TA CUN - 25899333300220180030001-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220180030001-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25899-33-33-002-2018-00300-01
Demandante: Demandado: Diego Alejandro Niño Barbosa y otros Municipio de Tocancipá y otros Medio de Control: Reparación Directa Tema: Accidente de tránsito - señalización de la vía – distancia
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Concesión CSS Constructores y la Aseguradora Confianza S.A. contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018 1 (fls 2-167 c.1), los señores Diego Alejandro Niño Barbosa; Isidero Niño Barrera y Katherine Albarracín 1 Los hechos del caso de autos ocurrieron el 24 de agosto de 2016, la solicitud ante la Procuraduría para celebrar audiencia de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de junio de 2018 y la constancia de la audiencia de no conciliación data de 14 de noviembre de 2018, comoquiera que la parte actora contaba hasta 16 de
celebrar audiencia de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de junio de 2018 y la constancia de la audiencia de no conciliación data de 14 de noviembre de 2018, comoquiera que la parte actora contaba hasta 16 de diciembre para presentar el medio de control, se advierte que la demanda fue presentada en término. (fls 123134 c.1)Expediente:
2018-00300-01
Demandante: Demandado:
Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 2 Galeano por medio de apoderado judicial (fls 1-15 c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable al municipio de Tocancipá; Agencia Nacional de Infraestructura; CSS Constructores S.A y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. por las lesiones que sufrió el señor Diego Alejandro Niño, como producto de un accidente de tránsito por presunta falta de señalización en la vía. Solicitó que se efectuaran las siguientes: ( fls 25-27 c.1)
I.DECLARACIONES Y CONDENAS "Primera: Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo, se declare a los demandados:
1. MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ- CUNDINAMARCA, alcalde WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO y/o quien corresponda.
2. AGENCA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI (Antiguo INCO) presidente LUIS FERNANDO ANDRADE 0 quien haga sus veces.
ADOLFO FORERO BEJARANO y/o quien corresponda.
2. AGENCA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI (Antiguo INCO) presidente LUIS FERNANDO ANDRADE 0 quien haga sus veces.
3. CSS CONSTRUCTORES S.A. NIT 832.006.599-5, con domicilio en el municipio de ChíaCundinamarca, representada legalmente por ANDRES FERNANDO DELGADO ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 98.385.089.
4. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. NIT 860.070.374-9, con
domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por la señora SUSANA BARROSO BALAGUERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.358.625, con domicilio en la ciudad de Bogotá. Administrativa y extracontractualmente responsables patrimonialmente por los daños antijuridicos, por la ocurrencia del accidente de tránsito que se describe en el capítulo de HECHOS del presente documento.
Segunda: Disponer que los demandados: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ- CUNDINAMARCA, alcalde WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO y/o quien corresponda.
AGENCA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI (Antiguo INCO) presidente LUIS FERNANDO ANDRADE o quien haga sus veces. CSS CONSTRUCTORES S.A. NIT 832.006.599-5, con domicilio en le municipio de ChíaCundinamarca, representada legalmente por ANDRES
presidente LUIS FERNANDO ANDRADE o quien haga sus veces. CSS CONSTRUCTORES S.A. NIT 832.006.599-5, con domicilio en le municipio
de ChíaCundinamarca, representada legalmente por ANDRES FERNANDO DELGADO ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
98.385.089; COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. NIT
860.070.374-9, con domicilio en la ciudad de Bogotá D. C., representada legalmente por la señora SUSANA BARROSO BALAGUERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.358.625, con domicilio en la ciudad de Bogotá.
DAÑO EMERGENTE
Se condene a los demandados al pago de: 3.1 La suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($33.923.824) en ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la variante frente a coca cola, vía Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca, obligación en cabeza de los señores demandados y en favor de los señores demandantes. 3.2 Por los intereses moratorios máximo (sic) legales sobre la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($33.923.824) causados desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el día que se verifique el pago en su totalidad a la tasa máxima estipulada por la Superintendencia Financiera.
