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TA CUN - 258993333002202100005-01-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 258993333002202100005-01-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Expediente: 25899-33-33-002-2021-00005-01

Demandante: GUSTAVO ANDRÉS PINZÓN SÁNCHEZ

Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO DE CAJICÁ - CUNDINAMARCA Asunto: Resuelve apelación contra auto que rechazó la acción, por no agotar el requisito de renuencia.

ASUNTO.

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, por medio del cual rechazó la demanda, por incumplimiento del requisito de renuencia.

ANTECEDENTES.

1. La parte actora presentó acción de cumplimiento contra la autoridad demandada, a fin de que sé cumplimiento a los artículos 159 1 de la Ley 769 de 2002 y 818 2 del Estatuto Tributario, los cuales bás icamente señalan que los

1 “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las

siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas d e jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescrib irán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respe cto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridad es de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas s anciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. (…)”.

2 ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro seA.T. No. 25899-33-33-002-2021-00005-01

2 comparendos que se imponen a los ciudadanos por infracciones de tránsito prescriben en el término de los 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen por la notificación del mandamiento de pago, entre otras causales.

prescriben en el término de los 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen por la notificación del mandamiento de pago, entre otras causales.

2. De la acción constitucional, conoció en primer lugar el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que en proveído de 15 de diciembre de 2020 dispuso no avocar el conocimiento de la acción de cumplimiento, y en consec uencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá – Reparto, por factor territorial, al considerar que el Municipio de Cajicá, lugar donde el demandante realizó el trámite administrativo relacionado con la infracción de tránsito, se encuentra dentro de la comprensión territorial de Zipaquirá, conforme al Acuerdo No.

PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, por el cual se crearon los circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante auto de 28 de enero de 2021 , rechazó la demanda, bajo el argumento que no se agotó el requisito de renuencia que establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, “(…) pues no se eviden cia que el demandante hubiere reclamado expresamente el deber legal o administrativo a cumplir por parte de la entidad, precisando las normas en que se consagra la obligación clara, expresa y exigible por parte de la autoridad demandada”.

4. La parte acto ra presentó escrito que denominó “IMPUGNACIÓN FALLO

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

exigible por parte de la autoridad demandada”.

4. La parte acto ra presentó escrito que denominó “IMPUGNACIÓN FALLO

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ RADICADO: 2021-005” (Negrilla del texto original), donde trajo a colación los siguientes argumentos:

Indicó, que no se tuvo en cuenta que no incurrió en las causales de “improcedibilidad” que establece el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en el sub examine no debe acudirse a la tutela comoquiera que no solicita la protección de derechos fundamentales, sino que lo que pide es que se dé cumplimiento a una norma, aunado a que también se pasó por alto que no t iene otro mecanismo para

interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquida ción forzosa administrativa. (…)”.A.T. No. 25899-33-33-002-2021-00005-01

3 hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, entre otros, de manera que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple , ni a la acción de grupo, pues reiteró que no solicitaba que se anulara una norma o que

818 del Estatuto Tributario, entre otros, de manera que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple , ni a la acción de grupo, pues reiteró que no solicitaba que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino todo lo contrario , se acataran unas normas, frente a lo cual es claro que la acción de cumplimiento es el medio adecuado y no otro.

Precisó, que se obvió que sí se agotó el requisito de renuencia, en tanto que en la petición que elevó, se dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción de la que trata el artículo 159 d e la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, figura que conforme a la Sentencia C -556 de 2001 de la H. Corte Constitucional consiste en la cesación de la facultad sancionatoria, e n concordancia con la Sentencia C -240 de 1994, que prevé que la prescripción se aplica para casos administrativos.

Adujo, que se pasó por alto tener en cuenta la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, radicado No. 1100 1-03-15-000-201503248-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, que prevé que la prescripción opera 3 años después de la notificación del mandamiento de pago, circunstancia que se enmarca en el “(…) delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificadas como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio

tipificadas como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.

En consecuencia, solicita que el superior revise la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la sentencia es incongruente.

