TA CUN - 258993333002201800282 01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333002201800282 01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA / CONFIRMA EL FALLO DE TUTELA - La jurisprudencia constitucional y el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud - P rotección bajo los principios de calidad y continuidadAfiliado al sistema de seguridad social en salud cuenta con la posibilidad de escoger libremente la EPS - Podrá seleccionar la IPS, que le prestará efectivamente las atenciones que necesite, limitada a aquellas instituciones con la que su EPS tiene convenio.
Problema jurídico: ¿Resolver si la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de la señora, al no ordenar que la prestación de los servicios de salud se realicen en forma exclusiva en el Hospital Universitario San Ignacio?
Extracto: “(…) tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han reconocido que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, situación en la cual los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados. (…) merecen especial mención los principios de calidad y continuidad. (…) ( calidad), conlleva que todas las prestaciones en salud requeridas por los pacientes, sean los tratamientos, medicamentos, cirugías o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida y salud. (…) continuidad, la Corte Constitucional ha amparado el derecho a que a toda persona se le garantice la no
la mejora de sus condiciones de vida y salud. (…) continuidad, la Corte Constitucional ha amparado el derecho a que a toda persona se le garantice la no interrupción de un tratamiento, una vez éste haya sido iniciado, antes de la recuperación o estabilización del paciente, tal es así, que una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material. (…) las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; (…) afiliado al sistema de seguridad social en salud cuenta con la posibilidad de escoger libremente la EPS que considere satisface de mejor manera sus necesidades o que lo protegerá óptimamente ante la ocurrencia de una contingencia a partir de la cual requiera atención en salud; y, una vez afiliado, podrá seleccionar la IPS, que le prestará efectivamente las atenciones que necesite; empero dicha prerrogativa (la escogencia de IPS) se encuentra limitada a aquellas instituciones con la que su EPS tiene convenio. (…) el derecho del usuario de escoger la IPS encargada de prestar los servicios de salud únicamente puede ser ejercido dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, (…) las EPS tienen la libertad de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas
IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. (…) los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución . (…) la accionante afirma que existe una vulneración al derecho a la salud, en tanto la EPS a que se encuentra afiliada – la NUEVA EPS autorizó la prestación de sus servicios en la IPS Clínica Chía – sede Zipaquirá y no en forma exclusiva en el Hospital Universitario San Ignacio, institución que considera es la adecuada para brindarle la atención que corresponde, en razón a la enfermedad que padece. (…) la Nueva EPS, ha venido prestando los servicios de salud que requiere la demandante en forma diligente, situación que en principio, desvirtúa cualquier vulneración al derecho a la salud de la señora (…) el manejo “en hospital de cuarto nivel” señalado por el médico tratante, transciende la esfera de la hospitalización y que debe aplicarse en el futuro a toda la atención médica de la paciente, lo cierto es que ello no ha sido desconocido por la Nueva EPS, quien según las pruebas arrimadas al proceso ordenó cada una de las citas médicas con especialistas en el Hospital Universitario San Ignacio, institución que cumple con tal
exigencia pues atiende asuntos de alta complejidad. (…) los exámenes médicos,2 Rad. 25899 33 33 022 2018 00282 01
