TA CUN - 258993333002201800208-01-(26-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333002201800208-01-(26-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMunicipio de Tocancipá / PRIMA DE SERVICIOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Teniendo en cuenta que en el presente caso la demandante laboró para el Municipio de Tocancipá desde el 2 de febrero de 2015, y solicita el reconocimiento y pago de la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, no le asiste el derecho a lo pretendido, toda vez que no cumple con el requisito de haber laborado por lo menos 6 meses en la entidad durante el periodo reclamado, para poder causarla.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si a la demandante le asiste el derecho o no al reconocimiento y pago de la prima de servicios, y en caso afirmativo, si se debe incluir en la liquidación de las demás prestaciones sociales?
Extracto: “(…) La prima de servicios fue creada en el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 (…) “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” (…) “ARTÍCULO 59. De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley
servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.” (…) el Decreto 10 de 1996 (…) estableció las condiciones para ser beneficiario de la prima de servicios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Pago Proporcional de la Prima de Servicios. Cuando el empleado no haya trabajado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.” (…) Por otra parte, la prima de servicios para el nivel territorial se estableció en el Decreto 2351 de 2014, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados
otra parte, la prima de servicios para el nivel territorial se estableció en el Decreto 2351 de 2014, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 2°. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación. b) El auxilio de transporte. e) El subsidio de alimentación. PARÁGRAFO. El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.” (…) La prima de servicios para el nivel territorial fue homologada con la establecida para el orden
El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.” (…) La prima de servicios para el nivel territorial fue homologada con la establecida para el orden nacional en el Decreto Ley 1042 de 1978, quedando claro que se tendrá derecho aExpediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01 esta a partir del año 2015, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses. (…) fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 03 de la planta globalizada del Municipio de Tocancipá, a través de la Resolución No. 058 del 2 de febrero de 2015 (…) El 27 de abril de 2018 (…) solicitó al Municipio de Tocancipá el reconocimiento y pago de la prima de servicios, por el periodo laborado entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, así como la consecuente afectación sobre la liquidación de las prestaciones sociales, siéndole negado a través del Oficio AMT-2018-178 del 22 de mayo de 2018 (…) precisa la Sala que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios de conformidad con el Decreto 2531 del 20 de noviembre de 2014 como lo pretende la demandante, debe haber laborado como mínimo 6 meses.(…) observa la Sala que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, pero a ello no le asiste el
laborado como mínimo 6 meses.(…) observa la Sala que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, pero a ello no le asiste el derecho, toda vez que la vinculación de la demandante con el Municipio de Tocancipá se dio del 2 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2015, es decir, por un espacio de 4 meses y 28 días, razón por la cual, no cumple con el requisito para causar la prestación solicitada, tal como lo indicó la juez de instancia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso la demandante laboró para el Municipio de Tocancipá desde el 2 de febrero de 2015, y solicita el reconocimiento y pago de la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, no le asiste el derecho a lo pretendido, toda vez que no cumple con el requisito de haber laborado por lo menos 6 meses en la entidad durante el periodo reclamado, para poder causarla, como bien lo indicó la juez de instancia, por lo tanto , se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo
Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 4, 53, 93 y 150); Ley 4ª de 1992 (Art. 14); Decreto 1042 de 1978; Decreto 10 de 1996; Decreto 2351 de 2014; CPACA; CGP.Expediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01
Demandante: Adriana Rodríguez Rodríguez
Demandado: Municipio de Tocancipá
Controversia: Prima de Servicios
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Adriana Rodríguez Rodríguez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley
pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Adriana Rodríguez Rodríguez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Municipio de Tocancipá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 46 y 47.Expediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01
Solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMT-2018178 del 22 de mayo de 2018 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la prima de servicios, y la afectación que tiene en la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad y vacaciones, y en las cesantías y los intereses sobre las mismas por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 31 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, así como de la afectación que tiene la prima de servicios sobre la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses sobre las cesantías durante el año 2015. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios, que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad
Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios, que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. Hechos La señora Adriana Rodríguez Rodríguez ejerció el cargo de Profesional Universitario del municipio de Tocancipá del 2 de febrero al 30 de junio de 2015. El 27 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, así como el reconocimiento y pago de la afectación sobre la liquidación de la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses sobre las cesantías, siéndole negado a través del oficio AMT-2018-178 del 22 de mayo de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 1,2, 6, 13, 15, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 90 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3 y 44 del CPACA, y el Convenio 151 de la OIT.
