🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25899333300220180033701-(16-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220180033701-(16-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN MORATORIA - Por pago tardío de cesantías a docente / INDEMNIZACIÓN

MORATORIA

(…) para efectos del cómputo de la sanción moratoria por el eventual pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la parte demandante y que fueron solicitadas con la petición del 2 de diciembre de 2014, no es posible tener en cuenta el pago realizado el 28 de septiembre de 2018 consistente en un reajuste de dicha prestación por la inclusión en la liquidación de la prima de servicios, ya que la petición en mención fue resuelta con decisión administrativa del 21 de enero de 2015 produciéndose su pago el 17 de febrero de 2015, y estando en firme la anterior decisión la demandante elevó una nueva petición el 5 de junio de 2018 dando origen a otra actuación administrativa que culminó con acto administrativo del 22 de agosto de 2018 y pago el 28 de sept iembre de 2018. En consecuencia, el pago realizado en esta última fecha como ajuste a la cesantía definitiva reconocida a la parte demandante por la inclusión de la prima de servicios en la liquidación no es imputable a la petición inicial del 2 de diciembre de 2014 sino a la posterior del 5 de junio de 2018, por lo que una eventual sanción moratoria generada por el pago realizado el 28 de septiembre de 2018 debe tomar como punto de partida la última fecha, no siendo posible, como lo advirtió la a quo, real izar un pronunciamiento sobre el particular, ya que dicha situación no se planteó en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda. (…) Siendo así las cosas, se confirmará la

fecha, no siendo posible, como lo advirtió la a quo, real izar un pronunciamiento sobre el particular, ya que dicha situación no se planteó en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda. (…) Siendo así las cosas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, ya que la parte demandante, en su calidad de docente nacionalizada, no tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud d e la cesantía definitiva ante la entidad (2 de diciembre de 2014) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de un reajuste de la misma con la inclusión en la liquidación de la prima de servicios (28 de septiembre de 2018). (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el r econocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en favor de los docentes oficiales, ver: CONSEJO

DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 66001 -23-33-000-2013-00189-01(1498-14). Actor: DIVA

LILIANA DIAGO DEL CASTILLO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 de julio 31 de 2006 (Art. 4, 5); Ley 244 de 1995.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

NACIONAL.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 de julio 31 de 2006 (Art. 4, 5); Ley 244 de 1995.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

2 Bogotá D. C., 16 de enero de 2020

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 258993333002 2018 00337 01

Demandante: María Resurrección Vargas Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG.

Asunto: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente nacionalizado – Ley 1071 de 2006.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 87 -95), contra la sentencia proferida en audiencia de pruebas el 6 de agosto de 2019 (fols. 73-78), por la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 40-41): 1) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 5 de septiembre de

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 40-41): 1) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 5 de septiembre de 2018, frente a la petición realizada el 5 de junio de 2018, por la cual se negó el reconocimiento de la correspondiente sanción por mora solicitada, generada del ajuste a la cesantí a definitiva a la demandante, con la inclusión de la prima de servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1045 de 1978; 2) se d eclare el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía definitiva ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto 1545 de 2013; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantíaACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantíaACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

3 hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 41 -43) de estas súplicas se encuentra que la demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Zipaquirá hasta el 31 de octubre de 2014; al momento de su retiro le era reconocida la prima de servicios de conformidad con el Decreto 155 de 2013; en la liquidación de las cesantías definitivas no le fue tenida en cuenta la prima de servicios; el 5 de junio de 2013 se elevó reclamación administrativa ante la entidad para que se realizara un ajuste y se tuviera en cuenta la prima de servicios como factor de liquidación de las cesantías definitivas y el reconocimiento de la sanción moratoria; y por medio de Resolución No. 764 del 22 de agosto de 2018 se reconoció el reajuste de la cesantía definitiva pero se omite el reconocimiento de la sanción moratoria.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3) las Leyes 6ª de 1945 y 1071 de 2006; y los Decretos 1160 de 1947, 1045 de 1978,

