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TA CUN - 258993333002202000063-01-(24-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333002202000063-01-(24-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS (MÍNIMO VITAL) – L a suspensión del pago de la mesada en el mes de abril de 2019 vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, no aparece acreditado que ella hubiese recibido la comunicación que aduce la entidad para suspender el pago de la mesada, Colpensiones no adelantó el trámite de la r evisión de la pensión de invalidez, a la accionante en calidad de pensionada por invalidez no se le ha otorgado el plazo de 3 meses para realizar los examen respectivos, suspendió el pago de la pensión sin verificar que la accionante haya recibido el contenido de la decisión que ordenaba los exámenes para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de invalidez que sirvió de soporte para conceder la pensión, ordenar a Colpensiones incluir en la nómina de pensionados a la señora y cancelar las mesadas adeudadas desde el mes de abril de 2019, cuando se suspendió el pago, y adelantar de forma simultánea el trámite correspondiente de la revisión del estado de la invalidez.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la accionante , por suspender el pago de la pensión de invalidez desde el mes de abril del año 2019 y no haber realizado la revisión de su estado de invalidez?

Tesis: “(…) Colpensiones le concedió a la accionante una pensión de invalidez de

pago de la pensión de invalidez desde el mes de abril del año 2019 y no haber realizado la revisión de su estado de invalidez?

Tesis: “(…) Colpensiones le concedió a la accionante una pensión de invalidez de origen común, no profesional, (…) le fue suspendido el pago de la mesada pensional en la nómina del mes de abril del año 2019. (…) Colpensiones el 17 de mayo de 2019 dirigió a la accionante un escrito sobre la “revisión del estado de invalidez” en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y le sugirió acercarse a las instalaciones de la entidad dentro de los tres (3) meses siguientes para realizar el trámite correspondiente, so pena de suspender el pago de la prestación pensional. (…) El 31 de julio de 2019 Colpensiones le informó a la señora (…) que en el mes de enero de 2018 se le había enviado una comunicación relacionada con la revisión del estado de invalidez. (…) La entidad el 12 de agosto de 2019 le indicó a la accionante que transcurrido el término señalado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (tres meses) sin someterse a la mencionada revisión, se suspendió el pago de la mesada desde el mes de abril de 2019. (…) Colpensiones atendió de forma desfavorable las peticiones del 28 de junio y d el 29 de julio de 2019, (…) La accionante el 18 de octubre de 2019 insistió en tales requerimientos (la activación del pago de la pensión y la revisión de la

del 28 de junio y d el 29 de julio de 2019, (…) La accionante el 18 de octubre de 2019 insistió en tales requerimientos (la activación del pago de la pensión y la revisión de la calificación de invalidez), pero Colpensiones el 23 de octubre de 2019 nuevamente negó la solicitud, sustentando su decisión en el requerimiento de enero de 2018 con el cual, en su criterio, se comunicó el inicio del trámite de revisión, que desconoce la actora. (…) la empresa Asesorías y Servicios de Salud – Asalud Ltda., certificó que previamente los días 10, 11 y 13 de enero de 2018, se intentó obtener una comunicación con la accionante pero no fue posible concretarse (…) una vez verificada la guía con la cual al parecer se tramitó la correspondencia de entrega de la comunicación del 24 de enero de 2018 por la empresa de correos (...) se encuentra una firma de recibido con el nombre del señor (…) sin aparecer los datos personales de la accionante. (…) Colpensiones no demostró haber notificado o comunicado a la señora (…) del oficio del 24 de enero de 2018 en debida forma. (…) la suspensión del pago de la mesada en el mes de abril de 2019 vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la actora, (…) porque no aparece acreditado que ella hubiese recibido la comunicación que aduce la entidad para suspender el pago de la mesada. (…) Colpensiones no adelantó el trámite de la r evisión de la pensión de invalidez de la

recibido la comunicación que aduce la entidad para suspender el pago de la mesada. (…) Colpensiones no adelantó el trámite de la r evisión de la pensión de invalidez de la señora (…) a la accionante en calidad de pensionada por invalidez no se le ha otorgado el plazo de tres (3) meses para realizar los examen respectivos, pues ella no conoció la comunicación de la entidad del 24 de enero de 2018 que señalaba tal término. (…) la entidad procedió a suspender el pago de la pensión sin verificar que la accionante hayaA.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01 recibido el contenido de la decisión que ordenaba los exámenes para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de invalidez que sirvió de soporte para conceder la pensión. (…) es procedente ordenar a Colpensiones incluir en la nómina de pensionados a la señora (…) y cancelar las mesadas adeudadas desde el mes de abril de 2019, cuando se suspendió el pago, y adelantar de forma simultánea el trámite correspondiente de la revisión de l estado de la invalidez. (…) El pago de las mesadas pensionales que se deben cancelar, son las adeudadas desde la suspensión en el mes de abril del año 2019, (…) aparece el formulario de determinación de pérdida de la capacidad laboral/ ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados que la accionante diligenció ante Colpensiones, con un sello de recibido del 20 de diciembre de 2019, que es la misma fecha que Colpensiones manifiesta haber recibido la petición para atenderla en los términos de ley. (…) la entidad accionada no le ha