2 Ff. 62 y 63. 3 Ff. 91 a 98.Expediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01 Señaló que el acto acusado había vulnerado el ordenamiento jurídico al haberse configurado la causal de desviación de poder, además, indicó que el acto acusado era anulable por la causal de violación de las normas superiores, la cual se fundamentaba en el principio de legalidad, y que se había configurado en el momento en que el Alcalde del Municipio de Tocancipá las había ignorado desacatando su validez, aplicabilidad y eficacia, quebrantando principios constitucionales, tales como el derecho al trabajo, el mínimo vital y los derechos adquiridos, al negarle el reconocimiento y pago del factor salarial prima de servicios y la consecuente afectación sobre las prestaciones sociales.
2. Contestación de la demanda4
El Municipio de Tocancipá se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que a la demandante no le asistía el derecho pretendido, toda vez que, la prima de servicios para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional se encontraba regulada en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siendo ratificada en la sentencia C-402 de 2013, y señaló que a nivel territorial se encontraba establecida en el Decreto 2351 del 20 de noviembre de
2014, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1042 de 1958. Señaló que a la demandante no le asistía el derecho a la prima de servicios, teniendo en cuenta que había ingresado a laborar con el Municipio de Tocancipá el 2 de febrero de 2015, y para tener derecho a la misma, tenía que haber cumplido un año de servicios a 30 de junio de 2015 o haber ingresado a laborar a más tardar el 2 de enero de 2015, para tener los 6 meses requeridos, lo cual indicó no había ocurrido. Finalmente, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: (i) presunción de legalidad, (ii) cobro de lo no debido y (iii) la genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá 5 profirió sentencia en audiencia inicial el 6 de febrero de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia señaló que teniendo en cuenta la normatividad aplicable, esto es, el Decreto 2531 de 2014 donde se había establecido la prima de servicios para 4 Ff. 73 a 80. 5 Ff. 106 a 109 y CD visible a folio 110.Expediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01 los empleados del orden territorial conforme a las condiciones del Decreto 1042 de 1978, consagrando que para el reconocimiento la demandante tenía que haber cumplido 1 año de servicios o haber ingresado a partir del mes de enero de 2015, para que a 30 de junio del mismo año completara los 6 meses de prestar sus servicios, se podía concluir que a la demandante no le asistía el derecho pretendido,
cumplido 1 año de servicios o haber ingresado a partir del mes de enero de 2015, para que a 30 de junio del mismo año completara los 6 meses de prestar sus servicios, se podía concluir que a la demandante no le asistía el derecho pretendido, toda vez que solo tenía 4 meses laborados como empleada pública del orden territorial. Finalmente, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, condenó en costas a la parte demandante y negó las pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 24 de abril de 20196 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso La demandante interpuso recurso de apelación 7 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión apelada, al considerar que no se había tenido en cuenta el periodo que efectivamente había laborado, del cual se desprendía la obligación del reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 2531 del 20 de noviembre de 2014 y sus efectos sobre las demás prestaciones sociales.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de junio de 20198 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante 6 F. 121. 7 Ff. 169 a 175. 8 F. 126.Expediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01
de conclusión. 5.1. De la parte demandante 6 F. 121. 7 Ff. 169 a 175. 8 F. 126.Expediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01 La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada La entidad demandada no hizo uso del derecho que le asiste.
6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Municipio de Tocancipá le negó a la demandante Adriana Rodríguez Rodríguez el reconocimiento y pago de la prima de servicios, así como la consecuente afectación sobre las demás prestaciones sociales.
Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si a la demandante Adriana Rodríguez Rodríguez le asiste el derecho o no al reconocimiento y pago de la prima de servicios, y en caso afirmativo, si se debe incluir en la liquidación de las demás prestaciones sociales.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. De la prima de servicios La prima de servicios fue creada en el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 “Por
demás prestaciones sociales.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. De la prima de servicios La prima de servicios fue creada en el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientosExpediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01 públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” Así mismo, la precitada norma en su artículo 59 estableció la forma de calcular la base de liquidación de la prima de servicios, en la cual señaló: “ARTÍCULO 59. De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:
a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados.
b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados.
Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.” Por su parte, en el Decreto 10 de 1996 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”, que derogó el artículo 60 del Decreto Ley 1042 de 1978, estableció las condiciones para ser beneficiario de la prima de servicios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Pago Proporcional de la Prima de Servicios. Cuando el empleado no haya trabajado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.”
efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.” Por otra parte, la prima de servicios para el nivel territorial se estableció en el Decreto 2351 de 2014, en los siguientes términos:Expediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01 “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 2°. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación. b) El auxilio de transporte.
que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación. b) El auxilio de transporte. e) El subsidio de alimentación. PARÁGRAFO. El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.”
La prima de servicios para el nivel territorial fue homologada con la establecida para el orden nacional en el Decreto Ley 1042 de 1978, quedando claro que se tendrá derecho a esta a partir del año 2015, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
III. Caso concreto
1. Planteamiento del caso Señala la parte demandante que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, y de la afectación de esta en la liquidación de la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses sobre las cesantías.