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3) las Leyes 6ª de 1945 y 1071 de 2006; y los Decretos 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999 y 1545 de 2013. Como concepto de violación (fols. 3 -14) se consigna en esencia que pagar las cesantías definitivas mal, por debajo del valor definitivo cuando no existe duda legal de su reconocimiento, es lo mismo que pagarlas tardíamente, por ello hay derecho a la sanción por mora hasta el día en que el trabajador consigue que su reconocimiento se logre correctamente como lo establece la ley, sobre todo cuando la ley no se presta para interpretaciones. Agrega que el derecho a las cesantías definitivas es reconocido por medio del acto administrativo demandado, no solo se rat ifica el derecho solicitado desde las reclamaciones, sino que se despeja para el juez de conocimiento cualquier inquietud, que se tuviera, como operador judicial, para reconocer a la demandante desde el momento en que se completaron los 70 días hábiles de haber realizado la reclamación inicial de sus cesantías definitivas y el momento en que la entidad acredite el pago del valor reconocido en el acto administrativo demandado.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada no presentó escrito de contestación a la demanda (fol. 60).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

4

RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida en audiencia de pruebas el 6 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En el análisis de caso concreto se estableció que la demandante p restó sus servicios docentes hasta el 31 de octubre de 2014, solicitó cesantías definitivas el 2 de diciembre de 2014, las que le fueron reconocidas el 21 de enero de 2015 y pagadas el 17 de febrero de 2015, y como el límite para el pago era hasta el 16 de marzo de 2015, el pago fue oportuno. Se indicó además que el 5 de junio de 2018 solicitó el reajuste de cesantías, a lo que procedió la administración. Que en esa solicitud también se pidió el pago de la sanción moratoria, sobre lo que no hubo respuesta. Y consideró el Despacho que dicha solicitud no era procedente, ya que las cesantías fueron pagadas oportunamente.

Se advirtió que el plazo de pago del nuevo acto administrativo era hasta el 18 de septiembre de 2018 y se hizo el 28 de septiembre de 2018, l o que configuraría 9 días de mora, pero el juzgado de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre ello, ya que dicha mora no fue solicitada en la demanda ni en sede administrativa (fols. 73-78).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la

sobre ello, ya que dicha mora no fue solicitada en la demanda ni en sede administrativa (fols. 73-78).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 87-95) argumentando que el Decreto 1545 de 2013 ordena una correcta liquidación de las cesantías definitivas y reclamó el 5 de junio de 2018 la inclusión de la prima de servicios y el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago correcto de las cesantías por fuera de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Que la parte demandada ordenó el reajuste de las cesantías definitivas por concepto de inclusión de la prima de servicios y la demandante tiene derecho a percibir una indemnización por no haber recibido el pago correcto de sus cesantías. Agrega que para la extinción de la obligación debió hacerse el reconocimiento total de la cesantía definitiva y la d emandada a petición de parte decidió incluir el valor correspondiente a la prima de servicios. Finalmente solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 19 95 y 1071 de 2006,ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

5 desde el 2 de diciembre de 2014 y hasta cuando se hizo efectivo el pago correcto de la misma, con la inclusión de la prima de servicios, el 27 de septiembre de 2018.

5 desde el 2 de diciembre de 2014 y hasta cuando se hizo efectivo el pago correcto de la misma, con la inclusión de la prima de servicios, el 27 de septiembre de 2018.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fol. 101), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 29 de octubre de 2019 para que alegaran de conclusi ón por escrito (fol. 105), sin pronunciamiento de las partes ni del señor Agente del Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La demanda se encamina a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 5 de septiembre de 2018 frente a la petición radicada el 5 de junio de 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada del reajuste a la cesantía definitiva de la demandante con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para l a liquidación. Se contrae entonces el presente asunto a determinar si la parte demandante, en su calidad de docente nacionalizada, tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada

contrae entonces el presente asunto a determinar si la parte demandante, en su calidad de docente nacionalizada, tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad (2 de diciembre de 2014) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de un reajuste de la misma con la inclusión en la liquidación de la prima de servicios (28 de septiembre de 2018).

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006 , por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo elACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

6 reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la c ual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)

Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo 1 se ha referido de manera reiterativa a la contabilización del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, de la siguiente manera:

En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segun da de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria:

correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segun da de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria:

“La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 e l momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma:

Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social . Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles.

En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los

En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los

1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001 -23-31-000-2004-01302-02(1872-07).

Actor: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS. Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUEACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

7 sesenta y cinco ( 65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro” 2. (Negrilla y subrayado originales del texto).

En el mismo sentido anterior se ha referido la Sección Tercera de la Sala de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3.

Es de advertir que los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., cuyo artículo 51 establecía un término de cinco (5) días para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos, situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando

de cinco (5) días para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos, situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 76 amplió dicho término a diez (10) días.

Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora María Resurrección Vargas Avendaño fue docente nacionalizada desde el 9 de junio de 1971 hasta el 31 de octubre de 2014; mediante documento radicado el 2 de diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva y el Secretario de Educación del Municipio de Zipaquirá, a través de Resolución No. 080 del 21 de enero de 2015, la reconoció (fols. 25 -26).

Se colocó a disposición dicho pago el 17 de febrero de 2015 (fol. 68).

Por otro lado, la parte demandante mediante petición del 5 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas, y

Por otro lado, la parte demandante mediante petición del 5 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas, y

2 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 23001-23-31-000-2000-00433-01(830805) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramírez. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante y la Sección Segunda en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2004, C.P. Tarcisio Cáceres Toro. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 19001 -23-31-000-1998-02300-01(19957). Actor: MEDARDO TORRES BECERRA. Demandados: DEPARTAMENTO DEL CAUCA -CAJA DE PREVISION SOCIAL CAPRECAUCA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION-ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

8 de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno del factor salarial en

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

8 de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno del factor salarial en mención en la liquidación de las cesantías definitivas (fols. 20 -24), y el Secretario de Educación del Municipio de Zipaquirá, mediante Resolución E No. 764 del 22 de agosto de 2 018, reconoció y pago a la demandante ajuste de cesantía definitiva, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial adicional para la liquidación (fols. 28-30). Se colocó a disposición dicho pago el 28 de septiembre de 2018 (fol. 69).

4. Caso concreto. En primer lugar debe advertir la Sala que, a su criterio, a la parte demandante, en su calidad de docente nacionalizada, le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006, por cuanto su artículo 2º establece que son sus destinatarios, entre otros, los empleados del Estado. Por lo que no resulta aceptable que no haya lugar al reconocimiento pretendido por no encontrarse estipulado expresamente en la Ley 91 de 1989, ya que existe norma posterior que regula la materia objeto de litis, para efectos de la sanción moratoria en caso de pago tardío de las cesantías para todos los servidores públicos, sin que se haya hecho exclusión de los docentes oficiales.

Es de señalar que si bien es cierto que la posición del Magistrado ponente en situaciones anteriores s imilares a la presente era considerar que los docentes nacionalizados o territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 gozan de la garantía de derecho adquirido contemplada en el numeral 3 literal a) del artículo

situaciones anteriores s imilares a la presente era considerar que los docentes nacionalizados o territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 gozan de la garantía de derecho adquirido contemplada en el numeral 3 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, y acorde con la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado4, la normativa especial que rige tal prestación para este tipo de docentes no previó el reconocimiento de sanción moratoria alguna por el retardo en el pago de las cesantías, como tampoco lo hicieron las normas generales que regulan el régimen de liquidación retroactiva (Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947), se modificó dicho criterio.

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

- SUBSECCIÓN “A”. CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación No: 73001-23-33-0002012-00226-01 (4400-13). Actor: GONZAGA TIMOTÉ AROCA. Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Apelación Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

Apelación Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

9 Sobre el particular debe acotarse que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de diciembre de 2015 5 señaló:

.- Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

Como se dijo, el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial” 6, de modo que n o encuentra la Sala ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, pues al igual de l os demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la iguald ad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem.

contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la iguald ad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem.

En efecto, el Magistrado Ponente asume que para este caso la voluntad del legislador con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue establecer la sanción moratoria de las cesantías a favor de todos los servidores públicos sin que se exceptuara a los docentes por la fecha de su vinculación al Magisterio, posición que resulta coherente con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la efectividad de los derechos consagrada en los artículos 2º de la Constitución Política y 103 del CPACA.

Siendo así, como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago . De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, existe un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquida ción de las cesantías en caso de reunir los requisitos de ley. El artículo 5º ibídem indica que en caso de mora en el pago oportuno de las cesantías, da lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, contado a

5CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., catorce

5CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001 -23-33-000-2013-0018901(1498-14). Actor: DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. 6 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 258993333002-2018-00337 01

DEMANDANTE: María Resurrección Vargas Avendaño

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

10 partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación, entendiéndose que el reconocimiento se hizo en la oportunidad establecida en la norma.

Conforme a los hechos probados, se tiene que la petición de c esantía definitiva se efectuó el 2 de diciembre de 2014, la demandada reconoció cesantía definitiva a la parte demandante el 21 de enero de 2015 y el pago quedó a disposición el 17 de febrero de 2015.

Por tal razón, como en este asunto s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...