TA CUN - 25899333300220200011401-(19-04-2024)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220200011401-(19-04-2024)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25899333300220200011401
Demandante: Pedro Ceferino Molina y otros Demandado: Municipio de Tocancipá Medio de control: Reparación directa Tema: Presuntos daños ocasionados en unas mejoras con ocasión de la demolición de una vivienda por infracción urbanística Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2019), mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (arch. 001, ff. 2 y ss.) 1 y la subsanación (arch. 003) Los señores Pedro Julio Ceferino Molina, Maicol Estiben Ceferino Moscoso y Lady Yuliana Ceferino Graffe promovieron el medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Tocancipá, para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.1. Pretensiones PRIMERA. Que el Municipio de Tocancipá – Alcaldía Municipal de Tocancipá
Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Tocancipá, para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.1. Pretensiones PRIMERA. Que el Municipio de Tocancipá – Alcaldía Municipal de Tocancipá – Secretaría de Planeación de Tocancipá e Inspección de Policía de Tocancipá, son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la diligencia de demolición de la vivienda ubicada en la vereda La Esmeralda parte alta del municipio de 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado.Demandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401
2 Tocancipá sin que se les haya notificado la existencia del proceso PVA-0592017, hechos acaecidos el día 2 de noviembre de 2018. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, condene solidariamente a Municipio de Tocancipá – Alcaldía Municipal de Tocancipá – Secretaría de Planeación de Tocancipá e Inspección de Policía de Tocancipá, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA
mínimo en la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($407.467.440) o la que resulte conforme a lo probado dentro del proceso, perjuicios que se discriminan así:
PERJUICIOS MORALES.
El equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la Jurisprudencia al momento del fallo para el señor PEDRO JULIO CEFERINO MOLINA, en calidad de víctima. El equivalente a Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la Jurisprudencia al momento del fallo para la menor LADY YULIANA CEFERINO GRAFFE, en calidad de hija de la víctima y representada legalmente por su padre señor PEDRO JULIO CEFERINO
MOLINA.
El equivalente a Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la Jurisprudencia al momento del fallo para el joven MAICOL ESTIBEN CEFERINO MOSCOSO, en calidad de hijo de la víctima Subtotal 340 SMLV ---------------------------------------------- $ 281.559.440 PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Al señor PEDRO JULIO CEFERINO MOLINA, por este concepto la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($125.908.000), representados en: CONCEPTO VALOR Inventario $ 4.288.000,00 Trabajo Obra $ 3.570.000,00 Eugenias $ 2.250.000,00
OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($125.908.000), representados en: CONCEPTO VALOR Inventario $ 4.288.000,00 Trabajo Obra $ 3.570.000,00 Eugenias $ 2.250.000,00 Compraventa $ 35.000.000,00 Casa prefabricada $ 74.800.000,00 Honorarios $ 6.000.000,00 $ 125.908.000,00 TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previste en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.Demandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401
3
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.1.2. Fundamentos fácticos . En octubre de 2016, el demandante “mediante promesa de compraventa por derecho de cuota, adquirió el derecho de dominio, propiedad y posesión” de un terreno en Tocancipá, Vereda la Esmeralda con la intención de construir una vivienda prefabricada para él y su hija menor. Desde entonces, comenzó los trámites para la instalación de la casa y ejerció actos de dueño sobre el terreno.
