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TA CUN - 25899333300220170020400-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899333300220170020400-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE GUATAVITA – Por los presuntos perjuicios causados con ocasión del accidente en el que falleció un ciclista al chocar contra un vehículo de la entidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD / NEXO CAUSAL – No probado / CARGA DE LA PRUEBA - Deber constitucional para el buen funcionamiento de la administración de justicia Problema jurídico: “Corresponde entonces a la sala, determinar si de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, le asiste responsabilidad a la entidad demandada: Municipio de Guatavita, del presunto daño antijurídico sufrido por el demandante, con ocasión del presunto accidente sufrido día 8 de julio de 2015, cuando el señor (…) colisionó en su bicicleta contra un vehículo propiedad del municipio de Guatavita, y, determinar igualmente, de existir tales perjuicio, si este es imputable a las entidades accionadas.” Extracto: “(…) Consonante con lo dicho anteriormente, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente (…). Ahora bien, respecto a material probatorio que conduzca a establecer algún tipo de imputación del daño a la entidad demandada, la Sala no observa la existencia de algún tipo de documental que permita al menos inferir que existió algún tipo de acción u omisión por parte de la demandada y que haya generado por su

imputación del daño a la entidad demandada, la Sala no observa la existencia de algún tipo de documental que permita al menos inferir que existió algún tipo de acción u omisión por parte de la demandada y que haya generado por su responsabilidad el daño alegado, así como tampoco a partir de las documentales obrantes se puede tener certeza de las circunstancias del accidente, ya que si bien se evidencia unas lesiones sufridas por el demandante, no se observa un informe de autoridad de policía, reportes a las autoridades correspondientes o solicitudes de atención o solicitudes de algún tipo a la entidad demandada el día de los hechos, sin que se pueda relacionar con claridad el nexo de causalidad entre el extremo pasivo y el daño representado en las lesiones sufridas. (…) Bajo las conclusiones expuestas, no se considera que existe material probatorio suficiente que permita demostrar que bajo el régimen objetivo de responsabilidad el daño alegado sea imputable a la entidad demandada, toda vez que si bien a partir de los testimonios practicados se puede determinar que el accidente si existió, los medios probatorios relativos a las circunstancias del mismo resultan insuficientes, máxime cuando las afirmaciones de los hechos de la demanda resultan contrarios a lo manifestado bajo juramento por los testigos, específicamente las condiciones de ubicación del vehículo (curva, línea recta – luces estacionarias encendidas o apagadas), así como tampoco se pueda afirmar que por la sola afirmación del testigo que el vehículo se encontrara estacionado un metro sobre la vía, esto sea la causa eficiente del daño alegado, si se tiene en

luces estacionarias encendidas o apagadas), así como tampoco se pueda afirmar que por la sola afirmación del testigo que el vehículo se encontrara estacionado un metro sobre la vía, esto sea la causa eficiente del daño alegado, si se tiene en cuenta que a partir de lo obrante en el expediente tampoco puede establecerse que el demandante haya actuado con la prudencia y seguridad debida frente a la operación del vehículo que lo movilizaba, en este caso su bicicleta. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del daño para que proceda la responsabilidad del Estado, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 103) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 25899333300220170020400

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Guatavita.

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

MAG. PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.

DEMANDANTE: José Alejandro Rodríguez y otros.

DEMANDADO: Municipio de Guatavita - Cundinamarca.

EXPEDIENTE: 25899333300220170020400

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadDEMANDADO: Municipio de Guatavita - Cundinamarca.

EXPEDIENTE: 25899333300220170020400

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 6 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. (Fl. 203-206. C1) I - ANTECEDENTES El día 2 de agosto de 2017, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra del Municipio de Guatavita, con el propósito de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la entidad demandada por los presuntos perjuicios causados con ocasión del accidente sufrido día 8 de julio de 2015, cuando el señor José Alejandro Rodríguez colisionó contra un vehículo propiedad del municipio. (Fls. 44-53. C1). Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales se sintetizan así: II – HECHOS Señala el demandante que el día 8 de julio de 2015 iba transitando en su bicicleta

44-53. C1). Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales se sintetizan así: II – HECHOS Señala el demandante que el día 8 de julio de 2015 iba transitando en su bicicleta en la vía que conduce del municipio de Guaca al municipio de Guatavita, cuando por presunta imprudencia del conductor del vehículo tipo volqueta de placas OHK-803 de propiedad del municipio de Guatavita, colisionó contra este vehículo toda vez que el mismo estaba estacionado en la vía sin ningún tipo de señalización, lo cual le generó una serie de lesiones que le dejaron como secuela cicatrices y perdida de memoria. III – PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:

2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 25899333300220170020400

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Guatavita.

