TA CUN - 258993333002201900094-01-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333002201900094-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer si la parte actora, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de vejez, en cuan tía equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio y de no tener derecho, si debe conservarse la condena en cotas impuesta?
Extracto: “(…) la señora ( …) consolidó el derecho a pensión el 23 de junio de 2008, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestacio nes sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Le y 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestacio nes sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Le y 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”. (…) examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los ap ortes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. ( …) el artículo 81 ( …) de la Ley 812 de 2003, nos remite a las dis posiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es d el caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por correspo nder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de nin guna especialidad en su tratamiento ( …) teniendo en cuenta que la demandante es una docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad So cial por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Cort e Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100. (…) la pensión de la demandante se debe liquidar con el régimen dispu esto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º de l artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia. (…) La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la resp ectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (…) no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legalespecial de pensión de jubilación ordinaria difere nte del de las Leyes 33 y 62 de
personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legalespecial de pensión de jubilación ordinaria difere nte del de las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontin uos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no hab ía cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable di cho parágrafo, pues ingresó a trabajar el 16 de abril de 1974, ( …) no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley. (…) la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. (…) la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente Sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) ( …) definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliad os al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no
jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliad os al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, ( …) resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, ( …) la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que es tén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, ( …) Así las cosas, y en la medida en que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece la Ley 33 de 1985, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los apor tes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) el H. Consejo de Estado fue claro al señalar los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, advirtiendo que la misma constituye precedente vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, es decir, en todos los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa, sin que sea posible invocar el principio de igualdad. (…) al confrontar el acto administrativo de reconocimiento ( …) y el que reliquidó esta
decir, en todos los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa, sin que sea posible invocar el principio de igualdad. (…) al confrontar el acto administrativo de reconocimiento ( …) y el que reliquidó esta prestación por retiro del servicio ( …) se incluyeron factores no determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. ( …) la presente controversia no se refirió a la inclusión en la liquidación de la mesada pensional de estos factores, o si sob re los mismos se efec tuaron aportes o no al sistema de seguridad social, pues el litigio giro en torno a si la señora (…) tenía derecho o no, a la inclusión de la totalidad de los factores salariales considerando para el efecto el faltante, ( …) la prima de servicios. (…) como quiera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengado s en el año anterior a su retiro del servicio, sino exclusivamente aquellos determi nados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores h aya cotizado, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU-230 de 2015 ; Consejo de Estado, Sentencia de unificación , Sentencia SUJ-014 - CE-S2 -2019. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve
(2019). Dr. César Palomino Cortés, No.680012333000201500569-01, N.° Interno
Sentencia SUJ-014 - CE-S2 -2019. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dr. César Palomino Cortés, No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– Fomag; Sección segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación núme ro: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 184 8 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA;
Constitución Política; CGP artículo 365.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 25899-33-33-002-2019-00094-01
DEMANDANTE : MARINELLY SALINAS MARTÍNEZ
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 25899-33-33-002-2019-00094-01
DEMANDANTE : MARINELLY SALINAS MARTÍNEZ DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apodera da de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la señora Marinelly Salinas Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de la Resolución 2394 del 24 de diciembre de 2018, mediante la cual se re liquidó su pensión de jubilación sin incluir todos los factores sa lariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho,
la cual se re liquidó su pensión de jubilación sin incluir todos los factores sa lariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 2015, con el 75% de la totalidad de factores salari ales devengados durante el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los reajustes de ley, así como la indexación.
Se condene a la demanda a pagar los intereses comerciales y mora torios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes
HECHOS:
Indica que prestó sus servicios al Estado como docente por más de 20 años, por lo cual Fonpremag le reconoció pensión vitalicia de jubilación, pero incluyó sólo la asignación básica y, omitió los factores de prima de navidad, prima de vacaci ones, prima de servicios y demás percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio no contestó la demanda, pese a haber sido notificado.
AUDIENCIA INICIAL - FALLO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio no contestó la demanda, pese a haber sido notificado.
AUDIENCIA INICIAL - FALLO
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda y, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Efectuó un análisis del acervo probatorio, del régimen pension al de los docenes oficiales y de la posición jurisprudencial que sobre la no taxatividad de los factores contenidos en la Ley 33 de 1985 venía adoptando la Sal a Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, y destacó que dicha línea fue rectificada por dicha Corporación en sentencia de unificación 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que se fijaron nuevas reglas para las pensiones de jubilación de docentes afiliados a Fonpremag en el sentido de indicar que los factores a incluir en las pensiones gobernadas por la Ley 33 de 1985 , son aquellos sobre los cuales haya efectuado los aportes. Por ende, acogió esta po sición jurisprudencial para negar las pretensiones de la demanda, dado que los factores re clamados en ella no se
1 Fls. 45-52.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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negar las pretensiones de la demanda, dado que los factores re clamados en ella no se
1 Fls. 45-52.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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encuentran enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, como tam poco se evidencia haber realizado aportes sobre estos.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación cont ra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y en su luga r, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumento s que se resumen a continuación (Fls. 66 a 76).
