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TA CUN - 25899333300220190010402-(06-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220190010402-(06-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25899-33-33-002-2019-00104-02

Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto: Sustitución de la pensión gracia.

Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada (fols. 329-333 cdno. ppal.) contra la sentencia proferida en la audiencia inicial del 5 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fols. 310-319 ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas

(fols. 245-246 ib.): Principales: 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 009342 del 13 de marzo de 2018, por medio de la cual la UGPP reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; RDP 019902 del 30 de mayo de 2018, por la cual la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la excluyó de la nómina de

019902 del 30 de mayo de 2018, por la cual la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la excluyó de la nómina de pensionados; RDP 030676 del 26 de julio de 2018, por la cual la UGPP modificó la parte motiva y el artículo 2 del anterior acto administrativo y dispuso el cobro de unas mesadas devengadas; RDP 033580 del 14 de agosto de 2018, por la cual la UGPP confirmó la anterior resolución; RDP 048176 del 15 de noviembre de 2018, por la cual la UGPP efectuó el cobro de unas mesadas pagadas; y RDP 044117 del 21 de diciembre de 2018, por la cual la UGPP confirmó la resolución anterior; 2) declarar laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2019-00104-01

Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo

Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia nulidad parcial de la Resolución Nº RDP 007534 del 7 de marzo de 2019, por la cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B del 29 de febrero de 2019, por el cual ordenó de forma provisional el pago de una pensión de sobreviviente; 3) declarar la nulidad de los autos Nº ADP 002602, por el cual la UGPP precisó que frente a la anterior resolución no procede recurso alguno y ADP 003269 del 16 de mayo de 2019, por la cual la UGPP modificó la parte motiva de la Resolución Nº

frente a la anterior resolución no procede recurso alguno y ADP 003269 del 16 de mayo de 2019, por la cual la UGPP modificó la parte motiva de la Resolución Nº 044117 del 21 de diciembre de 2018 ; 4) a título de restablecimiento del derecho, solicita se mantenga o valide el reconocimiento de la pensión gracia del causante efectuada a través de la Resolución Nº 4638 del 8 de marzo de 1993; 5) reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión gracia en el 100% que venía que percibiendo el causante, efectiva desde el 22 de febrero de 2018, día siguiente al fallecimiento del señor Jaime Rozo Moreno, deduciendo lo pagado vía gubernativa; 6) condenar a la demandada a pagar a la demandante el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, a partir del 22 de febrero de 2018, o la fecha que resulte probada en el proceso hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación, incluyendo la mesada 14; 7) se condene a la demandada a pagar a la demandante los intereses de mora indemnizatorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000 y los artículos 1613, 1615 y 1617 del Código Civil; 8) se condene a la demandada a pagar la indexación aplicada sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectiva a partir del 22 de febrero de 2018 o la fecha que resulte probada en el proceso y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación, de conformidad con el artículo 187 del CPACA y al pago de los intereses de mora; 9)

el proceso y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación, de conformidad con el artículo 187 del CPACA y al pago de los intereses de mora; 9) ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y los intereses de mora; y 10) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Subsidiaria: Se disponga que la demandante no está obligada a devolver dinero alguno recibido de buena fe, en especial, la suma relacionada en la Resolución Nº RDP 044117 del 15 de noviembre de 2018. Como fundamento fáctico (fols. 243-245 ib.) de las súplicas de la demanda indica que el señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) nació el 12 de octubre de 1941. 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2019-00104-01

Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo

Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia El señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) y la señora Ana Inés Ruíz contrajeron matrimonio católico el 16 de enero de 1969 en la parroquia del Divino Niño de

Zipaquirá – Cundinamarca. Al señor Jaime Rozo Moreno (Q.E.P.D.) la extinta CAJANAL le reconoció pensión gracia a través de la Resolución Nº 4638 del 8 de marzo de 1993, en cuantía de $258.355,861, efectiva a partir del 7 de octubre de 1991. El señor Jaime Rozo Moreno falleció el 21 de febrero de 2018.

