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TA CUN - 258993333002201700219-01-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333002201700219-01-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Demandante: Lesdy Yasmid Martínez Romero Demandado : Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ Radicación : 258993333-002--2017-00219-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 256) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 (f. 248 s.), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Lesdy Yasmid Martínez Romero, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 002 de 2016 mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté revocó su nombramiento en provisionalidad y (ii) el acto administrativo sin fecha comunicado el 03 de diciembre de 2016, mediante el cual se confirma la decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicita que (i) se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, revocar los actos administrativos cuestionados, (ii) reconocer y pagar a la actora,

A título de restablecimiento del derecho solicita que (i) se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, revocar los actos administrativos cuestionados, (ii) reconocer y pagar a la actora, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01 Pág. No. 2 demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su empleo, con efectividad a la fecha de la causación de los perjuicios, hasta cuando sea revocado y reformado el acto administrativo demandado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su emisión, (iii) se reconozca que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante desde su desvinculación hasta su reintegro y (iv) el cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a su vez, sea condenada en costas. 2.Hechos El apoderado de la parte actora manifiesta que la señora Lesdy Yasmid Martínez Romero fue vinculada como Secretaria de Circuito - Grado Nominado en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté, desde el día 24 de abril del año 2006. Indica que la demandante laboró en el mencionado Juzgado desde el primero de septiembre de 2000, ejerciendo varios empleos entre ellos los de: Escribiente

día 24 de abril del año 2006. Indica que la demandante laboró en el mencionado Juzgado desde el primero de septiembre de 2000, ejerciendo varios empleos entre ellos los de: Escribiente Circuito Nominado, Oficial Mayor Circuito, Secretario del Circuito Nominado y Citador Grado IV. Refiere que mediante Resolución 015 de 2006 , “mi mandante fue llamada a aceptar el respectivo empleo de SECRETARIA DE CIRCUITO GRADO NOMINADO, acepta y es vinculada por medio legal y reglamentario, en la OFICINA de SECRETARIA del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté-Cundinamarca”.

Señala que la vinculación de la demandante fue previa a los acuerdos PSAA 063560 del 10 de agosto 2006 Y PSAA13-10038 de noviembre 13 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, que modificaron los requisitos de los empleos de carrera entre ellos el de secretario de despachos judiciales, por lo que su situación administrativa se regía por el Acuerdo 025 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y no por normas posteriores. Advierte que, de conformidad con la disposición aplicable, los requisitos para desempeñar el cargo de secretario eran “diploma de educación media y tres años de experiencia en la rama judicial”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01 Pág. No. 3 Relata que la demandante participó y superó el concurso de méritos para

experiencia en la rama judicial”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01 Pág. No. 3 Relata que la demandante participó y superó el concurso de méritos para acceder al cargo de Citador de Juzgado de Circuito. Señala que por hacer parte de la lista de elegibles proferida en el año 2009, “fue convocada al Juzgado Promiscuo de Familia de la Palma-Cundinamarca, a ocupar y tomar posesión del empleo al que había aspirado”. Informa que el 23 de octubre de 2009, la demandante pidió “al despacho del Señor Juez Promiscuo de Familia de Ubaté licencia no remunerada por el término de dos días, contados a partir del 26 de octubre de 2009 inclusive”. Agrega que el Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, concedió la licencia mediante Resolución 019 del 23 de octubre de 2009. Refiere que mediante Resoluciones 008 de 9 de septiembre 2009 y 11 del 16 de octubre de 2009 el Juez Promiscuo de Familia de la Palma-Cundinamarca nombró a la demandante, quien tomó posesión del cargo de citador, el día 26 de octubre de 2009. Sostiene que el 26 de octubre de 2009 la accionante pidió al Juez Promiscuo de Familia de La Palma-Cundinamarca licencia no remunerada por el término de hasta dos años, contados a partir del 27 de octubre de 2009, licencia que fue concedida por el titular del Despacho.

