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TA CUN - 258993333002202100053-01-(10-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 258993333002202100053-01-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al señor ( …) se le afectó el derecho al debido proceso, bajo el entendido que Colpensiones, impuso una barrera injustificada en el momento que no dio el trámite dentro de los términos establecidos en la ley, al recurso de apelación interpuesto el 8 de febrero de 2021 contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, esta vulneración cesó en el momento en que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, requirió a Colpensiones, para que en el término de 5 días, remitiera la calificación y el recurso a la Junta de Calificación Regional de Bogotá y Cundinamarca, lo cual fue cumplido dentro del término, según las pruebas anexadas por la entidad para demostrar el cumplimiento del fallo, no existe fundamento jurídico para acceder a impugnación en los términos propuestos, debido a que Colpensiones, aunque de forma tardía ya dio trámite al recurso impetrado.

Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y se procede a modificar la providencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), para tutelar el derecho al debido proceso que es reclamado por el accionante?

Extracto: “(…) el tutelante, reclama se amplíe la protección otorgada en el fallo de

dos mil veintiuno (2021), para tutelar el derecho al debido proceso que es reclamado por el accionante?

Extracto: “(…) el tutelante, reclama se amplíe la protección otorgada en el fallo de tutela, para que se ordene a Colpensiones que valore las pruebas aportadas junto con el recurso, pues según el criterio del actor, con ello se demuestra que e xisten las afectaciones a su estado de salud, las cuales repercuten directamente en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, con lo cual se cumplirían los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez. (…) la Corte Constitucional en sentencia T – 265 de 2018, donde se indicó: “Como se observa, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema. A su vez, ese procedimiento está basado en la identificación de las condiciones para el acceso a la prestación, dentro del cual encuentra importancia central la definición de la invalidez y de la PCL. Para ello, se establece un trámite que involucra dos instancias: la primera conformada por las diferentes entidades administradoras y asegur adoras, al igual que la Junta Regional. La segunda, a cargo de la Junta Nacional de Invalidez. A juicio de la Corte, este diseño legal responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones

diseño legal responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente. ” (…) De acuerdo con el precedente jurisprudencial antes citado, es claro que en el proceso de pérdida d e la capacidad laboral existen diferentes instancias administrativas, que deben ser surtidas para determinar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en forma definitiva. (…) al considerar que la misma no se ajusta a los padecimientos y quebrantos de salud que presenta, por eso, el 8 de febrero de la presente anualidad radicó recurso de apelación, al cual no se le había dado trámite hasta la interposición del amparo constitucional. (…) En atención a las particularidades del asunto, lo primero que debe precisarse es que, el numeral segundo de la providencia recurrida, ordenó notificar el oficio No. 2021_3603332/2021_3458995 de fecha 26 de marzo de 2021, y contrario a lo razonado por la parte, la notificación del mismo se produjo dentro del curso de la acción, según consta en el expediente electrónico, así: Con la imagen anterior, queda desvirtuado el argumento de la falta de notificación enunciado en el escrito de impugnación. (…) Ahora bien, en relación con la valoración probatoria que se debe hacer respecto de los documentos allegados junto con el recurso de apelación, esta Corporación, deja por sentado que no es posible indicarle a la accionada com o debe actuar frente a las valoraciones de pérdida de la capacidad laboral, en razón a que

hacer respecto de los documentos allegados junto con el recurso de apelación, esta Corporación, deja por sentado que no es posible indicarle a la accionada com o debe actuar frente a las valoraciones de pérdida de la capacidad laboral, en razón a que este procedimiento cuenta con reglas claramente fijadas por el legislador, que no pueden ser desconocidas por esta instancia judicial, porque sería invadir las competencias legalmente establecidas para cada institución y especialidad, de ahí que, no es posible entrar a valorar si el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es o no ajustado. (…) De otra parte, con relación al desconocimiento del derecho alExpediente: 25899-33-33-002-2021-00053-01

Accionante: Herberth Arturo Rodríguez Bernal

Impugnación Tutela Página 2

debido proceso, la sentencia T – 427 de 2018, indicó: “Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. (…) 4.6.5. En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y

Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos. (…) la no realización de la calificación por pérdida de la capacidad laboral al accionante, está repercutiendo en la garantía de sus derechos constitucionales. En primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que se le está impidiendo iniciar el trámi te dirigido a obtener como pretensión final una pensión de invalidez, por haber coti zado al Sistema de Seguridad Social, para cubrir una contingencia derivada de la enfermedad que le fue diagnosticada y que le impide trabajar. En este punto ha de recordarse, como fue dicho en las consideraciones generales de esta providencia, que la pensión es una prestación pecuniaria que pretende proteger el derecho a la vida digna y a mínimo vital del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, al mismo tiempo que ampara a su núcleo familiar, e l cual puede ver comprometida su

vida digna y a mínimo vital del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, al mismo tiempo que ampara a su núcleo familiar, e l cual puede ver comprometida su calidad de vida, sin el otorgamiento de dicha prestación. (…) En segundo lugar, existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está imponiendo al actor una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral y que, en caso que corresponda, le permita iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de una pensió n de invalidez. Esta última circunstancia plantea también una eventual afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no pudo continuar trabajando y aún no puede iniciar el trámite para obtener la cobertura de protección jurídica que brinda el ordenamiento jurídico por el riesgo derivado de la enfermedad que padece, de manera que se encuentra en un escenario en el que no percibe ingreso alguno.” (…) En ilación con la cita jurisprudencial, es evidente que al señor (…) se le afectó el derecho al debido proceso, bajo el entendido que Colpensiones, impuso una barrera injustificada en el momento que no dio el trámite dentro de los términos establecidos en la ley, al recurso de apelación interpuesto el 8 de febrero de 2021 contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, esta vulneración cesó en el momento en que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, requirió a Colpensiones, para que en el término de 5 días, remitiera la calificación y el recurso a la Junta de Calificación Regional de Bogotá y Cundinamarca,

de Zipaquirá, requirió a Colpensiones, para que en el término de 5 días, remitiera la calificación y el recurso a la Junta de Calificación Regional de Bogotá y Cundinamarca, lo cual fue cumplido dentro del término, según las pruebas anexadas por la entidad para demostrar el cumplimiento del fallo. (…) Luego de ponderar los argumentos de la alzada, y de realizar un minucioso estudio de las actuaciones surtidas por la demandada con posterioridad al fallo, se concluye que no existe fundamento jurídico para acceder a impugnación en los términos propuestos, debido a que Colpensiones, aunque de forma tardía ya dio trámite al recurso impetrado, siendo así, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 265 de 2018; T – 427 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00053-01 Accionante Herberth Arturo Rodríguez Bernal Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición y debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados por el señor Herbe rth Arturo Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. por medio de la presente solicito que se ordene a Colpensiones a responder el derecho de petición con radicado 08 de febrero de 2021 n° 2021_1362974 donde se entregaron 50 pruebas médicas y exámenes actualizados, y en donde se pide la apelación para que se traslade el expediente y calificación a la siguiente instancia que según, El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, cuando el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez

Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, cuando el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a LAS JUNTAS REGIONALES de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

2. que ordenen a Colpensiones a respetar los tiempos de respuesta, a que en una sola cita se le informe a la persona todos los documentos, requisitos y procedimientos que debe anexar, pues no lo hacen y provocan el vencimiento de términos de manera intencional y se está violando mi derecho al debido proceso reiteradamente.

3. que le soliciten concepto a Colpensiones porque viola constantemente el debido proceso en mi caso, omitiendo negando y descalificando conceptos médicos sólidos y como procede y bajo qué argumentos legales, cuando en mi caso no califican el porcentaje suficiente para pensionarme y por otro lado los especialistas médicos y los exámenes demuestran mi incapacidad laboral y se siguen generando incapacidades; pues es bastante extraño la contradicción de esa entidad con especialistas diferentes, neurocirujanos, anestesiólogos, psiquiatría, psicología, fisiatría; incluso contra el concepto de la eps de rehabilitación desfavorable. Mientras tanto mi estado se deteriora día tras día como consta en el expediente y al hacer una comparación de las resonancias con fechas, se ve claramente como han

psiquiatría, psicología, fisiatría; incluso contra el concepto de la eps de rehabilitación desfavorable. Mientras tanto mi estado se deteriora día tras día como consta en el expediente y al hacer una comparación de las resonancias con fechas, se ve claramente como han aparecido nuevas hernias, artrosis y deformaciones que aumentan mi dolor.”Expediente: 25899-33-33-002-2021-00053-01

Accionante: Herberth Arturo Rodríguez Bernal

Impugnación Tutela Página 2

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “ 1. el día 24 de agosto de 2016 fui intervenido quirúrgicamente en la clínica la sabana con los siguientes procedimientos: laminotomia descompresiva, foraminetomia de la l4-s1 con l4-l5, l5s1, realizando injerto óseo en columna vertebral. Como consecuencia de una mala cauterización de alguna vena se formó un ceroma (colección sangre), lo que fue diagnosticado después de 3 semanas de malestar y exámenes; una vez descubierto se me ordeno una segunda intervención quirúrgica para la extracción y tratamiento con antibiótico.

