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TA CUN - 258993333002202000218-00-(13-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333002202000218-00-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Encuentra probada la Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante en relación con la anotación o constancia registrada en el Formulario II de seguimiento por las situaciones y los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que no constituye mecanismo susceptible de registro o constancia, y respecto de los cuales la parte actora no pudo sustentar su inconformidad, la entidad accionada deberá eliminar la anotación registrada a través de la plataforma o herramienta tecnológica denominada Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación del Municipio de Tocancipá , amenazó o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor (…), en relación con las anotaciones o constancias registradas en el Formulario II de seguimiento por las situaciones y los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2020?

Extracto: “(…) se registró como fecha en que el accionante (…) se dio por enterado, el 28 de octubre de 2020, pese a que no registra firma de la parte actora, ni en ninguna de las demás anotaciones. (…) con extrañeza se observa que la entidad accionada no consignó de forma escrita en el Formulario II de seguimiento del actor, la posibilidad de presentar una reclamación en caso de desacuerdo con las anotaciones efectuadas en su formulario, para que en caso de

que la entidad accionada no consignó de forma escrita en el Formulario II de seguimiento del actor, la posibilidad de presentar una reclamación en caso de desacuerdo con las anotaciones efectuadas en su formulario, para que en caso de ser encontrado pertinente estas fueran reconsideradas por el evaluador y eventualmente por un revisor. (…) las afirmaciones de ambas partes están encontradas, que no existen pruebas que las apoyen y que se determinó que la fecha de notificación del registro corresponde al 28 de octubre de 2020, y no al 24 de octubre de 2020, aun sin las formalidades del caso, esta Corporación resolverá de fondo la presente controversia, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y al constituir la acción de tutela el único mecanismo actual para la defensa de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, con ocasión de que su reclamación no fue tramitada por la entidad accionada. (…) los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos , los cuales son materializados a través de los llamados de atención verbales, que tienen por objeto orientar el comportamiento cuando este se ve afectado por conductas que no trascienden o afectan la función pública. (…) La Ley 1015 de 2006 determinó que con el fin de preservar el orden interno y la disciplina de la institución, es válido que frente a conductas que no comprometen sustancialmente los deberes funcionales se realicen llamados de atención verbales sin connotaciones procesales ni formalismos, por lo que estos no pueden ser anotados o registrados en escrito, (…) porque presupone que ante una conducta que no afecta el orden

funcionales se realicen llamados de atención verbales sin connotaciones procesales ni formalismos, por lo que estos no pueden ser anotados o registrados en escrito, (…) porque presupone que ante una conducta que no afecta el orden interno se le está dando un tratamiento de actuación disciplinaria, y (…) porque cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, valorará el llamado de atención como un reproche a su comportamiento que puede influir en su futuro y su calificación. ( …) para las faltas menores que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria, el legislador consagró los medios preventivos y correctivos de la conducta, con los cuales se busca: (i) advertir al servidor sobre una posible falta disciplinaria ante la reiteración de comportamientos similares, y (ii) corregir y encauzar la disciplina, por medio de los mecanismos taxativos, dentro de los cuales no se encuentran las anotaciones en el formulario de seguimiento u hojas de vida. (…) para la evaluación del desempeño se tendrán en cuenta los formularios de seguimiento en el que se registran las anotaciones que consignen hechos o circunstancias que afecten o incidan en la evaluación, entre otros. (…) determinó los parámetros de evaluación para el caso de ascenso, en los cuales es claro que las amonestaciones escritas encausadas dentro de faltas disminuyen el porcentaje de calificación. (…) seA.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00

analiza la procedencia de la anotación o como lo denomina la entidad accionada la “constancia” de un llamado de atención efectuados el 24 de octubre de 2020, en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. (…) El llamado de atención hecho el 24 de octubre de 2020, registrado por el señor (…) en calidad de Comandante de la Estación de Policía de Tocancipá, indica que en su parecer el accionante incurrió en una falta de responsabilidad y compromiso institucional, exhortándolo a que llegue temprano a recibir el servicio para evitar causar traumatismos en el relevo del turno. (…) Revisado el llamado de atención en comento, se evidencia que este corresponde a uno de los medios empleados para encauzar la disciplina, los cuales no pueden en ningún caso ser objeto de registro en el formulario de seguimiento del accionante o ser catalogados como “constancias”, pues los mismos presuponen una falta menor que no amerita precisamente la apertura de una falta disciplinaria, y que sin lugar a dudas incide en la evaluación del desempeño. (…) Ejemplo de lo anterior es que, en la eventualidad que el accionante sea evaluado por desempeño para el ascenso en la carrera, él podrá verse afectado con el descuento de puntos por las amonestaciones registradas en el formulario de seguimiento, las cuales como ya se dijo, no son procedentes de anotación o registro, y frente a las cuales, no se surtieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, antes de que estas quedaran plasmadas en el sistema informático de la Policía Nacional “Sistema de Evaluación del Desempeño