1. Que se declare la responsabilidad del Municipio de Guatavita en los hechos ocuridos el dia 8 de julio de 2015, accidente de transito en donde resultó gravemente herido el señor José Alejandro Rodríguez Rodríguez.

2. Como consecuencia de la responsabilidad del Municipio de Guatavita en el accidente de transito en donde resultó gravemente herido el señor José Alejandro Rodríguez Rodríguez se condene a esta entidad publica a medida de reparación e indemnización al pago de los perjuicios inmateriales daño moral y alteración grave de las condiciones de existencia o daño a derechos y bienes constitucionalmente amparados en los siguientes montos.

de reparación e indemnización al pago de los perjuicios inmateriales daño moral y alteración grave de las condiciones de existencia o daño a derechos y bienes constitucionalmente amparados en los siguientes montos.

RECLAMANTE CALIDAD SMLMV DAÑO

MORAL JOSÉ ALEJADRO RODRIGUEZ Victima directa 100

ZANDRA ESPERANZA

ZARAMA GONZALEZ

Cónyuge 100

LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ ZARAMA

Hijo 100

LAURA ESPERANZA

RODRIGUEZ ZARAMA

Hija 100

LEIDY ESPERANZA

RODRÍGUEZ ZARAMA

Hija 100

MARIA DEL PILAR

RODRIGUEZ DE

VELANDIA

Hermana 100

ROSA AURORA

RODRÍGUEZ VELANDIA

Hermana 100

LINA MARÍA RODRIGUEZ

ZARAMA

Hija 100

LIDA PAOLA RODRÍGUEZ

ZARAMA

Hija 100

ZANDRA LIZETH

RODRIGUEZ ZARAMA HIja 100 3.- Como consecuencia de la responsabilidad del Municipio de Guatavita en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de julio de 2015 en donde resultó herido el señor José Alejandro Rodríguez Rodríguez se condene a esta entidad pública a medida de reparación e indemnización al pago de los perjuicios a la salud (Daño estético) en los siguientes montos.

RECLAMANTE CALIDAD SMLMV DAÑOS A

LA SALUD (DAÑO

ESTÉTICO)

José Alejandro Rodríguez Víctima directa 200

perjuicios a la salud (Daño estético) en los siguientes montos.

RECLAMANTE CALIDAD SMLMV DAÑOS A

LA SALUD (DAÑO

ESTÉTICO)

José Alejandro Rodríguez Víctima directa 200 4.- LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GUATAVITA, CUNDINAMARCA – por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las

3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 25899333300220170020400

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Guatavita. medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192 del Código de Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la HCorte Constitucional. 5.- Condenar en costas a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C.P.A. y de lo C.A.

IV - ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue interpuesta el 2 de agosto de 2017 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, siendo inadmitida la demanda mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, requiriendo a la parte actora para que

Administrativos del Circuito de Zipaquirá, siendo inadmitida la demanda mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, requiriendo a la parte actora para que corrigiera la demanda, lo cual una vez fue subsanado por el apoderado de la parte actora, mediante auto del 31 de agosto de 2017, se resolvió admitir la demanda. (Fls. 71. C1).

2. Mediante memorial radicado en fecha 27 de noviembre de 2017 el apoderado del municipio de Guatavita, contestó la demanda. (Fls. 78-95. c1).

3. Mediante auto del 1 de febrero de 2018, se resolvió vincular como llamado en garantía a la compañía de seguros, La Previsora S.A., la cual presentó escrito de contestación el día 23 de marzo de 2018. (Fls. 149 – 151 C1).

4. Mediante providencia del 13 de abril de 2018 se rechazó la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora, ante lo cual interpuso recurso de reposición resolviéndose confirmar la decisión por parte del juzgado.

(Fls. 179-180 C1).

5. El día 6 de junio de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 194-198 C1), para celebrarse la audiencia de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento el mismo día 6 de junio de 2018, en la cual se declaró probada y acreditada la excepción denominada “falta de prueba para realizar la imputación a autoridad estatal”, y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 203 – 206. C2).

probada y acreditada la excepción denominada “falta de prueba para realizar la imputación a autoridad estatal”, y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 203 – 206. C2).

6. Ante la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo concedido el recurso mediante auto del 28 de junio de 2018 y admitido por este Tribunal el 23 de julio de 2018. (Fl. 220 – 221. C2).

7. Mediante auto del 13 de agosto de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión concediendo el término de 10 días a las partes para presentar sus escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 17 de septiembre de 2018 para proferir fallo de segunda instancia. (Fl. 230 – 252. C1).