Familia de La Palma-Cundinamarca licencia no remunerada por el término de hasta dos años, contados a partir del 27 de octubre de 2009, licencia que fue concedida por el titular del Despacho. Indica que el 14 de octubre de 2011 la demandante pidió nuevamente al Juez Promiscuo de Familia Ubaté-Cundinamarca licencia no remunerada por el término de dos días, contados a partir del 18 de octubre de 2011, licencia que fue concedida por medio de la Resolución Número 013 de 14 de octubre de 2011. Afirma que del 18 de octubre de 2011 la demandante pidió de nuevo al Juez Promiscuo de Familia de la Palma, licencia no remunerada por el término de hasta dos años, contados a partir del 19 de octubre de 2011, la cual fue concedida el mismo día por el Juez, a través de la Resolución Número 006. Señala que la anterior situación se repitió el 9 de octubre de 2013, esto es, solicitó licencia por dos días al Juez de Ubaté, la cual fue aceptada y pidió licencia por dos años al Juez de La Palma Cundinamarca, las cuales fueron aceptadas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01 Pág. No. 4 Advierte que m ediante Resolución 010 de octubre 14 de 2015, el Juez Promiscuo de Familia de La Palma-Cundinamarca aceptó la renuncia de la demandante al empleo de Citadora Grado III. Resalta que la accionante “jamás se desvinculó de manera voluntaria (Renuncia)

Promiscuo de Familia de La Palma-Cundinamarca aceptó la renuncia de la demandante al empleo de Citadora Grado III. Resalta que la accionante “jamás se desvinculó de manera voluntaria (Renuncia) o administrativa (Sanción disciplinaria o insubsistencia), del empleo de Secretaria de Circuito Nominado en Provisionalidad del despacho del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, al empleo que si dio renuncia fue al de Citadora Grado III, Juzgado Promiscuo de Familia de la Palma-Cundinamarca”. Reseña que a partir del mes de junio de 2016, se posesionó como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté el doctor Manuel Antonio Sánchez Sánchez, quien adoptó una actitud que “desbordaba los parámetros de lo meramente laboral, demeritando el ejercicio de la labor de mi prohijada ante los profesionales del derecho que asistían al despacho y realizando llamados de atención fuera de la disciplina laboral, llegando ya a comprometer la dignidad y decoro de mi mandante”. Expone que el referido Juez profirió la Resolución 002 de 2016 mediante la cual revocó el nombramiento de la demandante, acto administrativo en el que empleó “un lenguaje agresivo y desobligante en contra de mi prohijada que más parece un memorial de agravios que la sustentación y motivación fáctica de un acto administrativo de revocación de un empleo”. Manifiesta que el 11 de noviembre de 2016 la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de acto

revocación de un empleo”. Manifiesta que el 11 de noviembre de 2016 la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de acto administrativo sin fecha, remitido por correo el 3 de diciembre de 2016. Afirma que la demandante es madre de dos menores de edad quienes dependen económica y afectivamente de ella, esto es, tiene la condición de madre cabeza de familia.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Considera que con la expedición de los actos acusados fueron lesionados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 85, 90, 122, y 209. de la Constitución Política; sí como la Ley 270 de 1996; Ley 909 de 2004; artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 44 de la Ley 1437 de 2011; 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 58, 127 del Código Sustantivo del Trabajo yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01

Pág. No. 5 Acuerdos PSAA 06-3560 del 10 de agosto 2006 y PSAA13-10038 de noviembre 13 de 2013 y 025 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura. Alega que los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que sus situaciones jurídicas se resuelvan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades como las

Alega que los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que sus situaciones jurídicas se resuelvan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades como las acontecidas en el sub-lite, en donde la autoridad nominadora extralimitó sus atribuciones, al realizar la revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto de nombramiento, sin que mediara consentimiento. Señala que en el presente caso es evidente que la autoridad demandada, ha vulnerado los derechos al debido proceso y defensa de la demandante, al aplicar las sanciones sin tener en cuenta su afectación económica y física, ni su calidad de madre cabeza de familia; y solo por razones de “odio patológico de su superior funcional y jerárquico”, sin tener en cuenta que prestaba su “servicio a la rama judicial de más de 10 años en el empleo de Secretaria del despacho del Juzgado Promiscuo de familia de Ubaté”. Considera que es evidente que la actuación del Juez Promiscuo de Familia de Ubaté vulneró disposiciones constitucionales y le impidió el disfrute de sus derechos a la accionante. Argumenta que su acto administrativo de nombramiento debió ser demandado en lesividad, a efectos de agotar en debida forma el debido proceso, en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Expone que conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, los nombramientos provisionales constituyen un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permiten proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito,