2. como consecuencia de las cirugías que me fueron practicadas, se formó un ceroma que a su vez formo las FIBROSIS L4L5-S1 ambos lados, es decir carnosidades exageradas de cicatrices en 4 sitios nerviosos lo que aumento mis dolores de manera exponencial, a medida que la supuesta recuperación progresaba; por el contrario estas formaciones estaban apretando los nervios a medida que crecieron y alimentados por el ceroma.

cicatrices en 4 sitios nerviosos lo que aumento mis dolores de manera exponencial, a medida que la supuesta recuperación progresaba; por el contrario estas formaciones estaban apretando los nervios a medida que crecieron y alimentados por el ceroma.

3. El dolor que padezco es crónico refractario a todo manejo y no me permite hacer ninguna actividad física ni concentrarme en las labores que usualmente venía haciendo, por lo que el médico tratante al ver que no hubo la mejoría esperada me viene incapacitando desde el día 28 de mayo de 2017 hasta la fecha, de manera ininterrumpida. El día 21 de marzo de 2018 el médico tratante me dio su concepto reafirmado también el día 9 de julio de 2018, y hasta la fecha en los cuales corrobora que desde la cirugía tengo un dolor intratable refractario todo manejo, describe el estado actual, los tratamientos realizados el diagnostico(dolor crónico intratable), pronóstico para reintegrase al trabajo negativo y que me encuentro incapacitado de manera permanente sin toleración posiciones sedentes ni realización de labores, por todo lo anterior en su plan de manejo concluye con solicitud de medicina laboral e iniciar estudio de pensión por incapacidad, adicional a esto y desde junio de 2018 se me diagnostico FIBROMIALGIA, la cual al parecer fue desencadenada por dos motivos, primero los altos índices de dolor a los que me veo sometido y el stress de todos los problemas que son consecuencia de mi inactividad como la falta de dinero, algunas deudas que tengo, no tener solucionado mi estado pensional; el no poder hacer mis actividades que solía hacer como trabajar o hasta necesidades usuales de la casa como llevar un mercado o llevar a mi hijo a

consecuencia de mi inactividad como la falta de dinero, algunas deudas que tengo, no tener solucionado mi estado pensional; el no poder hacer mis actividades que solía hacer como trabajar o hasta necesidades usuales de la casa como llevar un mercado o llevar a mi hijo a la escuela o médico; también la ineficacia intencional de Colpensiones y las entidades para solucionar mi situación.

2. Como es de su conocimiento en el proceso de calificación para acceder a la pensiona está sujeto a una primera instancia a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones y si no se está de acuerdo y se hace dentro de los tiempos mínimos a dos apelaciones; una en la junta regional y la siguiente en junta Nacional de calificación incapacidad laboral. Proceso que seguí durante el año 2018 y que me llevo a poner una tutela porque Colpensiones omitió pruebas médicas y diagnósticos, demoro más de un año tanto la calificación inicial como las apelaciones, y finalmente el 25 de julio de 2019 se me califico finalmente por junta nacional, agotando los tres recursos, con 45.80%, según los médicos no subió porque en ese momento no aparecían las citas y diagnósticos de de psiquiatría las cuales son de importancia por cuento evidencian la afectación por depresión sobre todo de adaptación a la nueva forma de vivir.

3. En diciembre de 2019 me fue practicada una nueva resonancia cervical, porque tenía dolores adicionales en la región cervical, arrojando como resultado una nueva hernia así: “cambios por DISCOPATIA DEGENERATIVA esperable, en el nivel C4C5 protrusión foraminal izquierda que contacta el trayecto de la raíz izquierda, leves cambios espondilosis”·

“cambios por DISCOPATIA DEGENERATIVA esperable, en el nivel C4C5 protrusión foraminal izquierda que contacta el trayecto de la raíz izquierda, leves cambios espondilosis”·

4. El día 29 de septiembre 2020 radique ante Colpensiones un derecho de petición para que me fuera reiniciado el proceso pues según la normativa pasado un año se puede solicitar este recurso, debido a la pandemia y mi dificultad para trasladarme y el miedo (las posiciones sedentes como sentado parado incrementan exponencialmente mi dolor el cual está fragmentado por mi cuerpo) que le tengo a las largas filas en Colpensiones me demore un poco más en solicitarlo.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00053-01

