TA CUN - 258993333002201700052-02-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333002201700052-02-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DEL MUNICIPIO DE CHÍA – Por pago ordenado en acto administrativo expedido por el Alcalde del Municipio / REPETICIÓN – Finalidad y elementos (…) la acción de repetición – hoy medio de control – se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, (…) De igual modo, se dice que ésta reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, pues con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. (…) pasa la Sala a determinar si en el caso concreto concurren todos los elementos del medio de control de repetición, esto es: i) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; ii) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; iii) El pago efectivo realizado por el Estado a la víctima; y iv) La conducta dolosa o gravemente culposa del agente determinante del daño. En caso de que alguno de los anteriores presupuestos no se encuentre satisfecho, resultaría
dolosa o gravemente culposa del agente determinante del daño. En caso de que alguno de los anteriores presupuestos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. (…) OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PAGAR LA SUMA DE DINERO – Fuentes jurídicas para efectos de acudir en repetición / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA PAGO DE SUMA DE DINERO – No procede repetición cuando no es expedido en cumplimiento de una sentencia judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto (…) del análisis de las pruebas antes mencionadas, no se cumple con el primer elemento estructural de la repetición, esto es “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.”, pago que debe corresponder a un daño antijurídico. Dicho de otra manera, cuando una entidad pública ejerce el medio de control de repetición, ejecuta el derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el menoscabo patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio efectuado, es decir, ocurre cuando una entidad pública ha sido condenada por la jurisdicción administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular o a otra entidad pública, o resulte vinculada a la indemnización del daño con ocasión de una conciliación, transacción u otra forma legal alternativa de solución de conflictos. Ahora bien, el daño antijurídico es entendido como “el
particular o a otra entidad pública, o resulte vinculada a la indemnización del daño con ocasión de una conciliación, transacción u otra forma legal alternativa de solución de conflictos. Ahora bien, el daño antijurídico es entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. (…) Si bien es cierto existe una obligación dineraria, también lo es que ella fue generada mediante actos administrativos (Resolución N. 393 de fecha 10 de abril de 2014 del SENA y Resolución N. 488 de 2015 de fecha 18 de febrero de 2015 del Alcalde Municipal de Chía), que aun cuando se presumen legales, lo cierto es que no fueron expedidos en cumplimiento de una sentencia judicial, y tampoco en el marco de una conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Tan es así, que los medios de prueba no dan cuenta del surgimiento de un conflicto entre el SENA y el Municipio de Chía. En efecto, una vez el SENA liquidó el valor de la contribución que se debía pagar, el Municipio de Chía dispuso libre y voluntariamente a través de un acto administrativo, pagar el monto correspondiente. (…)2
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: ORLANDO TORRES MUÑETON
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio objetivo (…) en cuanto al otro argumento de la apelación de la parte actora referente a las
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio objetivo (…) en cuanto al otro argumento de la apelación de la parte actora referente a las costas en primera instancia debe decirse que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la condena en costas obedece una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la repetición, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032). Respecto del no cumplimiento del requisito de existir una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 17001-23-31-000-2012-00137 01(51183). En cuanto a la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso
dieciocho (2018), radicación número: 17001-23-31-000-2012-00137 01(51183). En cuanto a la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, radicado 25000-23-26-000-1996-02052-03 (39030) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 142); Ley 678 de 2001 (Art. 2); Ley 270 de 1996 (Art. 71); Código General del Proceso (Art. 365).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: ORLANDO TORRES MUÑETON
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia, proferida en audiencia inicial del 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia, proferida en audiencia inicial del 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES3
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: ORLANDO TORRES MUÑETON
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 06 de marzo de 2017, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE CHÍA, promovió demanda en ejercicio del medio de control de repetición, prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante –CPACA-, e igualmente prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra ORLANDO TORRES MUÑETON, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable, por los perjuicios materiales causados como consecuencia del pago efectuado el 06 de marzo de 2015, ordenado en la Resolución N. 488 de 18 de febrero de 2015, proferida por el Alcalde Municipal de Chía a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción en adelante -FIC-SENA-. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. Indica la demanda, que por medio de la Resolución No. 393 del 10 de abril de
Construcción en adelante -FIC-SENA-. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. Indica la demanda, que por medio de la Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014, el Director Regional de Cundinamarca del SENA, ordenó el pago de una obligación dineraria a favor del FIC-SENA por incumplimiento en el pago de la contribución FIC.