Señala que la posición del a quo de adoptar la línea jurisprudencial trazada en la sentencia de unificación 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, cuando se contradicen entre sí, vulnera el principio de confianza legít ima y de progresividad de los derechos laborales, más cuando su demanda se radicó antes de su expedición, estando en vigencia la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
En cuanto a la condena en costas impuesta, pide se le de una interpretación menos coactiva a la norma ya que lo contrario se torna en un medio p ara infundir miedo a quienes pretenden adquirir derechos, en consecuencia, solicita se revoquen.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
Vencido el término de traslado otorgado en el Auto del 13 de marzo de 2020, las partes guardaron silencio.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
Vencido el término de traslado otorgado en el Auto del 13 de marzo de 2020, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Se contrae a establecer si la parte actora, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de vejez, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el año anterio r a su retiro definitivo del servicio y de no tener derecho, si debe conservarse la condena en cotas impuesta.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante nació el 22 de junio de 19 53, es decir que cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 2008.
Según Formato Único para la expedición de Certificado de H istoria Laboral visible al
La demandante nació el 22 de junio de 19 53, es decir que cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 2008.
Según Formato Único para la expedición de Certificado de H istoria Laboral visible al folio 34 del expediente, expedido por la Secretaría de Educa ción de Cundinamarca , la institución Educativa donde la demandante prestó sus servicios como docente fue en el Instituto Educativo Departamental Pompilio Martínez. Y los fact ores que percibió en el último año de servicios, comprendido entre el 13 de enero de 2014 y el 14 de enero de 2015, fueron: asignación básica, prima de alimentación especial, prima d e servicios, bonificación de junio y diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones.
Mediante Resolución 00178 del 5 de febrero de 2009, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalici a de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio de los factores salaria les de asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, con efectividad a partir del 23 de junio de 2008 (Fls. 28 y 29).
Posteriormente y con ocasión al retiro de la demandante, se reliquidó su pensión con el 75% de los factores de asignación básica, bonificación mensual docente, prim a de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad , devengados en el último año de servicios, con efectos a partir del 3 de septiem bre de 2015, por
75% de los factores de asignación básica, bonificación mensual docente, prim a de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad , devengados en el último año de servicios, con efectos a partir del 3 de septiem bre de 2015, por prescripción (Fls. 21-23).
III.-MARCO NORMATIVO:
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilid ad, ascenso y retiro de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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personas que desempeñan la profesión docente en los distinto s niveles y modalid ades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ord inario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el se ctor público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, exce pto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regía n con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su na turaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos q ue por ley disfruten
servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regía n con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su na turaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos q ue por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfruta ban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubil ación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 q ue “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciemb re de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen pre stacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformida d con las normas vigentes”.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepcion es al Sistema Integral de Seguridad Social, así:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decre to Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a
en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decre to Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que e l régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento d e las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla espec ial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 81 2 de 2003, la cual en su
Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 81 2 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del ré gimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Consecuentemente, como la demandante se vinculó al servicio docente, desde el 16 de abril de 1974 (Fl. 30), no le es aplicable la Ley 100 de 1993.
IV.-RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA
DEMANDANTE:
Como quedó verificado, la señora Marinelly Salinas Martínez, consolidó el derecho a pensión el 23 de junio de 2008 , estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 d e 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio
esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.
En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son l as disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposicione s no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordin aria de jubilación de los docentes.
Así las cosas y toda vez que el artículo 812 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes q ue regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pe nsión ordinaria de
91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pe nsión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento3.
En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es una docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se ref ieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.
Bajo el anterior entendido, la pensión de la demandante se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte fina l del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educac ión, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leye s 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pen siones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia.
La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el emplea do oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a l a edad de cincuenta y
La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el emplea do oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a l a edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servic ios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regl a las personas que
2 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El rég imen prestacional de los docentes nacionales, nacional izados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el est ablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 3 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitr és (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2019-00094-01
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disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no result a acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal e special de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los emple ados oficiales que a la
jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los emple ados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos
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