Accionante: Herberth Arturo Rodríguez Bernal

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5. Como dije anteriormente el proceso esta direccionado para que si no se está de acuerdo con la calificación inicial de Colpensiones, se pueda pedir apelación primero en junta regional y luego en junta nacional; En noviembre 6 de 2020, coloque tutela al ver que Colpensiones no respondió la primera parte En la tutela de 29 de septiembre de 2020 con número 202_9711022, le advertí al juzgado segundo administrativo oral del circuito judicial de Zipaquirá, que Colpensiones intentaría evadir aduciendo que faltaban pruebas medicas o exámenes, esto por cuanto ya me había sucedido un año antes en la primera solicitud de calificación mas no porque tuviese conocimiento del requerimiento de esta entidad, dicho esto Colpensiones ejecuto su habitual rutina de la siguiente manera, al versen descubiertos hicieron un oficio con fecha anterior al radicado de tutela y lo enviaron al juzgado y

calificación mas no porque tuviese conocimiento del requerimiento de esta entidad, dicho esto Colpensiones ejecuto su habitual rutina de la siguiente manera, al versen descubiertos hicieron un oficio con fecha anterior al radicado de tutela y lo enviaron al juzgado y posteriormente al Tribunal administrativo de Cundinamarca, donde afirman se me informo de exámenes faltantes y diagnósticos y la historia clínica cual es falso no se había entregado pues se radico un cd por la cantidad excesiva de hojas y se enuncio en la solicitud.

6. Finalmente se dio por terminado esta primera parte porque Colpensiones emitió calificación que me fue entregada los primeros días del mes de febrero de 2021 con un resultado de 42 % y con fecha de 27 de enero de 2021.

7. Según lo anterior y siguiendo la norma pase a la segunda parte, solicitando la apelación de esta calificación, por medio del derecho de petición n° 2021_1362974, lo cual justifique de nuevo, pero aunando nuevas pruebas como diagnósticos de neurocirugía, analgesia clínica dolor, psiquiatría, nuevas resonancias y electromiografías con fecha de diciembre 2020, dónde claramente se expone el deterioro progresivo de mi enfermedad y dolores. Este derecho de petición se acompañó de 50 pruebas bien marcadas enumeradas y foliadas; y se solicitó como usualmente se hace para que el expediente que se radica sea enviado a la junta regional para su reevaluación, aclaro que no es lo mismo que se pidió en el primer derecho de petición y tutela. Esta recalificación se pidió el día 8 de febrero de 2021 y a la fecha tampoco he tenido respuesta, una y otra vez Colpensiones guarda silencio administrativo,

de petición y tutela. Esta recalificación se pidió el día 8 de febrero de 2021 y a la fecha tampoco he tenido respuesta, una y otra vez Colpensiones guarda silencio administrativo, responde fuera de fechas pero no solamente eso sino que exageradamente demora los archivos. De nuevo prevengo al juzgado pues en el primer paso de calificación Colpensiones falsifico un recibido de un oficio a mi nombre, el cual nunca llego y según el cual no se me respondía porque faltaban pruebas; a pesar que yo advertí al juzgado de esta evasión le creyeron a esa entidad sin que el oficio demostrara su recibido; no podía porque nunca llego. De nuevo le Advierto a juzgado que si Colpensiones les envía oficios hechizos y sin el debido demostrar del recibido me indiquen para iniciar un proceso por falsificación documental.

8. Como pueden apreciar esta entidad se vale de mentiras y se burla de jueces como ustedes en detrimento de los derechos de personas que como yo pagamos por años este derecho a pensión con la esperanza de tener una protección en una situación como la mía, pero con sorpresa veo la cantidad de obstáculos que Colpensiones coloca además que algunos no son de ley y son inapropiados para una entidad de este carácter. Es difícil entender porque en mi caso el dolor no me deja ni estar sentado más de 10 minutos, no puedo ejercer mis labores y ni siquiera puedo dormir regularmente por los intensos dolores a pesar de estar con clínica de dolor ayudado por fármacos y calmantes. Les informo que a la fecha completo 1311 días sin que se solucione mi situación y Colpensiones sigue jugando conmigo, en este momento y por segunda vez estoy en el proceso de calificación; solicite la apelación de calificación para

sin que se solucione mi situación y Colpensiones sigue jugando conmigo, en este momento y por segunda vez estoy en el proceso de calificación; solicite la apelación de calificación para junta regional pero estoy seguro no tendrán en cuenta todas las pruebas, porque así funciona el sistema, de lo que si estoy seguro es que la corrupción se queda con las pensiones que deberían ser para los que las necesitamos.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00053-01

Accionante: Herberth Arturo Rodríguez Bernal

Impugnación Tutela Página 4

9. Teniendo como base y referencia lo dictaminado por la corte constitucional en la sentencia t-005, ene. 16/20, acerca que las “ENFERMEDADES PROGRESIVAS HACEN PROCEDENTE SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DEL DICTAMEN DE INCAPACIDAD LABORAL. Lo anterior coincide en mi caso porque mi columna se está deteriorando progresivamente según las pruebas médicas especialmente la resonancia de diciembre de 2020 y la electromiografía del 4 enero de 2021, las cuales se anexaron al expediente radicado en Colpensiones completando 50 pruebas fehacientes y contundentes para que esta entidad califique apropiadamente.