5. Para resolver lo anterior, se pregunta el Despacho ¿Procede el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en una acción de cumplimiento?

En caso afirmativo, se debe establecer si el escrito que presentó la parte actora en ejercicio del derecho de petición tiene la vocación de constituir el requisito de renuencia como presupuesto de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

6. Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza una acción de cumplimiento.A.T. No. 25899-33-33-002-2021-00005-01

4 De conformidad con el art. 16 de la Ley 393 de 1997, dicho recurso es improcedente. La norma señala:

“ARTICULO 16. RECURSOS. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente” (Subrayado del texto original)3.

Al respecto, el Despacho estima pertinente traer a colación el Auto de 7 de abril de

al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente” (Subrayado del texto original)3.

Al respecto, el Despacho estima pertinente traer a colación el Auto de 7 de abril de 2016, proferido por el H. Consejo de Estado - Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado: 25000 -23-41-000-2015-02429-01(ACU), que al resolver un recurso de apelación contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Prime ra, Subsección “A”, por el cual rechazó de plano la acción de cumplimiento, concluyó básicamente que esa providencia no es susceptible de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…)

a. Evolución Jurisprudencial del Consejo de Estado en la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la acción de cumplimiento.

Sobre el particular ha de recordar la Sala que en un principio el Consejo de Estado en aplicación literal del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, no daba trámite al r ecurso de apelación contra las decisiones que rechazaban la demanda en las acciones de cumplimiento.

Sin embargo, se dio apertura a una postura de orden jurisprudencial que estimó procedente el recurso de apelación bajo la consideración de que el mencionado artículo 16 de la Ley 393 de 1997, no contemplaba el auto de rechazo de la demanda, porque tal decisión impedía dar inicio al correspondiente trámite. De esta manera, precisó que era necesario dar aplicación a las normas del entonces Código Contencioso Administrativo, por no resultar contradictorias con la naturaleza de la acción y

rechazo de la demanda, porque tal decisión impedía dar inicio al correspondiente trámite. De esta manera, precisó que era necesario dar aplicación a las normas del entonces Código Contencioso Administrativo, por no resultar contradictorias con la naturaleza de la acción y entratándose de esta clase de decisiones - rechazo de la demanda - y, de conformidad con las normas generales que rigen los procesos contenciosos, conceder el recurso de alzada.

Entre las decisiones que propugnaron esta posición jurisprudencial, se pueden destacar las siguientes, en la que se precisó:

1. Auto de Sala Plena del 27 de junio de 2000

“[…] La Sala estima conveniente precisar que tiene por apelable el auto que rechaza la demanda en esta clase de eventos, habida cuenta de que el artículo 16 de la ley 393 de 1997 señala que carecen de recurso alguno,

3 Aparte subrayado declarado exequible a través de la Sentencia C-319 de 2013 de la H. Corte Constitucional, M.P. Dr Luis Ernesto Vargas Silva.A.T. No. 25899-33-33-002-2021-00005-01

5 salvo el auto que deniegue la práctica de pruebas y naturalmente, las sentencias, “las providencias que se dicten en el t rámite de la Acción de Cumplimiento”; a contrario sensu, entonces, es susceptible del recurso de apelación dicho auto, porque aún no se ha dado trámite a la acción misma. Y es apenas lógico que el recurso sea procedente, porque tiene que ver, directamente y de primera mano, con el acceso a la justicia.” 4

2. Auto del 29 de marzo de 2001

misma. Y es apenas lógico que el recurso sea procedente, porque tiene que ver, directamente y de primera mano, con el acceso a la justicia.” 4

2. Auto del 29 de marzo de 2001

“Ante tal disposición 5 ha surgido la duda de si respecto del auto que rechaza la demanda de acción de cumplimiento procede o no recurso alguno y cuál. Sobre el tema existe n pronunciamientos tanto en el sentido de que no procede recurso alguno como en el sentido de que procede el recurso de apelación.