2. Sostuvo que en la parte considerativa de la resolución mencionada se dijo: “Que el empleador Municipio de Chía – Cundinamarca con Nit 899.991.172 con domicilio en la ciudad de Chía, se encuentra obligado a pagar el (los concepto (s) de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA conforme con la liquidación No. 252014-13206 de fecha 06/03/2014, la cual es soporte integral de la presente Resolución y que fue realizada por la entidad dentro del respectivo proceso de fiscalización más los intereses causados hasta el pago total, los cuales se relacionan a continuación:
No. Liquidación Fecha Periodo Concepto Valor Periodo 252014-13206 06-02-2014 2009-01-12 FIC 3.611.105 252014-13206 06-02-2014 2010-01-12 FIC 17.133.931 252014-13206 06-02-2014 2011-01-12 FIC 83.248.883 252014-13206 06-02-2014 2012-12-01 FIC 9.168.278 252014-13206 06-02-2014 2009-01-12 INTERESE S DE
252014-13206 06-02-2014 2012-12-01 FIC 9.168.278 252014-13206 06-02-2014 2009-01-12 INTERESE
S DE
MORA 1.408.962 252014-13206 06-02-2014 2010-01-12 INTERESE
S DE
MORA 4.133.174 252014-13206 06-02-2014 2011-01-12 INTERESE
S DE MORA 9.010.755
GRAN TOTAL 127.715.088
3. Manifestó que dicha resolución se notificó por aviso fijado el 05 de mayo de 2014, y desfijado el 19 del mismo mes y año.4
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: ORLANDO TORRES MUÑETON
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4. Mencionó que previa la expedición de la Resolución 393 de 2014, la señora Isabel Cristina Parra Moreno, en su calidad de Coordinadora Relaciones Corporativas Internacionales del SENA solicitó por medio de oficio 25-1089, listado de los contratos de Obras Civiles y las Licencias de Construcción (Obras de Urbanismos) suscritos por el Municipio durante los 5 últimos años, que en los listados se informara, nombre del contratista, identificación, valor del contrato, objeto del contrato, teléfono o celular y correo.
5. Aludió el demandante que el Municipio de Chía con base en la autorización por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio elevó mediante
objeto del contrato, teléfono o celular y correo.
5. Aludió el demandante que el Municipio de Chía con base en la autorización por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio elevó mediante escrito del 11 de septiembre del 2014, ante el SENA solicitud de condonación de intereses y una rebaja de la deuda, con el fin de proponer un acuerdo de pago.
6. Mediante oficio No. 25-1010 -2-2014-015682 del 29 de diciembre de 2014 el Director Regional de Cundinamarca del SENA, autorizó conceder el descuento de los intereses moratorios en proporción al 90% de su valor, siempre y cuando el pago se realizara en un solo contado, en una vigencia fiscal quedando un pago por concepto de capital de $113.162.197 y por concepto de intereses $3.101.239.
7. En consecuencia de lo anterior el Municipio de Chía emitió la Resolución No. 488 del 18 de febrero 2015, a través de la cual reconoció y ordenó el pago a favor del FIC-SENA, en cumplimiento de la Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014, para lo cual se contó con la disponibilidad presupuestal.
8. Luego de ello, manifestó la parte actora que realizó el pago a favor del SENA por concepto de contribución del FIC por valor de $116.263.436.
9. Sostuvo también que el Municipio de Chía suscribió diferentes contratos de Obra Civil en la vigencia 2009 a 2012, dentro de los cuales, el señor ORLANDO TORRES MUÑETON, realizó la supervisión de varios de ellos.
10. Mencionó que la Contraloría Departamental al realizar visita al Municipio de Chía y revisar las actuaciones efectúo un hallazgo sobre el pago realizado por la
TORRES MUÑETON, realizó la supervisión de varios de ellos.
