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TA CUN - 2589933330022017-00305-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2589933330022017-00305-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 258993333002201700305-01

Demandante: LUIS ÁLVARO GONZÁLEZ SARMIENTO

Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.

La demanda

El señor Luis Álvaro González Sarmiento, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P .A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 11 – 54 a 63 c.1).

Resolución No. 283 de 11 de octubre de 2016 “Por la cual se decide sobre la responsabilidad contravencional por la comisión de una infracción a las normas de tránsito terrestre”, proferida en audiencia pública por la Autoridad de Tránsito de la

Resolución No. 283 de 11 de octubre de 2016 “Por la cual se decide sobre la responsabilidad contravencional por la comisión de una infracción a las normas de tránsito terrestre”, proferida en audiencia pública por la Autoridad de Tránsito de la Sede Operativa de Chocontá de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Fls. 13 a 24 c.1.).

Resolución No. 1550 de 9 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUIS ALVARO GONZÁLEZ SARMIENTO, contra la resolución No -283 de fecha 11 de octubre de 2016, proferida por la Sede Operativa de Chocontá Cundinamarca”, proferida por el Jefe de la Oficina2

EXP. No 258993333002201700305-01

Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Fls. 25 a 29 c.1.).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene la exoneración de la multa impuesta p or la entidad demandada en contra del señor Luis Álvaro González Sarmiento y el levantamiento de la suspensión de la facultad de conducir del mismo.

Finalmente, pidió “Se oficie a la UNION TEMPORAL SIETT CUNDINAMARCA, SIMIT Y RUNT, la decisión adoptada para lo de su cargo.”.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

Y RUNT, la decisión adoptada para lo de su cargo.”.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

El 1 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 8:00 pm, el vehículo camioneta NISSAN, de servicio particular y de placas CZH 216, de propiedad del señor Luis Álvaro González Sarmiento, se encontraba parqueado en la Carrera 9 con Calle 12 del Municipio de Tocancipá.

El señor Luis Álvaro González Sarmiento, se encontraba al interior del inmueble de su suegra.

Al sitio llegó un taxi que se estacionó delante del vehículo mencionado, del cual se bajaron dos sujetos reclamando por un supuesto choque que había sucedido minutos antes entre el taxi y el vehículo del demandante; sin embargo, el demandante les informó que su vehículo se encontraba estacionado hacía varias horas y que no presentaba ningún daño externo.

Uno de los sujetos llamó a la Policía para informar sobre el supuesto accidente de tránsito. Al sitio llegó, en primer lugar, la Policía de vigilancia del sector, a quien se le puso de presente que el vehículo se encontraba estacionado y que los sujetos del taxi habían llegado horas después.3

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Posteriormente, llegó al sitio la Policía Nacional de Carreteras, la cual encontró el vehículo parqueado y que el demandante no estaba conduciendo; sin embargo, solo se escu chó a los sujetos del taxi. El Patrullero Edwin Leonardo Camacho Álvarez no puso en conocimiento de

encontró el vehículo parqueado y que el demandante no estaba conduciendo; sin embargo, solo se escu chó a los sujetos del taxi. El Patrullero Edwin Leonardo Camacho Álvarez no puso en conocimiento de los involucrados, la obligación que les asiste en el procedimiento de daños a cosas, consistente en presentar el documento de identificación, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, la información sobre su domicilio, la residencia y los números telefónicos, así como los seguros que los amparan. Los sujetos del taxi abandonaron el lugar de los hechos sin que quedara reporte alguno de estas personas.

El Patrullero Edwin Leonardo Camacho Álvarez impartió la orden de comparendo No. 13987818 de 1 de septiembre de 2016, por cuanto el demandante habría incurrido en la conducta prevista “en el artículo 131 literal F creado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 “ conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.”.