de 2015, los nombramientos provisionales constituyen un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permiten proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma, siempre que no se encuentren vinculados empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados; norma especial que en el presente caso se desconoció por el nominador al disponer la desvinculación de la accionante. Expresa que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los principios de favorabilidad o in dubio pro operario y de irrenunciabilidad de derechos laborales, pues la insubsistencia “no responde en ningún momento a los fines de la actividad administrativa que le dio origen”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01 Pág. No. 6 Manifiesta que los actos demandados contienen una motivación inexacta, esto sumado a que en ellos se advierte la motivación “fue modificada según el interés de Funcionario Judicial, quien incluso manifiesta razones de índole personal de conflicto” con la demandante. Argumenta que la potestad discrecional es una atribución que se otorga a ciertos funcionarios para conformar su equipo de trabajo con personal de la más alta confianza, que tienen el carácter de empleados de libre nombramiento y remoción. Cuestiona que ni los entes de control, ni la Administración tomaron medidas para proteger a la demandante “frente a la arbitrariedad constante del jefe inmediato”. Concluye que todas las actuaciones de persecución laboral de las cuales fue víctima

Cuestiona que ni los entes de control, ni la Administración tomaron medidas para proteger a la demandante “frente a la arbitrariedad constante del jefe inmediato”. Concluye que todas las actuaciones de persecución laboral de las cuales fue víctima evidencian el vicio de desviación y abuso del poder, en que incurrió el titular del Despacho, quien desde su arribo quiso desvincular a la demandante. Resalta que la Administración reconoció en sus actos administrativos que existieron errores en la designación de la demandante, además se indicó que no hubo solución de continuidad en el servicio prestado por ésta. Agrega que el retiro de la accionante no obedeció a necesidades del servicio.

3. Contestación de la Demanda El a quo señaló que la contestación de la demanda fue extemporánea (f. 249 vto.) decisión a la cual se opuso la apoderada de la entidad en la audiencia inicial, interponiendo recurso de apelación; sin embargo, al finalizar la diligencia, desistió de dicho medio de impugnación (f. 256).

5. La sentencia recurrida (fl. 249) El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, profirió sentencia el 19 de abril de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Analiza las normas que rigen las situaciones administrativas de los empleados de la Rama Judicial, para concluir que la demandante retomó su labor en el cargo Secretaria del Juzgado de Familia de Ubaté, acudiendo a una facultad que no se

encuentra prevista en la ley para el empleado nombrado en provisionalidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01 Pág. No. 7 Precisa que la Ley 270 de 1996, “solo da derecho a quien se encuentre desempeñando un cargo de carrera para pedir licencia no remunerada para ocupar un cargo vacante en calidad de provisional” y “ninguna normatividad da derecho al servidor judicial para pedir licencia no remunerada estando desempeñando un cargo en provisionalidad para ocupar uno en propiedad”. Señala que las manifestaciones efectuadas por la parte actora en los hechos de la demanda resultan contrarias a derecho, porque conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 no es de recibo reclamar el respeto a derechos o a situaciones consolidadas a través de ilicitud, pues éstas no pueden ser protegidas por el ordenamiento jurídico como quiera que solo es posible garantizar los derechos legítimos. Afirma que la vinculación de la demandante perdió su validez a partir del momento en que se retiró por licencia no remunerada del cargo que desempeñaba en provisionalidad para irse a desempeñar otro, pues tal derecho solo está reservado a los empleados de carrera; ilegalidad en la cual incurrió nuevamente en los años 2011 y 2013. Destaca que las resoluciones por medio de las cuales le fueron otorgadas las licencias no remuneradas a la demandante son ilegales, como quiera que para posesionarse en un cargo en propiedad la demandante debía estar retirada de aquel

los años 2011 y 2013. Destaca que las resoluciones por medio de las cuales le fueron otorgadas las licencias no remuneradas a la demandante son ilegales, como quiera que para posesionarse en un cargo en propiedad la demandante debía estar retirada de aquel que desempeñaba en provisionalidad. Afirma que conforme a lo expuesto se encuentra probada la excepción denominada “nombramiento con fundamento en extralimitación de derechos”, por lo que niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante.

