TA CUN - 25899333300220180029501-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220180029501-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 25899-33-33-002-2018-00295-01
Sentencia: SC3-21042965
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ Demandado: CARLOS JULIO ROZO MORENO Tema: Requisitos de procedibilidad de la acción . Se acreditó la culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas y la jurisprudencia relacionadas con no aceptar las renuncias motivadas. Se codena en un 50% conforme a l actuar del demandado y su participación en la expedición de la resolución que aceptó la renuncia.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – CUNDINAMARCA contra el señor CARLOS
JULIO ROZO MORENO.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
1.1. Pretensiones.
En demanda presentada el 14 de noviembre de 2018 (fl-06 al 21 C1) el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ solicitó declarar la responsabilidad del señor CARLOS JULIO ROZO MORENO, como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” el día 03 de agosto de 2016, de acuerdo con las siguientes pretensiones:
consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” el día 03 de agosto de 2016, de acuerdo con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar personal y patrimonialmente responsable a título de culpa grave al señor CARLOS JULIO ROZO MORENO en su condición de ex alcalde del Municipio de Tocancipá, Cund, período constitucional 2012 – 2015, por la condena impuesta al Municipio de Tocancipá, mediante sentencia calendada 3 de agosto de 2016, corregida en providencia de febrero 1 de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A ”, dentro del proceso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25899 -33-33-0012012-00163-01, promovido por SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA en contra del
MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor CARLOS JULIO ROZO MORENO al pago de la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 27.361.538) a título de reintegro de lo cancelado por el Municipio de Tocancipá, y en favor del mismo ente territorial o en su defecto al pago de la suma de dinero que resulte demostrada dentro de este proceso y/o la que cuantifique su despacho judicial, de acuerdo con el parágrafo del artículo 11 y 14 de la ley 678 de 2001.Demandante: Municipio de Tocancipá
Demandado: Carlos Julio Rozo Moreno
Expediente 2018-295
judicial, de acuerdo con el parágrafo del artículo 11 y 14 de la ley 678 de 2001.Demandante: Municipio de Tocancipá
Demandado: Carlos Julio Rozo Moreno
Expediente 2018-295 Acción de repetición
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TERCERA: Que el monto de las condenas ordenadas en sentencia en contra del demandado sean indexadas, tomando como base el índice de precios al Consumidor
(I.P.C.), tal cual lo establece el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
CUARTA: Que se condene al demandado a cancelar los intereses comerciales sobre las sumas de dinero q ue tuvo que pagar el Municipio de Tocancipá, por la condena impuesta en la sentencia calendada 3 de agosto de 2016 , corregida en providencia de febrero 1 de 2018, proferidas por la Subsección “A”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25899 -33-33-001-2012-00163-01, promovido por
SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA en contra del Municipio de Tocancipá.
QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho”.
1.2. Hechos.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones se expuso que, el señor CARLOS JULIO ROZO MORENO fue elegido como Alcalde del municipio de Tocancipá para el periodo de 2012 - -2015, y en el ejercicio de estas funciones expidió la Resolución No. 100 del 11 de abril de 2012, “Por la
MORENO fue elegido como Alcalde del municipio de Tocancipá para el periodo de 2012 - -2015, y en el ejercicio de estas funciones expidió la Resolución No. 100 del 11 de abril de 2012, “Por la cual se acepta una renuncia irrevocable a un funcionario de la Alcaldía Municipal de Tocancipá”, relacionada con la renuncia motivada presentada por la señora SANDR A ESTHER BÁEZ PARRA , indicando que “… la administración considera que la exigencia del libre albedrio está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que presuntamente provenga de su superior inmediato, sin embargo las afirmaciones hechas por la funcionaria en el escrito de renuncia irrevocable, no tienen vocación por si mismas de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas, el s ólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones no implica que la administración se abstenga de aceptar la renuncia irrevocable presentada por la funcionaria…”.