Sin embargo, en noviembre de 2017, autoridades municipales iniciaron un proceso de presunta infracción a las normas urbanísticas sin notificar al demandante. Como resultado, llevaron a cabo una diligencia de demolición de la vivienda sin
dueño sobre el terreno. Sin embargo, en noviembre de 2017, autoridades municipales iniciaron un proceso de presunta infracción a las normas urbanísticas sin notificar al demandante. Como resultado, llevaron a cabo una diligencia de demolición de la vivienda sin previo aviso al propietario. El demandante, quien es víctima del conflicto armado interno y había adquirido el terreno con recursos del Estado, fue ultrajado y lesionado en sus derechos fundamentales durante la demolición. Además, la Inspección Municipal de Tocancipá negó la entrega de copias de la actuación, alegando falta de interés por parte del mandante en el proceso. A pesar de que se citó el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, que establece los procedimientos para inspecciones policivas, no se respetaron los derechos del actor. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, posteriormente, tuteló los derechos del demandante y ordenó la expedición de copias en un plazo de 48 horas. La falta de evidencia documental sobre la diligencia de demolición y la violación de los derechos fundamentales del demandante, junto con la omisión de las autoridades municipales en respetar las garantías constitucionales, constituyen una falla presunta en el servicio por parte de dichas entidades. 1.1.3. Fundamentos jurídicos. En síntesis, alega que el caso evidencia una "falta de previsibilidad de lo previsible", en el proceso administrativo adelantado por presunta infracción a las normas urbanísticas, notificada y adelantada por alguien que no era propietario ni poseedor del inmueble. Esto culminó en una orden de
de previsibilidad de lo previsible", en el proceso administrativo adelantado por presunta infracción a las normas urbanísticas, notificada y adelantada por alguien que no era propietario ni poseedor del inmueble. Esto culminó en una orden de demolición, generando perjuicios materiales y morales al demandante. De esta forma, sostiene que:Demandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401
4 Los aspectos tratados nos llevan a aseverar que en este caso se presentó lo que la doctrina ha denominado “falta de previsibilidad de lo previsible”, al adelantar actuación administrativa por infracción a las normas urbanísticas, proceso notificado y adelantado por quien no ostentaba la calidad de propietario y/o poseedor del bien inmueble, terminando con la consecuente orden de demolición, hecho generador de perjuicios de tipo material y moral del demandante. Es incuestionable, entonces, que el daño sufrido por el demandante fue causado por una falla de la administración, ligada también a la naturaleza del proceso sin el respeto por los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, en especial un debido proceso y un derecho de defensa, colocándolo en riesgo inminente, concluyendo en una afectación demasiada lesiva en su patrimonio. No podemos olvidar que ya por parte del Estado había sido víctima del conflicto armado, que ya había sido despojado violentamente de su territorio y que el mismo Estado lo acogió en la jurisdicción del municipio de Tocancipá, territorio donde también fue violentado en todos sus derechos.
sido víctima del conflicto armado, que ya había sido despojado violentamente de su territorio y que el mismo Estado lo acogió en la jurisdicción del municipio de Tocancipá, territorio donde también fue violentado en todos sus derechos. 1.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. El departamento de Cundinamarca (arch. 03, ff. 3 y ss) se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que los hechos que sirven de fundamento a la demanda no fueron causados por su acción u omisión, por lo que no surge a su cargo la obligación de indemnizar y pagar los perjuicios solicitados por el demandante. Como sustento de su postura, expuso que la ejecución del proceso verbal No.0592017 por parte de la Inspección Segunda Municipal de Policía de Tocancipá, se dio en estricto cumplimiento de la Ley 1801 de 2016 y las regulaciones pertinentes. En el transcurso de este proceso, el 28 de noviembre de 2017, el Inspector de Policía se dirigió a un terreno específico identificado con matrícula inmobiliaria No.102002200404000000 y cédula catastral No.258170000000000070034000000000, ubicado en la Vereda la Esmeralda. Allí, se encontraba el señor José Ferney Ceferino Mateus realizando actividades de construcción sin la licencia correspondiente. De esta manera, se le ordenó suspender la construcción de cinco casas prefabricadas, advirtiéndole sobre las consecuencias penales de no cumplir con la orden. El proceso se inició contra José Ferney Ceferino Mateus y otras personas por comportamientos contrarios a la integridad urbanística, como parcelar, urbanizar,
consecuencias penales de no cumplir con la orden. El proceso se inició contra José Ferney Ceferino Mateus y otras personas por comportamientos contrarios a la integridad urbanística, como parcelar, urbanizar, demoler o construir sin licencia. Se destaca que la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Tocancipá confirmó la falta de licencia para la obra en el predio en cuestión, de conformidadDemandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401 5 con la Ley 388 de 1997, que establece la obligatoriedad de obtener una licencia urbanística previa para realizar obras de construcción, ampliación, modificación, entre otras, tanto en terrenos urbanos como rurales.