10. Mencionó que la Contraloría Departamental al realizar visita al Municipio de Chía y revisar las actuaciones efectúo un hallazgo sobre el pago realizado por la Administración territorial, para lo cual adujo que debía adelantar proceso de repetición contra los Supervisores de los contratos suscritos en la vigencia 2009 a
2012.
11. En razón a ello, el 01 de abril de 2016, se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Chía, para estudiar el caso del pago ordenado mediante Resolución No. 488 del 18 de febrero de 2015 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una obligación dineraria a favor del FIC-SENA, en cumplimiento de la Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014”. En consecuencia por unanimidad se ordenó iniciar la correspondiente acción de repetición con base en la obligación legal existente y el requerimiento efectuado por la Contraloría
Departamental.
12. Finalmente, señala el demandante que el supervisor de los contratos
(demandado) omitió la responsabilidad u obligación de percibir que no se había cancelado la Contribución FIC a favor del SENA. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:5
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: ORLANDO TORRES MUÑETON
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. PRETENSIONES “(sic) Primero: Declarar como responsable al señor, ORLANDO
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. PRETENSIONES “(sic) Primero: Declarar como responsable al señor, ORLANDO TORRES MUÑETON en su calidad de Funcionario del Municipio de Chía – Cundinamarca y se le ordene reconocer los perjuicios materiales causados al Municipio de Chía – Cundinamarca, como consecuencia del pago efectuado el 06 de marzo de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 488 del 18 de febrero 2015, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una obligación dineraria a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC-SENA, en cumplimiento de la Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014”. Por un valor de CIENTO DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
SESENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS
PESOS M/CTE ($116.263.436).
Pago que se realizó conforme con la liquidación No. 252014-13206 de fecha 06/03/2014. Que contempló los contratos de obra suscritos por la Alcaldía Municipal para las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012. Expedida por el SENA. En consecuencia de ello le corresponde al señor ORLANDO TORRES MUÑETON cancelar la suma de
OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS
Expedida por el SENA. En consecuencia de ello le corresponde al señor ORLANDO TORRES MUÑETON cancelar la suma de OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M-CTE ($845.374) Segundo: Condenar al señor ORLANDO TORRES MUÑETON a pagar el valor de OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M-CTE ($845.374) a favor del Municipio de Chía – Cundinamarca.
Tercero: Se ordene al demandado señor ORLANDO TORRES MUÑETON, a cancelar el valor actualizado de la condena en los términos establecidos en el inciso cuarto del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuarto: Que en la sentencia condenatoria se establezca un plazo perentorio para el cumplimiento de la obligación a cargo del señor, ORLANDO TORRES MUÑETON, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 06 de marzo de 20171, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá –reparto-. Por acta individual de reparto del 06 de marzo de 2017, le correspondió el referido proceso al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Zipaquirá2. 1 Folio 91 c.1
2 Ibídem.6
referido proceso al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Zipaquirá2. 1 Folio 91 c.1 2 Ibídem.6
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: ORLANDO TORRES MUÑETON
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2017 se rechazó la demanda 3, decisión que fue objeto de apelación y a través de auto del 11 de mayo de 2017 esta corporación con ponencia del magistrado ponente revocó el auto proferido y dispuso admitir la demanda 4. Por ello, el 01 de junio de 2017, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá obedeció y cumplió lo ordenado por el superior5. El 07 de noviembre de 2017, ordenó remitir el expediente al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Zipaquirá para que estudiara la acumulación del expediente 2017-00406. Luego, por auto del 06 de diciembre de 2017 se ordenó el emplazamiento del demandado 7 y el 22 de febrero de 2018 se designó curador ad litem8 el cual fue relevado por auto del 15 de marzo de 20189 y el 17 de mayo de 2018 se tuvo por notificado por conducta concluyente respecto del auto admisorio de la demanda al demandado10.
El 30 de agosto de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el
concluyente respecto del auto admisorio de la demanda al demandado10.
El 30 de agosto de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA la cual fue suspendida por solicitud de las partes11 y reanudada el 17 de septiembre de 2018 audiencia en donde se profirió fallo negando pretensiones12. Proferida la sentencia, la parte actora 13 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. Frente a ello, por auto del 04 de octubre de 2018 se concedió el recurso interpuesto14. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora15, y en providencia del 19 de noviembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión16.
IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan: Copia de la Resolución N. 393 del 10 de abril de 2014 (fl. 22-23 c.1). Copia de la Resolución N. 748 del 7 de julio de 2014 (fl. 36-39 c.1) Copia de la Resolución N. 488 del 18 de febrero de 2015 (fl. 44-46 c.1). Comprobante de egreso N. 2015000440 del 06 de marzo de 2015 (fl. 50 c.1). 3 Folios 93 y 94 c.1 4 Folios 107 a 111 c.1 5 Folio 118 c.1 6 Folio 149 c.1 7 Folio 158 c.1
c.1). 3 Folios 93 y 94 c.1 4 Folios 107 a 111 c.1 5 Folio 118 c.1 6 Folio 149 c.1 7 Folio 158 c.1 8 Folio 164 c.1 9 Folio 170 c.1 10 Folio 186 c.1 11 Folio 201 c.1 12 Folios 204 a 207 c.1 13 Folios 208 a 2014 c.1 14 Folio 216 c.1 15 Folios 217 y 218 c.1 16 Folios 225 y 226 c.17
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: ORLANDO TORRES MUÑETON
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Copia de la certificación emitida por el municipio de Chía, respecto a la ejecución de los contratos y funcionarios que ejercieron en su calidad de auditor y/o supervisor de obra en los periodos del 2009 a 2012 (fl. 65-74 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 17 de septiembre de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la
Curador Ad Litem del señor ORLANDO TORRES MUÑETON,
denominada “AUSENCIA DE LA CONDUCTA DEL AGENTE
CUALIFICADA COMO DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA”.
Curador Ad Litem del señor ORLANDO TORRES MUÑETON,
denominada “AUSENCIA DE LA CONDUCTA DEL AGENTE
CUALIFICADA COMO DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NIEGUESE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas al demandante Municipio de Chía incluyendo agencias en derecho por valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000) a favor del Curador Ad – Litem.
CUARTO: En firme la presente providencia archívese el expediente dejando las constancias respectivas. (…)”.
El Juez de primera instancia hizo precisión a la naturaleza del medio de control de repetición y luego, frente al caso en concreto mencionó que está probado que el demandado fungía como servidor público del Municipio de Chía y que en virtud de ello fue designado como supervisor de varios contratos que presuntamente no fueron objeto de pago de unas contribuciones al FIC-SENA. En atención a ello, y en relación con los medios probatorios que reposan en el proceso se indicó que el demandado no se encuentra incurso en una conducta dolosa o gravemente culposa puesto que no se encontró prueba en la que se evidencie que el demandado hubiese hecho algo para la realización del hecho o que las actuaciones presuntamente antijurídicas que llevaron al pago de la conciliación fuesen intencionales. Por otro lado, precisó que la parte actora no hizo alusión a las funciones que le fueron designadas al demandado lo cual permitirá examinar si incurrió en una mala conducta.
conciliación fuesen intencionales. Por otro lado, precisó que la parte actora no hizo alusión a las funciones que le fueron designadas al demandado lo cual permitirá examinar si incurrió en una mala conducta. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al no estar acreditado la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. Finalmente, manifestó que otro de los requisitos del medio de control de repetición obedece a la existencia de una condena judicial, conciliación y transacción o cualquier otra forma de terminación del conflicto que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado y, que para el caso en concreto indica que no se cumplió con el requisito objetivo de la condena situación que imposibilita la condena dentro de un proceso de repetición
DEL RECURSO DE APELACIÓN8
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: ORLANDO TORRES MUÑETON
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Menciona la parte actora que dentro de las funciones establecidas para el supervisor de los contratos –demandado-, se encontraba la de “controlar la correcta ejecución y cumplimiento del contrato, vigilando el desarrollo de objeto de los contratos. Además, se establecieron de manera expresa que dentro de las obligaciones particulares del interventor/supervisor, sin perjuicio de las demás que le asigne la ley y demás normas a) velar por el cumplimiento cabal del objeto contractual, b) verificar el cumplimiento del objeto dentro del plazo consagrado; c) velar por el pago oportuno al contratista de los valores acordados”.
