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TA CUN - 258993333002201700140-01-(01-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333002201700140-01-(01-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta REFERENCIAS: Radicación: 25899 33 33 002 2017 00140 01

Demandante: RUTH MARÍA CADENA ROJAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FIDUPREVISORA S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS Corresponde a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Ruth María Cadena Rojas contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Solicita la demandante que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2205 de 31 de octubre de 2016, expedida por el director de Talento Humano de la Secretaria de

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Solicita la demandante que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2205 de 31 de octubre de 2016, expedida por el director de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales en su favor.

Pide que se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cesantía parcial de manera retroactiva, teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (6 de septiembre de 1995) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. De igual forma pretende que se declare que a futuro la parte accionada debe liquidar, reconocer y pagar sus cesantías de manera retroactiva, conforme las disposiciones citadas.2 Rad. 25899 33 33 002 2017 00140 01

Demandante: Ruth María Cadena Rojas Reclama que se condene a la entidad accionada al pago de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la resolución demandada, con el resultante de la liquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, junto con los correspondientes reajustes de ley.

entre los valores efectivamente cancelados conforme a la resolución demandada, con el resultante de la liquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, junto con los correspondientes reajustes de ley. Igualmente la parte activa solicita que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1º a 3º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; que sea condenada a incorporar sobre las sumas adeudadas los ajustes de valor conforme al IPC, según el artículo 187 ibídem, así como a reconocer y pagar sobre dichas cantidades, los intereses moratorios, en los términos del párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 de la citada ley. Por último reclama que se condene en costas a la demandada conforme lo establece el artículo 188 del actual código. 1.1.2. Hechos y omisiones Indica que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Cundinamarca desde el 6 de septiembre de 1995, hasta el día de solicitud del pago de la prestación. Señala que mediante oficio de fecha 22 de junio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales. Indica que el auxilio le fue reconocido mediante Resolución No. 2205 de 31 de octubre de 2016, en cuantía de $ 40.748.589, con fundamento en el régimen contemplado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (régimen anualizado) y no con el régimen

2016, en cuantía de $ 40.748.589, con fundamento en el régimen contemplado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (régimen anualizado) y no con el régimen retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Legales: Ley 812 de 2003, Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 2755 de 1966, Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998. Estructura el concepto de violación de la siguiente manera: La demandante se refiere a los artículos 1, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947; 3 del Decreto 3118 de 1968 para decir que las cesantías de los docentes territoriales deben liquidarse bajo el régimen de retroactividad, advirtiendo que para efectos del cálculo de la prestación se ha de tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio. Sin embargo, indica que el criterio unilateral de la entidad demandada es entender que la Ley 91 de 1989, modificó sustancialmente la

ordinaria y permanente del servicio. Sin embargo, indica que el criterio unilateral de la entidad demandada es entender que la Ley 91 de 1989, modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes, y olvida que la mencionada norma mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías retroactivas para los docentes territoriales. Advierte que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 4º de 1992, se respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, tal y como ocurrió en su caso, circunstancia que se plasmó en el desarrollo legal que a partir de ese momento rige el reconocimiento de las cesantías para los docentes territoriales; y así ocurrió en los artículos 6º de la Ley 60 de 1993, 5º del Decreto 196 de 1995, y 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que en su sentir dejaron a salvo el régimen de cesantías con retroactividad para los docente territoriales. Afirma que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación. Para ello explica que desde la nacionalización de la educación, que culminó en el año 1980, la3 Rad. 25899 33 33 002 2017 00140 01

Demandante: Ruth María Cadena Rojas Nación congeló los recursos para al nombramiento de docentes y estableció la prohibición de nombramientos; sin embargo, los entes territoriales debieron asumir el nombramiento de docentes territoriales para el ejercicio de la docencia oficial y la prestación del servicio

Nación congeló los recursos para al nombramiento de docentes y estableció la prohibición de nombramientos; sin embargo, los entes territoriales debieron asumir el nombramiento de docentes territoriales para el ejercicio de la docencia oficial y la prestación del servicio público educativo, circunstancia que visualizó el Gobierno Nacional, que ordenó la vinculación de esos docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que a partir del 1 de enero de 1997, toda vinculación se realizaría conforme a la Ley 91 de 1989, pero protegiendo el derecho de los que habían sido nombrados por la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1996. 1.2 Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Estando dentro del término que le fue señalado, y actuando a través de apoderado judicial, la demandada dio respuesta al libelo introductorio (fs. 50 a 56), en los siguientes términos. Señala que a la demandante no le asiste razón en sus pretensiones, ello en razón a que los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial establecido en la las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, según el cual, aquellos que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 las cesantías se liquidarán y pagarán anualmente y sin retroactividad. Por tal motivo, si un docente fue nombrado con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la accionante quien se vinculó en el año 1995, es claro que la norma aplicable es la Ley 91 de 1989, que estable un régimen de liquidación anual de cesantías, con el pago de intereses también anuales;

se vinculó en el año 1995, es claro que la norma aplicable es la Ley 91 de 1989, que estable un régimen de liquidación anual de cesantías, con el pago de intereses también anuales; máxime si la Ley 91 de 1989, derogó todas las disposiciones que le son contrarias. La accionada propuso la excepción de fondo de “inexistencia de la obligación don fundamento en la ley” y prescripción. 1.3 La decisión impugnada. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 (fs. 65 a 67), negó las súplicas de la demanda. El a quo, acudiendo a lo dispuesto en los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, señaló que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conservó el reconocimiento de cesantías con el sistema de retroactividad; sin embargo, para los docentes nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará el auxilio de forma anualizada. Indicó que en el asunto de autos se encuentra acreditado que la demandante se vinculó al servicio docente el 6 de septiembre de 1995, por tanto, respecto al régimen de cesantías aplicables, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, por tanto, el acto administrativo demandado, no resulta ilegal. 1.4 Razones del recurso de apelación.

