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TA CUN - 258993333002202000218-00-(12-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333002202000218-00-(12-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La autoridad accionada solo contaba con 30 días para dar respuesta a la petición, como la petición se radicó el 16 de julio de 2020 la respuesta debía proferirse entre el 17 de julio y el 1º de septiembre de 2020, solo se dio respuesta hasta el 11 de diciembre de 2020, situación está que genera una vulneración al derecho fundamental de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – E stando en curso la acción cesó la vulneración del derecho invocado, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud que radicó el 16 de julio de 2020, tendiente a obtener copia de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso con radicado 11001-33-036-2015-00349-00?

Tesis: “(…) Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades constitucionales que le fueron conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994. (…) El

término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades constitucionales que le fueron conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994. (…) El Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 (…) señaló lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) se deberán tener en cuenta los términos anteriormente señalados con el fin de determinar si la entidad se encuentra dentro del término para darle respuesta a la petición presentada por el accionante. (…) El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere

indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (…) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originadoen la vulneración del derecho fundamental. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño

concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originadoen la vulneración del derecho fundamental. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío . A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (…) el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, (…) se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la Acción de Tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. (…) Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se

repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió. (…) el señor (…) envió un derecho de petición el 16 de julio de 2020 (…) la autoridad accionada al momento de rendir su informe aceptó expresamente que el 16 de julio de 2020 había recibido la petición. En ese orden, existe plena prueba que el señor (…) efectivamente radicó petición el día 16 de julio de 2020 ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) del informe remitido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo se logra establecer que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela no se le había dado respuesta a la petición que el accionante había radicado el 16 de julio de 2020. (…) informó el titular del Juzgado, que el 11 de diciembre de 2020 había remitido copia de la sentencia solicitada por el peticionario al correo electrónico (…) anexando el respectivo soporte del envío. (…) existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante (…) la autoridad accionada solo contaba con 30 días para dar respuesta a la petición de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, (…) como la petición se radicó el 16 de julio de 2020 la respuesta debía proferirse entre el 17 de julio y el 1º de

el inciso 1º del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, (…) como la petición se radicó el 16 de julio de 2020 la respuesta debía proferirse entre el 17 de julio y el 1º de septiembre de 2020, sin embargo, solo se dio respuesta hasta el 11 de diciembre de 2020, situación esta que genera una vulneración al derecho fundamental de petición. (…) también se demostró que en el trámite de la acción el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá atendió de fondo la petición, por lo que se presentó la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como aparece acreditado, el 11 de diciembre de 2020 la autoridad accionada remitió la información solicitada en la petición al accionante, a través del correo electrónico que se había proporcionado. Esta actuación se realizó después de haberse radicado la Acción de Tutela (el 10 de diciembre de 2020), por consiguiente, la cesación de la vulneración se produjo estando en curso la presente acción constitucional. (…) En resumen, si bien se encontró demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante (…) atendiendo a que no hubo respuesta dentro del término que establece el inciso 1º del Decreto 491 de 2020, también lo es que la Sala encontró demostrado que estando en curso la acción cesó la vulneración del derecho invocado, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020; Ley 137 de 1994; Decreto 491 de 2020; CPACA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 25000-23-15-2020-02971-00

Accionante: Rodrigo Andrés Cardona Accionados: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela1 promovida en nombre propio por el señor Rodrigo Andrés Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.919.918 de Armenia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución

señor Rodrigo Andrés Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.919.918 de Armenia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Rodrigo Andrés Cardona acudió a la Acción de Tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición. 1 Recibida por reparto realizado el 10 de diciembre de 2020.1. Petición El señor Rodrigo Andrés Cardona actuando en nombre propio formuló Acción de

Tutela, en la cual solicitó2: “ I. PETICION Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la entidad accionada que de contestación de fondo a mi derecho de petición presentado el día 16 de Julio de 2020 y se me permita por fin obtener una solución a mis inquietudes”.

2. Hechos3

El señor Rodrigo Andrés Cardona asegura que el 16 de julio de 2020 radicó petición ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la finalidad que se le remitiera por medio digital la sentencia de primera instancia proferida dentro del radicado 11001-33-036-2015-00349-00 donde funge como demandante.

Bogotá, con la finalidad que se le remitiera por medio digital la sentencia de primera instancia proferida dentro del radicado 11001-33-036-2015-00349-00 donde funge como demandante. Refiere que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, el Juzgado Treinta y Seis no le ha contestado de fondo la petición. Alega que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

3. El Derecho Fundamental Invocado La parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición.

4. Trámite Por reparto del 10 de diciembre de 2020 fue asignada la Acción de Tutela a este despacho4, por auto del 11 de diciembre siguiente se admitió la acción y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá5. 2 Ver folio 2 del anexo 3 del expediente electrónico. 3 Ver folio 1 del anexo 3 del expediente electrónico. 4 Ver anexo 6. 5 Ver anexo 8.5. Respuesta de la Autoridad Accionada 5.1. Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6 El titular del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando que se niegue el amparo y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que dentro del proceso con radicado 2015-00349 se profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2020, sentencia que fue notificada a la parte

superado. Informó que dentro del proceso con radicado 2015-00349 se profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2020, sentencia que fue notificada a la parte actora el 1º de julio de 2020 mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico ehowerg@gmail.com.co del apoderado del accionante. Asegura que el 16 de julio de 2020 el señor Rodrigo Andrés Cardona, en calidad de demandante, solicitó la remisión de la sentencia proferida dentro del proceso 2015-00349. Advierte que a la fecha de radicación de la petición ya se había notificado la sentencia a las partes desde el 1º de julio de 2020, además que la sentencia se encontraba disponible en la página web del despacho. Indicó que el 11 de diciembre de 2020 se había enviado copia de la sentencia solicitada al peticionario al correo electrónico jinkencol@gmail.com.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud que radicó el 16 de julio de 2020, tendiente a obtener copia de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso con radicado 11001-33-036-2015-00349-00. 6 Ver anexo 10.Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) Panorama general de la Tutela, ii) características esenciales del derecho de petición, iii) del derecho de petición en

Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) Panorama general de la Tutela, ii) características esenciales del derecho de petición, iii) del derecho de petición en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, iv) carencia actual de objeto y v) del caso concreto.

2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del Derecho de Petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en 7 Ver C-510 de 2004.términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las

derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

4. Del derecho de petición en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preventivas y mitigar el

Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preventivas y mitigar el efecto causado por la pandemia y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus.El Presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades constitucionales que le fueron conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994. El Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5° señaló lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días

Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Por lo anterior, se deberán tener en cuenta los términos anteriormente señalados con el fin de determinar si la entidad se encuentra dentro del término para darle respuesta a la petición presentada por el accionante.

5. Carencia actual de objetoEl artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la

5. Carencia actual de objetoEl artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos8: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos

alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo 8 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera

una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma9: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración,

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