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TA CUN - 258993333002201900243-00-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 258993333002201900243-00-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Demandante: Municipio de Zipaquirá Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación : 258993333-002-2019-00243-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación instaurado por el Municipio de Zipaquirá, contra el auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 38), mediante el cual el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá rechazó la demanda de la referencia. Sin embargo, es del caso analizar la competencia de la Sección, para asumir el conocimiento del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el Municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 024217 de 8 de junio de 2017 “respecto al cobro por concepto de aporte patronal”.

A título de restablecimiento, solicita que se ordene a la demandada que deje sin efecto o revoque la orden contenida en el numeral undécimo de la resolución demandada que estableció el cobro de aporte patronal en su contra.

II. CONSIDERACIONES En el presente caso, considera la Sala que, la discusión recae sobre el

deje sin efecto o revoque la orden contenida en el numeral undécimo de la resolución demandada que estableció el cobro de aporte patronal en su contra.

II. CONSIDERACIONES En el presente caso, considera la Sala que, la discusión recae sobre el aporte patronal que se ordenó pagar al Municipio de Zipaquirá. Por consiguiente, dada la naturaleza de dichos aportes y en atención a lo resueltoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-002-2019-00243-00

Pág. 2 por la Sala Plena de la presente Corporación, el presente asunto es de conocimiento de la Sección Cuarta, tal como ha sido dilucidado en precedentes reiterados de la Sala Plena del Tribunal, la que un asunto similar en el que se controvertía el cobro de aportes patronales con ocasión de la reliquidación de una pensión ordenada en sentencia judicial, resolvió: “(…) El debate judicial que nos propone La NaciónMinisterio de Transporte no puede ser lo relacionado con aspectos de la pensión de la señora Celina Esther Rondón Guerra, sino única y exclusivamente lo relativo a la cuota parte pensional, es decir, el aspecto puramente económico de lo que debe aportar o concurrir para el pago de la pensión. A nadie se le ocurriría que de nuevo se ponga en cuestionamiento la cosa juzgada material y absoluta de la pensión de la señora Celina Esther Rondón Guerra, por vía de la discusión sobre la cuota parte pensional, pues el Estado con sus poderes y prerrogativas no puede excusarse o

pensión de la señora Celina Esther Rondón Guerra, por vía de la discusión sobre la cuota parte pensional, pues el Estado con sus poderes y prerrogativas no puede excusarse o utilizarlas para socavar los derechos pensional a través de juicios interminables a los pensionados, quienes son la parte frágil de esta relación” 1. Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal, al punto que en providencia de 12 de junio de 2017, se insistió que “…las cuotas partes pensionales, son una contribución parafiscal, fundada en la concurrencia en el pago de las mesadas pensionales y que se fija en correspondencia con el tiempo laborado por el afiliado en las diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, y su recobro, es un derecho crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la respectiva pensión. Consecuentemente y bajo tal premisa, la controversia respecto del monto de la cuota parte pensional, al igual que su recobró, es de conocimiento, tratándose del Circuito Administrativo de Bogotá, de los Juzgados adscritos a la Sección Cuarta…” 2. Así , se precisó: “…En la anualidad que avanza esta Sala Plena, modificó su precedente, para acoger el tamiza (sic) jurisprudencial del H. Consejo de Estado, y en razón de ello, asume como de conocimiento de los Juzgados Administrativos Adscritos a la Sección Cuarta, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que fija la cuota parte pensional, caso en concreto.

ello, asume como de conocimiento de los Juzgados Administrativos Adscritos a la Sección Cuarta, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que fija la cuota parte pensional, caso en concreto. Al respecto y en antecedente de esta Sala Plena, se indicó: “si bien es cierto esta Sala venía siendo de la postura en la que, cuando la controversia verse sobre el porcentaje de cuota parte pensional “por no estar de acuerdo con la interpretación de las disposiciones del régimen pensional que cobije al beneficiado del derecho prestacional originario de la cuota 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sala Plena. Lo siguiente en providencia del 25 de noviembre de 2019, No. de radicado 2019-00107:2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sala Plena. Magistrada Ponente: Dra. María Cristina Quintero Facundo. Providencia de 12 de Junio de 2017. Exp.: 250002337000201700023-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON. Asunto Conflicto Negativo de Competencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-002-2019-00243-00

Pág. 3 parte”, el conocimiento es de la sección segunda, también lo es que, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de esta, que como bien se dijo es crediticia del orden parafiscal, ya que se trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión, que no es otra cosa diferente a la manera como se

en cuenta que la naturaleza jurídica de esta, que como bien se dijo es crediticia del orden parafiscal, ya que se trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión, que no es otra cosa diferente a la manera como se debe realizar el pago de las mesadas pensionales entre las entidades públicas, cajas o fondos de previsión social que realizaron el reconocimiento de la prestación, su estudio debe estar en cabeza de la sección cuarta, máxime si se tiene en cuenta que no reúne ninguna de las características para que el asunto sea de carácter laboral, esto es que exista (i) una relación laboral, (ii) que una de las partes sea un particular y la otra una entidad pública, (iii) que el origen sea el vínculo laboral declarado o por declarar, (iv) la seguridad social a que se tiene derecho, o (v) por razón del poder disciplinario.”3 Lo anterior, impone a la Sala abstenerse de avocar conocimiento y en consecuencia, ordenar que el expediente sea remitido a la Sección Cuarta, la cual es la competente para conocer de tales asuntos. Por lo anterior, la Sala RESUELVE: PRIMERO: ABSTIÉNESE de avocar conocimiento, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sección Cuarta de esta Corporación - Reparto, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico a los apoderados de las partes e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo,

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico a los apoderados de las partes e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Actor: Departamento de Boyacá ––Secretaría De Hacienda –– Fondo Pensional Territorial de Boyacá, Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República–– FONPRECON, Radicación No.25000 23 42 000 2017 0661 00, Asunto: Resuelve conflicto de competencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333-002-2019-00243-00 Pág. 4

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

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