TA CUN - 25899333300220170033200-(05-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220170033200-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad en Ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – En casos de delitos contra menores / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES – Procedencia de la medida de aseguramiento en caso de acto sexual violento en menor de 14 años / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado dado que la medida resultó ser legal, razonable y proporcional conforme a la disposición normativa vigente para el momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso
(…) Para la Sala antes de entrar a verificar el régimen de responsabilidad aplicar en el caso en concreto, resulta necesario de terminar si se presentó o no daño antijurídico, al respecto, revisado el expediente se tiene que no se demostró este elemento, antes por el contrario se logró acreditar que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Geovanny Torres Rey por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por el cual estuvo privado de la libertad desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2015 resultó ser legal, razonable y proporcional, pues al momento de la imposición de la misma se cont aban con elementos probatorios que podían inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor del delito antes indicado, aunado a que dada la condición de las presuntas víctimas (menores de 14 años) resultaba ser necesaria para su protección y de los demás menores donde podría estar el sindicado prestando sus servicios en calidad
el autor del delito antes indicado, aunado a que dada la condición de las presuntas víctimas (menores de 14 años) resultaba ser necesaria para su protección y de los demás menores donde podría estar el sindicado prestando sus servicios en calidad de profesor, por lo tanto, el daño alegado debía ser soportado por el accionante. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia del a quo pero por las razones aquí expuestas. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado No. 2011-00235-01 (46947) - dejada sin efectos a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 2 70 de 1996 (Art. 65, 66,
68).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
Referencia 258993333002-2017-00332-00 Sentencia SC3-20022303
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante GEOVANNY ELÍAS TORRES REY y otros
Referencia 258993333002-2017-00332-00 Sentencia SC3-20022303 Acción REPARACIÓN DIRECTA Demandante GEOVANNY ELÍAS TORRES REY y otros Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad de la Ley 906 de 2004. Aplicación del código de Infancia y adolescencia. Prevalencia de los derechos de los menores. Delito por el cual se impuso la medida de aseguramiento acto sexual violento en menor de 14 años. No se de mostró el daño antijurídico dado que la medida resultó ser legal, razonable y2 Geovanny Elías Torres Rey y otros Reparación Directa 2017-00332.
proporcional conforme a la disposición normativa vigente para el momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por GEOVANNY EL ÍAS TORRES REY, JULIÁN STEVENS TORRES HERNÁNDEZ; NELSON FABIÁN TORRES MARTÍNEZ Y LINA MARÍA TORRES MARTÍNEZ contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 23 de noviembre de 2017 los señores GEOVANNY ELÍAS TORRES REY, JULIÁN STEVENS TORRES HERNÁNDEZ; NELSON FABIÁN TORRES MARTÍNEZ Y LINA MARÍA TORRES MARTÍNEZ presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General
TORRES HERNÁNDEZ; NELSON FABIÁN TORRES MARTÍNEZ Y LINA MARÍA TORRES MARTÍNEZ presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió
el señor GEOVANNY ELÍAS TORRES REY.
En el acápite de pretensiones de la demanda junto a la subsanación de la demanda se solicitó:
“PRIMERA.- Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor GEOVANY ELIAS TORRES REY, desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2 015 ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tocancipá – (Cundinamarca) el día 17 de febrero de 2012, la cual fue revocada mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá - (Cundinamarca) de fecha 31 de marzo de 2016. Debidamente ejecutoriada el día 20 de junio de 2016.
SEGUNDA.- Condenar a La NACI ÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en forma solidaria a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios
GENERAL DE LA NACIÓN en forma solidaria a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo:
NOMBRE: PARENTESCO: NIVEL: VALOR:
GEOVANY ELIAS TORRES REY Víctima directa (1) 100 smlmv
JULIAN STEVENS TORRES HERNANDEZ Hijo (1) 100 smlmv
NELSON FABIAN TORRES MARTINEZ Hijo (1) 100 smlmv
LINA MARIA TORRES MARTINEZ Hija (1) 100 smlmv3
Geovanny Elías Torres Rey y otros Reparación Directa 2017-00332.
TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en forma solidaria, a pagar a favor de GEOVANY ELIAS TORRES REY los perjuicios MATERIALES que ha sufrido con motivo de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta las sigui entes bases de liquidación:
A. Por daño emergente
- La suma de treinta millones ($ 30.000.000.oo) de pesos por concepto de honorarios profesionales y gastos procesales pactados con el abogado defensor que lo asistieron durante todo el desarrollo del proceso penal, según contrato de servicios profesionales suscrito con el abogado.