El 11 de octubre de 2016, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa de Chocontá, expidió la Resolución No. 283, mediante la cual se declaró como contraventor de las normas de tránsito al señor Luis Álvaro González Sarmiento. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se desató por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el 9 de diciembre de 2016, mediante la Resolución No. 1550, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

diciembre de 2016, mediante la Resolución No. 1550, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículo 29. Ley 769 de 2002, artículos 143 y 144. Ley 1696 de 2013, artículos 1, 4, 5, 131 y 152. Resolución No. 712 de 2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En apoyo de sus pretensiones el demandante adujo, en síntesis, el4

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

siguiente cargo de violación.

Infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos acusados y vulneración del derecho al debido proceso

El informe pericial para la determinación clínica forense de Embriaguez de 1 de septiembre de 2016, adelantado por el perito que realizó el examen, utilizó el anexo 1 del Protocolo Guía para el Informe Pericial sobre Determinación Clínica Forense de Embriaguez, que hace parte integral de la Resolución No. 1183 de 14 de diciembre de 2005, disposición que estaba derogada para la fecha de realización del examen por la Resolución No. 712 de 2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Esto significa que debió utilizarse el Anexo B Esquema del Informe Pericial para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda. La actuación consistente en utilizar un anexo de una norma derogada, por

significa que debió utilizarse el Anexo B Esquema del Informe Pericial para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda. La actuación consistente en utilizar un anexo de una norma derogada, por parte del funcionario autorizado para realizar el examen clínico, vulnera la previsión del artículo 29 de la Constitución que dice: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…”.

De otro lado, el patrullero Edwin Leonardo Camacho Álvarez omitió realizar el procedimiento establecido en los artículos 143 y 144 de la Ley 769 de 2002, pues no puso en conocimiento de los involucrados la obligación que les asiste en el procedimiento de daños a cosas, consistente en presentar la documentación requerida para identificar plenamente a los actores involucrados en los hechos, pues en la actuación adelantada no obra información del taxi y de su conductor, quien reclamaba por unos supuestos daños. Tampoco obra el informe policial, requisito indispensable cuando no se adelanta la conciliación entre los intervinientes, en caso de daños materiales.

El procedimiento adelantado para establecer el grado de Alcoholemia con el fin de sancionar al demandante no fue el idóneo, ya que el ente acusador se basa en el informe pericial de 1 de septiembre de 2016 en el que se concluyó “POR HALLAZGOS AL EXAMEN CLÍNICO EMBRIAGUEZ POSITIVA GRADO 2 (DOS)”; conclusión que no es determinante para5

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento

POSITIVA GRADO 2 (DOS)”; conclusión que no es determinante para5

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

imponer la sanción, ya que esta no pudo establecer que el demandante presentara entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, puesto que en ningún momento se realizó la prueba de alcoholimetría, que es el examen idóneo.

En consecuencia, faltó establecer la cantidad de etanol en la sangre del demandante.

El patrullero mencionado impuso la orden de comparendo No. 13987818 de 1 de septiembre de 2016, porque el demandante habría incurrido en la conducta de Embriaguez, sin tener certeza acerca de si el demandante estaba conduciendo, pues como lo manifiesta en su declaración juramentada, el vehículo se encontraba parqueado: “PREGUNTA: sírvase manifestar al despacho cuando usted llega al lugar de lo s hechos el vehículo camioneta se encontraba parqueado CONTESTO: sí ya que el vehículo taxi le cerró su sentido de carrera, se encontraba en la línea férrea.”.

La manifestación de que el vehículo taxi le cerró su sentido de carrera, es una apreciación bas ada en la información brindada por la patrulla de vigilancia, que fue la primera en conocer el asunto, pero cuando llegaron al lugar de los hechos, de igual forma, encontraron el vehículo parqueado.

No puede pretender el Despacho desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, bajo el argumento de que el infractor aceptó los cargos

lugar de los hechos, de igual forma, encontraron el vehículo parqueado.

No puede pretender el Despacho desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, bajo el argumento de que el infractor aceptó los cargos mediante una versión que rindió bajo la influencia del alcohol. La imprecisión al momento de valorar las pruebas salta a la vista, pues tanto los testigos como el Patrulle ro, no estaban presentes en el momento en el que sucedieron los hechos, de lo que se desprende que si se descalifican los testimonios rendidos por los testigos al no estar presentes desde el inicio de los hechos, esto también aplicaría para la declaración del Patrullero.