anotación o registro, y frente a las cuales, no se surtieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, antes de que estas quedaran plasmadas en el sistema informático de la Policía Nacional “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial EVA”. (…) se encuentra probada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante (…) pues bajo ninguna circunstancia la entidad accionada puede registrar los medios para encauzar la disciplina de que trata el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, como lo son los llamados de atención verbales, y menos aún, bajo el argumento que por directrices internas, frente a estos se deben dejar “constancias”, pues lo anterior constituye una actuación contraria a lo reglado por la norma. (…) pese a que junto con la impugnación del fallo de primera instancia se aportó el oficio No. S-2020.113023/COSEC.DISPO/ESTPO 1.5 por medio del cual se rindió un informe de cumplimiento de la orden judicial, en el que el Intendente (…) solicitó al Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca dar cumplimiento, y este a su vez requirió a DIPON eliminar el registro del llamado de atención al ser de su competencia, (…) dichas gestiones no configuran en sí mismas el cumplimiento de la orden del 26 de noviembre de 2020, sino solamente requerimientos, actuaciones o gestiones tendientes a su efectivo cumplimiento, (…) Encuentra probada la Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante (…) en relación con la anotación o constancia registrada en el

actuaciones o gestiones tendientes a su efectivo cumplimiento, (…) Encuentra probada la Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante (…) en relación con la anotación o constancia registrada en el Formulario II de seguimiento por las situaciones y los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que no constituye mecanismo susceptible de registro o constancia, y respecto de los cuales la parte actora no pudo sustentar su inconformidad. (…) se confirmará la orden dictada por el juez de primera instancia por medio de la cual se concedió el amparo del derecho en mención, (…) que la entidad accionada deberá eliminar la anotación registrada el 24 de octubre de 2020 en el Formulario II de Seguimiento a través de la plataforma o herramienta tecnológica denominada Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA, dentro de del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T-1341/01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1015 de 2006; Decreto 1800 de 2000; Decreto 1880

de 2000; CPACA.A.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00

Accionantes: Carlos Alexander Rojas Micán

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Alexander Rojas Micán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.097.031, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , lo

siguiente:

1. Pretensiones1: “ PETICION Con fundamento en los hechos narrados, en las consideraciones expuestas y para evitar un daño o perjuicio irremediable, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR el amparo de mi derecho constitucional del debido proceso en su (sic) pilares; derecho de defensa, juez natural y las formas propias de cada juicio, y

TUTELAR el amparo de mi derecho constitucional del debido proceso en su (sic) pilares; derecho de defensa, juez natural y las formas propias de cada juicio, y ORDENE a la autoridad accionada, que retire de inmediato de mi hoja de vida la anotación génesis de esta acción constitucional y si a bien lo tiene, aunque está 1 F. 31 del archivo acción de tutela.A.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00 más que clara la trasgresión a la norma disciplinaria e incluso la penal por parte de mi intendente FABIO Gómez se le compulsen copias al accionado de observase que incurrió en alguna falta disciplinario o de algún otro tipo y que el ejercicio de esta acción constitucional no sea tenida en cuenta por mi institución para tomar en mi contra algún tipo de retaliación por ejercer mis derechos constitucional.

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “1. El día 24 de octubre del presente año, me es consignado en mi hoja de vida un llamado de atención escrito por parte de mi intendente FABIO GÓMEZ, es decir, una amonestación escrita, una sanción disciplinaria, tal cual lo tipifica el artículo 38 de la ley 1015 en su numeral 4.

2. Dicho llamado de atención es supuestamente por un retardo injustificado.

3. Pero si bien llegué tarde a formación para recibir turno, dicho retardo fue por un pinchazo de una de las llantas de mi vehículo, algo que sobrepasa mi voluntad, toda vez que iba a tiempo, pero sufrí ese percance.

4. Dicha situación la informe a mi jefe directo, en este caso el comandante de mi escuadra de vigilancia, mi Subintendente ELVIS ORLANDO HERNANDEZ RAYO.

toda vez que iba a tiempo, pero sufrí ese percance.

4. Dicha situación la informe a mi jefe directo, en este caso el comandante de mi escuadra de vigilancia, mi Subintendente ELVIS ORLANDO HERNANDEZ RAYO.

5. Anexo oficio firmado por mi Subintendente HERNANDEZ RAYO donde da fe de lo manifestado en el punto anterior.

6. Del percance sufrido con mi vehículo, mi Subintendente HERNANDEZ le informo a mi Intendente GÓMEZ, sin embargo, la respuesta fue una amonestación escrita en mi hoja de vida, anotación de la cual jamás se me informo que se realizaría, es decir, me entere al verla en mi hoja de vida, acá nunca se me escucho ni tuvo en cuenta lo que me sucedió, mi intendente GÓMEZ decidió unilateralmente sin escucharme o permitir defenderme.