La Sala comparte los argumentos de quienes están en favor de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rec haza la demanda de acción de cumplimiento pues, de una parte, dicho auto es anterior a la tramitación de la acción e implica el fracaso anticipado de la misma y, de otra parte, porque si la acción de cumplimiento tiene dos instancias la no tramitación del recurso contra el auto que rechaza la demanda convierte la acción en de única instancia.

En estas condiciones, la providencia que rechaza la demanda de acción de cumplimiento queda sin regulación legal en la Ley 393 de 1997, motivo por el cual, en aplicac ión de la remisión consagrada en el artículo 30, ibídem, corresponde seguir el Código Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento, en el cual se hallan los artículos 143 y 181.

El artículo 143 del C.C.A. establece para los procesos de dos instancias que “Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia”.

que “Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia”.

Y el C. C. A. -art. 181-, modificado por la Ley 446 de 1998 en su art. 57, establece:

“Art. 181 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos

1. El que rechace la demanda. […]

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. […]”

Pues bien, de las normas precitadas, aplicadas por remisión, se concluye que en contra del auto que rechazó la demanda de acción de

4 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - C.P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicación número: acu-1443. 5 Se refiere al artículo 16 de la Ley 393 de 1997.A.T. No. 25899-33-33-002-2021-00005-01

6 cumplimiento procede su impugnación en apelación propuesta en forma directa.6”

Esta posición se ha mantenido por esta Corporación durant e todos estos años, reiterando que el auto de rechazo de la demanda dictado en una acción de cumplimiento, es susceptible del recurso de apelación7.

d. La sentencia C - 319 de 2013

años, reiterando que el auto de rechazo de la demanda dictado en una acción de cumplimiento, es susceptible del recurso de apelación7.

d. La sentencia C - 319 de 2013

Fue dictada con ocasión de la demanda de constitucionalidad ejercida por varios ciudadanos contra el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 , oposición que se fundó en que esta norma excluye “el resto de providencias de entidad que comporten decisiones cruciales en el resultado del proceso de la Acción de Cumplimien to”, lo que a juicio de los actores constituye una violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues se impide el ejercicio de este recurso contra el auto que rechaza la demanda, decisión de importante trascendencia en el trámite de la acción.

(…)

f. Análisis de la procedencia del recurso de apelación De acuerdo con lo registrado en el acápite anterior es necesario identificar cuál es la ratio decidendi establecido en la sentencia C -319 de 2013 a efectos de establecer cuales son aquellos mandatos reg la que fijó la Corte al momento de estudiar la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997.

En esencia, de acuerdo con el planteamiento del problema jurídico que se fijó al resolver la demanda de constitucionalidad, se aprecia con claridad que correspondía establecer si la restricción prevista en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, constituye violación de los artículos 29 y 209 de la C.P., en específico si la no concesión del recurso de apelación entratándose del rechazo de la demanda, desconocía el derecho de acceso a la

Ley 393 de 1997, constituye violación de los artículos 29 y 209 de la C.P., en específico si la no concesión del recurso de apelación entratándose del rechazo de la demanda, desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva.

Fue precisamente bajo este contexto que la Corte analizó la constitucionalidad de la norma y definió como reglas que fundaron su decisión de declarar la exequebilidad del aparte demandado, las siguientes:

1. La Constitución Política no prevé una regla particular que prescriba un determinado recurso dentro del trámite de la acción de cumplimiento.

2. La medida legislativa de limitar la procedencia de los recursos en el trámite de la acción de cumplimiento está dirigido unívocamente a dotar de celeridad el proceso , lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo.

6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Auto del 29 de marzo de 2.001. Radicación número: 25000 -23-25-000-2000-0602-01(ACU-01). Actor: José Arturo Correa León. 7 Se pueden revisar entre otras las siguientes decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de marzo de 2003, radicación número: 05001-23-31-000-2002-4708-01.auto del 16 de febrero de 2006, radicación número: 11001-03-15-000-2005-00975-00 y, auto del 6 de marzo de 2003, radicación número: 05001 -23-31-000-2002-4708-01.