El Municipio de Tocancipá aduce que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, por cuanto había ingresado a laborar con esa entidad el 2 de febrero de 2015, y para tener derecho a la misma, tenía que haber cumplido un año de servicios a 30 de junio de 2015 o haber ingresado a laborar a más tardar el 2 de enero de 2015, para tener los 6 meses requeridos para cobrar la citada prestación. En la sentencia de primera instancia consideró la juez que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios al no cumplir con elExpediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01
En la sentencia de primera instancia consideró la juez que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios al no cumplir con elExpediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01 requisito de haber laborado por lo menos 6 meses para causarla, ya que había quedado demostrado que solo había laborado 4 meses. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que no se había tenido en cuenta el periodo que efectivamente había laborado, del cual se desprendía la obligación del reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 2531 del 20 de noviembre de 2014 y sus efectos sobre las demás prestaciones sociales. Precisa la Sala, que la demandante Adriana Rodríguez Rodríguez fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 03 de la planta globalizada del Municipio de Tocancipá, a través de la Resolución No. 058 del 2 de febrero de 20159. El 27 de abril de 201810 solicitó al Municipio de Tocancipá el reconocimiento y pago de la prima de servicios, por el periodo laborado entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, así como la consecuente afectación sobre la liquidación de las prestaciones sociales, siéndole negado a través del Oficio AMT-2018-178 del 22 de mayo de 201811, en los siguientes términos: “Visto lo anterior queda claro que la funcionaria ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tal como lo expresa a través de apoderado, ingresó a laborar con el
mayo de 201811, en los siguientes términos: “Visto lo anterior queda claro que la funcionaria ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tal como lo expresa a través de apoderado, ingresó a laborar con el Municipio de Tocancipá, el dos (02) de febrero de 2015, por consiguiente para haber tenido derecho al pago de la prima de servicios dentro de los primeros quince días del mes de julio de dicho año como lo pretende y la consecuente liquidación de esta doceava en los demás factores prestaciones que corresponden, se requería dos cosas
1. Que a 30 de junio de 2015 hubiese cumplido un año de servicios, es decir debió haber ingresado a laborar con anterioridad al año 2015.
2. En caso contrario debió haber ingresado a laborar a más tardar el primer día hábil del mes de enero de 2015, esto es, el 2 de enero para que hubiese podido acceder al beneficio previsto de acuerdo con los conceptos publicados por el DAFP, es decir por lo menos a 30 de junio de 2015 debió haber prestado servicios por lo menos 6 meses en la entidad.
Lo anterior significa que al momento de la causación de la Prima de Servicios (1 de julio de 2015), la funcionaria no había prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses como lo establece principalmente el Decreto 2531 de 2014 y subsidiariamente el 1042 de 1978. Para dicho momento tan solo tenía causados los meses de: marzo, abril , mayo y junio esto es cuatro (4) meses; el mes de febrero no se cuenta ya que el requisito es mes completo de servicios, aun así no completaba los seis (6) meses que tiene previsto la norma como mínimo, en consecuencia para el momento en que se pagó la
junio esto es cuatro (4) meses; el mes de febrero no se cuenta ya que el requisito es mes completo de servicios, aun así no completaba los seis (6) meses que tiene previsto la norma como mínimo, en consecuencia para el momento en que se pagó la prima de servicios a los funcionarios de la administración municipal, no era factible su 9 F. 64. 10 Ff. 6 al 8. 11 Ff. 9 a 26.Expediente: 25899-33-33-002-2018-00208-01 pago a la funcionaria petente dado que no reunía los requisitos previstos en la norma, y en consecuencia hasta el año 2016 a 30 de junio, causó el derecho al pago en forma completa como lo estableció la norma y como efectivamente se le canceló.” En vista de lo anterior, precisa la Sala que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios de conformidad con el Decreto 2531 del 20 de noviembre de 2014 como lo pretende la demandante, debe haber laborado como mínimo 6 meses. Así las cosas, observa la Sala que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, pero a ello no le asiste el derecho, toda vez que la vinculación de la demandante con el Municipio de Tocancipá se dio del 2 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2015, es decir, por un espacio de 4 meses y 28 días, razón por la cual, no cumple con el requisito para causar la prestación solicitada, tal como lo indicó la juez de instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
solicitada, tal como lo indicó la juez de instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
IV. Conclusión Teniendo en cuenta que en el presente caso la demandante laboró para el Municipio de Tocancipá desde el 2 de febrero de 2015, y solicita el reconocimiento y pago de la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2015, no le asiste el derecho a lo pretendido, toda vez que no cumple con el requisito de haber laborado por lo menos 6 meses en la entidad durante el periodo reclamado, para poder causarla, como bien lo indicó la juez de instancia, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
V. De las costas procesales en segunda instancia En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cua
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