Señaló que el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 faculta a las entidades territoriales para imponer sanciones por infracciones a las normas urbanísticas, incluyendo la demolición de obras desarrolladas sin licencia y en sentencia T-327/18 la Corte Constitucional confirma estas facultades sancionatorias. De esta forma, de la visita realizada el 28 de noviembre de 2017, se elaboró informe de visita técnica del predio, en el que: Se señala la necesidad de realizar un estudio de suelos previo a cualquier tipo de edificación, para evaluar las condiciones del subsuelo y recibir recomendaciones técnicas de un ingeniero geotecnista. Se subraya la obligación de cumplir con la normativa vigente, en este caso, la Norma Sismo Resistente (NSR), específicamente el título E, que
recomendaciones técnicas de un ingeniero geotecnista. Se subraya la obligación de cumplir con la normativa vigente, en este caso, la Norma Sismo Resistente (NSR), específicamente el título E, que establece los requisitos para construcciones sismo resistentes, aplicables a viviendas de uno y dos pisos. Se constata que en el predio se llevaron a cabo movimientos de tierra y nivelación topográfica sin la debida autorización de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Además, se menciona la presencia de tres edificaciones en paneles prefabricados de una planta y dos zonas duras de entrepiso para dos edificaciones más, todas sin licencia de construcción ni permisos de explanación. Se destaca el incumplimiento de la distancia requerida de 30 metros respecto a la cuota de inundación de una quebrada cercana al predio, contraviniendo así un acuerdo municipal. Se observa que se interrumpió el canal de la quebrada con materiales sobrantes de la explanación realizada en el predio, lo cual representa otra violación a las normativas ambientales y de uso del suelo. Así, se resalta que la actuación del municipio de Tocancipá se llevó a cabo en cumplimiento de su deber legal de controlar la actividad urbanística puesto que se evidenció que los demandantes no contaban con licencia de construcción en ningún momento y desafiaron las órdenes de suspensión de obras, avanzando con laDemandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401 6 construcción de viviendas que no cumplían con las disposiciones legales y reglaDemandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401 6 construcción de viviendas que no cumplían con las disposiciones legales y reglamentarias. A pesar de las oportunidades brindadas en el proceso administrativo, los demandantes mantuvieron una postura desafiante e irrespetuosa hacia el orden jurídico urbanístico, sanitario y ambiental. Se argumenta que, aunque pueda haberse producido un daño como resultado de la demolición de las construcciones en el predio, dicho daño no puede considerarse como antijurídico.