(…)
B. Por lucro cesante
Se reconozca el lucro cesante en favor del señor GEOVANY ELIAS TORRES
según contrato de servicios profesionales suscrito con el abogado.
(…)
B. Por lucro cesante
Se reconozca el lucro cesante en favor del señor GEOVANY ELIAS TORRES REY, con motivo de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un ingreso mensual promedio de un millón doscientos ochenta mil ($1280.000.oo) pesos que promedio ganaba GEOVANY ELIAS TORRES REY, como profesor de educación física, en el año 2012, o lo que se demuestre en el transcurso del proceso, más un 30% por ciento por concepto de prestaciones sociales, según las pautas del Consejo de Estado , la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no pueden ser inferiores al salario mínimo legal vigente para la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2. Un tiempo de treinta y siete (37) meses y nueve (9) días aproximadamente que estuvo privado de la libertad injustamente el señor GEOVANY ELIAS TORRES REY, mas ocho (8) meses que transcurrieron hasta que él se reincorporó por completo a su nueva actividad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un total de cuarenta y cinco (45) meses y nueve (9) días aproximadamente.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2012 fecha en la que se produjo la detención y el que exista cuando se produzca el fallo, o el auto que liquide los perjuicios materiales o se produzca el fallo definitivo
(…)
precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2012 fecha en la que se produjo la detención y el que exista cuando se produzca el fallo, o el auto que liquide los perjuicios materiales o se produzca el fallo definitivo (…)
CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL ) y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en forma solidaria a pagar a favor de GEOVANY ELIAS TORRES REY, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, por el daño a la vida de relación que sufrió, porque al estar injustamente detenido por mas treinta y siete (37) meses y nueve (9) días aproximadamente, se le privo de muchos de los placeres de la vida de4 Geovanny Elías Torres Rey y otros Reparación Directa 2017-00332.
relación, siendo el primero de ellos el convivir en paz y armonía con su familia bajo el mismo techo..
QUINTA.- LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.” Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Geovanny Torres Rey fue capturado y la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por el delito de Acceso
que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.” Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Geovanny Torres Rey fue capturado y la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso con Actos Sexuales con menor de 14 años.
Señala que en la audiencia en juicio oral de fecha 25 de marzo de 2015 el juez a cargo del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá - (Cundinamarca), luego de un análisis de las pruebas aportadas al proceso profirió sentido del fallo siendo absolutorio y se ordenó la libertad de forma inmediata.
Indica que dicha absolución fue ordenada mediante sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá- (Cundinamarca) la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 20 de junio de 2016.
Precisa que el señor Geovany Elías Torres Rey, fue víctima de falsas acusaciones y como consecuencia de ello estuvo detenido desde el 17 de febrero de 2012 hasta el día 26 de marzo de 2015.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 23 de noviembre de 2017 se presentó demanda por reparto donde conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del circuito judicial de Zipaquirá, quien con auto del 18 de enero de 2018 inadmitió la demanda (fl. 704 vlta Cp2) siendo admitida el 18 de enero de 2018, ordenando la notificación personal a los demandados, al representante legal de la
de enero de 2018 inadmitió la demanda (fl. 704 vlta Cp2) siendo admitida el 18 de enero de 2018, ordenando la notificación personal a los demandados, al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 713 vlta Cp2), diligencia que se surtió el 2 de marzo de 2018 mediante correo electrónico. (fls. 718 a 723 Cp2).
Por auto del 12 de junio de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 772 Cp2). La audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de junio de 2018, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 782 a 783 Cp2). La audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento se realizó el día 26 de junio de 2018 , en esta última se expusieron l os alegatos de conclusión por las partes y se profirió sentencia. (fls. 784 a 786 Cp2 y 787 a 791 Cp3)
3. Sentencia de primera instancia.
El 26 de junio de 2018 , el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda, así:
“·PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la parte pasiva5 Geovanny Elías Torres Rey y otros Reparación Directa 2017-00332.
FISCALÌA GENERAL DE LA NACI ÓN denominada RELATIVIZACI ÓN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESOS DE PRIVACI ÓN INJUSTA DE LA
Reparación Directa 2017-00332.
