TA CUN - 25899333300220180023803-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220180023803-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25899-33-33-002-2018-00238-03 Sentencia SC03-22012470 Medio de control Controversias contractuales Demandante Fabiola Espitia Ortiz Demandado Municipio de Villa de San Diego de Ubaté Tema Indebida sustentación del recurso de apelación sobre el fondo del asunto. Los argumentos del recurso de apelación son los mismos señalados en la demanda , sin presentar ningún argumento respecto a lo expuesto y considerado por el juez de primera instancia. Se sigue precedente de Sala.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 26 de julio y el 10 de septiembre de 201 8, cuando se emitió la correspondiente constancia de audiencia de conciliación fallida.
El 12 de septiembre de 201 8, la señora Fabiola Espitia Ortiz presentó demanda de controversias contractuales contra el municipio de Ubaté . Solicitó como pretensiones las siguientes:
PRIMERA: Declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 0651 de 2010 por parte del municipio de Ubaté por hechos no imputables a la señora Fabiola Espitia Ortiz y como consecuencia a este incumplimiento, se declare terminado el mencionado contrato de arrendamiento.
1 de 2010 por parte del municipio de Ubaté por hechos no imputables a la señora Fabiola Espitia Ortiz y como consecuencia a este incumplimiento, se declare terminado el mencionado contrato de arrendamiento.
SEGUNDA: Condenar al municipio de Villa de San Diego de Ubaté al pago de las mejoras realizadas por la señora Fabiola Espitia Ortiz por el valor de doce millones de pesos ($12’000.000) como resultado por el incumplimiento del contrato.
TERCERA: Condenar al municipio de Villa de San Diego de Ubaté a pagar a la señora Fabiola Espitia Ortiz, el valor de los perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000) o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.
CUARTA: Condenar al municipio de Villa de San Diego de Ubaté a pagar a la señora Fabiola Espitia Ortiz, los intereses legales vigentes establecidos por la Ley 80 de 1993 desde el 16 de agosto de 2016, fecha en la c ual el municipio de Villa de San Diego de Ubaté por medio de la resolución 531 de 2016 declaraControversias contractuales
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2 la terminación y liquidación unilateral del contrato de arrendamiento No. 0651 de 2010, igualmente, por todas las cifras relacionadas en el acápite petitorio de la demanda, como resultado a el incumplimiento del contrato.
QUINTA: Condenar al municipio de Villa de San Diego de Ubaté a pagar a la señora Fabiola Espitia Ortiz, la indexación monetaria por la devaluación ocurrida
de la demanda, como resultado a el incumplimiento del contrato.
QUINTA: Condenar al municipio de Villa de San Diego de Ubaté a pagar a la señora Fabiola Espitia Ortiz, la indexación monetaria por la devaluación ocurrida por todas las cifras relacionadas en el acápite petitorio de la demanda, como resultado del incumplimiento del contrato.
SEXTA: Se declare la nulidad de la resolución 531 de 2016 de fecha 16 de agosto de 2016 por la cual se declara la terminación y liquidación unilateral del contrato de arrendamiento No. 065-1 de 2010.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 3 de septiembre de 2010 el municipio demandado, en su calidad de arrendador, celebró con la demandante, en su calidad de arrendataria, el contrato de arrendamiento No. 065 -1, correspondiente a la caseta turística No. 12 ubicada en la plaza Antonio Ricau rte, la cual era destinada para la venta de comida.
En el contrato se estableció una cláusula relacionada con la prórroga automática del plazo de ejecución del mismo, si el municipio no expresaba su voluntad de que no se prorrogara en un plazo no inferior a 3 meses antes de la terminación del contrato.
En el año 2015 iniciaron obras de demolición del parque Ricaurte, con el fin de realizar su remodelación; por lo que el 29 de julio de 2015 la demandante solicitó al municipio la suspensión del referido contrato de arrendamiento hasta tanto finalizarán las obras que estaba adelantando el municipio en tal plazoleta. El 14 de agosto de 2015 el municipio accedió a la solicitud y suspendió el contrato de arrendamiento que había sido suscrito en
suspensión del referido contrato de arrendamiento hasta tanto finalizarán las obras que estaba adelantando el municipio en tal plazoleta. El 14 de agosto de 2015 el municipio accedió a la solicitud y suspendió el contrato de arrendamiento que había sido suscrito en el 2010, hasta tanto terminaran las obras y se hubiesen recibido a satisfacción.