Además, se enfatiza que el municipio actuó de manera oportuna y preventiva al ordenar la suspensión de las obras el 28 de noviembre de 2017, debido a la falta de la licencia de construcción. Esta acción brindó a los presuntos infractores la oportunidad legal de tramitar la licencia y evitar sanciones más severas, como multas o la demolición de las obras. Se insiste que los demandantes, al no cumplir con las normativas urbanísticas y desafiar las órdenes de suspensión de obras, se colocaron a sí mismos en una posición de soportar las consecuencias de sus acciones. Además, se señala que tuvieron múltiples oportunidades durante el proceso administrativo para adecuarse a las normas, pero optaron por mantener una postura desafiante y negligente. En relación con las notificaciones realizadas a lo largo del proceso verbal No.0592017, la demandada expuso: Precisa la parte actora el desconocimiento de las notificaciones efectuadas en el mentado proceso por parte de la Inspección de Policía Municipal de Tocancipá, al respecto se encuentra que en el Oficio emitido por la Unidad
Precisa la parte actora el desconocimiento de las notificaciones efectuadas en el mentado proceso por parte de la Inspección de Policía Municipal de Tocancipá, al respecto se encuentra que en el Oficio emitido por la Unidad Operativa de Catastro de Zipaquirá, que reposa en las páginas 21 a 22 del proceso verbal sumario, se indica a otra persona diferente a las demandantes como propietario del predio, en razón a lo anterior la Inspección de policía el 13 de julio de 2017 procede a vincular al proceso al señor Alejandro Velandia y a las demás personas indeterminadas. Así las cosas, el día 16 de julio de 2018 se procede a notificar por aviso a José Ferney Ceferino Mateus, Alejando Velandia y personas indeterminadas de la fecha de audiencia pública, como se observa en la página 25 del trámite administrativo, esto según lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 223 de la ley 1801 de 2016, el cual indica: Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. En este sentido, el día 19 de julio de 2018 el Inspector de Policía realiza audiencia pública en el lugar de los hechos, donde no se hace presente
este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. En este sentido, el día 19 de julio de 2018 el Inspector de Policía realiza audiencia pública en el lugar de los hechos, donde no se hace presente ninguno de los presuntos infractores se aplaza la diligencia, sin embargo, seDemandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401 7 encuentran unas motos, los cuales indican que posiblemente hay personas en el lugar, pero no se presentan y se determina como nueva fecha para la misma, el día 26 de julio del mismo año, por lo que el 23 de julio se realiza citatorio del señor José Ferney Ceferino Mateus y otros, el cual es recibido en la misma fecha por el señor Ceferino Mateus, como consta en la página 27 del proceso.
El 26 de julio 2018 se procede a cambiar la fecha de la diligencia para el día 31 de julio, en este orden de ideas, el 27 de julio de la misma anualidad se procede a notificar por aviso al señor Ceferino Mateus e indeterminados, es importante tener en cuenta que dicha notificación se fijó en el lugar de los hechos, como se evidencia en la página 29, así mismo, se procedió a llamar al señor Ceferino como se encuentra en la constancia secretarial visible a folio 30 del expediente. Así las cosas, el 31 de julio de 2018 se realiza audiencia pública con la presencia del señor Ceferino Mateus, en la cual se declara como infractor al mismo de los comportamientos contrarios al orden urbanístico establecidos en
del expediente. Así las cosas, el 31 de julio de 2018 se realiza audiencia pública con la presencia del señor Ceferino Mateus, en la cual se declara como infractor al mismo de los comportamientos contrarios al orden urbanístico establecidos en los numerales 11 y 12 del artículo 135 de la Ley 1801 del 2016, en consecuencia se le impone una multa por valor de $1`810.000,00 a favor de la Alcaldía Municipal de Tocancipá y como medida correctiva se ordena la demolición de la obra en ejecución, indicando que el incumplimiento de la misma daría lugar a que la administración ejecutará la demolición a costa del infractor. Dicha decisión fue notificada en estrados a las partes, por lo que el señor Ceferino Mateus interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo concedido este último en efecto suspensivo ante la Secretaría de Planeación Municipal de Tocancipá. El 10 de septiembre de 2018 la Secretaría de Planeación Municipal de Tocancipá procede a resolver el recurso interpuesto confirmando la resolución dictada el 31 de julio de 2018 y ordenando la notificación personal y por aviso de la decisión. (Páginas 36 a 42). Como resultado, el 17 de septiembre del 2018 se emite citación al señor Ceferino Mateus para mortificar la decisión tomada en segunda instancia, la cual es recibida por el mismo el día 20 de septiembre de 2018, como consta en folio 50 del expediente, sin embargo, el infractor no se hace presente en los