6. El Recurso de Apelación (fls. 256 s.) La parte demandante argumenta que una cosa es el empleo y otra cosa es el empleado y la forma de vinculación, pues a pesar de vincularse en provisionalidad,

por tratarse de un empleo que desempeñaba en carrera, tiene derecho a las prerrogativas establecidas para dicho cargo, esto es, el de secretario nominado, lo que evidencia que las pretensiones están llamadas a prosperar, pues la Administración no puede excusarse en su propio error, que no fue inducido por la demandante, para terminar con su relación laboral.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01 Pág. No. 8 Resalta que en los términos expuestos en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, la vinculación en provisionalidad es una forma de acceder al empleo público, pero ello no puede desconocer que el cargo desempeñado era de carrera por lo que , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, existen limitantes para efectuar el retiro de quienes se encuentran vinculados en estos cargos.

ello no puede desconocer que el cargo desempeñado era de carrera por lo que , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, existen limitantes para efectuar el retiro de quienes se encuentran vinculados en estos cargos. Afirma que la demandante tenía derecho a pedir licencias no remuneradas por lo que no tuvo ninguna solución de continuidad durante el tiempo que laboró como secretaria; y en tal medida, estaba amparada por la norma vigente al momento de su nombramiento.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo

(fl. 262) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 267), el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte demandada (fl. 269s) Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y agrega que de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la demandante no tuvo una única vinculación con el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y para el caso que nos ocupa, se debe analizar el nombramiento efectuado en el mes de octubre de 2009, en provisionalidad, fecha en la cual ya se había proferido el Acuerdo PSAA 06-3650 de 10 de agosto de 2006, por medio del cual se estableció el título profesional como requisito para ejercer el cargo de Secretario de Despacho, el cual no tenía la demandante.

06-3650 de 10 de agosto de 2006, por medio del cual se estableció el título profesional como requisito para ejercer el cargo de Secretario de Despacho, el cual no tenía la demandante. Concluye que la demandante “NO SOLO NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS PARA EL CARGO DE SECREATRIA DE CIRCUITO, sino además que en el momento de la posesión, ella era incompatible pues gozaba de licencia otorgada por el JUZGADO DE LA PALMA, actuando de mala fe”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01 Pág. No. 9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se advierte que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si los actos administrativos mediante los cuales se revocó el nombramiento de la demandante en el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, están viciados de nulidad.

En consecuencia, se deberá determinar: (i) si la demandante tenía derecho a solicitar licencia no remunerada para ejercer otro empleo en la Rama Judicial, pese a tener la calidad de empleada provisional y (ii) si como consecuencia de su vinculación en propiedad rompió su vínculo en el cargo que desempeñaba en

solicitar licencia no remunerada para ejercer otro empleo en la Rama Judicial, pese a tener la calidad de empleada provisional y (ii) si como consecuencia de su vinculación en propiedad rompió su vínculo en el cargo que desempeñaba en provisionalidad, por lo que dejó de estar amparada por el Acuerdo 025 de 1997, que le permitía desempeñarse como Secretario sin título profesional.

2. Sobre el derecho a las licencias no remuneradas para ejercer otro empleo en la Rama Judicial La Ley 270 de 1996 establece que los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: (i) en servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial; ó (ii) separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y la licencia no remunerada; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.

En los términos señalados por la jurisprudencia, “La licencia es la separación transitoria del ejercicio del cargo por solicitud propia que implica la interrupción de la relación laboral pública y la suspensión de los efectos jurídicos, y de los derechos y obligaciones del empleado” 1. Esta situación administrativa está consagrada en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, así: 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A. C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-20031 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A. C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-200302119-01(1574-12). Actor: Reinaldo Gutierrez LondoñoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01 Pág. No. 10 “Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial” (negrilla fuera del texto). Del contenido de la norma se observa que existen tres escenarios en los cuales se puede conceder la licencia no remunerada, a saber (i) para los empleados y funcionarios en general, hasta por tres meses, (ii) para los empleados de carrera que requieran estudiar, ejercer la docencia o efectuar labores de asesoría del

cuales se puede conceder la licencia no remunerada, a saber (i) para los empleados y funcionarios en general, hasta por tres meses, (ii) para los empleados de carrera que requieran estudiar, ejercer la docencia o efectuar labores de asesoría del Estado y (iii) para quienes vayan a ejercer un empleo diferente en la Rama Judicial, caso en el cual la norma es clara en señalar que es un beneficio que solo cobija a los empleados de carrera. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al analizar el alcance del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, precisó sus características, en los siguientes términos:

“- Se aplica a quienes pertenezcan a la Rama Judicial en su condición de servidores que hagan parte de la carrera judicial.