11001-03-15-000-2005-00975-00 y, auto del 6 de marzo de 2003, radicación número: 05001 -23-31-000-2002-4708-01. Sentencia del 24 de mayo de 2012. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00208-01(ACU).A.T. No. 25899-33-33-002-2021-00005-01

7

3. El artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y específica para el trámite de la acción de cumplimiento , po r lo que debe interpretarse en el sentido de que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.

De esta manera, la Corte Constitucional fue concluyente en el sentido de precisar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual. Así lo refirió la providencia en el siguiente aparte:

“[…] En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un prec epto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda . Por ende, no concurre vacío normativo. […]”

Esta determinación de obligatoria observancia impone a los operadores

lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda . Por ende, no concurre vacío normativo. […]”

Esta determinación de obligatoria observancia impone a los operadores jurídicos que en el trámite de la acción de cumplimiento el recurso de alzada se restringa a la sentencia, en estricta aplicación de la interpretación que realizó la Corte Constitucional como guardiana suprema de la Constitución Política, en la citada sentencia C319 de 2013.

Esta regla que adquirió fuerza vinculante desde la notificación de esta sentencia8, supone que en adelante los operadores jurídicos y las de más autoridades del Estado y ciudadanos deben observar y aplicar esta ratio decidendi, regla que señaló que es improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de la acción de cumplimiento y que tal posibilidad ha de quedar restri ngida al fallo que resuelva dicha acción y al auto que deniegue la práctica de pruebas.

Tal conclusión responde a los problemas jurídicos de procedencia del recurso de apelación y aplicación preferente de la sentencia C -319 de 20139 y, descarta la posibilidad de conceder el recurso de apelación contra las providencias que rechazan la acción de cumplimiento, en aplicación de la remisión normativa que para este caso, se sirvió del artículo 243 del CPACA, a efectos de sustentar su viabilidad. Se reitera que l a Co rte Constitucional determinó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y especial sobre la materia, lo que impide dicha remisión al artículo en cita.

Así las cosas, debe concluirse que la concesión del recurso de apelación

Constitucional determinó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y especial sobre la materia, lo que impide dicha remisión al artículo en cita.

Así las cosas, debe concluirse que la concesión del recurso de apelación que otorgó e l tr ibunal a quo, desconoce la interpretación de la ratio decidendi de la sentencia C -319 de 2013 y pese a que se soportó en la remisión normativa que hizo al artículo 243 del CPACA, tal conclusión resulta contraria a lo señalado en dicha providencia, pues se determinó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma específica y expresa

8 La desfijación del edicto de la sentencia C -319-2013 se cumplió el 29 de julio de 2013, según se aprecia en en link de consulta de procesos de la Corte Constitucional. Expediente D -9341. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/proceso.php 9 Según los planteamientos que se hicieron al folio 5 de esta providencia, acápite 2 “Problemas Jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento”.A.T. No. 25899-33-33-002-2021-00005-01

8 para este trámite, lo que implica que no existe vacío normativo a efectos de justificar esta remisión, conforme lo indicó la Corte Constitucional.

Ante estas conclusiones , es claro que la posición que debe aplicarse en adelante, es la contenida en la sentencia de constitucionalidad bajo las explicaciones que antecedieron y que privilegian la interpretación del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en los términos que ha sido objeto de delimitación.

adelante, es la contenida en la sentencia de constitucionalidad bajo las explicaciones que antecedieron y que privilegian la interpretación del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en los términos que ha sido objeto de delimitación.

g. Cambio de postura del Consejo de Estado en aplicación de la sentencia de constitucionalidad. Estudio del caso concreto

Aunque la sentencia de constitucionalidad tiene efectos erga omnes desde el momento de su publicación, estima la Sala necesario ante la existencia de una postura consolidada de esta Corporación sobre el particular y que se aplica desde el año 2000, proceder al análisis del recurso interpuesto a efectos de reconocer la seguridad jurídica que tal posición mantuvo ha sta antes de proferirse esta decisión que unifica en materia de acción de cumplimiento la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la acción.

(…)

Bajo estas consideraciones, la decisión del a quo de rechazar de plano la demanda, se confirmará, habida consideración del estudio que la Sala asumió a efectos de dar prevalencia al principio de seguridad jurídica, cuando una providencia impone en adelante un cambio de postura y la unificación de jurisprudencia sobre un tema en particular, como ocurre en este caso.