Ceferino Mateus para mortificar la decisión tomada en segunda instancia, la cual es recibida por el mismo el día 20 de septiembre de 2018, como consta en folio 50 del expediente, sin embargo, el infractor no se hace presente en los cinco días hábiles para la notificación, por lo que el 1 de octubre de 2018 dicha decisión es notificada por aviso, del cual se deja constancia en folio 54 y 55, y es recibida y firmada por el señor Ceferino Mateus el 10 de octubre de 2018. En consecuencia, los días 2, 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2018 se ejecutó la demolición de cinco casas prefabricadas ubicadas en el sobre el terreno objeto de litigio, en la cual fue emitida un “Acta de visita” en donde se determinó el inventario de los objetos que se encontraban en el sitio. (Páginas 173-174) Posteriormente, el 21 de noviembre de 2018 la apoderada Ligia Contreras con poder de los hoy demandantes solicita copia simple de toda la actuación surtida. (Página 66) Así, el 23 de noviembre de 2018 la Inspección Municipal de Policía declara improcedente lo solicitado por la apoderada, aludiendo que no era la oportunidad procesal para hacerse parte del proceso y señalando que se trataba de una decisión ejecutoriada. (Página 79). En este estado de las cosas, se encuentra que la Inspección Segunda Municipal de Tocancipá actuó conforme al procedimiento que se encuentraDemandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401
8
Municipal de Tocancipá actuó conforme al procedimiento que se encuentraDemandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401 8 establecido en la Ley 1801 de 2016, la demolición fue con ocasión al proceso y al incumplimiento de lo ordenado en el mismo por lo que se efectuó el debido proceso y al procedimiento legal establecido.
Es importante señalar que, si bien los hoy demandantes adjuntan promesa de compra venta del predio objeto de litigio, la misma no los hace titulares del predio, al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 2221-2020 del 13 de julio de 2020, Magistrado Ponente: Luis Alfonso Rico Puerta, ha definido el mentado contrato como: El preliminar es contrato con efectos obligatorios, cuya única prestación esencial es la de celebrar un contrato futuro o posterior definitivo y carece de eficacia real, esto es, no envuelve hipótesis de adquisición originaria o derivativa, traslaticia o derivativa del derecho real de dominio y por lo tanto, “no es título traslaticio (...) acto de enajenación que genere obligaciones de dar De modo que dicho contrato no hace a los hoy demandantes titulares reales del derecho de dominio sobre el predio, situación que generó que durante el proceso verbal NO.0592017 se tratarán como presuntos infractores indeterminados. Propuso como excepción previa la indebida escogencia de la acción y la sustentó en que la demanda y el proceso verbal No. 059-2017 muestran que los daños reclamados por la parte demandante surgieron a raíz de la resolución emitida el 31
Propuso como excepción previa la indebida escogencia de la acción y la sustentó en que la demanda y el proceso verbal No. 059-2017 muestran que los daños reclamados por la parte demandante surgieron a raíz de la resolución emitida el 31 de julio de 2018, en la cual se impuso al señor José Ferney Ceferino Mateus la medida correctiva de demolición de una obra en el predio en cuestión. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio adecuado para impugnar este tipo de actos administrativos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta forma, la caducidad de esta acción se establece en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo. En el caso específico, la resolución que resolvió el recurso de apelación se emitió el 10 de septiembre de 2018, y la notificación por aviso al señor José Ferney Ceferino se realizó el 23 de octubre de 2018. Por lo tanto, el plazo de cuatro meses venció el 23 de febrero de 2019, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 22 de agosto de 2019, lo que indica que se excedió el plazo de caducidad establecido por la ley. 1.3. Providencia apelada (arch. 32, ff. 5 y ss. ). El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá , con sentencia del quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda, al considerar, que de conformidad con la fijación del litigio “el presente
del quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda, al considerar, que de conformidad con la fijación del litigio “el presente proceso se encuentra dirigido a determinar si el Estado representado por elDemandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401