Demandante: Ingrid Ximena Arévalo Triviño fueron autorizados para ser realizadas en la Clínica Chía sede Zipaquirá, empero, tal situación no constituye de suyo la vulneración alegada, pues como se indicó líneas atrás, el derecho de los afiliados a escoger la IPS encuentra sus límites, no solo en aquellas Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud con las cuales su EPS ha decidido hacer convenios sino en forma general a aquellas a las cuales hayan sido remitidos para la prestación del servicio. (…) si los convenios de la Nueva EPS para la prestación de servicios de salud, concretamente realización de ayudas diagnósticas no se extiende al Hospital Universitario San Ignacio, sino que comprende a la Clínica Chía con sede en Zipaquirá, IPS a la cual se encuentra adscrita la demandante en razón al lugar de ubicación de su residencia, mal podría esta instancia ordenar que sea el hospital en mención que preste el servicio, (…) la garantía real y material del derecho en cuestión no descansa en la atención específica en un centro determinado sino en la posibilidad de acceso a una prestación del servicio de salud de forma integral, completa y de calidad; y es que el derecho a la salud no se estructura a partir de los establecimientos médicos sino de las necesidades puntuales que en materia de salud requieran ser satisfechas por medio de un servicio de salud que contemple la totalidad de las necesidades. (…) viendo que no se advierte la transgresión al derecho invocado por la demandante, la
las necesidades puntuales que en materia de salud requieran ser satisfechas por medio de un servicio de salud que contemple la totalidad de las necesidades. (…) viendo que no se advierte la transgresión al derecho invocado por la demandante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto negó el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-313 de 2014; T-760 de 2008; T-597 de 1993; T-238 de 2003; T-171 de 2015; T 247 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Ley Estatutaria 1751 de 2015; Ley 100 de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 25899 33 33 002 2018 00282 01
Accionante: INGRID XIMENA ARÉVALO TRIVIÑO
Accionado: NUEVA EPS
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO A LA SALUD.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de fecha (13) de noviembre3
Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de fecha (13) de noviembre3 Rad. 25899 33 33 022 2018 00282 01
Demandante: Ingrid Ximena Arévalo Triviño de dos mil dieciocho (2018)1, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud deprecados por la señora Ingrid Ximena Arévalo Triviño.
I. ANTECEDENTES La señora Ingrid Ximena Arévalo Triviño actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Zipaquirá el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la NUEVA EPS, quien se ha negado ha autorizar el tratamiento médico que requiere, en forma exclusiva, en el Hospital Universitario San Ignacio. 1.1 Hechos y pretensiones Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes: 1.- Indica la señora Arévalo Triviño que fue diagnosticada con “ LUPUS ERITEMATOSO
SISTÉMICO, ENFERMEDAD AUTO INMUNE NO ESPECIFICADA – INMUNOLÓGICA,
POLIARTRIALGIAS – ENFERMEDAD NO DIFERENCIADAS DEL TEJIDO CONECTIVO, FIEBRES
REUMÁTICAS”.
2. Afirma que por la complejidad de su padecimiento, ha sido atendida en el Hospital San
POLIARTRIALGIAS – ENFERMEDAD NO DIFERENCIADAS DEL TEJIDO CONECTIVO, FIEBRES
REUMÁTICAS”.
2. Afirma que por la complejidad de su padecimiento, ha sido atendida en el Hospital San Ignacio desde hace seis (6) años; institución médica que realizó los controles de su embarazo ya que fue considerado como de alto riesgo.
3. El 7 de octubre de 2018, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio, ello debido a continuos desmayos y sangrados nasales. En esa oportunidad el médico tratante ordenó la realización de los exámenes denominados “prueba de mesa basculante y ecocardiograma trasesofágico” ; así como la consulta con las especialidades de medicina interna, infectología, reumatología y otorrinolaringología.
4. Afirma que por recomendación de los especialistas del Hospital Universitario San Ignacio su tratamiento debe realizarse en una institución que presta servicios de salud de tercer o cuarto nivel, empero, la NUEVA EPS manifestó que la enfermedad que padece no es ruinosa, razón por la cual autorizó la realización de los exámenes médicos en la Clínica Chía con sede Zipaquirá.
5. Pone de presente que en el año 2017, la Nueva EPS ordenó su tratamiento y controles del embarazo en la Clínica Chía con sede Zipaquirá, allí se realizaron una serie de 1 FS. 80 a 83 del cuaderno 1.4
Rad. 25899 33 33 022 2018 00282 01
Demandante: Ingrid Ximena Arévalo Triviño exámenes médicos, cuyos resultados sirvieron de fundamento para el tratamiento que le fue brindado, el cual agravó su estado de salud y puso en riesgo su vida y la del bebé que esperaba.
6. Indica que con posterioridad los exámenes fueron practicados en el Hospital Universitario San Ignacio y esa ocasión arrojaron un resultado diferente. La anterior situación fue puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud.