  • Está prevista sólo para quienes estén nombrados en propiedad; excluye los vinculados en provisionalidad.
  • El término máximo para disponer del derecho a licencia es por dos (2) años, ya que la ley estatutaria así lo limita. Y,
  • Se requiere que el cargo por proveer, de libre nombramiento y remoción o

también de carrera, esté vacante en forma transitoria y que corresponda a la Rama Judicial (radicación 1.152/98)2.

2 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. M.P Javier Henao Hidrón. 11 de mayo de

1999. Radicación: 1194.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013335028-2014-00508-01

Pág. No. 11 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que “los servidores a los cuales se aplica la referida licencia, destinada a permitir que aquéllos ocupen otro cargo en la Rama Judicial en forma transitoria -hasta por dos años-, comprende hoy en día a los magistrados, jueces, fiscales y empleados judiciales , siempre que se encuentren inscritos en carrera y desempeñando el cargo en propiedad”3. De igual manera, el Consejo de Estado ha precisado que “la Ley 270 de 1996, artículo 142, parágrafo, contempla una modalidad de licencia para el desempeño de otro cargo en la Rama Judicial (…). Dicha norma se refiere a que los funcionarios y empleados en carrera tienen derecho a licencia cuando, hallándose en propiedad , pasen a ejercer, hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial4. De conformidad con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, la Sala concluye que en este caso, la figura de la licencia no remunerada se aplicó en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, esto es, se solicitó ocupar un empleo diferente, de manera transitoria en la misma Rama Judicial. En consecuencia, la norma no da lugar a una interpretación diferente a que para su procedencia es obligatorio que quien la solicite tenga la calidad de empleado de carrera judicial. En este orden de ideas, es claro que la figura de la licencia no remunerada para ejercer otro empleo en la Rama Judicial, solamente está consagrada para los servidores de carrera judicial que desempeñen el cargo en propiedad, por ende, la

de carrera judicial. En este orden de ideas, es claro que la figura de la licencia no remunerada para ejercer otro empleo en la Rama Judicial, solamente está consagrada para los servidores de carrera judicial que desempeñen el cargo en propiedad, por ende, la facultad de solicitar la licencia en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no se predica del empleo, sino de la calidad que tiene el empleado que lo desempeña, pues la expresión “en propiedad” alude a que quien ejerce el cargo debe estar escalafonado en carrera judicial. Ahora bien, en el recurso de apelación el apoderado de la demandante alega que ella tenía derecho a solicitar licencias no remuneradas en los mismos términos que un empleado de carrera en razón a que, si bien su nombramiento era provisional, lo era en un empleo de carrera judicial. 3 Sentencia T-642/11 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B”. C.P: Jesus María Lemos Bustamante.18 de agosto de 2005. Radicación: 25000-23-25-000-2000-00556-01(2933-04).

Actor: Rosa Elena V argas Rodríguez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2014-00508-01

Pág. No. 12 Para resolver este argumento, se observa que en el expediente está demostrado que la demandante prestó sus servicios en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. Es así como se allegaron tres actas de posesión manuscritas en

demostrado que la demandante prestó sus servicios en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. Es así como se allegaron tres actas de posesión manuscritas en las que se indica que la demandante tomó posesión del empleo de Secretaria de ese Despacho, así: (i) El 31 de marzo con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 2006 en virtud de la Resolución 011 de 31 de marzo de 2006 (f. 44). (ii) El 5 de abril de 2006, sin indicar a partir de cuándo se producen efectos fiscales, en virtud de la Resolución 012 de 4 de abril de 2006 (f. 43). (iii) El 24 de abril de 2006, con efectos a partir de la misma fecha, en virtud de la Resolución 015 de 24 de abril de 2006 (f. 42). Según se advierte en la Resolución SACUNR10 de 10 de junio de 2010, la demandante superó el concurso para desempeñar el empleo de Citador de Juzgado de Circuito, razón por la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma Cundinamarca profirió la Resolución 008 de 9 de septiembre de 2009, por medio de la cual nombró en propiedad a la accionante en el referido cargo, del cual tomó posesión el 26 de octubre de 2009 (f. 37). El 23 de octubre de 2009, la demandante solicitó al Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, licencia no remunerada por el término de dos días, la cual fue concedida por medio de la Resolución 019 de la misma fecha (f. 39). En los hechos de la demanda se indica que el 26 de octubre de 2009 la accionante pidió al Juez

por medio de la Resolución 019 de la misma fecha (f. 39). En los hechos de la demanda se indica que el 26 de octubre de 2009 la accionante p

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