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TA CUN - 25899333300220190031501-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220190031501-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Como quiera que se trata de cesantías parciales, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, anualidad 2016 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No se configura la prescripción extintiva si se tiene en cuenta que entre la fecha de exigibilidad del derecho (22 de noviembre de 2016), la fecha en que se radicó la reclamación encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria (5 de octubre de 2017) y la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2019) se mantuvo interrumpido el término de prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) tiene o no derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías?

Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unificada en la sentencia SUJ – 012-S2 del 18 de julio de 2018, citada con anterioridad, se concluye que al señor, como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) A voces de la sentencia unificadora del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada

(…) A voces de la sentencia unificadora del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las cesantías”. (…) En sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, por cuanto se tuvo como fecha de presentación de solicitu d de cesantías el 10 de octubre de 2016, toda vez que, el acto de reconocimiento de este emolumento señalaba como fecha de radicación el 08/10/2016. De allí, concluyó la juez que habiéndose puesto el dinero a disposición del actor el 28 de diciembre de 2016 no habían transcurrido los 70 días hábiles de que trata la jurisprudencia citada y, en consecuencia, no se había configurado la mora. (…) Por su parte, señala la parte actora que la lectura que debe darse a la fecha 08/10/2016 es 10 de agosto de 2016, por cuanto fue en esa fecha que se solicitaron las cesantí as. Teniendo esta como fecha de solicitud, sí se configura la sanción moratoria pretend ida. (...) No se encuentra dentro del material probatorio aportado otro documento que permita evidenciar la fecha cierta de radicación. No obstante, se presentan algunas situaciones de las cuales se colige que la fecha de solicitud de cesantías f ue el 10 de agosto de 2016. (…) Lo primero, es que la entidad en sus alegaciones no

permita evidenciar la fecha cierta de radicación. No obstante, se presentan algunas situaciones de las cuales se colige que la fecha de solicitud de cesantías f ue el 10 de agosto de 2016. (…) Lo primero, es que la entidad en sus alegaciones no controvierte esta fecha, por el contrario, parte de ella para realizar los cálculos de la mora y afirma que el 22 de noviembre de 2016 venció el término de 70 días para proceder al pago, acepta la mora y finalmente solicita que se profiera fallo de conformidad con la normatividad vigente y las pruebas aportadas. (…) Segundo, si la petición fue radicada el 8 de octubre de 2016, al revisar el calendario de esa anualidad se observa que corresponde a un sábado. Por regla gen eral, las entidades públicas prestan sus servicios de atención al cliente y corresponde ncia en días hábiles. Entonces, mal haría en concluirse que excepcionalmente ese día sábado estaba habilitado para radicar documentación. Aunado a ello no existe prueba ni manifestación alguna en el expediente que así lo evidencie. (…) Finalmente, la fecha del acto de reconocimiento de cesantías es miércoles 12 de octubre de 2016, lo cual significaría que en dos días hábiles la entidad demandada realizó todo el procedimiento para efectos de proceder al reconocimiento si se tiene como fecha de radicación el 8 de octubre de 2016. En la práctica, es sabido que en este tipo de solicitudes la entidad se toma mucho más tiempo para definir el derecho, tanto es así que, la ley 244 de 1995 como su modificatoria 1071 de 2006 otorgan 15

este tipo de solicitudes la entidad se toma mucho más tiempo para definir el derecho, tanto es así que, la ley 244 de 1995 como su modificatoria 1071 de 2006 otorgan 15 días hábiles como tiempo razonable para que la entidad expida la resolución dereconocimiento. Entonces, esta situación también desvirtúa lo interpretado por el a quo. (…) Así las cosas, los anteriores indicios permiten arribar a la conclusión que la fecha en que se presentó la solicitud de cesantías fue 10 de agosto de 2016 y sobre ella se realizará el estudio de las pretensiones. (…) Si la petición para el pago de las cesantías parciales se radicó el 10 de agosto de 2016 y fueron reconocidas mediante la resolución No. 2094 de 12 de octubre de 2016, el pag o debió haberse efectuado el 22 de noviembre de 2016, esto es, 70 días hábiles posteri ores a la solicitud de cesantías. Como solo hasta el 28 de diciembre de 2016 que daron a disposición del demandante, la sanción moratoria se configura durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre a 27 de diciembre de 2016, para un total de 35 días. (…) Para la Sala, el 28 de diciembre de 2016 es la fecha que debe tenerse como aquella en que tuvo lugar el pago, pues se probó que ese día los dineros estuvieron a disposición del demandante, tener como fecha de pago aquella en la cual se reprogramó (16 de febrero de 2017) sería dejar a juicio y vol untad del administrado la configuración de la mora, situación que atentaría contra los derechos e intereses de la entidad, quien cumplió con su obligación una vez puso a