Con fundamento en los anteriores hechos, adujo que no es un capricho solicitar la continuidad de la atención en el Hospital Universitario San Ignacio, ya que ello propende por la protección de sus derechos fundamentales, en razón a ello solicita lo que pasa a trascribirse: “… se sirva ordenar la protección inmediata del derecho a la salud, así como su derecho a la vida en condiciones dignas, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política de Colombia y en consecuencia: Primero: se ordene a la NUEVA EPS, representada legalmente por el director o quien haga sus veces, que se garantice la continuidad del tratamiento en el Hospital Universitario de San Ignacio, donde se viene realizando desde hace aproximadamente seis años.
Segundo: se ordene a la accionada NUEVA EPS, representada legalmente por su director o quien haga sus veces, que de forma inmediata se ordenen y agenden los exámenes médicos y citas con especialistas requeridos en el Hospital Universitario San Ignacio, de carácter urgente, como son: prueba de mesa basculante, ecocardiograma trasesófagico, consulta con especialista por medicina interna, consulta especializada por infectología,
médicos y citas con especialistas requeridos en el Hospital Universitario San Ignacio, de carácter urgente, como son: prueba de mesa basculante, ecocardiograma trasesófagico, consulta con especialista por medicina interna, consulta especializada por infectología, consulta especialista por reumatología; consulta especialista por otorrinolaringología, para no interrumpir el tratamiento que llevo para establecer un real diagnóstico, y se pueda empezar a tratar, para evitar que mi salud se siga deteriorando. 1.2 Contestación. La NUEVA EPS, actuando a través de apoderada, señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, ni se ha incurrido por parte de esa entidad en acción u omisión que ponga en peligro, amenaza o menoscabo los derechos de la afiliada; es así, que se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud. En lo que hace a la solitud de atención específica en el Hospital Universitario San Ignacio, señaló que la NUEVA EPS garantiza a sus afiliados la atención en salud en las IPS de su red acorde con las necesidades de los mismos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente. En tal sentido, sólo de requerirse un servicio que la IPS asignada no esté en capacidad de resolver por sí misma, la Nueva EPS dispone de una red de prestadores adicionales a la cual podrá ser remitido el paciente de acuerdo con las relaciones contractuales vigentes.5 Rad. 25899 33 33 022 2018 00282 01
Demandante: Ingrid Ximena Arévalo Triviño
prestadores adicionales a la cual podrá ser remitido el paciente de acuerdo con las relaciones contractuales vigentes.5 Rad. 25899 33 33 022 2018 00282 01
Demandante: Ingrid Ximena Arévalo Triviño Indica que la usuaria se encuentra adscrita a la IPS Clínica Chía sede Zipaquirá de servicios ambulatorios, encargada de ofrecerle y prestarle los servicios médicos que requiera ya sea en sus instalaciones o a través de otras Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud que ella tenga disponibles en su red; institución que cuenta con personal altamente capacitado y entrenado para brindar la atención basada en los principios de calidad establecidos en la normatividad vigente, para de esa manera brindar un tratamiento integral a la afiliada.
Aduce que el modelo de atención de la Nueva EPS está diseñado para satisfacer las necesidades del afiliado, disminuir los trámites administrativos incensarios y facilitar el acceso a los servicios. Es por ello que los usuarios tienen una IPS asignada desde el momento de la afiliación, la cual podrá ser objeto de cambio por el usuario una vez por año si así lo desea o cuando cambie de lugar de residencia o lugar de trabajo. Finalmente y como quiera que afirma no existe ningún tipo de vulneración a los derechos de la demandante, solicita se niegue el amparo solicitado. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 2, negó el amparo solicitado por la demandante. Se refirió en primer lugar al derecho a la salud para decir que éste comprende diversos ámbitos de la vida humana, por lo tanto no puede ser limitado o menoscabado por los planes
solicitado por la demandante. Se refirió en primer lugar al derecho a la salud para decir que éste comprende diversos ámbitos de la vida humana, por lo tanto no puede ser limitado o menoscabado por los planes obligatorios de salud, de manera que cuando aquél resulte transgredido, el titular del derecho o su representante deberá acudir ante el juez constitucional con el fin de hacer efectiva su protección y restablecimiento. Indica que la atención en salud debe prestarse de manera íntegra, esto es con el debido cumplimiento de los procedimientos, medicamentos y tratamientos prescritos por el médico tratante, lo que comporta el cumplimiento del principio de integralidad consagrado en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993; el cual requiere de acciones precisas por parte del Estado y de los prestadores de servicios de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y recuperación. 2 Fs. 80 a 83 C.1.6 Rad. 25899 33 33 022 2018 00282 01
Demandante: Ingrid Ximena Arévalo Triviño Descendió al caso concreto y señaló que en el asunto se encuentra probado que la accionante está vinculada al régimen contributivo, y que la prestadora del servicio de salud es la NUEVA EPS a través de la IPS Clínica Chía sede Zipaquirá.