LUCRO CESANTE
3.3 La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL
fecha que se hizo exigible la obligación hasta el día que se verifique el pago en su totalidad a la tasa máxima estipulada por la Superintendencia Financiera. LUCRO CESANTE 3.3 La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($4.524.351) como capital dejado de percibir por el demandante el señor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA correspondiente al salario dejado de percibir por los 90 días de la incapacidad médico legal otorgada en ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en 'la variante frente a coca cola, vía Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca, obligación en cabeza de los señores demandados y en favor de los señores demandantes. 3.4 Condenar a los demandados a pagar por los intereses moratorios legales sobre la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($4.524.351) correspondiente al lucro cesante dejado de percibir por los 90 días de la incapacidad médico legal otorgada en ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la variante frente a coca cola, vía Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca, causados desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el día que se
Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca, causados desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el día que se verifique el pago en su totalidad a la tasa máxima estipulada por la Superintendencia Financiera. 3.5 La suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($32.746.550) como capital dejado de percibir por el demandante señor ISIDERO NIÑO BARRERA correspondientes a los ingresos dejados de percibir por los cuatro (04) meses que el vehículo de placas WGY-501 de propiedad del señor ISIDERO NIÑO BARRERA dejo de estar en circulación y dejo de percibir ingresos debido a los daños que sufrió el vehículo en mención, en ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la variante frente a coca cola, vía Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio deExpediente:
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Demandante: Demandado:
Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 4 Tocancipá- Cundinamarca, obligación en cabeza de los señores demandados y en favor de los señores demandantes. 3.6 Condenar a los demandados a pagar por los intereses moratorios legales sobre la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA
Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($32.746.550) por el
sobre la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($32.746.550) por el demandante señor ISIDERO NIÑO BARRERA correspondientes a los ingresos dejados de percibir por los cuatro (04) meses que el vehículo de placas WGY-501 de propiedad del señor ISIDERO NIÑO BARRERA dejo de estar en circulación y dejo de percibir ingresos debido a los daños que sufrió el vehículo en mención, en ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la variante frente a coca cola, vía Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca, desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el día que se verifique el pago en su totalidad a la tasa máxima estipulada por la Superintendencia Financiera. 3.7 La suma de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y DOS MIL PESOS ($2.068.362) como capital dejado de percibir por la demandante señora KATHERIN ALBARRACIN GALEANO correspondiente al salario dejado de percibir por los 90 días de la incapacidad médico legal en los cuales debió prestar cuidado al señor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA, en ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la variante
ALEJANDRO NIÑO BARBOSA, en ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la variante frente a coca cola, vía Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca, obligación en cabeza de los señores demandados y en favor de los señores demandantes. 3.8 Condenar a los demandados a pagar por los intereses moratorios legales sobre la suma DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($2.068.362) correspondiente al lucro cesante dejado de percibir por la demandante señora KATHERIN ALBARRACIN GALEANO correspondiente al salario dejado de percibir por los 90 días de la incapacidad médico legal en los cuales debió prestar cuidado al señor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA, en ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la variante frente a coca cola, vía Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca, desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el día que se verifique el pago en su totalidad a la tasa máxima estipulada por la Superintendencia Financiera. 3.13 (sic) La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIE VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) como capital correspondiente a los daños morales causados al señor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA,
MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) como capital correspondiente a los daños morales causados al señor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA, con ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la variante frente a coca cola, vía Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca, obligación en cabeza de los señores demandados y en favor de los señores demandantes. 3.14 (sic) La suma de QUINCE MILLONES SEICIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840) como capital correspondiente a los daños morales causados a la señora KATEHRINE ALBARRACIN compañera permanente del demandante y lesionado DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA, con ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la variante frente a coca cola, vía Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca, obligación en cabeza de los señores demandados y en favor de los señores demandantes. 3.15 (sic) La suma de QUINCE MILLONES SEICIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840) como capitalExpediente:
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Demandante: Demandado:
Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 5 correspondiente a los daños morales causados al señor ISIDERO NIÑO BARRERA padre del demandante y lesionado DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA, con ocasión al accidente de tránsito del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la variante frente a coca cola, vía Bogotá- Tunja Km+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca, obligación en cabeza de los señores demandados y en favor de los señores demandantes. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El día 24 de agosto de 2016 siendo aproximadamente a las 4:00 a.m., el señor Diego Alejandro Niño transitaba por la vía Bogotá- Tunja Km 22+800 en el vehículo de servicio público de Placas WGY-501 de propiedad de su padre Isidero Niño Barrera. A la altura de la variante, Bogotá- Tunja Km-l+ 22+800 del municipio de Tocancipá- Cundinamarca el señor Diego Alejandro Niño advirtió que un vehículo tipo camioneta dio giros y quedo estacionado invadiendo el carril, por lo que al intentar esquivarlo, cambió de carril y observó que otros vehículos se encontraban en la misma situación y dado que el piso se encontraba resbaloso pues según su dicho se encontraba cubierto del material denominado brea o neme; él procuró tomar el control del vehículo. Mas adelante intentó continuar en el carril, pero dadas
encontraban en la misma situación y dado que el piso se encontraba resbaloso pues según su dicho se encontraba cubierto del material denominado brea o neme; él procuró tomar el control del vehículo. Mas adelante intentó continuar en el carril, pero dadas las condiciones de la vía perdió el control del vehículo y terminó chocando contra la parte trasera de un camión que se encontraba al costado izquierdo de la vía, quedando gravemente lesionado y atrapado en la cabina del vehículo. En el informe de tránsito se asentó como causa del accidente vehículo Número 1 código 121 (no guardar la distancia), señalización deficiente y vía húmeda. Debido a las lesiones sufridas, el señor Diego Alejandro Niño fue trasladado a la Clínica de la Sabana donde fue atendido; estuvo hospitalizado por espacio de 35 días y además fue intervenido quirúrgicamente en 9 ocasiones en ambas piernas. El Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante Informe Pericial de Clínica Forense determinó incapacidad definitiva de 90 días, con secuelas médico legales.Expediente:
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Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 6
2. Las contestaciones de la demanda 2.1 Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza (fls 198-218 c.1), en la contestación de la demanda explicó que había una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 01R0054428 expedida a favor de CSS CONSTRUCTURES S.A., empero solicitó que se negaran las pretensiones de la
responsabilidad civil extracontractual No. 01R0054428 expedida a favor de CSS CONSTRUCTURES S.A., empero solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: - No tiene ninguna responsabilidad referente al mantenimiento, dirección, vigilancia o seguridad de la vía en donde ocurrieron los hechos del presente proceso. - No se acredito el grado de la lesión sufrida por el demandante y las pretensiones tampoco se ajustan a los parámetros de indemnización establecidos. - En una eventual condena, se debe tener en cuenta los parámetros de indemnización que cubre la póliza señalada. - Propuso como excepciones i) la ausencia de responsabilidad imputable a CSS S.A CONSECUENTE - inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil expedido por Confianza; ii) falta de acreditación y cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales; iii) improcedencia de reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por daño emergente y iv) existencia de sublímites para los amparos de daño moral y lucro cesante. 2.2 CSS Constructora S.A por intermedio de apoderado debidamente constituido (fls 220-230 c.1), contestó la demanda en término, manifestando su oposición a las pretensiones.
Adujo que: - No obra en el acervo probatorio ninguna prueba que de cuenta que el accidente obedeció al mal estado de la vía al encontrarse lleno de brea o
neme.Expediente:
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Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 7
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Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 7 - El accidente se ocasionó por la falta de prudencia de la víctima porque no guardó la distancia reglamentaria en un sector que estaba con la señalización adecuada. - El material fotográfico da cuenta de que las señales de reducción se encontraban debidamente instaladas y con todos los elementos de seguridad vial necesarios para evitar un accidente. - Propuso como excepción: culpa exclusiva de la víctima.
2.3 La Agencia Nacional de infraestructuraANIcontestó en tiempo la demanda y solicitó al Juzgado negar las pretensiones de la misma (fls 257-269 c.1).
Manifestó que: - No se encuentra en la obligación de responder administrativamente por los hechos que exponen los demandantes, porque la entidad no adelanta obras de construcción o mantenimiento de las vías concesionadas, pues la ANI se encarga únicamente de la administración de los contratos de concesión. - El INVIAS subrogó al INCO hoy ANI, el contrato de Concesión No. 377 de 2002 — Proyecto vial BriceñoTunjaSogamosoBTS-, celebrado con la sociedad Concesionario Solarte SolartehoyCSS Constructores, cuyo objeto consistió en lo siguiente: " El concesionario se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4 0 de la Ley 80 de 1993, los estudios y diseños definitivos, las obras de
objeto consistió en lo siguiente: " El concesionario se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4 0 de la Ley 80 de 1993, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y mantenimiento de trayectos, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto, bajo el control y vigilancia del INVIAS y demás entidades competentes que determine la ley, (Denominada en adelante ProyectoExpediente:
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Demandante: Demandado:
Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 8 Vial) y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y las prestación del servicio público." - Cualquier situación que se genere dentro de los parámetros establecidos en el contrato de concesión es responsabilidad del concesionario, razón por la cual no se puede endilgar ninguna acción u omisión a la ANI. - Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de falla del servicio causada por la ANI; iii) inexistencia de daño antijuridico imputable a la ANI; IV) inexistencia de nexo causal entre el aparente daño alegado y la supuesta acción u omisión de la ANI; v) inexistencia de la obligación a cargo de la ANI e vi) improcedencia del registro fotográfico. 2.4 El municipio de Tocancipá2, por intermedio de apoderado debidamente
inexistencia de la obligación a cargo de la ANI e vi) improcedencia del registro fotográfico. 2.4 El municipio de Tocancipá2, por intermedio de apoderado debidamente constituido (fls 285-308 c.1), contestó la demanda en término, manifestando su oposición a las pretensiones.