La señora SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 100 del 11 de abril de 2012, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno similar junto con los salarios dejados de percibir, pago de prestaciones sociales y demás emolumentos, actuación que en primera instancia fue decidida por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, de terminando denegar las suplicas de la demanda.
Decisión anterior que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A” de la Sección Segunda, autoridad que profirió sentencia el 03 de agosto de 2016,
suplicas de la demanda.
Decisión anterior que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A” de la Sección Segunda, autoridad que profirió sentencia el 03 de agosto de 2016, revocando la sentencia de primera instancia condenando al municipio de Tocancipá , fundamentando que la demandan te venía siendo víctima de acoso laboral razón por la cual la llevó a solicitar su renuncia que no debió ser aceptada debió a que no era libre y espontánea, incurriendo en un error por parte del Alcalde Municipal al aceptarse ésta; motivo por el cual y con ocasión a esta decisión, para dar lugar a su cumplimiento el municipio de Tocancipá expidió las Resoluciones No. 399 del 14 de septiembre de 2016, “Por la cual se reconoce y ordena un pago en cumplimiento a una sentencia judicial de salarios y prestacione s sociales a SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA” y NO. 483 del 04 de noviembre de 2016, “Por la cual se reconoce y ordena un pago de seguridad social en salud y pensión en cumplimiento a una sentencia judicial a EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. y Colpensiones”.Demandante: Municipio de Tocancipá
Demandado: Carlos Julio Rozo Moreno
Expediente 2018-295 Acción de repetición
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2. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, con auto del 22 de noviembre de 2018, decidió admitir la demanda en mención (fl. 143 C1). Una vez surtido el trámite de notificaciones, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda en tiempo el día 20
noviembre de 2018, decidió admitir la demanda en mención (fl. 143 C1). Una vez surtido el trámite de notificaciones, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda en tiempo el día 20 de febrero de 2019 (fls. 150 al 164 C1).
El 26 de abril de 2019, se realizó audiencia inicial, en la manera prevista por el artículo 180 del CPACA (fls. 174 al 178 C1).
El 20 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas donde se prescindió de los testigos debido a su inasistencia; y respecto al interrogator io de parte al no asistir el demandado se procedió a dar lectura de las preguntas planteadas para dicho interrogado. (fls. 186 a 189 C1)
El 23 de julio de 2019 se realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento conforme a lo previsto en el artículo 182 ibíd., donde se profirió sentencia o accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 190 al 193 C2).
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, indicando sobre la aceptación de la renuncia de la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA, que el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda, en pronunciamiento del 20 de febrero de 1979, manifestó que la administración ante la presentación de una renuncia motivada carece de atribución legal para aceptarla y por consiguiente debe negarse a tramitarla y advertirle de esta situación al empleado, pero si la acepta
presentación de una renuncia motivada carece de atribución legal para aceptarla y por consiguiente debe negarse a tramitarla y advertirle de esta situación al empleado, pero si la acepta y al no cumplirse las condiciones de espontaneidad y voluntariedad, ésta se encuentra viciada y no puede producir los efectos que debería surtir si no se presentaran elementos de coacción, siendo un requisito legal el de regularmente aceptada, por lo que al no contar con este carácter, el acto administrativo no se ajusta a la realidad , motivo por el cual adolece de un falso motivo que lo hace nulo.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos del medio de control de rep etición, inicialmente frente a la conducta determinante del agente en la condena impuesta, indica que se cumplió toda vez que se evidenció que el demandado fungió como Alcalde de Tocancipá, aprobó y firmó el acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA.
De igual forma, está probado el requisito de la existencia de una condena judicial, evidenciada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, por medio de la cual se dispuso condenar al municipio de Tocancipá a pagar a la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA, los salarios dejados de percibir así como las correspondientes prestaciones, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agrega que también se evidenció el cumplimiento de pago efectivamente realizado por la entidad aquí demandante, como se observa en los documentos obrantes en el proceso.