La sentencia de primera instancia6

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento celebrada el 25 de abril de 2018, negó las pretensiones d e la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 113 a 115 c.1.).

La valoración probatoria en sede administrativa no resultó caprichosa. De los documentos aportados se pudo concluir que el único testigo presencial de los hechos fue el Patrull ero Edwin Leonardo Camacho Álvarez, quien el 21 de septiembre de 2016, bajo la gravedad de juramento, manifestó que el demandante presentaba aliento alcohólico y que había sido abordado porque chocó un taxi y que la familia manifestó que Camacho Álvarez estaba conduciendo.

De la declaración de Jazmín del Carmen Vargas no se concluye que

demandante presentaba aliento alcohólico y que había sido abordado porque chocó un taxi y que la familia manifestó que Camacho Álvarez estaba conduciendo.

De la declaración de Jazmín del Carmen Vargas no se concluye que hubiese estado en el momento de la comisión de la infracción. Ella manifestó que la ocurrencia de los hechos ocurrió alrededor de las siete de la noche, hechos qu e no coinciden con lo manifestado en la demanda. Igualmente, según lo manifestado por esta señora, se advierte que el demandante se encontraba terminando del ver el partido en una tienda a la que se ha hecho referencia, lo cual no coincide con su interroga torio según el cual el partido ya se había terminado, lo que muestra incongruencia en la argumentación.

Con respecto a la declaración de Luis Martín Sarmiento Pinzón, se aprecia que esta no resulta concordante con lo manifestado en la demanda, por cuanto allí se manifestó que los hechos ocurrieron a las 9 de la noche y no dice nada que infirme lo expresado por el Agente de Tránsito en su comparendo y en su declaración.

Se presenta como prueba el Anexo 1 “Protocolo guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. También se destaca la declaración del demandante, de acuerdo con la cual “ estaba tomando en una tienda en la autopista y un taxi me estrelló el carro y me fui a correr el carro”.7

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En su interrogatorio, el demandante manifestó que se encontraba muy

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En su interrogatorio, el demandante manifestó que se encontraba muy nervioso. Sin embargo, esta versión del interrogatorio no está soportada en ningún medio probatorio. Al contrario, el Protocolo Guía para el informe pericial es un documento público otorga do por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Por ende, se aplican los preceptos 250 y 257 del Código General del Proceso, pues el documento público es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo.

Como quiera que el contenido de di cho documento no se tachó como falso, ni fue desconocido, se ratifica el alcance dado por la entidad demandada; y se encuentra que el demandante sí incurrió en la infracción de tránsito que dio lugar a la imposición de la multa.

El recurso de apelación

El señor Luis Álvaro González Sarmiento interpuso recurso de apelación en la misma Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 (Fl. 115 CD c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 22 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.).

En escrito radicado el 26 de octubre de 2018, la parte demandante solicitó que se tuvieran como medios de prueba unos documentos (Fls. 7 a 19 c. apelación.).

(Fl. 4 c. apelación.).

En escrito radicado el 26 de octubre de 2018, la parte demandante solicitó que se tuvieran como medios de prueba unos documentos (Fls. 7 a 19 c. apelación.).

En proveído de 31 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y vencido éste al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 21 c. apelación.). Alegatos de conclusión8

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Luis Álvaro González Sarmiento presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 22 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 23 a 26 c. apelación.).

La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca guardó silencio.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en los términos planteados por el recurrente.

Cuestión previa

(i) Argumentos nuevos planteados en el recurso de apelación

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en los términos planteados por el recurrente.

Cuestión previa

(i) Argumentos nuevos planteados en el recurso de apelación

Advierte la Sala que el apelante planteó en el recurso correspondiente un argumento nuevo, que no fue expuesto en el escrito de la demanda, a saber, que en ningún momento se establecieron los daños causados. Dice que en el expediente reposa el documento de in ventario del vehículo que hizo ingreso a los patios y que en ninguna parte se manifestó que ese vehículo hubiese tenido daños, de lo que se desprende que no pudo haber tenido ningún accidente con otro vehículo.9

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Sin embargo, tal argumento no será analizado en esta instancia porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido precisado por el H. Consejo d e Estado en varios pronunciamientos.