Señaló que: - El municipio de Tocancipá no tiene el deber constitucional de soportar los daños presuntamente causados por un accidente de tránsito. - Existencia de la ruptura del nexo causal entre la conducta estatal y el daño por existencia de causas externas, es decir, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. - Le corresponde a la Policía Nacional y a su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación del código Nacional de Tránsito. - El vehículo 1 conducido por el demandante no guardó la distancia de seguridad y el carril del accidente no estaba habilitado por encontrarse en mantenimiento. - Propuso como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ruptura del nexo causal; iii) inexistencia de la obligación de reparar el daño por el municipio y la genérica. 2 En la audiencia inicial se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y dicha decisión quedo en firme, pues no fue objeto de ningún recurso.Expediente:
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Demandante:
Demandado: Diego Alejandro Niño Barbosa y otros.
Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 9
3. La sentencia de primera instancia El 17 de septiembre de 2020 (fls 472-483 c.ppal), el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: se DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA — ANIY la PREVISORA S.A., en calidad de llamado en garantía de conformidad con IO expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., por los perjuicios ocasionados al señor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA identificado con cedula de ciudadanía NO' 1.015.428.139 de Bogotá, y al señor ISIDERO NIÑO BARRERA identificado cedula de ciudadanía No. 79.237.015 de Bogotá con ocasión al accidente de tránsito acaecido el día 24 de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la vía Bogotá- Tunja 22+800 del municipio de Tocancipá-
Cundinamarca.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. a pagar al señor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA identificado con
cedula de ciudadanía No. 1.015.428.139 de Bogotá, y al señor
CONDENA a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. a pagar al señor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA identificado con cedula de ciudadanía No. 1.015.428.139 de Bogotá, y al señor ISIDERO NIÑO BARRERA identificado con cedula de ciudadanía 79.237.015 de Bogotá lo siguiente: 3.1. PERJUCIOS MORALES A favor de DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSAVictima directa-: 20 S.M.L.M.V., es decir $17.556.060 A favor de ISIDERO NIÑO BARRERA-padre de la víctima-•. 10 S.M.L.M.V., es decir $8.778.030.
PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE A favor del señor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA la suma de
$2.926.446. DAÑO EMERGENTE A favor del señor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BARBOSA la suma de $1.534.487.49 • A favor del señor ISIDERO NIÑO BARRERA la suma de $ 6.264.347.75
CUARTO: La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA-, restituirá a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., los valores reconocidos en esta sentencia, hasta el monto del valor asegurado en la póliza No. R0025051 certificado No.
R0054428 de fecha 25 de febrero de 2016, que se encontraba vigente para la fecha de los hechos según se evidencia a folios 212218 del expediente.
R0054428 de fecha 25 de febrero de 2016, que se encontraba vigente para la fecha de los hechos según se evidencia a folios 212218 del expediente.
QUINTO: Niéguense las pretensiones formuladas por la señora KATHERINE ALBARRACIN GALEANO, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 10
SEXTO: Las demandadas darán cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán de $ 1.482.374.00., de acuerdo a lo establecido en la parte motiva.
NOVENO: Por secretaria liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar.