Ahora bien, frente al interrogatorio de parte sostiene que no emitirá pronunciamiento alguno
Agrega que también se evidenció el cumplimiento de pago efectivamente realizado por la entidad aquí demandante, como se observa en los documentos obrantes en el proceso.
Ahora bien, frente al interrogatorio de parte sostiene que no emitirá pronunciamiento alguno porque se tratan de hechos no susceptibles de confesión y además están probados por medios documentales.Demandante: Municipio de Tocancipá
Demandado: Carlos Julio Rozo Moreno
Expediente 2018-295 Acción de repetición
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Indica que el Consejo de Estado, entiende por culpa grave como la falta del deber de cuidado, que no es intencional y se considera particularmente grosera al actuar con negligencia que es inexplicable, por lo que en el presente trámite es claro que el demandado desconoció la situación particular de la empleada relacionada con el acoso laboral, al no evidenciarse actuaciones administrativas para subsanar estas afirmaciones y por el contrario se aceptó la renuncia.
Por lo anterior, el a quo consideró que la parte demandada actuó de forma contraria al cumplimiento de los deberes constitucionales para el cumplimiento de la gestión pública calificado como culpa grave, conforme a lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, relacionado con el error inexcusable, al aceptar la renuncia de la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA sin preocuparse por aplicar el proceso de investigación y tratamiento de los hechos constitutivos de acoso laboral, hechos que llevaron a la condena del municipio de Tocancipá y el detrimento patrimonial constituyendo una violación al funcionamiento de la administración pública.
Así mismo, indicó que la excepción invocada por el demandado relacionada con la ausencia de
patrimonial constituyendo una violación al funcionamiento de la administración pública.
Así mismo, indicó que la excepción invocada por el demandado relacionada con la ausencia de culpa grave, se declara no probada por los argumentos antes esbozados y se condena en costas por la totalidad de los gastos presentados en el proceso y agencias en derecho probados; de igual forma se llama la atención al demandado por no colaborar y no participar en el proceso en calidad de exfuncionario del Estado. (fls. 190 al 193 C2).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada en la misma audiencia realizada el 23 de julio de 2019 interpone recurso de apelación, indicando no estar de acuerdo con el Juez de Primera Instancia, al calificar la conducta del demandado como grave cuando no fue así; agrega que no se evidenció en este proceso que la condena impuesta haya sido con ocasión a una conducta negligente, argumento respaldado por la sentencia de segunda instancia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA, que calificó la conducta del agente público como un error que podría se equiparable una culpa leve.
Así mismo se refiere a l procedimiento de acoso l aboral, indicando que se demostró que la administración actuó y se efectuaron varios trámites atendiendo los reclamos de la quejosa observando que no estaba siendo afectada, tanto así, que la misma funcionaria pidió reintegro a su mismo equipo de trabajo, por lo que el juez de primera instancia erró al calificar nuevamente esta conducta por una autoridad judicial al entenderlo como un error, toda vez que no todos los errores pueden calificarse como intención de causar daño o de mala fe o que se haya expedido
esta conducta por una autoridad judicial al entenderlo como un error, toda vez que no todos los errores pueden calificarse como intención de causar daño o de mala fe o que se haya expedido un acto administrativo con el fin de causar daño a la administración pública o a la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA , razón por la cual no está demostrado que la condena al municipio de Tocancipá haya sido con ocasión de una conducta graveme nte culposa, así como no fue demostradas las conductas constitutivas de acoso laboral, por lo que considera que esta decisión no está ajustada a derecho y el reca udo probatorio no lleva a concluir la conducta gravemente culposa del agente. (fls. 190 al 193 C2).