En sentencia de 26 de julio de 2012, expuso que debe haber plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mis mas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación; es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el

decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.

“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la expli cación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso:

“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excep ciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la

invocada en ésta.”

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la deman da y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido pro ceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda,10

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.

Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrati vos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.

P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de

oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.

P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fáct icas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.

Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3 .

En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló la alta Corpora ción que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque se vulnerarían los derechos

En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló la alta Corpora ción que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque se vulnerarían los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.

“(…) Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda.

1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226). 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.11

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirar lo del servicio, por cuanto no tenía la

mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirar lo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo.

En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situació n excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.

En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”.

(ii) Las pruebas allegadas en segunda instancia

De otro lado, en escrito radicado el 26 de octubre de 2018, el apoderado del demandante allegó unos documentos que corresponden a respuestas suministradas por la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca y por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Naci onal, para que se tuvieran en cuenta como medios de prueba, en los términos previstos por el

suministradas por la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca y por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Naci onal, para que se tuvieran en cuenta como medios de prueba, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 7 a 19 c. apelación).

El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece que en segunda instancia, cuando se trate de la apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso; y que las mismas se decretarán únicam ente en algunas circunstancias, a saber: “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. Para resolver sobre el particular, la Sala estima que si bien l a parte demandante allegó la documental dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, esto es, oportunamente; tales documentos no serán tenidos en cuenta como pruebas porque no se enmarcan dentro de las hipótesis previstas en el numeral 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

No está demás señalar que revisado el contenido de los documentos que se12

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

aportan, en los mismos se indica cuáles son los procedimientos que se deben seguir, tratándose de la ocurrencia de daños ma teriales y sobre la práctica de la prueba de Alcoholemia, los cuales, por otra parte, están

aportan, en los mismos se indica cuáles son los procedimientos que se deben seguir, tratándose de la ocurrencia de daños ma teriales y sobre la práctica de la prueba de Alcoholemia, los cuales, por otra parte, están previstos en las normas que le corresponde analizar al juez.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si las pruebas que obran en el expediente desv irtúan la presunción de legalidad de los actos demandados, según los cuales el señor Luis Álvaro González Sarmiento incurrió en la conducta prevista en el literal f del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013 (Conducir en estado de embriaguez); y, en consecuencia, si debió ser objeto de la sanción de multa impuesta por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, mediante los actos demandados.

(ii) Si la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 143 y 144 de la Ley 769 de 2002.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Argumentos del apelante

No está de acuerdo con la afirmación de la jueza de primera instancia, según la cual el único testigo presencial fue el Patrullero Leonardo Sánchez, quien indicó en su declaración que él llegó por el llamado de los Agentes de Vigilancia, o sea, que él nunca fue testigo presencial de los hechos.

Adicionalmente, se desestimaron los testimonios de la “señora Yamit y del

quien indicó en su declaración que él llegó por el llamado de los Agentes de Vigilancia, o sea, que él nunca fue testigo presencial de los hechos.

Adicionalmente, se desestimaron los testimonios de la “señora Yamit y del señor Luis (sic)”, y se afirmó que no estuvieron presentes en el hecho mismo; sin embargo, esta misma circunstancia se puede atribuir al Patrullero mencionado porque tampoco estuvo presente en los hechos; es13

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Demandante: Luis Álvaro González Sarmiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

un testigo de oídas, y para ratificar un testigo de oídas debe reafirmarse a través de algún documento que pueda soportar dicha situación o con el testimonio de personas que estuvieron presentes en el caso.

En este evento, la persona que pudo haber estado presente era el conductor del taxi involucrado en el supuesto accidente, por lo que se evidencia que el Patrullero en mención violentó el derecho al debido proceso, pues n o adelantó el procedimiento establecido en

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