7. El 28 de octubre facultado en los artículo 51 y 52 del decreto 1800 de 2000, interpongo recurso de reclamación contra esa anotación.

8. Pero la respuesta de mi Intendente GÓMEZ, violentando la ritualidad procesal del artículo 52 antes mencionado, es que esa no es la forma de hacer la reclamación.

9. El decreto 1800 de 2000 es mediante el cual se reglamenta la evaluación y desempeño de los formularios de seguimiento de los funcionarios de la Policía Nacional, aún se encuentra vigente y no ha sido derogado o modificado.

10. Como manifesté anteriormente, al observar esta anotación, decido ejercer mi derecho de reclamación, consagrado el artículo 51 y 52 del decreto 1800 de 2000,

Nacional, aún se encuentra vigente y no ha sido derogado o modificado.

10. Como manifesté anteriormente, al observar esta anotación, decido ejercer mi derecho de reclamación, consagrado el artículo 51 y 52 del decreto 1800 de 2000, mediante el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal

uniformado de la Policía Nacional: (…)

12. Es así como procedo a ejercer mi reclamación, la cual hice llegar dentro de los términos procesales a mi Intendente, pero la respuesta fue que ese no era el procedimiento, no sé a qué se refiere mi Intendente en su respuesta, tampoco la envió al revisor, es decir, se me violento el derecho a que dicha anotación fuera revisada por otra instancia, tal cual lo establece el decreto 1800 de 2000.

13. Dicha anotación es interpuesta a través del PSI (portal de servicios internos) aplicación mediante la cual se llevan las hojas de vida en formato digital y que 2 Ff. 1 a 16 del archivo acción de tutela.A.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00 permite que se apele cualquier anotación que se imponga por parte del evaluador, menos las que se imponen como artículo 27 de la ley 1015 de 2006, este es el sistema no permite recurrirlas, otra violación grave al derecho a defensa y contradicción, además de que uno no puede si quiera expresarse en cuanto a la anotación, porque de inmediato ingresa al sistema como amonestación escrita, solo con la versión de quien la impone, tampoco se permite la apelación de la misma, algo totalmente violatorio del debido proceso, por lo cual mi apelación la hice llegar

anotación, porque de inmediato ingresa al sistema como amonestación escrita, solo con la versión de quien la impone, tampoco se permite la apelación de la misma, algo totalmente violatorio del debido proceso, por lo cual mi apelación la hice llegar por correo a mi Intendente GÓMEZ, con la respuesta ya conocida. (…)

18. Hay una violación al debido proceso cuando el llamado de atención VERBAL se realiza por escrito, así se deje constancia que no constituye sanción disciplinaria, en razón a que todo llamado de atención con el objeto de encauzar la disciplina que sea por escrito es una sanción disciplinaria y es fundamento jurídico de la procedente de la acción de tutela. Solo cuando llamado de atención para mantener la disciplina es verbal, no constituye sanción disciplinaria y no afecta la calificación determinada en el decreto 1800 de 2000. (…)”.

3. Derechos presuntamente amenazados o vulnerados - Derecho al debido proceso – defensa

4. Contestación de la acción La entidad accionada a través del Intendente Fabio Enrique Gómez Vivas contestó la acción de tutela3 para oponerse a la prosperidad de la solicitud de amparo.

Señaló que según los turnos de vigilancia, el accionante el 24 de octubre del 2020 debía presentarse a recibir el turno de vigilancia a las 21:45 horas con el fin de reclamar armamento de dotación, verificar demás elementos para el servicio, novedades, recibir instrucciones y órdenes para el turno a asumir y salir al servicio de vigilancia como cuadrante de vigilancia de la estación a las 22:00 horas, sin

novedades, recibir instrucciones y órdenes para el turno a asumir y salir al servicio de vigilancia como cuadrante de vigilancia de la estación a las 22:00 horas, sin embargo, se presentó a las 22:27 horas, justificando su demora en que su vehículo personal se había pinchado y había informado de tal situación al Subintendente Elvis Orlando Hernández Rayo, quien a su vez incurrió en la misma falta que el accionante ya que se presentó al turno a las 22:06 horas. La anterior situación se enmarca en un acto de indisciplina que también generó traumatismos en la prestación del servicio de vigilancia que brinda la entidad en el municipio, pues la demora en asumir su turno y sus obligaciones pudo haber generado la vulneración de algún derecho fundamental de cualquiera de los habitantes. Por ello, la acción tomada para encauzar la disciplina del día 24 de octubre de 2020 le fue informada de forma verbal y de forma inmediata a los funcionarios que incurrieron en la demora, dentro de ellos, el accionante. 3 Ff. 64 a 71 del archivo acción de tutela.A.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00 La entidad mediante actos administrativos internos determinó los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina, y la manera en que se debe dejar la constancia del llamado de atención en el aplicativo Portal de Servicios Internos (P.S.I). Para la entidad las anotaciones o constancias realizadas en el formulario de seguimiento (Sistema de evaluación del Desempeño Policial – EVA) en virtud de la