gracia a través de la Resolución Nº 4638 del 8 de marzo de 1993, en cuantía de $258.355,861, efectiva a partir del 7 de octubre de 1991. El señor Jaime Rozo Moreno falleció el 21 de febrero de 2018. A través de la Resolución Nº RDP 009342 del 13 de marzo de 2018, la UGPP ordenó el reconocimiento y pago en forma provisional de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Rozo Moreno a favor de la demandante, a partir del 22 de febrero de 2018, día siguiente al deceso. Por Resolución Nº RDP 019902 del 30 de mayo de 2018 la demandada le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rozo Moreno, ordenándole a la Subdirección de Nómina de Pensionados excluir de manera inmediata de la nómina de pensionados la Resolución Nº RDP 009342 del 13 de marzo de 2018, argumentando entre otros, que “las vinculaciones al Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica no son compatibles con el tipo de vinculación para pensión gracia, es decir, municipal, departamental, distrital o nacionalizado…”. Mediante la Resolución Nº RDP 030676 del 26 de julio de 2018, la UGPP modificó la parte motiva y el artículo segundo de la Resolución Nº RDP 019902 del 30 de mayo de 2018,en el sentido de precisar que “… una vez revisada la parte motiva y resolutiva del acto administrativo RPD 019902 DEL 30 DE MAYO DEL 2018, SE EVIDENCIA QUE NO

de 2018,en el sentido de precisar que “… una vez revisada la parte motiva y resolutiva del acto administrativo RPD 019902 DEL 30 DE MAYO DEL 2018, SE EVIDENCIA QUE NO SE ORDENÓ EL COBRO de mesadas devengadas por la resolución RDP 009342 del 13 de marzo del 2018, por medio del cual se reconoció la pensión de sobreviviente de manera provisional…”. Por Resolución RDP 033580 del 14 de agosto de 2018, la UGPP confirmó la Resolución Nº RDP 19902 del 30 de mayo de 2018, argumentando que la pensión de sobreviviente no podía ser reconocida, en la medida que el señor Rozo Moreno (Q.E.P.D.) no tenía el derecho al disfrute de la pensión gracia, pues su vinculación había sido de carácter nacional. 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2019-00104-01

Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo

Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Posteriormente, por Resolución Nº RDP 044117 del 15 de noviembre de 2018, la UGPP determinó que la demandante le adeuda a la entidad demandada la suma de $13.960.317, manifestando que dicha suma la debía pagar a la Dirección del Tesoro

Nacional. Por medio de la Resolución Nº RDP 048176 del 21 de diciembre de 2018, la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº RDP 044117 del 15 de noviembre de 2018. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de tutela, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la

noviembre de 2018. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de tutela, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la demandante, ordenándole a la entidad demandada que reanudara el pago de la sustitución de la pensión gracia hasta que el juez contencioso administrativo defina si el causante tenía o no derecho a la prestación periódica. En virtud de lo anterior, la UGPP por Resolución Nº RDP 007534 del 7 de marzo de 2019 dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2019, ordenándole a la Subdirección de Nómina de la UGPP reincorporar en la nómina de pensionados a la demandante, a partir del 22 de febrero de 2018, día siguiente al fallecimiento del señor Jaime Rozo Moreno, pero con efectos fiscales desde el 26 de febrero de 2019. La UGPP, mediante Auto ADP 002602 del 10 de abril de 2019, dispuso que contra la Resolución Nº RDP 007534 del 7 de marzo de 2019 no procedía recurso alguno. Luego, la UGPP procedió a suspender el pago de la pensión de la demandante en julio de 2019, sin tener en cuenta que en el término de 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo RDP 007534 del 7 de marzo de 2019, había instaurado proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no tuvo en cuenta la información suministrada en el memorial radicado el 3 de abril de 2019. La parte demandante invocó como normas violadas (fol. 246) los artículos 2, 6, 13,

tuvo en cuenta la información suministrada en el memorial radicado el 3 de abril de 2019. La parte demandante invocó como normas violadas (fol. 246) los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 58 y 80 de la Constitución Política; 10, 2508, 2510 y 2517 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966; 178 del Decreto 01 de 1984; 1 de la Ley 3 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de Ley 37 de 1933; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 279 de la Ley 100 de 1993. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2019-00104-01

Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo

Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Como concepto de violación (fols. 246 vto.-255 ib.) se adujo en la demanda que, al causante le fue reconocida la pensión gracia por disposición de la entidad, que a su vez fue sustituida provisionalmente a la demandante, la cual posteriormente fue suspendida sin mediar autorización, es decir, sin existir acto de revocatoria o acción de lesividad que haya revocado el acto administrativo de la administración bajo las causales y requisitos señalados por la Corte Constitucional para que haya lugar a ello.