Dice que el día 7 de octubre de 2018, la señora Ingrid Ximena Arévalo Triviño consultó el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio y en dicha institución hospitalaria se le realizaron los estudios necesarios para tratar la sintomatología que
servicio de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio y en dicha institución hospitalaria se le realizaron los estudios necesarios para tratar la sintomatología que presentó. Dentro del plan de tratamiento se le ordenó control con medicina interna y neurológica, y además una prueba de mesa basculante, como consta en el contenido de la Historia Clínica. En desarrollo de ello, se emitieron las siguientes órdenes médicas: “orden para consulta prima vez especialista medicina interna y neurología; orden para examen de laboratorio; orden para prueba de mesa basculante, autorización y citación para el día 20 de diciembre de 2018, para consulta con neurología adulto; autorización y citación para el día 9 de noviembre de 2018, para consulta por cardiología adulto; autorización y citación para el día 19 de diciembre de 2018, para consulta por otorrino adulto; autorización y citación para el día 19 de diciembre de 2018, para consulta por medicina interna adulto; solicitud de servicios para monitoreo electrocardiograma continuo y prueba de mesa basculante; y solicitud de servicios para ecocardiograma transtorácico y exámenes de laboratorio”. Pone de presente que no obra prueba en el expediente que permita establecer la negación de los servicios de salud por parte de la Nueva EPS; en consecuencia, no es posible ordenar la protección de los derechos requerido, pues no se halla demostrada desidia u omisión en la prestación del servicio frente a la autorización y agendamiento para las consultas con los especialistas y los exámenes formulados a la demandante. En efecto, señaló el A quo, que de la prueba documental aportada por la misma accionante, se aprecia
consultas con los especialistas y los exámenes formulados a la demandante. En efecto, señaló el A quo, que de la prueba documental aportada por la misma accionante, se aprecia que la entidad prestadora le asignó las citas médicas para neurología, cardiología, otorrino y medicina interna; además de ello, expidió las respectivas solicitudes de servicios para los exámenes de monitoreo electrocardiográfico continuo, prueba de mesa basculante, ecocardiograma transtorácico y demás pruebas de laboratorio, situación que permite evidenciar que en efecto la prestación de los servicios de salud se está ejecutando dentro de los parámetros legales. En lo que hace a la petición de continuidad del tratamiento en forma exclusiva en el Hospital Universitario San Ignacio, afirmó que no existe soporte alguno que justifique la prestación preferente de todos los servicios de salud en dicha institución, así como tampoco se observan criterios suficientes con los que se evidencie que la señora Arévalo Triviño se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que le impidan acudir a las consultas y exámenes en la IPS Clínica Chía sede de Zipaquirá; institución que además se encuentra ubicada en lugar de residencia de la tutelante.7 Rad. 25899 33 33 022 2018 00282 01
Demandante: Ingrid Ximena Arévalo Triviño Así, y al no encontrar probado la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección solicita la accionante, negó la pretensión de amparo. 1.3 La impugnación.