El 1 de enero de 2016 se posesionó el nuevo alcalde del municipio. El 11 de abril de 2016 la demandante presentó derecho de petición solicitando se le informara cuándo terminarían las obras, para saber cuándo se reiniciaría su contrato de arrendamiento y se le entregaría la nueva caseta que le fuera asignada. El 17 de mayo de 2016 la demandante presentó tutela para que se le amparara el derecho de petición, por lo que el alcalde el mismo día dio respuesta informando que no tenía una fecha exacta para ello, pues todo dependía del avance de las obras. Dado que a juicio de la demandante ésta no era una respuesta de fondo, impugnó el fallo de tutela que había considerado que había hecho superado. En segunda instancia se consideró que la respuesta en efecto no era de fondo, por lo que ordenó al alcalde dar respuesta de fondo en las siguientes 48 horas. En cumplimiento de ello, el 27 de junio de 2016 el alcalde informó que no suscribiría ningún acta de inicio del contrato de arrendamiento porque el mismo no se prorrogaría por la existencia de condiciones lesivas en la forma de pago y prórroga.
El 16 de agosto de 2016 el municipio profirió la resolución 531 por medio de la cual declaró la terminación y liquidación unilateral del contrato de arrendamiento No. 065-1 de 2010.
El 16 de agosto de 2016 el municipio profirió la resolución 531 por medio de la cual declaró la terminación y liquidación unilateral del contrato de arrendamiento No. 065-1 de 2010.
En criterio de la parte actora, dicho acto administrativo desconoció los acuerdos pactados entre las partes y que fueron ratificados con la suscripción del acta de suspensión del contrato.Controversias contractuales Fabiola Espitia Ortiz 2018-00238
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También, la parte actora consideró que había un incumplimiento por parte del municipio al terminar unilateralmente el contrato sin tener los requisitos legales para dicha terminación. Consideró que una vez finalizadas las obras de remodelación de la plaza, debió asignársele una nueva caseta para continuar con el referido contrato de arrendamiento, en tanto se encontraba vigente.
2. Sentencia de primera instancia.
El 28 de agosto de 2019 l a Juez 2° Administrativa de Zipaquirá negó la mayoría de las pretensiones de la demanda así:
PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta parcial del contrato de arrendamiento No. 065-1 de 2010 suscrito entre Fabiola Espitia Ortiz y el municipio de Villa de San Diego de Ubaté el 3 de septiembre de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, excluir del contenido negocial todas las cláusulas referentes a prórroga o renovación automática del contrato de arrendamiento mencionado, así como las que se refieran al ejercici o de cláusulas exorbitantes, permaneciendo vigentes las restantes estipulaciones negociales, haciendo énfasis en la cláusula segunda numeral 5° del negocio
de arrendamiento mencionado, así como las que se refieran al ejercici o de cláusulas exorbitantes, permaneciendo vigentes las restantes estipulaciones negociales, haciendo énfasis en la cláusula segunda numeral 5° del negocio jurídico.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de ilegalidad de las cláusulas contractuales y en consecuencia negar la pretensión 1° en cuanto a la solicitud de declaratoria de terminación del contrato.
CUARTO: Declarar probada y acreditada la excepción de cobro de lo no debido.
En consecuencia, negar la parte restante de la pretensión p rimera, las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta.
QUINTO: Negar la excepción de legalidad del acto administrativo de terminación y liquidación del contrato administrativo.
SEXTO: Decretar la nulidad de la resolución No. 531 de 16 de agosto de 2 016 proferida por el municipio de Villa de San Diego de Ubaté.
SEPTIMO: Condenar parcialmente en un 50% a la señora Fabiola Espitia Ortiz al pago de costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)
OCTAVO: Abstenerse de imponer la sanción por juramento falso, al no acreditarse temeridad de la parte demandante.
NOVENO: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes su los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.Controversias contractuales
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devolución de los remanentes su los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.Controversias contractuales Fabiola Espitia Ortiz 2018-00238
4 Lo anterior en atención a que, de oficio, declaró la nulidad de las cláusulas en las que se pactó la prórroga automática del contrato de arrendamiento (numeral 5° de la cláusula segunda y cláusula séptima) por estar expresamente prohibido en los contratos estatales. Consideró que debía declararse la nulidad de tales cláusulas y no de la totalidad del contrato, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 80 de 1993.1
Recordó que la prórroga automática no es admisible en los contratos estatales en virtud de los principios de la contratación estatal desarrollados en la ley 80 de 1993, especialmente el deber de planeación.
Así, consideró que si dicha cláusula de renovación automática del contrato desaparecía, lo que debía entender se era que el contrato de arrendamiento había terminado cuando se cumplía el plazo inicialmente pactado, por lo que no había lugar a reiniciar el mismo ni a restituciones mutuas de ninguna clase.
En cuanto al acto administrativo que declaró la terminación del contrato y lo liquidó unilateralmente, consideró que el mismo era nulo pues declaró la terminación de un contrato que ya no existía.