Indica que han pasado 25 años sin que la entidad se haya pronunciado de fondo

de lesividad que haya revocado el acto administrativo de la administración bajo las causales y requisitos señalados por la Corte Constitucional para que haya lugar a ello. Indica que han pasado 25 años sin que la entidad se haya pronunciado de fondo sobre la presunta situación irregular de la demandante, pues el error que alega la entidad demandada para no continuar con el pago no es imputable a una acción ilegal de parte del pensionado sino que es producto de la decisión libre y deliberada de la entidad. Aduce que la demandada con su actuar vulneró los derechos adquiridos, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues la pensión estaba en cabeza del titular bajo un criterio legal que tenía a esa fecha con la expectativa legítima que, al fallecer su titular, el beneficiario podía acceder a la sustitución. Indica que el Consejo de Estado ha precisado que la sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado en proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido. Por otro lado, frente al cobro coactivo de las mesadas pensionales pagadas a la demandante aduce que la entidad considera que la señora Ruíz adeuda la suma de $13.960.317, lo cual viola en forma directa sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, en la medida que mediante fallo de tutela se ordenó la reanudación del pago de la pensión gracia en forma transitoria hasta tanto el juez contencioso defina en forma definitiva si el causante tiene o no derecho a la pensión gracia.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

ordenó la reanudación del pago de la pensión gracia en forma transitoria hasta tanto el juez contencioso defina en forma definitiva si el causante tiene o no derecho a la pensión gracia.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2019-00104-01

Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo

Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos manifiesta: Al 1, 2, 7, 13, 17 y 30, no le constan; al 3, es parcialmente cierto; al 4, 6, 21, 34, 35 y 36, no son hechos; al 5, 10, 27, 28, 29, 31, 32 y 33, no son ciertos; al 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 24 y 26, son ciertos; y al 22, es parcialmente cierto. Como razones de la defensa expone que el causante cuenta con los siguientes tiempos de servicios:  Del 2 de mayo de 1962 al 14 de abril de 1963 en el Departamento de

Cundinamarca.  Del 15 de mayo de 1963 al 2 de mayo de 1974 en Bogotá D.C.  Del 2 de junio de 1974 al 19 de enero de 1985 en la Universidad Pedagógica Nacional.  Del 20 de enero de 1985 al 30 de septiembre de 1991 en el Ministerio de Educación Nacional.

 Del 2 de junio de 1974 al 19 de enero de 1985 en la Universidad Pedagógica Nacional.  Del 20 de enero de 1985 al 30 de septiembre de 1991 en el Ministerio de Educación Nacional. En virtud de lo anterior, señala que las vinculaciones en el Ministerio de Educación Nacional y en la Universidad Pedagógica Nacional no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, al ser de carácter nacional. Aduce que la pensión gracia es una prestación económica especial, de carácter vitalicio, creada por la Ley 114 de 1913, regulada por las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, exclusivamente para los docentes con vinculación departamental, distrital, municipal y nacionalizada, sin que se pueda tener en cuenta el tiempo de carácter nacional para su reconocimiento. Finalmente, propuso las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fols. 293-304 ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 5 de noviembre de 2019 (fols. 310-319 ib.), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: En el presente caso, conforme a la normatividad vigente y aplicable al tema, encontramos el señor JAIME ROZO MORENO prestó sus servicios como docente territorial y para completar el tiempo de 20 años de servicio laboró como docente nacional, acreditando el requisito de tiempo para acceder a la prestación consagrada

encontramos el señor JAIME ROZO MORENO prestó sus servicios como docente territorial y para completar el tiempo de 20 años de servicio laboró como docente nacional, acreditando el requisito de tiempo para acceder a la prestación consagrada en la Ley 114 de 1913, ya que prestó sus servicios por más de 20 años, y que además 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2019-00104-01

Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo

Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia se encuentra demostrado que nació el 7 de octubre de 1941, es decir que al momento de expedirse la resolución 4638 de 1993 ya tenía más de 50 años y no se demostró que no tuviese buena conducta, honestidad e idoneidad en el desempeño del cargo… Luego al despejarse la duda sobre el reconocimiento pensional del señor ROZO MORENO y con fundamento en la normatividad aplicable, la señora RUIZ DE ROZO, aquí demandante, tenía vínculo matrimonial con el finado causante beneficiario de la pensión gracia, por lo que definitivamente tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en un 100%.