diciembre de 2019, que es la misma fecha que Colpensiones manifiesta haber recibido la petición para atenderla en los términos de ley. (…) la entidad accionada no le ha practicado a la accionante la revisión de la calificación de su estado de invalidez. (…) la accionante eventualmente puede contar con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción correspondiente para controvertir la situación fáctica y jurídica que originó la presentación de la tutela, pero para evitar vulnerar el mínimo vital y por los términos establecidos para adelantar el proceso respectivo, se consideró que en el caso bajo examen, la Acción de Tutela se torna procedente, y por esta misma razón, se ordenará continuar realizando el pago de la pensión. (…) Colpensiones deberá tramitar en legal forma con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, el proceso de revisión de la valoración de su capacidad laboral. (…) conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, advirtiendo que la asistencia médica y el pago de los aportes para salud sea una consecuencia derivada del pago de la pensión por invalidez. (…) concluye la Sala que a la señora (…) Colpensiones deberá adelantarle dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, todas las actuaciones necesarias para practicar los correspondientes exámenes y practicar los conceptos que se requieran, para que con posterioridad y dentro del término de treinta (30) días contados también a partir de la notificación del presente fallo, revise y defina el estado de la invalidez de la accionante. (…) Colpensiones en este caso debe reanudar el pago de la pensión de

para que con posterioridad y dentro del término de treinta (30) días contados también a partir de la notificación del presente fallo, revise y defina el estado de la invalidez de la accionante. (…) Colpensiones en este caso debe reanudar el pago de la pensión de invalidez con efectos desde la fecha en que fue suspendido, es decir, a partir del mes de abril del año 2019, y a su vez disponer lo necesario para obtener la evaluación del estado de su invalidez, se reitera, dentro de un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de la presente decisión, quedando definida la situación pensional de la tutelante. (…) Colpensiones con el oficio de fecha 24 de enero de 2018 que no probó haber comunicado a la accionante, pretendió iniciar el trámite de la evaluación del estado de invalidez, pero como se indicó, no puede ser teniendo en cuenta para suspender el pago de la pensión por falta de notificación. (…) la entidad accionada tampoco demostró ni allegó los antecedentes administrativos o historia laboral de la señora (…) para verificar si durante los últimos tres (3) se realizó algún trámite administrativo que le permita suspender el pago de la mesada pensional, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993. (…) la Sala concede unos plazos extensos para dar cumplimiento a la sentencia, ante la actual situación de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

sentencia, ante la actual situación de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377 de 2014; SU-442/16; T-721/16; T-681/17; T-013/19; T155 de 2018; T-1341/01; T-323 de 2018; SU-442/16; T-721/16; T-681/17; T-013/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 1755 de 2015; CPACA.A.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01

Accionante: Gloria Patricia Medina Medina

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , en el cual decidió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de

Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , en el cual decidió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la subsistencia en condiciones dignas (mínimo vital), para ordenar a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante sobre la revisión del estado de invalidez y reactivar en nómina la pensión de invalidez de la señora Gloria Patricia Medina Medina, con el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Gloria Patricia Medina Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.706.547, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, atender las peticiones presentadas relacionadas con el no pago de 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 20 de abril de 2020.A.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01 la pensión de invalidez y levantar la suspensión del pago de la mesada pensional desde el mes de abril de 2019.

1. Petición La actora formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.

Pidió ordenar a Colpensiones: i) dar respuesta de fondo a las peticiones que fueron presentadas sobre la suspensión del pago de la pensión desde el mes de abril del año 2019, ii) levantar la suspensión del pago de la mesada pensional a

Pidió ordenar a Colpensiones: i) dar respuesta de fondo a las peticiones que fueron presentadas sobre la suspensión del pago de la pensión desde el mes de abril del año 2019, ii) levantar la suspensión del pago de la mesada pensional a partir del mes de abril del 2020, y en consecuencia realizar el pago para salud a la EPS Compensar de forma inmediata, iii) solicitó ordenar a Colpensiones pagar las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el mes de abril de 2019 hasta la fecha en que se active el pago de la pensión de invalidez con el pago correspondiente a las cotizaciones para salud desde el mes de agosto de 2019, y iv) también solicita ordenar a la entidad accionada adelantar el trámite para verificar la condición de discapacidad y continuar pagando la mesada pensional en debida forma.