Finalmente, en lo referente al pago de las mejoras que reclamaba la demandante, señaló que no había lugar a tal reclamación, pues así lo pactaron las partes expresamente en el contrato.
3. Recurso de apelación.
Finalmente, en lo referente al pago de las mejoras que reclamaba la demandante, señaló que no había lugar a tal reclamación, pues así lo pactaron las partes expresamente en el contrato.
3. Recurso de apelación.
El 11 de septiembre de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación . En el mismo no presentó argumento alguno referente a las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisión. Por el contrario, reiteró lo señalado en la demanda así (se transcribe en su totalidad el recurso de apelación para mayor claridad):
PRIMERO: Se hace importante mencionar lo expuesto por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en sentencia proferida el 11 de abril de 2012, dentro del radicado No. 52001 -23-31-000-1996-07799-01(17434), al pronunciarse respecto a la suspensión de los contratos, determinó: (…)
SEGUNDO: La anterior mención se hace necesaria para vislumbrar que en el año 2015 iniciaron obras de demolición del parque Ricaurte con el fin de iniciar su remodelación, dichas obras afectaron de forma sustancial la correcta ejecución del contrato de arrendamiento No. 065 -1 de 2010, es aquí donde surge el grave incumplimiento contractual perpetrado por el municipio de Vil la
de San Diego de Ubaté.
TERCERO: En relación a lo anterior, mediante oficio de fecha 17 de mayo el alcalde municipal da respuesta a la acción de tutela radicada el día 17 de mayo de 2016 por la señora Fabiola Espitia Ortiz que solicita el amparo de su derecho
TERCERO: En relación a lo anterior, mediante oficio de fecha 17 de mayo el alcalde municipal da respuesta a la acción de tutela radicada el día 17 de mayo de 2016 por la señora Fabiola Espitia Ortiz que solicita el amparo de su derecho de petición, en los siguientes términos: (…) Por consiguiente, el objeto del contrato de arrendamiento No. 065-1 de 2010 consistía en la facultad de uso y
1 ARTÍCULO 47. DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del ac to, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada.Controversias contractuales Fabiola Espitia Ortiz 2018-00238
5 goce que el muni cipio-arrendador concede al arrendatario, sobre la caseta turística No. 012 de propiedad del municipio de Villa de San Diego Ubaté ubicada en la plaza Antonio Ricaurte, la cual será destinada para el funcionamiento de una caseta turística para la venta de comidas, por lo tanto, di chas obras que fueron realizadas en la plaza afectaron la ejecución del contrato y estos hechos no son imputables a la señora Fabiola Espitia Ortiz.
CUARTO: Por todo lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá contraria la legislación actual y los preceptos constitucionales, al hacer caso omiso de estos, y no declarar que por hechos no imputables a la señora Fabiola Espitia Ortiz, el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 0651 de 2010 por parte del municipio de Villa de San Diego de Ubaté, como se ha tratado de dar a entender, por la demolición y remodelación de la plaza Antonio
Fabiola Espitia Ortiz, el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 0651 de 2010 por parte del municipio de Villa de San Diego de Ubaté, como se ha tratado de dar a entender, por la demolición y remodelación de la plaza Antonio Ricaurte, la demandante no pudo seguir realizando el uso y goce de la caseta turística No. 12.
QUINTO: Asimismo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación número 20001 -23-31-000-2000-01310-01(24217) expuso lo siguiente: (…)
SEXTO: Manifiesta el artículo 1602 que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Precepto infringido por el municipio de Villa de San Diego de Ubaté, la entidad demandada violenta los postulados de la buena fe, presentándose un desequilibrio económico y además no guardó el equilibrio de las cargas públicas.
SEPTIMO: El municipio, en su condición de entidad estatal contratante estaba obligada a observar, por ser de estricto cumplimiento, los preceptos supra legales invocados, y que le demarcaban el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de la atribución de realizar la suspensión del contrato de arrendamiento No. 065 -1 de 2010, atendiendo al principio de protección y efectividad de los derechos, así como el de acatar los presupuestos de orden sustancial que la Ley le señalaba para la expedición de los actos administrativos acusados. Las reglas que la Constitución establece en relación con la efectividad de los principios, derechos y deberes, son obligatorias en su cumplimiento; por
sustancial que la Ley le señalaba para la expedición de los actos administrativos acusados. Las reglas que la Constitución establece en relación con la efectividad de los principios, derechos y deberes, son obligatorias en su cumplimiento; por ello, no es posible imaginar y mucho menos acolitar el desobedecimiento injusto de los preceptos supra legales.
OCTAVO: En conclusión, con el convencimiento de que lo expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movim iento con la presentación de la demanda, solicito muy respetuosamente se revoque el auto (sic) de fecha 28 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, y posteriormente se dicte en su lugar la que en dere cho deba reemplazarla.