V - PRUEBAS

Obran en el plenario las siguientes:

1. Derecho de petición de fecha 15 de noviembre de 2016 dirigido al Jefe de Planeación del municipio de Guatavita. (Fl. 12 C1).

4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 25899333300220170020400

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Guatavita.

2. Certificaciones suscritas por el Secretario de Planeación del Municipio de Guatavita, en las cuales se relacionan los conductores del vehículo de placas OHK 803, la propiedad del mismo y el recorrido realizado el día 8 de julio de 2015. (Fl. 16 – 19 C1).

3. Historia Clínica de José Alejandro Rodríguez Rodríguez. (Fls. 22 – 40 C1).

placas OHK 803, la propiedad del mismo y el recorrido realizado el día 8 de julio de 2015. (Fl. 16 – 19 C1).

3. Historia Clínica de José Alejandro Rodríguez Rodríguez. (Fls. 22 – 40 C1).

VI - SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida el 6 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA Y ACREDITADA la excepción denominada “FALTA DE PRUEBA PARA REALIZAR LA IMPUTACIÓN A AUTORIDAD ESTATAL”, presentada por el demandado MUNICIPIO DE

GUATAVITA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia , teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y los gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán del 1% de lo pretendido por JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ. (…) El juzgado de primera instancia, al momento de entrar a estudiar si se encontraban debidamente acreditdos los elementos de responsabilidad del Estado, encontró que en el presente caso no existe prueba alguna del accidente de tránsito, ni del lugar, ni de sus intervinientes, existiendo una total ausencia de

encontraban debidamente acreditdos los elementos de responsabilidad del Estado, encontró que en el presente caso no existe prueba alguna del accidente de tránsito, ni del lugar, ni de sus intervinientes, existiendo una total ausencia de los medios probatorios que permiten enlazar el daño probado y el supuesto hecho dañino, por lo que la excepción planteada por la parte demandada denominada “Falta de prueba para realizar la imputación a autoridad estatal” se encontró llamada a prosperar. (Fls. 203 – 206 C1).

VII - DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión, señalando que se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional al tratarse de una actividad peligrosa (conducción de automotores) precisando que en el presente caso el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo oficial al estacionarlo en una curva y sobresaliendo un metro de la vía de acuerdo a testimonio de uno de los trabajadores de la volqueta, por lo que la causa eficiente del daño es el hecho que

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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Guatavita. la volqueta se encontrara recogiendo basura a pocos metros de una curva sin que la entidad demandada haya demostrado que era un lugar autorizado por las autoridades de tránsito para realizar dicha labor. Igualmente señala que no opera

la volqueta se encontrara recogiendo basura a pocos metros de una curva sin que la entidad demandada haya demostrado que era un lugar autorizado por las autoridades de tránsito para realizar dicha labor. Igualmente señala que no opera la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se debe demostrar la relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Señala frente a la condena en costas y agencias en derecho que no se debe condenar por dicho concepto, toda vez que lo que se debate son temas de puro derecho, de interpretaciones jurídicas y legales discutibles, por lo cual dichas actuaciones se surtieron de buena sin que se haya abusado del derecho o actuado con mala fe o temeridad. (Fls. 208 – 214 C2).

VI - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada – Municipio de Guatavita, en su escrito de alegatos solicita se confirme la decisión de primera instancia, declarando también probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al momento de los hechos de la demanda el servicio era prestado por la Empresa de Servicios Públicos de Guatavita, por lo que la presunta falla del servicio no sería atribuible al municipio. Agrega que opera el eximente de culpa exclusiva de la víctima toda vez que la bicicleta era el vehículo que se encontraba en movimiento e igualmente se abstuvo de aceptar la atención médica, por lo que se rompe igualmente el nexo de causalidad. (Fls. 239 – 241 C2). La Compañía de Seguros La Previsora S.A., señala que de las pruebas obrantes

e igualmente se abstuvo de aceptar la atención médica, por lo que se rompe igualmente el nexo de causalidad. (Fls. 239 – 241 C2). La Compañía de Seguros La Previsora S.A., señala que de las pruebas obrantes en el expediente se puede constatar que las lesiones sufridas por el demandante se dieron debido a su falta de cuidad y diligencia, toda vez que transitaba sin portar los elementos mínimos de seguridad. Igualmente señala que no quedó demostrado que el vehículo fuera propiedad del municipio, ni prueba que de certeza de las circunstancias del accidente, por l que se presenta rompimiento del nexo de causalidad. Agrega que en caso que el tribunal considere la existencia de responsabilidad, frente al llamado en garantía opera una exclusión de amparo, en razón a que el conductor del vehículo desconoció las normas de tránsito. (Fls. 242 – 243 C2) La parte actora reiteró los argumentos planetados en el escrito de apelación. (Fls. 244 – 251 C2). El Ministerio Público, guardó silencio.