El juez de primera instancia, advirtió que el daño se encontraba acreditado y que el mismo resultaba atribuible al concesionario CSS Constructores S.A. porque: - El testigo presencial señaló que solo evidenciaron señales denominadas
El juez de primera instancia, advirtió que el daño se encontraba acreditado y que el mismo resultaba atribuible al concesionario CSS Constructores S.A. porque: - El testigo presencial señaló que solo evidenciaron señales denominadas tubulares, señales al parecer se encontraban tendidas en la vía. Igualmente, la señalización de la vía fue dispuesta por el concesionario con posterioridad al acaecimiento de los hechos y en virtud de llamada al radio operador de la concesión, se solicitó el desplazamiento de una grúa con elementos de señalización para demarcar el carril y habilitar el tránsito de la vía, con maletines y señales provisionales. - Las obligaciones de operación, mantenimiento, construcción y rehabilitación de los trayectos que comprende el proyecto BriceñoTunjaSogamoso, se encontraban única y exclusivamente a cargo del Concesionario. - La vía en la que ocurrió el accidente no contaba con la señalización necesaria que diera cuenta de las obras que se estaban desarrollando, tampoco contaba con la respectiva demarcación, vigilancia y control del tránsito vehicular con el que se hubiera procurado la mitigación o la prevención del riesgo en la conducción del vehículo.
4. Los recursos de apelación 4.1 CSS Constructores S.A interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primeraExpediente:
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Demandante: Demandado:
Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 11
sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primeraExpediente:
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Demandante: Demandado:
Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 11 instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls 483-493 c. ppal).
Argumentó entre otras cosas que: - La sentencia de primera instancia se había limitado a establecer el daño antijuridico, pasando por alto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos; - De todo el material probatorio solo valoró el informe de tránsito y la prueba testimonial; pasando por alto las otras pruebas. - En el plenario se acreditó que el señor Diego Alejandro Niño conducía a una velocidad superior a 30 km/hora, es decir, que iba a una velocidad superior que la permitida de conformidad con el código de tránsito. - No ponderó, ni cotejó la totalidad del material probatorio, generando una gran deficiencia en la valoración probatoria porque en el expediente hay otras pruebas que permiten vislumbrar que no hay lugar a endilgar la responsabilidad al concesionario. - De conformidad con las que el material fotográfico aportado al proceso y descartado por el Despacho se evidencia que sí existía señalización, tanto en la zona de prevención como en la zona de transición, por cuanto se aprecia que metros antes del área donde se estaba efectuando el mantenimiento había señales informativas y preventivas y en la zona donde colisionó el vehículo - esto es, en la zona de transición-, los delineadores tubulares; como contempla el Manual de Señalización, con
mantenimiento había señales informativas y preventivas y en la zona donde colisionó el vehículo - esto es, en la zona de transición-, los delineadores tubulares; como contempla el Manual de Señalización, con lo cual está debidamente acreditado el acatamiento de mi representada a su obligación respecto a la señalización del área en donde se presentó el accidente de tránsito. 4.2. Compañía de Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA. La llamada en garantía por el concesionario ,, en su confuso recurso (en el que se mezclan argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos) se opuso a laExpediente:
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Demandante: Demandado:
Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 12 sentencia y afirmó la imposibilidad de declarar la responsabilidad en contra de CSS Constructores S.A, por: - El accidente se deriva de la culpa exclusiva de la víctima. - Las obras que se realizaban en la vía se encontraban señalizadas con cintas de peligro. - Si en gracia de discusión se aceptara que existió una falla por ausencia de señalización, debía declararse la concurrencia de culpas, por cuanto el actuar de la víctima fue igual de determinante en la ocurrencia del daño. 4.3 La parte actora solicitó que (fls 502-508 c.ppal): - Se reconocieran los perjuicios materiales en calidad de daño emergente. - Se acceda a las pretensiones en relación con la señora Katerin Albarracín por estar acreditada su condición de compañera permanente. - Se aumente la indemnización de perjuicios morales de conformidad con
- Se acceda a las pretensiones en relación con la señora Katerin Albarracín por estar acreditada su condición de compañera permanente. - Se aumente la indemnización de perjuicios morales de conformidad con la gravedad de la lesión del señor Diego Alejandro Niño.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de febrero de 2021(fls 531 c. ppal) y mediante providencia de 16 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación3.
6. Alegatos 6.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros consideró esencial precisar que, mientras no afecte la decisión absolutoria adoptada de primera frente a la Agencia 3 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 35Expediente:
2018-00300-01
Demandante: Demandado:
Diego Alejandro Niño Barbosa y otros. Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 13 Nacional de Infraestructura -ANIy de La Previsora, se debe exonerar a CSS Constructores S.A. y a la Compañía de Aseguradoras de Fianzas S.A. de responsabilidad. (fls 534-538 c. ppal) 6.2 CSS Construct
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