Así, y al no encontrar probado la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección solicita la accionante, negó la pretensión de amparo. 1.3 La impugnación. La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada presentó impugnación (f. 87), por considerar que debido a la complejidad de su diagnóstico “ LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, ENFERMEDAD AUTO INMUNE NO ESPECIFICADA – INMUNOLÓGICA, POLIARTRILAGIAS, ENFERMEDAD NO DIFERENCIADA DEL TEJIDO CONECTIVO, FIEBRES REUMÁTICA”, es necesaria la continuidad del tratamiento en forma exclusiva en el Hospital Universitario San Ignacio; hospital que cumple con lo señalado por su médico tratante, quien indica que debe ser atendida en una institución que preste servicios de tercer o cuarto nivel de atención. Afirma que pese a que la NUEVA EPS viene prestando los servicios de salud, lo cierto es que la IPS asignada – Clínica Chía sede Zipaquirá, no cumple con los estándares necesarios para brindarle un servicio adecuado. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico
El marco de la decisión de la presente sentencia se centrará en resolver si la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de la señora Ingrid Ximena Arévalo Triviño, al no ordenar que la prestación de los servicios de salud se realicen en forma exclusiva en el Hospital Universitario San Ignacio. 2.1 Análisis de la Sala 2.1.1 Naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud.
la prestación de los servicios de salud se realicen en forma exclusiva en el Hospital Universitario San Ignacio. 2.1 Análisis de la Sala 2.1.1 Naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud.
Sea lo primero señalar que el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.8 Rad. 25899 33 33 022 2018 00282 01
Demandante: Ingrid Ximena Arévalo Triviño En desarrollo de dicho mandato constitucional, una marcada evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional3 y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 4 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares el “(…) trato a la persona conforme con su humana condición(…)”5.
Respecto de lo anterior, es preciso señalar que la referida Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional que mediante la sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta
sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el o rdenamiento jurídico colombiano”. Bajo la misma línea, la Corte Constitucional resaltó que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que su irrenunciabilidad “pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente”6.
Así pues, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han reconocido que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, situación en la cual los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados. Se trata de una garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, la cual implica que el servicio de salud sea prestado conforme a los principios de oportunidad,
eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros. 3 Mediante sentencia T-760 de 200 8, la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. 4 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 5 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 5 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SVP Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva).9 Rad. 25899 33 33 022 2018 00282 01
Demandante: Ingrid Ximena Arévalo Triviño En el marco de la protección que se estudia, merecen especial mención los principios de calidad y continuidad. Así, el primero ( calidad), conlleva que todas las prestaciones en salud requeridas por los pacientes, sean los tratamientos, medicamentos, cirugías o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida y salud. Quiere decir que las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio no deberán suministrar medicamentos o prestar cualquier servicio médico con deficiente calidad, y que como consecuencia, agrave la salud de la persona7.
En lo que hace a la continuidad, la Corte Constitucional ha amparado el derecho a que a toda persona se le garantice la no interrupción de un tratamiento, una vez éste haya sido iniciado, antes de la recuperación o estabilización del paciente, tal es así, que una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el
iniciado, antes de la recuperación o estabilización del paciente, tal es así, que una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material.
El servicio de atención médica debe prestarse en condiciones de continuidad, lo que implica también que si el tratamiento fue iniciado no podrá ser interrumpido o suspendido injustificadamente, por razones administrativas o presupuestarias. Y es que el paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones de calidades de un tratamiento prescrito, no sea interrumpido súbitamente antes de su recuperación o estabilización, o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia Así pues, las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. 2.2.2 Los límites a la libertad de escogencia de Institución Prestadora de los Servicios de Salud - IPS por parte de los usuarios. Un aspecto por considerar al estudiar el derecho a la salud, por su íntima relación con éste, es la potestad de los usuarios de escoger, la Entidad Promotora de Salud, en adelanteEPS, y la Institución Prestadora de los Servicios de Salud – en adelante IPS. Es así, que afiliado al sistema de seguridad social en salud cuenta con la posibilidad de escoger
es la potestad de los usuarios de escoger, la Entidad Promotora de Salud, en adelanteEPS, y la Institución Prestadora de los Servicios de Salud – en adelante IPS. Es así, que afiliado al sistema de seguridad social en salud cuenta con la posibilidad de escoger libremente la EPS que considere satisface de mejor manera sus nece
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