2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones, consisten en señalar que a la señora Gloria Patricia Medina Medina, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, mediante la Resolución 20121 del 12 de mayo de 2009 le reconoció pensión de invalidez. Esa decisión fue confirmada por las Resoluciones 3296 del 20 de agosto de 2009 y 6554 del 25 de noviembre del mismo año.

Mediante la Resolución 30551 del 15 de octubre de 2010 se modificó la resolución

6554, ya mencionada, y el ingreso en nómina de pensionados. Según oficio radicado número 2016-12807029, la actora solicitó el cambio de la dirección y datos básicos señalando que en adelante serían la avenida Boyacá No. 74-53 Santa María del Lago de la ciudad de Bogotá. El 15 de diciembre de 2016 Colpensiones aceptó esa solicitud sobre el cambio de sus datos básicos.A.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01 A la accionante a partir del mes de abril del año 2019 le fue suspendido el pago de la mesada pensional y con ello el pago del servicio de salud a la EPS Compensar. El 17 de mayo de 2019 según oficio 2019-6514248, Colpensiones requirió a la señora Gloria Patricia Medina Medina con el fin realizar la revisión del estado de invalidez, otorgando tres (3) meses para realizar los examen médicos, aunque desde el mes de abril de 2019 ya había suspendido el pago de la pensión. Mediante petición radicada el 28 de junio de 2019 la accionante solicitó a Colpensiones la reactivación inmediata del pago de la mesada pensional, señalando que no puede laborar y todas sus necesidades básicas dependen de la pensión de invalidez El mismo 28 de junio de 2019 mediante radicado 2019_8639510 informó a Colpensiones el cambio de datos básicos, con la dirección distinguida como transversal 22 No. 8 - 58 torre 40 apartamento 401 en la ciudad de Bogotá.

Colpensiones el cambio de datos básicos, con la dirección distinguida como transversal 22 No. 8 - 58 torre 40 apartamento 401 en la ciudad de Bogotá. El 29 de julio de 2019 radicó un derecho de petición en Colpensiones solicitando nuevamente la reactivación del pago de la mesada pensional. Colpensiones el 31 de julio de 2019 mediante oficio radicado BZ2019-89856871925074 dio respuesta a la petición del 5 de julio de 2019 (sic) de forma desfavorable. Además, el 12 de agosto de 2019 la entidad atendió la petición radicada el 29 de julio de 2019 negando las solicitudes de la accionante sobre el pago de la pensión de pensión de invalidez y su afiliación al sistema de salud. El 18 de octubre la señora Gloria Patricia Medina Medina reiteró a Colpensiones su grave estado de salud y las necesidades económicas que tiene, por ello pidió el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde abril de 2019. El 23 de octubre de 2019 Colpensiones decide nuevamente negar las peticiones de la accionante. El 26 de noviembre de 2019 la actora solicitó la revisión de su estado de invalidez pero Colpensiones le devolvió la petición por no haber aportado los documentos que se requerían.A.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01 El 20 de diciembre de 2019 se radicó la solicitud de revisión de pérdida de la capacidad de medicina laboral de Colpensiones con los requisitos exigidos, pero de esa solicitud no ha obtenido respuesta a la fecha.

El 20 de diciembre de 2019 se radicó la solicitud de revisión de pérdida de la capacidad de medicina laboral de Colpensiones con los requisitos exigidos, pero de esa solicitud no ha obtenido respuesta a la fecha. Reitera que sigue sin recibir la mesada pensional y pagando a su costa los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud. Agrega que le faltan trece (13) semanas para completar las 1300 semanas que exige la ley para obtener el derecho a la pensión por vejez y sustituir la pensión de invalidez.

3. Trámite Procesal de Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , el cual mediante auto del 3 de abril de 2020 admitió la acción y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones.

4. De la Autoridad Accionada La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contestó la Acción de Tutela para explicar que mediante peticiones radicadas el 29 de julio y el 18 de octubre de 2019 la señora Gloria Patricia Medina Medina, solicitó la reactivación del pago de una pensión de invalidez y la valoración médica del estado actual de invalidez, la entidad mediante oficios de fecha 12 de agosto y 18 de octubre del año 2019, en su orden, dio respuesta a esas solicitudes indicando las razones por las cuales suspendió el pago de la mesada pensional y cual era el trámite que se debía adelantar para su reanudación.

Manifestó que se debe declarar improcedente la Acción de Tutela, en su criterio,

mesada pensional y cual era el trámite que se debía adelantar para su reanudación. Manifestó que se debe declarar improcedente la Acción de Tutela, en su criterio, porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que suspendió el pago de la pensión de invalidez. Refirió que el juez constitucional no puede realizar un análisis de fondo del asunto planteado, en este caso no se puede desconocer el carácter de la inmediatez y laA.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01 subsidiaridad de la acción, razón por la cual es el juez ordinario el competente para conocer el proceso a través de los mecanismos señalados en la ley. Agrega que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción constitucional.