Actuación procesal en Segunda Instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 9 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención y el 11 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegatos finales. ( fls. 197 y 205 C2)Demandante: Municipio de Tocancipá
Demandado: Carlos Julio Rozo Moreno
Expediente 2018-295 Acción de repetición
5 El 14 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandada, presentó alegatos de conclusión, solicitando se revoque en su totalidad el fallo proferido por el a quo, indicando inicialmente que la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PAR RA presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida aun cuando ya se había cumplido el término de caducidad y en
la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PAR RA presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida aun cuando ya se había cumplido el término de caducidad y en segunda instancia fueron acogidas sus pretensiones debido a l no acertar en la libre apreciación de la prueba aplicando una interpretación distinta a lo ofrecido por el caudal probatorio recaudado.
De igual forma refiere que en lo que respecta al presente trámite, indica que los requisitos de la existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio, el pago de la condena impuesta y la condición de servidor o ex servidor público se encuentran cumplidos, sin embargo el requisito de la conducta dolosa o gravemente culposa no está probado, como quiera que el demandado al momento de expedir el acto administrativo por el cual se condenó al municipio de Tocancipá, lo realizó de acuerdo con las normas existentes y las quejas de un supuesto acoso laboral no se demostraron, indicando la misma parte demandante que este hecho es calificado como un ERROR COMETIDO POR PARTE DEL ALCALDE, criterio acogido por la segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que manifestaron “así las cosas erro el alcalde municipal al expedir la resolución número 100/2012; aceptando la renuncia”; así mismo la parte demandante no cumplió con su deber de demostrar la conducta de culpa grave del demandado, solamente allegando documentación que evidencia el cumplimiento de los requisitos inicialmente indicados, simplemente llegando a deducirlo, omitiendo su deber de la carga de la prueba para probar esta situación, relacionada con una actuación de mala fe, o la intención de querer producir un daño o incurrir en una falta grosera, ya que las recomendaciones surgieron por los asesores del alcalde
situación, relacionada con una actuación de mala fe, o la intención de querer producir un daño o incurrir en una falta grosera, ya que las recomendaciones surgieron por los asesores del alcalde y esa administración realizó varias actuaciones para solucionar el supuesto acoso laboral. (fls. 205 al 212 C2)
El 19 de diciembre de 2019, el Municipio de Tocancipá presentó alegatos en tiempo, solicitando se confirme la decisión dictada en sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente trámite quedó plenamente demostrada la calidad del demandado, es decir como alcalde municipal de Tocancipá, así como una condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el pago de ésta, de igual forma quedó probado el litigio fijado la indicar que “se evidenció que el ente territorial erro en la decisión de aceptar la renuncia de la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA, no solo porque las normas vigente en materia de administración de personal lo prohíben, sino que también se logró identificar que la accionante laboró en un ambiente hostil la cual fue presionada para renunciar a su trabajo” , quedando demostrados los 4 elementos de la acción de repetición contemplados en la Ley 678 de 2001 artículo 5 numerales 2 y 3 y artículo 6 numerales 1 y 3. (fls. 213 al 216 C2)
DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
Precisiones del caso
Lo pretendido dentro del presente proceso es la declaratoria de responsabilidad del ex servidor señor Carlos Julio Rozo Moreno como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secciónsegunda - Subsección A, el 3 de agosto de 2016, donde se declaró la nulidad de la res. 100 de 2012 y a título de reparación del daño seDemandante: Municipio de Tocancipá
Demandado: Carlos Julio Rozo Moreno
Expediente 2018-295 Acción de repetición
6 condenó al MUNICIPIO DE TOCANCIPÀ a pagar a la señora Sandra Esther Báez Parra los salarios y demás emolumentos dejados de perci bir por ésta, desde el momento en que se aceptó la renuncia y hasta el día en que fue posesionada en el cargo de carrera administrativa.
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda porque se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de repetición. Sostiene que la parte demandada actuó de forma contraria al cumplimiento de los deberes constitucionales para el cumplimiento de la gestión pública calificado como culpa grave, conforme a lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, relacionado con el error inexcusable, al aceptar la renuncia de la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA sin preocuparse por aplicar el proceso de investigación y tratamiento de los hechos constitutivos de acoso laboral. También condenó en costas a la parte demandada.
