TA CUN - 258993333002202100051-01-(03-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333002202100051-01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO EN CONCORDANCIA CON EL MÍNIMO VITAL DE LA ACCIONANTE – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA A LA ENTIDAD ACCIONADA DAR TRÁMITE A LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD / Han pasado más de 4 meses desde la interposición del recurso sin que a la fecha se evidencie que Colpensiones hubiese efectuado trámite alguno a fin de requerir de la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez la factura para efectuar el pago de los honorarios, o para notificarle de la interposición del recurso de apelación – La mora de la entidad administradora de fondos de pensión para adelantar acciones tendientes a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante, contiene los requisitos que ha contemplado la jurisprudencia para configurar una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar sí Colpensiones amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la accionante por no haber tramitado los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° DML 3959571 del 21 de octubre de 2020?
Extracto: “(…) En el caso concreto, la accionante (…) reclama la protección de sus derechos fundamentales para que se ordene a Colpensiones tramitar los recursos
capacidad laboral N° DML 3959571 del 21 de octubre de 2020?
Extracto: “(…) En el caso concreto, la accionante (…) reclama la protección de sus derechos fundamentales para que se ordene a Colpensiones tramitar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral N° DML 3959571 del 21 de octubre de 2020. (…) Por su parte, la entidad accionada asevera que de conformidad con el trámite previsto en la ley, para tramitar y resolver los recursos interpuestos por la accionante es preciso cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que en el presente caso no ha sido posible efectuar dicho pago comoquiera que la junta no ha remitido la respectiva factura a Colpensiones. (…) Pues bien, lo anterior no es de recibo para esta Sala, y por el contrario, comporta una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. (…) La Sala evidencia que se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el dictamen, que la resolución del primero es competencia de Colpensiones y que sólo en caso de no reponerse lo decidido, el segundo debe ser resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Al momento en que se expide esta providencia no hay indicio que permita establecer que la entidad accionada haya decidido el recurso de reposición. (…) Y aun aceptando en gracia de discusión que la entidad ha tramitado el recurso que es de su competencia, se tiene que han pasado más de cuatro (4) meses desde la interposición del recurso
accionada haya decidido el recurso de reposición. (…) Y aun aceptando en gracia de discusión que la entidad ha tramitado el recurso que es de su competencia, se tiene que han pasado más de cuatro (4) meses desde la interposición del recurso sin que a la fecha se evidencie que Colpensiones hubiese efectuado trámite alguno a fin de requerir de la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez la factura para efectuar el pago de los honorarios, o para notificarle de la interposición del recurso de apelación. (…) El retardo y las omisiones referidas constituyen cargas que la señora (…) no debe asumir, máxime si se tiene en cuenta la condición de vulnerabilidad que ha quedado establecida en virtud del dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido en primera instancia por la propia entidad accionada. (…) Por todo lo anterior, la Sala evidencia que la mora de la entidad administradora de fondos de pensión para adelantar acciones tendientes a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante, contiene los requisitos que ha contemplado la jurisprudencia para configurar una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora (…) razón por la cual se confirmará la orden proferida por el juez de primera instancia, precisando que el amparo concedido debe hacerse extensivo al derecho fundamental de debido proceso, de conformidad con los lineamientos vertidos en acápites precedentes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
fundamental de debido proceso, de conformidad con los lineamientos vertidos en acápites precedentes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-052 de 2018; C-980 de 2010; T-1154 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 780 de 2016; Decreto 417 de 2020; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01
Accionante: Janeth García Justinico
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra del fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el cual decidió amparar el derecho fundamental de petición en concordancia con el
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el cual decidió amparar el derecho fundamental de petición en concordancia con el mínimo vital de la accionante, para ordenar a la entidad accionada dar trámite a los recursos interpuestos contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral N° DML 3959571 del 21 de octubre de 2020.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Janeth García Justinico, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.197.276 de Chía, actuando en nombre propio, inició acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, efectuar la revisión del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la entidad respecto de la accionante.