FISCALÌA GENERAL DE LA NACI ÓN denominada RELATIVIZACI ÓN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESOS DE PRIVACI ÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD QUE TIENE COMO FUNDAMENTO INVESTIGACIONES PENALES
RELACIONADAS CON DELITOS SEXUALES EN MUJER Y NIÑOS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR LAS PRETENSIONES.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes a favor de los demandados, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia conforme al artículo 365 de Código General del Proceso y el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Se señalan como agencias en derecho la suma $ 3.000.000, suma que será dividida por partes iguales entre los dos demandadas. (…)”
El a quo parte de establece r dos problemas jurídicos i) la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Geovanny Elías Torres Rey y la adoptada por la autoridad judicial se encuadra en la excepción de deficiente recaudo o valoración probatoria y ii) la restricción a la libertad del procesado cumple con los estándares convencionales y constitucionales, siguiendo un test de proporcional.
Frente al primer problema indica que de la lectura del material probatorio se tiene que la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá el 17 de febrero de 2012 de la cual fue objeto el demandante Torres Rey se encuentra justificada en el marco de la ley penal y de protección a los menores de edad.
Respecto a la excepción propuesta por la Fiscalía General de relativización de la
febrero de 2012 de la cual fue objeto el demandante Torres Rey se encuentra justificada en el marco de la ley penal y de protección a los menores de edad.
Respecto a la excepción propuesta por la Fiscalía General de relativización de la responsabilidad objetiva en procesos de privación injusta de la libertad que tiene como fundamento investigaciones penales relacionadas con delitos sexuales en mujer y niños, teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2016, donde se indicó que la restricción de libertad del acusado se debe a la aplicación del principio pro infans obligando al ente acusador y a la justicia actuar en protección de los menores y bajo las premisas de i) interés superior del menor y su situación de riesgo, ii) protección de los menores en el marco de violencia sexual y iii) contexto de violencia y el abuso de menores en Colombia, manifestó que no hay lugar a imputar la responsabilidad de la entidad demandada por la privación de la libertad pues esta obedece a un imperativo legal como lo ordena el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia y más cuando la actuación de la justicia inició conforme al artículo 66 del Código Penal en una denuncia, para ello trae a colación sentencia C 738 de 2008. Sobre el segundo problema, señala que se entiende que se encuadra la medida de aseguramiento dentro de la excepción del juzgamiento en libertad, fundamentada en la deficiencia en el recaudo y valoración probatoria, cabe someterla al test de proporcionalidad para poder corroborar que cumple con los estándares convencionales y constitucionales, para el caso en concreto es indiscutible que la investigación penal cursada exigía que se
deficiencia en el recaudo y valoración probatoria, cabe someterla al test de proporcionalidad para poder corroborar que cumple con los estándares convencionales y constitucionales, para el caso en concreto es indiscutible que la investigación penal cursada exigía que se pueda contar con la comparecencia del imputada, con el fin de que no escapara a la acción de justicia, ya que encontraba implicados menores de edad, sujetos de especial protección. Así concluye que se prueba esta excepción y condena en costas.
II. RECURSO DE APELACIÓN.6
Geovanny Elías Torres Rey y otros Reparación Directa 2017-00332.
El 6 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la anterior decisión, sosteniendo que no se encuentra conforme con la misma dado que contradice la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad; agrega que desconoce el principio de reparación integral del daño y omite la a plicación del artículo 90 que consagra el deber de la administración de indemnizar los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad de una persona cuando en el proceso penal ha terminado por sentencia absolutoria.
Señala que la Fiscalía G eneral de la Nación es el responsable de investigar, recopilar el acervo probatoria y finalmente solicitar la medida de aseguramiento que privó injustamente de la libertad al señor Geovanny Elías Torres Rey por lo que se encuentra acreditada su parte pasiva y el nexo de causalidad que existe entre la falla en el servicio y los daños causados no solo a la víctima directa sino también a los otros demandantes.
de la libertad al señor Geovanny Elías Torres Rey por lo que se encuentra acreditada su parte pasiva y el nexo de causalidad que existe entre la falla en el servicio y los daños causados no solo a la víctima directa sino también a los otros demandantes.
Frente a la responsabilidad de la Rama Judicial sostiene que es el que finalmente protocoliza aquella medida de aseguramiento, pues el juez es el responsable de analizar el material probatorio obtenido por la fiscalía, y finalmente con todos los elementos materiales probatorios dentro del proceso fallar condenado o absolver al imputado.
Insiste que teniendo en cuenta que el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá fue absolutorio aplicando el principio de in dubio pro reo, se evidencia claramente el desconocimiento por parte del a quo, de las constantes reiteraciones jurisprudenciales del Consejo de Estado el cual se ha manifestado ampliamente sobre la responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad.