10. En resumen Colpensiones convirtió mi proceso en un trámite que no se acaba ni se define; este trámite de solicitud de calificación, usualmente se hace en tres etapas, si no se está de acuerdo con la calificación inicial de Colpensiones, se pide una apelación en junta regional y si tampoco se está de acuerdo se pide una segunda y final apelación en junta nacional de calificación; pasado un año se puede reiniciar este proceso. En este momento en mi caso y

acuerdo con la calificación inicial de Colpensiones, se pide una apelación en junta regional y si tampoco se está de acuerdo se pide una segunda y final apelación en junta nacional de calificación; pasado un año se puede reiniciar este proceso. En este momento en mi caso y pasado el año y radicada la solicitud, tuve que colocar tutela para que Colpensiones respondiera la primera calificación, la cual respondieron con una porcentaje del 42% de incapacidad, lo que no refleja mi estado, ni mi continuo deterioro de mi salud. Durante todo este proceso, Esta entidad ha omitido intencionalmente pruebas médicas y diagnósticos irrefutables, en el caso del oficio BZ2020_9711022-2135946 de octubre 15 de 2020 falsificaron el recibido; ha devuelto solicitudes por aparente falta de documentos, que sí, se han radicado; en cada entrega del mismo expediente aducen faltar algo más; es decir no revisan todo de una vez sino que cuando encuentran según ellos un faltante documental, devuelven sin mirar el resto de la carpeta, de manera que se venzan los tiempos que muy juiciosamente aplican cuando les conviene, por todo lo anterior y según la ley se me está violando el debido proceso, el cual desde sus inicios en febrero de 2018 no ha podido llegar a su conclusión, además de llevar 1311 días de incapacidad continua y recomendaciones médicas de estudios pensionales.

11. Por último, el 10 de marzo en llamadas que tengo grabadas, me informaron que el expediente lo tenían los médicos de Colpensiones en estudio, lo que no comprendí porque según la norma lo que deben hacer es dirigirlo a junta regional; seguí llamando y durante dos semanas la plataforma no servía según ellos; el día 19 de marzo en llamada que tengo

según la norma lo que deben hacer es dirigirlo a junta regional; seguí llamando y durante dos semanas la plataforma no servía según ellos; el día 19 de marzo en llamada que tengo grabada me informaron que el expediente fue respondido el día 8 de febrero, es decir el mismo día de radicado lo cual es poco creíble según lo informado por ellos el 10 de marzo vía telefónica, además que ese día se radico sobre la 1 pm y ellos no son de ninguna manera agiles además que . Además en mi correo que siempre les informo para comunicaciones no hay nada ni en papelera ni en spam, también revise otro correo que tengoExpediente: 25899-33-33-002-2021-00053-01

Accionante: Herberth Arturo Rodríguez Bernal

Impugnación Tutela Página 5

herbertharq@hotmail.com, tampoco hay nada (este correo nunca lo he entregado a Colpensiones)”.

2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicita se declare carencia actual de objeto por hechos superado, argumentado que: “En atención a Auto del 19 de marzo por medio de cual se admite la acción de tutela promovida por el señor HERBERTH ARTURO RODRIGUEZ BERNAL contra Colpensiones en donde solicita se brinde a una respuesta a petición de manifestación de inconformidad presentada en BZ 2021_1362974 del 08 de febrero de 2021.

Al respecto la Dirección de Medicina Laboral, mediante comunicación del 26 de marzo de 2021 BZ 2021_3603332/2021_3458995 con guía de envió MT683384295CO, procedió a informar que Colpensiones revisando el expediente administrativo y teniendo en cuenta que

2021 BZ 2021_3603332/2021_3458995 con guía de envió MT683384295CO, procedió a informar que Colpensiones revisando el expediente administrativo y teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos establecidos para proceder con el pago de honorarios actualmente se está en proceso validación de pago y remisión a Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, el cual se realizara en el transcurso mes de Marzo, Para posteriormente enviar el expediente administrativo del accionante ante la Junta regional de calificación correspondiente por medio del proceso administrativo dispuesto por esta administradora para dicho trámite. Se adjunta comunicación.”

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia del nueve (09) de abril de dos mil veintiun

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