en la cual se reprogramó (16 de febrero de 2017) sería dejar a juicio y vol untad del administrado la configuración de la mora, situación que atentaría contra los derechos e intereses de la entidad, quien cumplió con su obligación una vez puso a disposición del docente el dinero. (…) no se configura la prescripción extintiva si se tiene en cuenta que entre la fecha de exigibilidad del derecho (22 de noviembre de 2016), la fecha en que se radicó la reclamación encaminada a obtene r el pago de la sanción moratoria (5 de octubre de 2017) y la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2019) se mantuvo interrumpido el término de prescripción. (…) como quiera que se trata de cesantías parciales, el salario base para calcular la s anción moratoria será la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, anualidad 2016. (…) sobre la indexación solicitada, se dirá que, bajo la égida de la sentencia unificadora de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, no es procedente la indexación de la sanción moratoria por su naturaleza, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar contingencia alguna relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo y de accederse se estaría generando un doble castigo por la misma causa. (…) consagró la procedencia de la indexación de la condena que se origina desde que se dejó de causar la sanción moratoria, para el caso, desde el 28 de diciembre de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago, puesto que este monto empezaría a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse. (…) se negarán las

moratoria, para el caso, desde el 28 de diciembre de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago, puesto que este monto empezaría a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse. (…) se negarán las pretensiones de indexación de la sanción moratoria por el tiempo de su causación y se accederá a la indexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, que se origina una vez finalizó la mora hasta la fecha de ejecutoria d e la sentencia, como se explicó. (…) la decisión del a quo no fue totalmente acertada, por lo que procederá a confirmarla parcialmente. Se confirmará en cuanto se declaró la existencia del acto ficto producto del silencio de la demandada a la petición de 5 de octubre de 2017 y revocará en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, bajo las razones expresadas en precedencia, para en su lugar acceder a ellas. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y qu e la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de

julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25899-33-33-002-2019-00315-01

Demandante: Luis Felipe Cortés Rodríguez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Luis Felipe Cortés Rodríguez , en ejercicio del medio de control de

Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Luis Felipe Cortés Rodríguez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 5 de octubre de 2017, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde los 70 días

1 Folios 1 a 14Expediente No. 25899 33 33 002 2019 00315 01

Demandante: Luis Felipe Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor conforme el IPC; y iv) condenar en costas.

hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor conforme el IPC; y iv) condenar en costas.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 según los cuales el 10 de agosto de 2016 el señor Luis Felipe Cortés Rodríguez, en su calidad de docente oficial, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 2094 de 12 de octubre de 2016, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.

Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (22 de noviembre de 2016) hasta el día en que este se hizo efectivo (28 de diciembre de 2016) , transcurrieron 36 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.

El 5 de octubre de 2017, el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.

El concepto de violación 3 se resume en que, la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con

buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.

Así, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago tanto de cesantías parciales como definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de estas, consistente

2 Folio 2 a 4 3 Folios 3 a 12Expediente No. 25899 33 33 002 2019 00315 01

Demandante: Luis Felipe Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 en 15 días para dar respuesta a la solicitud, 5 o 10 días de término de ejecutoria del acto y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las canceló fuera de dicho término, lo que generó una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.

Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.

2.- Contestación de la demanda

Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en sentencia proferida en audiencia el 12 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

La ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 , establecieron unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y/o parciales, cuyo desconocimiento implica una sanción por la mora en el trámite y pago. En virtud de lo dispuesto en la ley 91 de 1989 y el decreto 3752 de 2003 esta responsabilidad se encuentra en cabeza del FONPREMAG.

4 Folios 48 y 50 a 61Expediente No. 25899 33 33 002 2019 00315 01

Demandante: Luis Felipe Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 precisó que el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición de cesantías, de manera que se cuentan 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días hábiles de término de

que el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición de cesantías, de manera que se cuentan 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días hábiles de término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, al cabo de los cuales inicia la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006. Se sanciona la negligencia de la entidad, tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación y se calcula sobre la asignación básica devengada al momento de la desvinculación del servicio si se trata de cesantías definitivas y sobre la asignación básica al momento de la solicitud de cesantías si estas son parciales.