El 17 de octubre de 2019 se concedió el recurso de apelación.Controversias contractuales Fabiola Espitia Ortiz 2018-00238
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4. Actuación procesal en segunda instancia.
El 31 de octubre de 2019 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente.
El 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 24 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 25 de febrero y el 9 de marzo de 2020 la demandante y demandada alegaron de conclusión , respectivamente . El Procurador no emitió concepto.
El 15 de julio de 2020 ingresó el proceso al Despacho para fallo.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
emitió concepto.
El 15 de julio de 2020 ingresó el proceso al Despacho para fallo.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
La parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, insistiendo en que una vez finalizadas las obras por parte del municipio, se le debió reasignar una nueva caseta y continuar con el contrato de arrendamiento que se había celebrado en debida forma en el 2010 con el anterior alcalde.
La demandada alegó de conclusión. Consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia porque, en efecto, la prórroga automática en los contratos estatales está prohibida, por lo que no podía exigírsele al municipio continuar con un contrato de arrendamiento que ya había terminado.
El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de
proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción porque el acto administrativo que declaró la terminación y liquidación unilateral del contrato, cuya nulidad se persigue , se profirió el 16 de agosto de 2016, el trámit e deControversias contractuales Fabiola Espitia Ortiz 2018-00238
7 conciliación prejudicial se adelantó entre el 26 de julio y el 10 de septiembre de 2018, y la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2018, de manera oportuna.
3.- Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratista y contratante del contrato objeto de litigio, cuya declaratoria de incumplimiento y nulidad del acto que declaró la terminación y liquidación unilateral se persigue.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
Las partes demandante y demandada celebraron el contrato de arrendamiento No. 065 de 2010 cuyo objeto era arrendar una caseta turística en la plaza Antonio Ricaurte del municipio arrendador. En el año 2015, ante las obras que el municipio adelantó en tal
Las partes demandante y demandada celebraron el contrato de arrendamiento No. 065 de 2010 cuyo objeto era arrendar una caseta turística en la plaza Antonio Ricaurte del municipio arrendador. En el año 2015, ante las obras que el municipio adelantó en tal plaza, las partes suspendieron el contrato de arrendamiento hasta tanto se terminara la remodelación que se estaba haciendo. Sin embargo, en el 2016 el municipio le infor mó a la demandante que no reiniciaría el contrato de arrendamiento porque el plazo de ejecución del mismo ya había finalizado y no había lugar a la prórroga automática que se había pactado, por estar prohibida en los contratos estatales. Consecuentemente, profirió acto administrativo en el que declaró la terminación y liquidación unilateral de tal contrato.
Ante ello, la demandante persigue que se declare el incumplimiento del municipio por no reiniciar el contrato de arrendamiento, que se le indemnicen los perjuicios ocasionados con ello, que se declare la nulidad del acto administrativo en el que se declaró la terminación y liquidación unilateral del contrato y que se le paguen las mejoras que le había hecho a la caseta.
La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que eran nulas las cláusulas en las que se pactó la prórroga automática del contrato de arrendamiento por estar expresamente prohibido en los contratos estatales , por lo que debía entenderse que el contrato de arrendamiento había terminado cuando se cumplía el plazo inicialmente pactado, por lo que no había lugar a reiniciar el mismo ni a restituciones mutuas de ninguna clase.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia.
plazo inicialmente pactado, por lo que no había lugar a reiniciar el mismo ni a restituciones mutuas de ninguna clase.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia. Sin embargo, no se refirió a las consideraciones expuestas en la sentencia, sino que reiteró los argumentos señalados en la demanda, insistiendo en que una vez finalizadas las obras por parte del municipio, se le debió reasignar una nueva caseta y continuar con el contrato de arrendamiento que se había celebrado en debida forma en el 2010 con el anterior alcalde.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte demandante y que el recurso de apelación tiene requisitos de forma, procedimiento y fondo para que pueda ser estudiado de fondo, la Sala deberá resolver lo siguiente: ¿el recurso de apelación se sustentó en debida forma?Controversias contractuales Fabiola Espitia Ortiz 2018-00238
8 Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala la parte demandante no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis, incumpliendo con los requisitos de claridad y especificidad para estudiar de fondo el recurso.
Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el mismo y se confirmará la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área2.
En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual,
de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 3. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.
Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.
2 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 3 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauri cio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115).Controversias contractuales Fabiola Espitia Ortiz 2018-00238
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La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el
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La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe4, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este5.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe deci rse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6, 7.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 8 y dispositivo 9 si se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido
fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”10/11.
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el prob lema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de
4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jar amillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ult ra petita); y
en
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