro lado, negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los señores Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alfonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres, quienes concurrieron al proceso en su condición de tíos. Ello, al considerar que no se demostró la relación afectiva con el menor fallecido. De igual manera, negó el reconocimiento del daño a la salud solicitado por la señora Andrea Paola Prado Romero. Toda vez que, “el caudal probatorio resulta insuficiente para determinar una lesión física permanente, ni tampoco un daño a la vida en relación”. 14. Por último, tras encontrar

negó el reconocimiento del daño a la salud solicitado por la señora Andrea Paola Prado Romero. Toda vez que, “el caudal probatorio resulta insuficiente para determinar una lesión física permanente, ni tampoco un daño a la vida en relación”. 14. Por último, tras encontrar demostrada la vulneración a derechos convencionalmente protegidos, ordenó la siguiente medida de reparación simbólica:Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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[I]nstalar una placa de 1,20 metros x 60 centímetros en un lugar de preeminencia de la alcaldía municipal, que rinda tributo a la memoria del menor Martín Santiago Rodríguez Prado, cuyo descubrimiento debe estar acompañado de una ceremonia pública de disculpas a la cual deberá asistir el alcalde municipal de Fúquene, junto con su gabinete, el director del Departamento de Policía de Cundinamarca, con el comandante municipal de Policía, el personero municipal de Fúquene, un delegado de la Defensoría del Pueblo y de este estrado judicial. El contenido mínimo deberá ser el siguiente: “A la memoria de MARTIN SANTIAGO RODRÍGUEZ PRADO. 2008-2016. Víctima de los sucesos del 11 de enero de 2016. Se fija esta placa en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá de fecha 24 de septiembre de 2020”. 15. Frente a la situación de la llamada en garantía, consideró que las excepciones propuestas por la aseguradora no prosperaban. Lo anterior, porque la póliza multirriesgo 1001305 estaba vigente al momento de los hechos que originan la demanda y el siniestro ocurrido estaba amparado por esa póliza (p. 89-109, C5). Los recursos de apelación 16. La parte demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconocer los perjuicios morales a los señores Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alfonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres. Ello, porque considera que con la declaración del padre del menor se demuestra la relación afectiva de los tíos con el menor fallecido (p. 112-113, C5). 17. Por su parte, el municipio de Fúquene solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la

declaración del padre del menor se demuestra la relación afectiva de los tíos con el menor fallecido (p. 112-113, C5). 17. Por su parte, el municipio de Fúquene solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Considera que en el proceso se demostró que el daño reclamado -la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Pradotuvo como causa adecuada la conducta de los familiares, que expusieron al menor a un riesgo innecesario, al llevarlo al evento y no ubicarse en un lugar “que pudiera generar menos riesgo”. Además, una vez ocurrido el accidente, el abuelo no esperó la ayuda del personal médico que se encontraba en el lugar del evento y trasladó al menor en sus brazos sin el debido cuidado (p. 121-150, C5).Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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18. En su recurso, la Policía Nacional indicó que la tasación de los perjuicios morales en un valor superior a los 100 SMMLV a favor de los progenitores, no es procedente porque no se demostró la vulneración grave a los derechos humanos. También, insistió en que el daño es atribuible a “la imprudencia y falta de precaución” de los familiares del menor. Por último, estima que debe revocarse la condena en costas en primera instancia porque no es procedente (p. 153-158, C5). 19. A su vez, la Previsora S.A. (llamada en garantía) dijo que la sentencia de primera instancia no demostró el contenido obligacional que fue desconocido por las entidades demandadas, ni el nexo causal de la aludida omisión con el daño reclamado. Igualmente, señaló que en la decisión de primera instancia no se estudió la conducta de los familiares del menor, que tomaron la decisión de observar el evento desde un lugar que se separaba de la vía por cintas y vayas. Por último, indicó que la liquidación de los perjuicios fue “exagerada”, sin que se justificará superar el límite establecido para la indemnización del perjuicio moral (p. 115-120, C5). Actuación en segunda instancia 20. El 25 de marzo de 2021 se informó al despacho sustanciador la muerte de los demandantes Cesar Augusto Prado Castellanos (abuelo materno) y Cesar Augusto Prado Romero (tío materno), por lo que se solicitó seguir el trámite con los sucesores procesales (índice 02, Samai). 21. En auto del 09 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P. sobre la sucesión procesal (índice 06, Samai). 22. En las alegaciones, el municipio de