VII - CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad por parte de las demandadas y el pago por los perjuicios ocasionados como consecuencia del presunto accidente sufrido día 8 de julio de

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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 25899333300220170020400

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Guatavita. 2015, cuando el señor José Alejandro Rodríguez colisionó contra un vehículo propiedad del municipio de Guatavita. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha dicho: "De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día

temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo." 1 (Subrayado fuera del texto) Respecto de la norma transcrita anteriormente, este Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el demandante formuló los hechos y pretensiones de la demanda como consecuencia de los perjuicios ocasionados en razón del presunto accidente sufrido día 8 de julio de 2015, cuando el señor José Alejandro Rodríguez colisionó contra un vehículo propiedad

ocasionados en razón del presunto accidente sufrido día 8 de julio de 2015, cuando el señor José Alejandro Rodríguez colisionó contra un vehículo propiedad del municipio de Guatavita. Entonces el medio de control de reparación directa, caducaba al vencimiento del termino de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño que, para el caso que nos ocupa, es cuando el aquí demandante sufrió el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835 , M.P. Hernán Andrade Rincón

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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Guatavita. presunto el 8 de julio de 2015, por lo que los dos (2) años de que habla el literal i del artículo 164 del CPACA, inicialmente se vencerían el 9 de julio de 2017.

Por otro lado, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 5 de mayo de 2017, es decir, faltándole 2 meses y 4 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 31 de julio de 2017, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad, suspendidos por 2 meses y 4 días. En conclusión, y adicionando los 2 meses y 4 días a partir de la finalización del trámite de conciliación, la parte actora contaba hasta el 4 de octubre de 2017 ,

caducidad, suspendidos por 2 meses y 4 días. En conclusión, y adicionando los 2 meses y 4 días a partir de la finalización del trámite de conciliación, la parte actora contaba hasta el 4 de octubre de 2017 , para presentar la demanda, no obstante, fue radicada el 2 de agosto de 2017, es decir dentro del término de los 2 años anteriormente referidos. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.

C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de

alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.

C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 1.3.1. Legitimación en la causa por activa José Alejandro Rodríguez Rodríguez , actuando en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser quien presuntamente sufrió los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente del día 8 de julio de 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo

Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)

8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 25899333300220170020400

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Guatavita.

8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 25899333300220170020400

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Guatavita. 2015, cuando al transitar en su bicicleta colisionó contra un vehículo propiedad del municipio de Guatavita.

De la revisión del poder otorgado se encuentra que este se confirió para demandar a la entidad aquí relacionada. (Fl. 1 C1). Así mismo, la señora Zandra Esperanza Zarama González , se encuentra legitimada en la causa por activa, actuando en nombre propio y de sus hijos menores también legitimados, Laura Esperanza Rodríguez Zarama, Leidy Lorena Rodríguez Zarama y Lida Paola Rodríguez Zarama , conforme a registros civiles de nacimiento y matrimonio obrantes a folios 4 y 8-10 del cuaderno 1. Luis Francisco Rodríguez Zarama, Zandra Lizeth Rodríguez Zarama y Lina María Rodríguez Zarama, se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hijos del señor José Alejandro Rodríguez Rodríguez, de conformidad a los registros civiles obrantes a folios 5 a 7 del cuaderno principal. María del Pilar Rodríguez Velandia y Rosa Aurora Rodríguez Velandia, se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos del señor José Alejandro Rodríguez Rodríguez, de conformidad a los registros civiles obrantes a folios 12 a 13 del cuaderno principal.

encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos del señor José Alejandro Rodríguez Rodríguez, de conformidad a los registros civiles obrantes a folios 12 a 13 del cuaderno principal. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva En el presente caso, y teniendo en cuenta que se la demanda se funda en el presunto daño antijurídico con ocasión accidente sufrido día 8 de julio de 2015, cuando el señor José Alejandro Rodríguez colisionó contra un vehículo propiedad del municipio de Guatavita, lo cual presuntamente le generó perjuicios. En razón a lo anterior se tiene que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

9FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 25899333300220170020400

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

9FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 25899333300220170020400

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: José Alejandro Rodríguez y otros.

Demandado: Municipio de Guatavita.

Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora en la apelación dirigida contra la sentencia, proferida el 6 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. De otro lado, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA3. VIII - RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución P

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