1. Petición La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud y al trabajo.
2A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01
2. Hechos En este acápite se señala en síntesis que Colpensiones expidió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. DML 3959571 del 21 de octubre de 2020, que fue notificado el 30 de noviembre de 2020, que el día 10 de diciembre de 2020 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del
fue notificado el 30 de noviembre de 2020, que el día 10 de diciembre de 2020 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mismo a fin de que fuera revocado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no ha tramitado dichos recursos.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue remitida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá 1, el cual mediante auto del 17 de marzo de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones. 3.1. De la autoridad accionada Por escrito del 23 de marzo de 2021 2 Colpensiones presentó el informe de rigor indicando que de conformidad con sus bases de datos los recursos presentados contra el dictamen No. DML 3959571 del 21 de octubre de 2020 se encuentran en estado de “trámite, estudio y revisión de la procedencia del pago de honorarios” y que en ese sentido debe concluirse que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Adicionalmente se exponen consideraciones respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela arguyendo que el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral establece la competencia de los asuntos relativos a la prestación de servicios de seguridad social en la jurisdicción ordinaria laboral. En este punto también se afirma que de acuerdo con la jurisprudencial constitucional aplicable se observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de
servicios de seguridad social en la jurisdicción ordinaria laboral. En este punto también se afirma que de acuerdo con la jurisprudencial constitucional aplicable se observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio porque no se han agotado por la accionante los procedimientos administrativos y judiciales tendientes al reconocimiento del derecho y tampoco se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable. En síntesis, se afirma que la actora busca desnaturalizar la acción de 1 Por auto del 16 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía. (Archivo No. 5 del expediente digital) 2 Ver archivo 16 denominado “RTA. COLPENSIONES”, en el expediente digital. 3A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01 tutela pretendiendo resolver por este medio asuntos que son competencia del juez ordinario. De otro lado, la entidad afirma que en el presente trámite se requiere que la Junta Regional de Calificación de Invalidez aporte la factura para que la entidad administradora pueda realizar el pago de sus honorarios y se proceda con la revisión del dictamen, y en síntesis, para que pueda continuarse con el trámite de los recursos interpuestos por la accionante. Por todo lo anterior, la entidad concluye que “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional”. 3.2. La sentencia impugnada3
accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional”. 3.2. La sentencia impugnada3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió fallo de tutela el 7 de abril de 2021, resolviendo conceder el amparo solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER la protección del DERECHO DE PETICIÓN en concordancia con el MÍNIMO VITAL a la señora JANETH GARCÍA
JUSTINICO.
SEGUNDO: CONCEDER el termino de 48 de horas a COLPENSIONES, para que realice las actuaciones pertinentes, con el fin de dar trámite a los recursos interpuestos en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, el a-quo, luego de referirse sucintamente a los derechos fundamentales que la accionante señala como vulnerados 4, realizó un análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable respecto del derecho de petición, para concluir que en el presente caso corresponde al juez de tutela verificar que la entidad accionada haya proferido una respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa y congruente con lo pedido, y que la misma se haya notificado en debida forma al peticionado. 3 Archivo No. 17 del expediente digital. 4 Del derecho a la salud se consideró en síntesis que “…se da una gran importancia a la condición actual de
notificado en debida forma al peticionado. 3 Archivo No. 17 del expediente digital. 4 Del derecho a la salud se consideró en síntesis que “…se da una gran importancia a la condición actual de salud de las personas que pretenden la pensión, frente a las decisiones por pare de las administradoras de conceder o no la pensión de invalidez”. Del derecho al mínimo vital se expuso que “se origina al momento que la persona no puede desarrollar ninguna actividad laboral, imposibilitando que la persona obtenga ingresos económicos para su subsistencia y de las personas que dependen de ella, disminuyendo la calidad de vida de la persona y su núcleo familiar.”. 4A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01 En relación con el debido proceso administrativo, consideró que el mismo debe armonizar los artículos 29 5 y 209 6 de la Constitución Políticas, a fin de aplicar las garantías contenidas en dichas normas asegurando a su vez la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública. Finalmente, el juez expone que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha de concluirse que sí se acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, porque en consideración al estado de salud de la accionante y el tiempo que ha demorado la autoridad pensional en desatar el procedimiento administrativo, se tiene que la omisión de la entidad ha generado un riesgo en la salud de la señora Janeth García Justinico y además comporta la inobservancia de las disposiciones constitucionales referenciadas en líneas precedentes.