de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P. sobre la sucesión procesal (índice 06, Samai). 22. En las alegaciones, el municipio de Fúquene insistió en que la entidad territorial cumplió el plan de contingencia para la realización del evento. Y que la causa adecuada de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado fue la conducta imprudente de sus familiares y del conductor de la tractomula (índice 11, Samai).Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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II. CONSIDERACIONES Competencia 23. La sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 24. De conformidad con los recursos de apelación, corresponde a la sala determinar si las demandadas son responsables de la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado (Q.E.P.D) y las lesiones de los señores Cesar Augusto Prado Castellanos (Q.E.P.D) y Cesar Augusto Prado Romero (Q.E.P.D) luego de ser atropellados por una tractomula durante el desarrollo de un evento deportivo, que se celebraba en el municipio de Fúquene. O si, por el contrario, se configura alguna de las causales exonerativas aducidas por las entidades. 25. En caso de encontrar configurada la responsabilidad de las demandadas, la sala deberá analizar si hay lugar a reconocer los perjuicios morales a favor de los señores Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alfonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres y si debe reducirse el monto reconocido por este concepto a los progenitores, al abuelo materno y al tío materno. Hechos probados 26. La sala valorará las copias simples allegadas al expediente, según lo establecido por el Consejo de Estado2, ya que las partes no las tacharon de falsedad.

2 Al respecto, el Consejo de Estado dispone que: “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal [se] reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas” (CE. Sentencia No. 25022 del 28 de agosto de 2013. CP. Enrique Gil Botero.Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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27. También se valorarán los videos de imagen aportados por la parte demandante y por el municipio de Fúquene porque, aunque no se conoce su autor, es claro que registran los hechos ocurridos durante el desarrollo del VX Concurso de Tractomulas en Reverso en el municipio de Fúquene (Cundinamarca). Además, ambas partes se valieron del medio audiovisual para sustentar sus afirmaciones. 28. De igual manera, la sala valorará los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios practicados, de conformidad con las reglas de la experiencia y de la sana crítica. 29. De estos medios de prueba, están probados los siguientes hechos: - El 07 de enero de 2016, se reunió el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres del municipio de Fúquene para aprobar el plan de contingencia para el desarrollo del VX Concurso de Tractomulas en Reverso en el municipio. En esa reunión, los asistentes recomendaron “el aislamiento de los asistentes y espectadores del evento”, “que no haya menores de edad en las pistas, ni cerca de las mallas de seguridad” y que “los menores deben estar [acompañados de un adulto responsable y a más de tres (3) metros de las respectivas vallas o separadores”3. - El mismo día, se reunió el Consejo de Seguridad del municipio de Fúquene para tratar el tema de las ferias y fiestas que se desarrollarían en esa jurisdicción. En esa reunión, el alcalde informó sobre la disponibilidad de unas vallas metálicas que podían instalarse en los diferentes eventos para demarcar las zonas de peligro. Asimismo, señaló la necesidad de que las entidades de socorro y seguridad informaran a la comunidad sobre las medidas de prevención y las zonas de riesgo durante el desarrollo de los eventos4. 3 Acta visible en la página 120, C1 4 Acta visible en la página 160, C1Referencia:

señaló la necesidad de que las entidades de socorro y seguridad informaran a la comunidad sobre las medidas de prevención y las zonas de riesgo durante el desarrollo de los eventos4. 3 Acta visible en la página 120, C1 4 Acta visible en la página 160, C1Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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  • El 11 de enero de 2016 se desarrolló el VX Concurso de Tractomulas en Reverso en el parque principal de la inspección de Capellanía, del municipio de Fúquene. La competición consistía en que: “los participantes [debían] lograr su mejor tiempo para clasificar a una segunda ronda y, posteriormente, los cinco mejores [debían repetir el circuito] pero con un trailer”5. - En el desarrollo de la competición, el vehículo con placas WZH-050, conducido por el señor Anderson Camilo Forero Aldana, atropelló a un grupo de espectadores que se encontraban ubicados detrás de las cintas de seguridad que delimitaban la vía, entre ellos, el menor Martín Santiago Rodríguez Prado y sus acompañantes, los señores Cesar Augusto Prado Castellanos y Cesar Augusto Prado Romero6. - El menor Martín Santiago Rodríguez Prado falleció7 como consecuencia de un “shock politraumatico debido a trauma cerrado de abdomen y tórax”, que se atribuyó a un accidente de tránsito8. En la historia clínica del hospital El Salvador de Ubaté se consignó que el menor ingresó sin signos vitales: [P]aciente que ingresa remitido por accidente de tránsito por colisión con vehículo de transporte pesado, paciente en muy malas condiciones generales quien llega por trauma craneoencefálico severo, sin reflejos pupilares, sin reflejos de tallo, múltiples escoriaciones, trauma de tórax cerrado, se pasa paciente a sala de reanimación, se monitoriza con línea isoeléctrica sin signos vitales. (p. 42, C1) - El señor

Cesar Augusto Prado Castellanos fue atendido en el hospital El Salvador de Ubaté por un “cuadro clínico de 30 minutos de evolución consistente en contusión en cadera y miembros inferiores, sin deformidad, con presencia de dolor y edema”. El paciente egresó ese mismo día con un diagnóstico de “contusión de la cadera”9.