9 Municipio de Tocancipá es responsable a título de falla en el servicio por el ejercicio de la función administrativa derivada en la operación seguida dentro del proceso sancionatorio PVA -059 -2017 por infracción de normas urbanísticas al no contar con licencia de construcción ”. Así se limitó a determinar si la operación administrativa realizada por el municipio de Tocancipá en la que se ejecutó la decisión de la administración acató estrictamente el contenido del acto administrativo, sin realizar juicios de valor sobre éste. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable, estableció que el demandante se equivoca al atribuir la responsabilidad por falla del servicio, puesto que el análisis de la operación administrativa que condujo a la demolición de las construcciones debe considerarse desde la perspectiva del daño especial, ya que no se cuestiona la legalidad de las órdenes de demolición. Según la jurisprudencia, el daño especial se produce cuando una actuación legítima del Estado, realizada dentro del marco legal, causa un daño anormal que excede el sacrificio que los ciudadanos deben soportar. Así, expuso que la carga argumentativa de la parte demandante debía centrarse en demostrar el desequilibrio de las cargas públicas y la existencia de un grupo de
ciudadanos deben soportar. Así, expuso que la carga argumentativa de la parte demandante debía centrarse en demostrar el desequilibrio de las cargas públicas y la existencia de un grupo de personas que ha sido injustamente afectado de manera desigual. Sin embargo, en este caso, la demandante no proporcionó pruebas que sustenten este argumento. En el mismo sentido que consideró que no se consultó a profesionales especializados ni se buscó la viabilidad de realizar construcciones sin licencia. Además, los montos reclamados como daño emergente superan los cien millones de pesos, lo que indica que no se trata de personas con recursos limitados. En resumen, la parte demandante no logró demostrar que existiera un desequilibrio en las cargas públicas que justificara la responsabilidad del Estado en este caso. Por lo anterior, encontró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico, puesto que los demandantes, valiéndose de su propia culpa, al no acatar las normas reglamentarias de la construcción, pretenden con el ejercicio de este medio de control una reparación de un daño inexistente en la medida que no se demostró un rompimiento de las cargas públicas. Con base en los razonamientos extractados, el juzgador de primera instanciaDemandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401
10 decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA Y ACREDITADA la excepción de oficio “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO , a favor del demandado
10 decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA Y ACREDITADA la excepción de oficio “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO , a favor del demandado
MUNICIPIO DE TOCANCIPA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por PEDRO JULIO CEFERINO MOLINA, MAICOL
ESTIBEN CEFERINO MOSCOSO, LADY YULIANA CEFERINO GRAFFE.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de
2011. Por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán del 2,5% de la estimación razonada de la cuantía de la demanda.
CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante (arch. 33) .
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a lo pretendido, bajo el entendido que el a quo valoró de manera inadecuada algunas pruebas y dejó de valorar otras. Argumenta que se demostró que el demandante no tuvo conocimiento del proceso en el que se le involucraba, que la demolición fue ejecutada sin seguir el debido proceso y que la administración no permitió el acceso al expediente una vez que el daño ya se había consumado. Además, sostiene que la sentencia no valoró
en el que se le involucraba, que la demolición fue ejecutada sin seguir el debido proceso y que la administración no permitió el acceso al expediente una vez que el daño ya se había consumado. Además, sostiene que la sentencia no valoró debidamente las pruebas presentadas, como videos que muestran la forma en que se llevó a cabo la demolición. La abogada cita jurisprudencia del Consejo de Estado para respaldar su argumento, destacando que el daño antijurídico debe ser resarcido cuando la persona afectada no tiene el deber jurídico de soportarlo, y que en este caso se infringió un daño antijurídico al no notificar adecuadamente a su cliente sobre el proceso y proceder con la demolición de su propiedad sin seguir los procedimientos establecidos. Por lo tanto, solicita al despacho que revoque la sentencia de primera instancia y que acceda a las pretensiones de la demanda.
2. TRÁMITE PROCESALDemandante: Pedro Ceferino Molina y otros
Demandados: Departamento de Tocancipá Expediente: 25899333300220200011401
11 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido el 7 de abril de dos mil veintidós (2022) (arch. 35) y admitido a través de auto del 2 de n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.