4. De la impugnación7
entidad ha generado un riesgo en la salud de la señora Janeth García Justinico y además comporta la inobservancia de las disposiciones constitucionales referenciadas en líneas precedentes.
4. De la impugnación7
El apoderado de Colpensiones presentó la impugnación al fallo de tutela de primera instancia. En el escrito se realiza un recuento de los hechos y se reiteran los argumentos vertidos en el informe sobre el trámite del pago de los honorarios afirmando que a todas las Juntas de Calificación de Invalidez les asiste la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, y que dicho requisito legal se encuentra contemplado dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal. Igualmente se reiteran en su integridad las consideraciones expuestas en el informe respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela, las cuales apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la interpretación que el apoderado de la 5 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 6 Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 7 Escrito del 8 de abril de 2021. Archivo no. 21 del expediente digital. 5A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01 entidad realiza de los pronunciamientos judiciales así como de las reglas de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Laboral. En estos términos, se solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo solicitado.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
competencia contenidas en el Código de Procedimiento Laboral. En estos términos, se solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo solicitado.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la accionante Judith García Justinico por no haber tramitado los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° DML 3959571 del 21 de octubre de 2020.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) del derecho fundamental al debido proceso, iv) de la afectación de derechos fundamen tales por mora judicial o administrativa, v) el caso en concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquellos casos en que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto se destaca lo precisado por la Corte Constitucional al afirmar en la
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquellos casos en que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto se destaca lo precisado por la Corte Constitucional al afirmar en la sentencia T-052 de 2018 que: “…en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad : (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan 6A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01 eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria” (Subraya la Sala). Por todo lo anterior, se concluye que contrario a lo afirmado por Colpensiones en sus actuaciones procesales, es procedente efectuar el estudio constitucional invocado respecto de los derechos fundamentales de la accionante, y ello es así porque la presunta vulneración se aduce en razón del retardo de la entidad respecto del trámite de los recursos interpuestos contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, retardo que sería aun más palmario de iniciarse la respectiva acción ante el juez natural dada la naturaleza de los procedimientos y los términos legales previstos para agotarlos.
la capacidad laboral, retardo que sería aun más palmario de iniciarse la respectiva acción ante el juez natural dada la naturaleza de los procedimientos y los términos legales previstos para agotarlos.
3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes8 respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 9 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo
solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia 8 De acuerdo con el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo sobre el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma” y “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos” (Subraya la Sala). 9 Ver Sentencia C-510 de 2004. 7A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01 propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con
manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que la respuesta de un derecho de petición ha de entenderse eficaz cuando: “…i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las
término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). 8A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01
efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). 8A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01 Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
4. Del derecho fundamental al debido proceso De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso deberá aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha desarrollado de manera uniforme la conceptualización de este derecho fundamental, precisando lo siguiente en la sentencia C-980 de 2010: “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”. Entonces, habrá que concluir al tenor lo expuesto que el derecho de acceso a la administración de justicia forma parte de la esfera del derecho al debido proceso en tanto aquella se constituye en una de las garantías procedimentales
Entonces, habrá que concluir al tenor lo expuesto que el derecho de acceso a la administración de justicia forma parte de la esfera del derecho al debido proceso en tanto aquella se constituye en una de las garantías procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico para las personas incursas en 9A.T. 25899-33-33-002-2021-00051-01 actuaciones judiciales o administrativas, y así lo ha reconocido también la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos.
5. De la afectación de los derechos fundamentales por mora judicial o administrativa.
En consonancia con lo expuesto en el acápite anterior,
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