La actuación de la administración merece por tanto rechazo, por cuanto con su actuación en primer lugar revocó un acto administrativo en firme, esto es el reconocimiento pensional del señor ROZO MORENO, en segunda medida defraudó la confianza legítima de las instituciones del Estado al actuar incluso bajo vías de hecho, al desconocer el debido proceso por cuanto dejó sin efectos una resolución sin

reconocimiento pensional del señor ROZO MORENO, en segunda medida defraudó la confianza legítima de las instituciones del Estado al actuar incluso bajo vías de hecho, al desconocer el debido proceso por cuanto dejó sin efectos una resolución sin acudir a las normas consignadas en el C.P.A.C.A., para este fin. En tercera medida pretendió el cobro de unas sumas de dinero canceladas a una ciudadana que actuó de buena fe y estimado razonado su derecho, violando de bulto el artículo 164 numeral 1º literal c de la ley 1437 de 2011, sometiendo a la demandante a un arduo y desgastante trámite hasta que termine la instancia, teniendo muchas oportunidades para enmendar su error, a través de la resolución de recursos interpuestos o incluso con el obedecimiento a la acción de tutela fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se determinó en precedencia. Así las cosas, el Despacho concluye que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, razón por la cual, se declarará la nulidad de los actos acusados; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de un la sustitución de pensión gracia a favor de la Señora ANA INES RUIZ DE ROZO en cuantía del 100% de lo que devengaba el causante JAIME ROZO MORENO, ordenando el pago del retroactivo generado desde el 22 de febrero de 2018 hasta que se cumpla la sentencia, descontando lo devengado de manera provisional… Costas procesales Adicionalmente, y dando aplicación al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se dispondrá sobre condena en costas,

se cumpla la sentencia, descontando lo devengado de manera provisional… Costas procesales Adicionalmente, y dando aplicación al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se dispondrá sobre condena en costas, bajo un criterio valorativo, acogiendo las disposiciones del Consejo de Estado Sección Segunda…concluyendo que en el presente caso se generaron agencias en derecho representadas en la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, las cuales se fijan de conformidad con el Acuerdo 10554 de 2016 del C. S. de la J., que dispone que en procesos contencioso administrativos adelantados en primera instancia, fijarán como agencias en derecho del 4 al 10% de las pretensiones concedidas o negadas en la sentencia. En este caso se fijan en el 5% de la estimación razonada de la cuantía de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación (fols. 329-333 ib.) adujo que el fundamento de la negativa de la sustitución pensional reclamada por la demandante, es que el causante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, al haber laborado en instituciones educativas de carácter nacional, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2019-00104-01

Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo

Demandado: UGPP

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2020 (fol. 348 ib.), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 10 de marzo de 2020 (fol. 352 ib.), sin pronunciamiento de la entidad demandada ni del Ministerio Público (fol. 357). A su vez, la parte demandante reiteró de manera sucinta en sus alegatos lo expuesto en su demanda (fols. 354-356 ib.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio, advirtiéndose que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si los actos administrativos acusados, mediante los cuales la entidad demandada resolvió revocar en forma tácita la sustitución de la pensión gracia que le fue reconocida a la parte demandante, se encuentran debidamente ajustados a la normativa en que debían

tácita la sustitución de la pensión gracia que le fue reconocida a la parte demandante, se encuentran debidamente ajustados a la normativa en que debían fundarse, o por el contrario se encuentran viciados de nulidad, al acreditarse que no respetaron el debido proceso. En el evento de considerarse que la entidad respetó el debido proceso se deberá establecer si el causante tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al acreditar tiempos del orden nacional.

2. Fundamento normativo. 2.1 La revocatoria directa de actos administrativos en materia de reconocimiento pensional. El artículo 93 de la Ley 1437 dispone que los actos administrativos deben ser revocados por los mismos funcionarios que los expidieron, de oficio o a solicitud de parte, en tres situaciones: 1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política, 2) cuando no estén conformes

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Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo

Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia con el interés público o social, o atenten contra él, y 3) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 97 ibidem1, en tratándose de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto, en principio, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del beneficiario de la situación jurídica establecida en el acto. No obstante, es posible

revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto, en principio, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del beneficiario de la situación jurídica establecida en el acto. No obstante, es posible prescindir de dicho consentimiento cuando resulte evidente que ese acto se produjo por medios ilegales o fraudulentos. Adicional a lo previamente expuesto, es pertinente destacar que, en materia pensional, con la expedición de la Ley 797 de 20032 en su artículo 193, se estableció de manera expresa que las entidades encargadas de administrar el reconocimiento y pago de ese tipo de prestaciones, por conducto de sus representantes legales, cuentan con el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de esos derechos y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para ese otorgamiento, siempre que existan serios motivos para suponer que fue indebidamente reconocida la respectiva prestación, de ahí que de evidenciarse que el otorgamiento se efectuó con base en documentación falsa resulta procedente la revocatoria directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular. Frente a la anterior norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003 declaró su exequibilidad con sustento en los siguientes argumentos: 1 Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el

la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”. 3 Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del

comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. 9Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2019-00104-01

Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo

Demandado: UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.

Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir,

esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusió

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