le asigne la ley y demás normas a) velar por el cumplimiento cabal del objeto contractual, b) verificar el cumplimiento del objeto dentro del plazo consagrado; c) velar por el pago oportuno al contratista de los valores acordados”. En atención a ello, sostiene la parte actora que el demandado tenía la obligación de velar por el cumplimiento del objeto del contrato, como también que se realizaran los pagos correspondientes al mismo y que se vigilara que dichos pagos y descuentos se realizaran por parte de la Administración Municipio de Chía. Así, enunció que el demandado no previó el daño que pudiera ocasionar a la demandante al omitir el deber de vigilar que se realizara el pago por concepto del FIC-SENA es decir, que no actuó con el deber objetivo de cuidado permitiendo que no se ejecutaran los descuentos de ley. Respecto del no cumplimiento del requisito de la condena judicial manifiesta que si bien es cierto, el pago realizado por el municipio de Chía no se debió a una condena emitida por un juez no es menos cierto que ello se derivó como consecuencia de una de las formas de terminación de un conflicto, toda vez que entre las partes, es decir Alcaldía de Chía y el SENA llegaron a un acuerdo de pago y por eso la demandante emitió la Resolución N. 488 del 18 de febrero de 2015 y que si bien ese acuerdo no se llevó ante la Procuraduría General de la Nación, tal situación no invalida el valor dado en la conciliación. Finalmente, indica que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta en
2015 y que si bien ese acuerdo no se llevó ante la Procuraduría General de la Nación, tal situación no invalida el valor dado en la conciliación. Finalmente, indica que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia dado que no hay temeridad o mala fe en la interposición de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora, guardó silencio. -. El demandado, afirmó que en la demanda no se acreditó que la conducta desplegada por el señor Orlando Torres Muñeton implicó intención o en su defecto negligencia en sus funciones, por lo que mal haría en determinarse que hubo una conducta dolosa o gravemente culposa.
Bajo esa precisión, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se absuelva de toda responsabilidad al demandado. -. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL9
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: ORLANDO TORRES MUÑETON
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala encuentra que el medio de control de repetición impetrado por el apoderado judicial del Municipio de Chía, prevista en el artículo 142 del CPACA y en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del señor Orlando Torres Muñeton, con ocasión de los perjuicios materiales presuntamente causados como consecuencia del pago efectuado el 06
en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del señor Orlando Torres Muñeton, con ocasión de los perjuicios materiales presuntamente causados como consecuencia del pago efectuado el 06 de marzo de 2015, ordenado en la Resolución N. 488 de 18 de febrero de 2015, proferida por el Alcalde Municipal de Chía a favor del FIC-SENA. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Por parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 164, numeral 2, literal l), dispone que: “La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) I) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Tratándose el ejercicio oportuno del medio de control de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos (02) años para impetrar el medio de control, a saber: 1.) a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado el pago efectivo que para que
que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos (02) años para impetrar el medio de control, a saber: 1.) a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado el pago efectivo que para que nos ocupa sería desde la expedición de la Resolución N. 488 del 18 de febrero de 2015, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una obligación dineraria a favor del FIC-SENA en cumplimiento de la Resolución N. 393 del 10 de abril de 2014 y, 2.) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previstos, para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo. En virtud de lo establecido por el artículo antes mencionado, se tiene que el comprobante de egreso N. 2015000440 obrante a folio 50 del c.1, es de fecha 06 de marzo de 2015, momento en el cual se efectuó el pago por parte del accionante. Ahora bien, se tiene que como dicho pago se realizó con ocasión de la Resolución N. 488 del 18 de febrero de 2015 , siendo exigible el pago de los 18 meses es decir, que la demandante tenía hasta el día 18 de agosto de 2016; pero teniendo en cuenta que el pago se realizó, antes del vencimiento de los 18 meses es decir, el 06 de marzo de 2015 y la demanda se radicó el 06 de marzo de 2017, se encuentra que fue dentro del término legal.
1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA10
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
se encuentra que fue dentro del término legal.
1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA10
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: ORLANDO TORRES MUÑETON
Referencia: Exp. No. 258993333002201700052 02
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de
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