(…)

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó de plano la acción de cumplimiento , por las razones expuestas en este proveído.

(…)” (Negrilla y subrayado del texto original).

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó de plano la acción de cumplimiento , por las razones expuestas en este proveído.

(…)” (Negrilla y subrayado del texto original).

De lo anterior se colige , que en un principio el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , mantenía la tesis que el auto que rechaza la demanda de la acción cumplimie nto sí era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con las normas del entonces Código Contencioso Administrativo , pues no resultaban contradictorias a la naturaleza de la acción constitucional, sin embargo, la Sentencia C -319 de 2013 de la H. Corte Constitucional, que analizó la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, concluyó que no es procedente el recurso de apelación contra dicho auto, comoquiera que la limitación que se establece en la citada norma por parte del legislado r es razonable y atiende el propósito de esa acción constitucional.A.T. No. 25899-33-33-002-2021-00005-01

9 En palabras del Alto Tribunal, “[…] En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, co n exc epción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo. […]” (Resalta el

el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo. […]” (Resalta el Despacho), criterio que debe aplicarse en adelante, es decir, desde que se notificó la sentencia de constitucionalidad sobre la citada norma, que ocurrió el 29 de julio de 2013, fecha en que se desfijó el edicto de la Sentencia C -319 de 2013, como lo sostuvo el propio H. Consejo de Estado, sumado a que tampoco es de recibo la remisión normativa que se hace al artículo 243 del CPACA para conceder el recurso y sustentar su viabilidad, máxime si se tiene en cuenta que como lo sostuvo la H. Corte Constitucional, que la Ley 393 de 1997 es norma específica y expresa, y por consiguiente no existe vacío normativo a efectos de justificar la remisión del recurso.

Es de anotar, que e l Despacho comparte en su integridad los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado , máxime si se tiene en cuenta que la decisión se emitió con el fin de unificar la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda.

En este caso, si bien el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante proveído de 4 de febrero de 2021 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para que se res uelva el recurso de apelación que incoó el actor contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento, de conformidad con el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en

Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para que se res uelva el recurso de apelación que incoó el actor contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento, de conformidad con el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en virtud de la remisión normativa a que hace alusión el artículo 30 10 de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que tal pr oceder va en contravía de la jurisprudencia antes citada, razón por la cual, se dispondrá lo pertinente.

Asimismo, se aclara que esta decisión se adopta de ponente, pues si bien la providencia que se citó como referente del H. Consejo de Estado para decidir este caso, asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, la decisión fue adoptada por Sala, teniendo en cuenta que se decidió de

10 “Artículo 30º.- Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Le y se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.A.T. No. 25899-33-33-002-2021-00005-01

10 fondo el caso, situación diferente a la aquí planteada, comoquiera que no se analiza de fondo el recurso de apelación por ser improcedente.

Refuerza lo dicho, en primer lugar, el auto de 4 de agosto de 2016 que dictó el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado No. 25000 -23-41-000-2016-0081301, donde se rechazó por improcedente el rec urso de apelación que incoó el demandante contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento, decisión que

01, donde se rechazó por improcedente el rec urso de apelación que incoó el demandante contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento, decisión que fue adoptada por el ponente, y no por la Sala.

En segundo lugar, está la providencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administ rativo de Boyacá, Radicado No. 15001 -33-33-008-2017-0006001, que en un asunto de similares presupuestos fácticos, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento, decisión que fue adoptada por el Magistrado Ponente, y no por la Sala.

Finalmente en tercer lugar, se encuentra la providencia de 26 de enero de 2021, Radicado: 11001-33-42-047-2020-00330-01, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, M.P. Lui s M anuel Lasso Lozano, que en un caso de similares presupuestos fácticos, rechazó por improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó de plano la demanda de acción de cumplimiento , decisión que también fue de ponente y no de Sala.

Asimismo, el artículo 30 de la

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