ESTHER BÁEZ PARRA sin preocuparse por aplicar el proceso de investigación y tratamiento de los hechos constitutivos de acoso laboral. También condenó en costas a la parte demandada.
Por su parte el apelante sostiene que no se encuentra demostrado que la conducta del demandado hubiese sido negligente, máxime cuando el juez de la nulidad en segunda instancia calificó la conducta del agente público como u n error que podría ser equiparable una culpa leve. Agrega que frente al acoso laboral la administración actuó y se efectuaron varios trámites atendiendo los reclamos de la quejosa observando que no estaba siendo afectada, tanto así, que la misma funcionaria pidió reintegro a su mismo equipo de trabajo; refiere a que no se demostraron las conductas constitutivas de acoso laboral, lo que conlleva a concluir que no se demuestra la conducta gravemente culposa del demandado.
PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Debe determinar la Sala los siguientes problemas jurídicos:
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se debe establecer si se encuentra demostrado que el demandado incurrió en culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al expedir la resolución No. 100 de 2012 con la cual ac eptó la renuncia motivada de la señora SANDRA ESTHER BÁEZ PARRA, lo cual trajo como consecuencia la condena impuesta a la entidad aquí demandante.
Tesis de Sala.
Es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia dado que se encuentra demostrado que el demandado actuó con culpa grave al expedir la resolución No. 100 de 2012 con la cual se acepta la renuncia presentada por la señora SANDRA ESTHER BÀEZ PARRA, por “ la violación
que el demandado actuó con culpa grave al expedir la resolución No. 100 de 2012 con la cual se acepta la renuncia presentada por la señora SANDRA ESTHER BÀEZ PARRA, por “ la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” dado que para la fecha de los hechos conforme a la normas que regulan la materia y la jurisprudencia, no era procedente aceptar una renuncia que careciera de los requisitos de ser libre , espontánea e inequívoca, violando de esta forma de forma manifiesta e inexcusable las disposiciones contenidas en el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 y la Ley 906 de 2004 al aceptar una renuncia motivada. No obstante, se modificará el porcentaje de la condena teniendo en cuenta la participación del demandado en la expedición del acto y su conducta como gravemente culposa.
CONSIDERACIONES
1.- Presupuestos procesales de la acción.
1.1 Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex servidor público , para el reembolso de la suma deDemandante: Municipio de Tocancipá
Demandado: Carlos Julio Rozo Moreno
Expediente 2018-295 Acción de repetición
7 $27.361.538 pagada a la señora SANDRA ESTHER BÀEZ en cumplimiento de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 3 de agosto de 2016.
Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 201 71, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y
Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 201 71, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 20 01 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho).
Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
1.2Caducidad de la acción.
Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repet ición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"2, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar
del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"2, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)3/4
En el caso sub examine, se tiene qu e el vencimiento del plazo de 10 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia5, fenecieron el día 19 de junio de 2017.
Ahora, la Entidad demandante realizó el último pago el 16 de noviembre de 2016 (fl.80 C1), es decir antes de que fenecieran los 10 meses, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha del último pago , entonces, entre el 17 de noviembre de 2016 al 17 de noviembre 2018, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2018 (fl. 142 C1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásq uez Rico. Sentencia del 6 de diciembre de 2017.Exp. 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 3 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “ contados a partir del día siguiente de la f echa del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 4 Es de advertir que el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repe tición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”
pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 5 El día de la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 19 de agosto de 2016(fl. 38 C1)Demandante: Municipio de Tocancipá
Demandado: Carlos Julio Rozo Moreno
Expediente 2018-295 Acción de repetición
8 1.3.- Legitimación en la causa.
1 .3.1.- Legitimación por activa.
Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 determina que “e s deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
En el presente asunto se allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secciónsegunda - Subsección A, el día 3 de agosto de 2016 ,
o de otra entidad pública”.
En el presente asunto se allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secciónseg
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