Sostiene que la decisión del Juzgado en absolver al señor Torres Rey se basó en que la Fiscalía General de la Nación no allegó pruebas, que llevaran a determinar que se cometió la conducta de dolo en concurso homogéneo sucesivo, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en modalidad de agravado, lo que configura una de las circunstancias en que, la jurisprudencia ha indemnizado. (fls. 793 a 809 Cp3)
Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 2018 fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 17 de octubre de 2018 se corrió
Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 2018 fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 17 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concepto correspondiente. (fls. 815 a 824 Cp3)
El 29 de octubre 2018, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación. (fls. 882 a 844 Cp3)
El 6 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, no obstante, los mismos no se tendrán en cuenta por ser extemporáneos (fls. 845 a 849 Cp3)
El Procurador no emitió concepto.7 Geovanny Elías Torres Rey y otros Reparación Directa 2017-00332.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
La Sala debe establecer si ¿es procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetiva en el presente caso? y ¿se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad que el señor Geovanny Elías Torres Rey sufrió como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, y que terminó con fallo absolutorio en virtud del principio de in dubio pro reo?
Tesis de la Sala.
Rey sufrió como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, y que terminó con fallo absolutorio en virtud del principio de in dubio pro reo?
Tesis de la Sala.
Para la Sala antes de entrar a verificar el régimen de responsabilidad aplicar en el caso en concreto, resulta necesario determinar si se presentó o no daño antijurídico, al respecto , revisado el expediente se tiene que no se demostró este elemento, antes por el contrario se logró acreditar que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Geovanny Torres Rey por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por el cual estuvo privado de la libertad desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2015 resultó ser legal, razonable y proporcional, pues al momento de la imposición de la misma se contaban con elementos probatorios que podían inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor del delito antes indicado, aunado a que dada la condición de las presuntas víctimas (menores de 14 años) resultaba ser necesaria para su protección y de los demás menores donde podría estar el sindicado prestando sus servicios en calidad de profesor, por lo tanto, el daño alegado debía ser soportado por el accionante. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia del a quo pero por las razones aquí expuestas.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sobre casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: SU 072 de 5 de julio de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación
la Corte Constitucional, sobre casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: SU 072 de 5 de julio de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proc eso de reparación directa por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.8 Geovanny Elías Torres Rey y otros Reparación Directa 2017-00332.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad,
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-12.
Dado que en el presente asunto el demandante recuperó la libertad el 26 de marzo de 2015 ( fl. 22 Cp1) y se profirió sentencia de primera instancia absolutoria en el proceso penal el 31 de marzo de 2016 la cual quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2016 (fl. 108Cp1) , se tenía hasta el 21 de junio de 2018 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa; la parte demandante presentó este medio de control el día 23 de noviembre de 2017, por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la acción con la radicación de la conciliación extrajudicial, se tiene la demanda presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Geovanny Elías Torres Rey Víctima directa Certificación expedida por el director del INPEC, en el que consta tiempo de reclusión (fl22 Cp1) Julián Stevens Torres Hernández Hijo de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.17 Cp1 )
Nelson Fabián torres
en el que consta tiempo de reclusión (fl22 Cp1) Julián Stevens Torres Hernández Hijo de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.17 Cp1 )
Nelson Fabián torres Martínez Hijo de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.18 Cp1 )
Lina María Torres Martínez Hija de la víctima directa Registro civil de nacimiento (fl.19 Cp1)
Por pasiva.
1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la S ección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)9 Geovanny Elías Torres Rey y otros Reparación Directa 2017-00332.
Geovanny Elías Torres Rey y otros Reparación Directa 2017-00332.
Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que se encuentra acreditado que contra el señor Elías Torres Rey se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 900 de 2000, siendo de conocimiento de la Fiscalía quien en audiencias concentradas ante el Juzgado en función de control de garantías formuló imputación y a su turno, se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por el ente investigador, razón por la cual, dichas entidades están legitimadas en la causa para comparecer como demandadas al proceso de la referencia, en razón a que, a la luz de las disposiciones procesales enmarcadas por la Ley 906 de 2004, son las entidades competentes para solicitar y decretar una medida de aseguramiento, respectivamente, conforme a lo previsto por el artículo 306 de la ley en comento, como se pasará a explicar adelante.
Razón por la cual su legit imación en la causa para comparecer como demandadas se encuentra acreditada dentro del presente proceso.
4.- Argumentación Jurídica.
4.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas3.
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”4 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a l a autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado.
El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 5 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
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