interés anual sobre el saldo de cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, por tanto, el acto administrativo demandado, no resulta ilegal. 1.4 Razones del recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 114 a 120): La demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías en forma retroactiva. Aduce que de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y artículo 5º del Decreto Reglamentario 196 de 1995, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1582 de 1998, se infiere con claridad que a los docentes del orden territorial se les respetarán los derechos que gozaban en las entidades territoriales que los vincularon; prerrogativas entre las que se encuentra la liquidación con retroactividad de las cesantías.4 Rad. 25899 33 33 002 2017 00140 01

Demandante: Ruth María Cadena Rojas Considera que a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los docentes que se vinculen, se hará año por año, lo que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se les

que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se les respetaría el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. 1.5 Alegatos finales de las partes Mediante auto de seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se concedió a las partes y al Agente del Ministerio Público término para presentar sus alegatos de conclusión; empero, este venció sin pronunciamiento alguno (131).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juez Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. 2.2 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación.

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación. 2.3 Asunto por resolver en esta instancia. En el presente asunto, debe la Sala decidir, si como lo pretende la señora Ruth María Cadena Rojas en su recurso de alzada, hay lugar a revocar la sentencia de seis (6) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.4 Problema jurídico. Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la litis en esta instancia se centra en determinar si la señora Ruth María Cadena Rojas tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales con la aplicación del régimen de retroactividad. Para dar respuesta al problema planteado, se referirá la Sala en primera medida al marco jurídico general del auxilio de cesantías, y luego al régimen docente para descender al caso concreto. 2.4.1. El auxilio de cesantía en el sector público. El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 , que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.5 Rad. 25899 33 33 002 2017 00140 01

Demandante: Ruth María Cadena Rojas

de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.5 Rad. 25899 33 33 002 2017 00140 01

Demandante: Ruth María Cadena Rojas A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las

ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores

industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975. Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria. En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 5 0, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte

régimen anualizado de liquidación de cesantías. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Señaló la norma: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Resalta la Sala Quiere decir esto, que la norma se encargó excluir de su aplicación al personal docente, reconociendo que para ellos existe un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que prevé el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para estos trabajadores, tal y como se explicará en líneas posteriores.6 Rad. 25899 33 33 002 2017 00140 01

Demandante: Ruth María Cadena Rojas

que prevé el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para estos trabajadores, tal y como se explicará en líneas posteriores.6 Rad. 25899 33 33 002 2017 00140 01

Demandante: Ruth María Cadena Rojas Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998 , en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio.

En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia (6 de julio de 2000) , tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, esto es, en forma anualizada. Igualmente, el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. 2.4.2. Del régimen de cesantías de los docentes. La Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance

indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: “Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. Conforme con lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se buscó unificar el régimen prestacional de los docentes, sin tener en cuenta la forma de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial). No obstante lo dicho, y en virtud de la protección de los derechos adquiridos, se determinó que los docentes territoriales y

vinculación (nacional, nacionalizado o territorial). No obstante lo dicho, y en virtud de la protección de los derechos adquiridos, se determinó que los docentes territoriales y nacionalizados mantendrían el régimen prestacional que venían devengando, siempre y cuando su vinculación se hubiera efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. Ahora bien, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 dispuso:7 Rad. 25899 33 33 002 2017 00140 01

Demandante: Ruth María Cadena Rojas “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las

siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destaca la Sala) De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3 de este mismo artículo señaló:

expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destaca la Sala) De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3 de este mismo artículo señaló: “3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Así las cosas, la Ley 91 de 1989, reguló no solo lo concerniente al personal nacionalizado y nacional existente para la fecha sino a todos aquellos docentes que se vinculen a

los empleados públicos del orden nacional.” Así las cosas, la Ley 91 de 1989, reguló no solo lo concerniente al personal nacionalizado y nacional existente para la fecha sino a todos aquellos docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, y así se desprende del contenido expreso del artículo 15 ut supra, cuando señala “a partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”; de ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna la expresión “que se vincule” a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo. Nótese que la regla contenida en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la normativa aludida se refiere a los docentes de manera genérica, sin hacer distinción alguna entre docente nacional, nacionalizado o territorial, y a renglón seguido se refiere a los docentes nacionales exclusivamente, determinando así que tanto los docentes nacionales como los docentes (sin distinción) vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les pagará un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad , lo que claramente nos lleva a concluir que el régimen anualizado contenido en la Ley 91 de 1989 es aplicable de manera directa a los docentes nacionales y a aquellos que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990,

el régimen anualizado contenido en la Ley 91 de 1989 es aplicable de manera directa a los docentes nacionales y a aquellos que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, sin distinguir su tipo de vinculación. Por ello, al interpretar la norma en comento de manera distinta, en el sentido de entender que la expresión “que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990” abarca solo a los docentes que se encuentren nacionalizados o nacionales y excluye a los docentes territoriales, se incurre en una redundancia carente de sentido lógico. Esto pues, en lo que respecta a los docentes nacionalizados ya desde el literal A se había precisado que la prerrogativa de conservar el régimen retroactivo de cesantías se previó solo para aquellos con ingreso al servicio antes de la vigencia de dicha Ley, lo que quiere decir que para los posteriores corresponde el régimen anualizado, de suerte que entender que cuando la8 Rad. 25899 33 33 002 2017 00140 01

Demandante: Ruth María Cadena Rojas norma señala que los destinatarios del régimen anualizado son los nacionalizados ingresados al servicio luego de entrar en v

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