En el caso concreto la solicitud de cesantías se radicó el 8 de octubre de 2016 y no el 10 de agosto de 2016 como lo menciona la parte actora. Así se extrae del acto de reconocimiento de cesantías sin que otra prueba lo desvirtuara. Por tanto, el pago debía efectuarse a más tardar el 20 de enero de 2017. Como la resolución de reconocimiento y pago se expidió el 12 de octubre de 2016 y el dinero se puso a disposición del actor el 28 de diciembre de 2016, reprogramado para el 16 de febrero de 2017 por falta de cobro, es claro que no se configuró la sanción moratoria.

En consecuencia, declaró la existencia del acto ficto, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

4.- Recurso de apelación5

sanción moratoria.

En consecuencia, declaró la existencia del acto ficto, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

4.- Recurso de apelación5

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

La resolución de reconocimiento y pago de cesantías establece como fecha de radicado de la solicitud el 08/10/2016, la cual puede dar para dos interpretaciones: 8 de octubre de 2016 o 10 de agosto de 2016. Esta última es la cierta, así lo tuvo también la entidad en sus alegaciones finales cuando la tomó

5 Folios 304 a 309Expediente No. 25899 33 33 002 2019 00315 01

Demandante: Luis Felipe Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 para hacer los cálculos de la mora. Aunado a ello, es imposible que la petición se hubiera presentado el 8 de octubre y la resolución hubiera sido expedida el 12 de octubre siguiente porque la entidad debía estudiar la solicitud y verificar el cumplimiento de los requisitos, máxime por los tiempos con que cuenta la entidad para la expedición de este tipo de actos, 15 días hábiles.

Pese a la duda que hubiera podido generarle al juez de primera instancia la fecha, tampoco solicitó prueba de oficio que permitiera esclarecer tal aspecto , sino que tuvo como cierta una fecha que del acto no puede inferirse con certeza.

De otro lado, el pago de las cesantías no se realiza a la cuenta bancaria del

fecha, tampoco solicitó prueba de oficio que permitiera esclarecer tal aspecto , sino que tuvo como cierta una fecha que del acto no puede inferirse con certeza.

De otro lado, el pago de las cesantías no se realiza a la cuenta bancaria del docente, sino que se deja a disposición de él en el banco, lo que obliga al beneficiario estar trasladándose constantemente a la entidad bancaria a verificar la existencia de los recursos, porque la Fiduprevisora no comunica este trámite . Por tal motivo, no es endilgable al actor esta situación y en el caso debe calcularse la mora hasta el día anterior a aquel en que efectivamente el demandante recibió el pago (16 de febrero de 2017).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si el señor Luis Felipe Cortés Rodríguez tiene o no derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución No. 2094 de 12 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento de una cesantíaExpediente No. 25899 33 33 002 2019 00315 01

Demandante: Luis Felipe Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6

Demandante: Luis Felipe Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 parcial para estudio a favor del señor Luis Felipe Cortés Rodríguez por valor de $16.385.757, monto de cual debe pagarse $3.525.058.6

Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue “radicada bajo el número 2016-CES-361965 de fecha 08/10/2016”, en virtud del vínculo laboral que, como docente departamental en la Institución Educativa Distrital Pío XII , ostentaba el demandante con la entidad.7

La Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. certificó que el dinero por concepto de pago de cesantías parciales a favor del demandante quedó a su disposición el 28 de diciembre de 2016, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 16 de febrero de 2017, por valor de $3.525.058.8

El 5 de octubre de 2017 con el radicado No. 201735283, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.9

Frente a esta petición la Secretaría de Educación de Cundinamarca guardó silencio, por lo cual se configuró el acto ficto declarado en sede de primera instancia.

4.- Fundamentos jurídicos de la decisión

Frente a esta petición la Secretaría de Educación de Cundinamarca guardó silencio, por lo cual se configuró el acto ficto declarado en sede de primera instancia.

4.- Fundamentos jurídicos de la decisión

4.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia

6 Folios 23 y 24 7 Folios 17 a 19 8 Folio 20 9 Folios 21 y 22Expediente No. 25899 33 33 002 2019 00315 01

Demandante: Luis Felipe Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 199 0 y para

devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 199 0 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronalExpediente No. 25899 33 33 002 2019 00315 01

Demandante: Luis Felipe Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,

Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento, veamos:

El artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud

hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:Expediente No. 25899 33 33 002 2019 00315 01

Demandante: Luis Felipe Cortés Rodríguez

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 “MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia  se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un tér

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