5. La Sentencia Impugnada El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió fallo de Tutela el 14 de abril de 2020, en el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la subsistencia en condiciones dignas (mínimo vital).

Ordenó a Colpensiones dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante sobre la revisión del estado de invalidez y reactivar en nómina la pensión de invalidez de la señora Gloria Patricia Medina Medina, con el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la suspensión (sin determinar la fecha) con la deducción de los aportes a salud. El juez de primera instancia para decidir el asunto planteado realizó el siguiente análisis.

pensionales dejadas de percibir desde la suspensión (sin determinar la fecha) con la deducción de los aportes a salud. El juez de primera instancia para decidir el asunto planteado realizó el siguiente análisis.

  1. Derecho fundamental de petición: La accionante presentó una petición el 20 de diciembre de 2019, relacionada con la revisión del estado de invalidez para continuar recibiendo la pensión, pero la entidad no ha dado respuesta de fondo a esa solicitud.
  2. Derecho a la seguridad social y al mínimo vital: Señaló que la señora Gloria Patricia Medina Medina advirtió tener unas afecciones de salud y está a cargo económicamente de su progenitora, persona mayor de 87 años.

Manifestó que Colpensiones el 24 de enero de 2018 informó a la accionante sobre los trámites para la revisión del estado de invalidez, acompañando para el efecto una guía como constancia de envío del 30 de enero de 2018, pero el 24 de eneroA.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01 de 2018 la empresa Asalud Ltda., informa la imposibilidad de asignar una cita médica para la valoración por falta de contacto telefónico con la interesada. Además, no obra prueba que demuestre que Colpensiones haya requerido nuevamente a la accionante para la revisión del estado de invalidez conforme lo ordena artículo 44 de la Ley 100 de 1993. El 17 de mayo de 2019 se informó a la señora Gloria Patricia Medina Medina sobre la revisión del estado de la invalidez, la cual se debía efectuar dentro de los tres meses siguientes al recibo de esta comunicación, fecha para la cual la

sobre la revisión del estado de la invalidez, la cual se debía efectuar dentro de los tres meses siguientes al recibo de esta comunicación, fecha para la cual la pensión ya había sido suspendida (desde abril de 2019), razón por la cual se infiere que no se dio la oportunidad de efectuar los trámites de revisión, por el contrario, la pensión fue suspendida. Concluye diciendo que la pensión de invalidez era el ingreso con el que la accionante suplía sus necesidades básicas. Luego, la suspensión de la pensión vulnera el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y pone en riesgo el derecho a la salud porque debió asumir el pago de los aportes a salud desde agosto 2019.

6. De la Impugnación Colpensiones presentó la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia e indicando con argumentos similares a los expuestos en el informe de tutela, que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario residual y cautelar que no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios en cabeza de su juez natural y establecidos por el legislador.

Precisó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial por su naturaleza excepcional y subsidiaria que no puede reemplazar las acciones ordinarias.A.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01 Es decir, no es competencia del juez constitucional realizar un análisis en el presente asunto porque no se ha demostrado un hecho vulnerador ni un perjuicio

ordinarias.A.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01 Es decir, no es competencia del juez constitucional realizar un análisis en el presente asunto porque no se ha demostrado un hecho vulnerador ni un perjuicio irremediable, la actora pretende desnaturalizar la acción que se caracteriza por la inmediatez y subsidiaridad.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestiones previas y/o problemas jurídicos subordinados 1.1. Del requisito de inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el

artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.

102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.

En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar

presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde laA.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01 amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.

103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad

que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.2 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la Acción de Tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. En este caso, advierte la Sala que se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez porque si bien es cierto desde el mes de abril de 2019 se suspendió el pago de la pensión de invalidez de la señora Gloria Patricia Medina Medina, también lo es que ella los días 29 de julio y el 18 de octubre de 2019 3 solicitó a Colpensiones la reactivación del pago de la mesada pensional y esa entidad atendió de forma desfavorable esa solicitud los días 12 de agosto y 18 de octubre del año 2019.

Colpensiones la reactivación del pago de la mesada pensional y esa entidad atendió de forma desfavorable esa solicitud los días 12 de agosto y 18 de octubre del año 2019. Inconforme con las respuestas de la entidad la accionante presentó la Acción de Tutela el 3 de abril de 2020 ante la presunta vulneración a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, esto es, después de cinco (5) meses de la última actuación de Colpensiones (el 18 de octubre de 2019), término que se considera razonable para acudir al juez constitucional. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Tal como aparece demostrado dentro del expediente.A.T. 25899-33-33-002-2020-00063-01 Además de lo anterior, ha sido un criterio reiterado por la Corte Constitucional4 que cuando se pretende un reconocimiento de carácter pensional, el requisito de la inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, por tratarse de una prestación periódica de carácter imprescriptible. 1.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional Conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido rei

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