Para la entidad las anotaciones o constancias realizadas en el formulario de seguimiento (Sistema de evaluación del Desempeño Policial – EVA) en virtud de la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 no corresponden a ningún tipo de sanción disciplinaria y no afecta la evaluación por desempeño policial, sino que materializa el llamado de atención verbal. Advirtió que la entidad no puede tolerar actos de indisciplina de un funcionario, pues en cualquier momento tales actos pueden mutar en conductas lesivas al régimen disciplinario y penal, y que en todo caso, el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir dichos registros, según lo reglado en la Resolución No. 04089 de 2015, la cual dispuso que las anotaciones generadas de forma automática con ocasión de la integración de los sistemas de información relacionadas con las condiciones personales y el factor de desempeño profesional que coadyuven en las diferentes etapas del proceso de evaluación y seguimiento de los funcionarios en la herramienta tecnológica serán válidas, y por ende, son objeto de reclamación en los términos del artículo 52 del Decreto 1800 de 2000. Finalmente, consideró que en el presente caso la acción constitucional es improcedente al existir otros mecanismos de defensa, al no acreditarse la subsidiariedad de la acción, y al no configurarse un perjuicio irremediable que haga procedente de forma excepcional el amparo, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad accionada.

5. Sentencia impugnada

haga procedente de forma excepcional el amparo, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad accionada.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió fallo de tutela el 26 de noviembre de 2020 4, en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción invocados por la accionante.

Indicó que la entidad accionada desbordó la facultad que tiene para encauzar la conducta de los subalternos al servicio de la fuerza pública, señaladas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Es decir, que la finalidad que perseguía la 4 Ff. 113 a 120 del archivo acción de tutela.A.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00 entidad a través del llamado de atención como medida preventiva para encauzar la conducta fue efectuada de forma incorrecta, pues este solo se puede realizar de forma verbal, y al ser registrado en el formulario de seguimiento del actor, se vulnera sin lugar a duda alguna su derecho al debido proceso. Advirtió que las anotaciones efectuadas en la hoja de vida pueden llegar a influir en la evaluación de desempeño del accionante, y en desmedro de su carrera en la institución, por lo que el amparo solicitado resulta procedente.

6. Impugnación de la decisión La entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 20205, argumentando que las constancias realizadas en el formulario de seguimiento en virtud de la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015

de noviembre de 20205, argumentando que las constancias realizadas en el formulario de seguimiento en virtud de la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en sí mismas no corresponden a ningún tipo de sanción o recriminación, y mucho menos afectan la evaluación del desempeño policial. Los instructivos Nos. 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016 y 018 DIPONINSGE del 19 de octubre de 2017 establecieron los parámetros para efectuar los registros de los medios preventivos existentes para encauzar la disciplina en el Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional, y cuyo propósito es orientar oportunamente aquellas conductas que si bien alteran el normal cumplimiento de las labores diarias de los funcionarios de policía, no alcanzan la identidad de falta disciplinaria. Reiteró que lo consignado en el formulario de seguimiento obedece a la simple constancia de la aplicación de dicho mecanismo preventivo y no a una anotación demeritoria en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, además, se debe tener en cuenta que las evaluaciones de desempeño se efectúan de forma periódica y en lapsos normales de tiempo que comúnmente corresponden a un año. Manifestó que ha requerido a las áreas competentes de la eliminación del registro para dar cumplimiento a la decisión recurrida, sin que se entienda que esto representa una aceptación de la misma, y para ello, aportó copia de los oficios por medio de los cuales solicitó el cumplimiento del fallo de tutela. 5 Ff. 132 a 142 del archivo acción de tutela.A.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00

medio de los cuales solicitó el cumplimiento del fallo de tutela. 5 Ff. 132 a 142 del archivo acción de tutela.A.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación del Municipio de Tocancipá , amenazó o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alexander Rojas Micán, en relación con las anotaciones o constancias registradas en el Formulario II de seguimiento por las situaciones y los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2020.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho al debido proceso – defensa, contradicción y presunción de inocencia, y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho al debido proceso – defensa y contradicción

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho al debido proceso – defensa y contradicción El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras noA.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00 se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o

El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales6. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. 2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan

Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 25899-33-33-002-2020-00218-00 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o

La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[14] precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado

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