5 Plan de contingencia visible en la página 67, C1 6 Informe de accidente de tránsito visible en la página 127, C1 7 Registro de defunción visible en la página 29, C1 8 Informe pericial de necropsia visible en la página 30, C1 9 Historia clínica visible en la página 151, C1Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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  • El 02 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses examinó las lesiones del señor Prado Castellanos y le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de treinta (30) días10. - El señor Cesar Augusto Prado Romero fue atendido en el hospital El Salvador de Ubaté por un “trauma en región occipital durante accidente de tránsito […] convulsiona durante traslado con episodio clónico generalizado, periodo pos-ictal de aproximadamente 20 minutos”. El paciente fue remitido al hospital La Samaritana de Bogotá con un diagnóstico de “traumatismo intracraneal no especificado”11. El 02 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses examinó las lesiones del señor Prado Romero y le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y cinco (55) días12. - El menor Martín Santiago Rodríguez Prado era hijo de Andrea Paola Prado Romero y Javier Wilson Rodríguez Torres. Nieto de Cesar Augusto Prado Castellanos, Margarita Romero Ruíz, Francisco Wilson Rodríguez Rodríguez y María Teresa Torres Torres. Sobrino de Cesar Augusto Prado Romero, Luis Guillermo Prado Romero, Jorge Hernán Rodríguez Torres, Jairo Alonso Rodríguez Torres y Henry Andrés Rodríguez Torres13. Análisis del caso 30. La sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia. Confirmará la responsabilidad de las demandas porque el daño reclamado es atribuible a título de falla del servicio. Empero, establecerá la responsabilidad individual de cada una en el 33.33% del total de la condena

porque la actuación de un tercero -conductor de la tractomulaconcurre a la causación del daño. Además, se reducirá la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales a favor de los progenitores, del abuelo materno y del tío materno porque se superan los límites establecidos por la jurisprudencia. 10 Informe pericial de clínica forense visible en la página 37, C1 11 Historia clínica visible en la página 150, C1 y 126, C3. 12 Informe pericial de clínica forense visible en la página 40, C1 13 Registros civiles de nacimiento visibles en las páginas 13 a 27 del C1.Referencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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31. Para sustentar esta tesis, la sala no se detendrá en la existencia del daño antijurídico, ya que el mismo no fue cuestionado por las partes, sino que explicará por qué la muerte del menor Martín Santiago Rodríguez Prado es atribuible al municipio de Fúquene y a la Policía Nacional. Posteriormente, analizará la contribución del conductor a la producción del daño reclamado, para finalmente, ocuparse de la liquidación de los perjuicios. Responsabilidad por daños ocurridos en espectáculos públicos 32. El Consejo de Estado atribuye la responsabilidad a las autoridades de policía por los daños ocurridos durante la celebración de espectáculos públicos y competencias deportivas en su jurisdicción, a título de falla en el servicio, cuando se demuestra que incumplieron la obligación de garantizar la seguridad de los asistentes y espectadores. 33. En sentencia reciente, el alto tribunal determinó que la administración municipal, al autorizar la realización de una competencia de motociclismo en las vías públicas del municipio, creó un riesgo que le imponía el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar daños a los asistentes al evento. Al respecto, dijo que: [E]l daño antijurídico es imputable fácticamente al municipio, pues […] dicha entidad autorizó la realización de la pluricitada competencia con lo cual avaló el riesgo en la sociedad y quedó compelido a adoptar todas las medidas de contingencia necesarias para evitar la producción de resultados dañosos, como las lesiones físicas sufridas por el menor en el evento que tuvo lugar en las vías del perímetro urbano ubicado dentro de su jurisdicción. Así pues, […] el municipio incurrió en una falla en el servicio, pues omitió adoptar las medidas de seguridad y/o de protección adecuadas y/o necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los espectadores14. 34. De manera similar, la Corporación, al decidir sobre la

Así pues, […] el municipio incurrió en una falla en el servicio, pues omitió adoptar las medidas de seguridad y/o de protección adecuadas y/o necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los espectadores14. 34. De manera similar, la Corporación, al decidir sobre la responsabilidad del distrito de Medellín por las lesiones ocasionadas a varios espectadores, que se encontraban observando una competencia de vehículos programada por la Liga Antioqueña de Motociclismo, consideró que: 14 CE. Sentencia No. 67385 del 01 de noviembre de 2023. CP. Nicolás Yepes CorralesReferencia: 25899333300220160014901 Demandantes: Wilson Javier Rodríguez Torres y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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[E]l daño antijurídico es imputable […] a todos los demandados, porque todos tenían posición de garante –institucional y por contacto social– frente a los espectadores de la competencia deportiva. En efecto, la Liga Antioqueña de Motociclismo, en su condición de organizadora del evento, el INDER por ser el establecimiento público departamental encargado

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