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TA CUN - 25899333300220210035401-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220210035401-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 25899333300220210035401

Demandante: E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz Medio de control: Repetición Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: 1 Folios 16-17, archivo electrónico “01. 2021-00354 - DTE. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITADEMANDA Y ANEXOS”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 25899333300220210035401

Demandante: E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz “PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la señora MARIA ELIZABETH DE GUADALUPE identificada con cédula de ciudadanía número 41.725.733 por la condena impuesta a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE

ELIZABETH DE GUADALUPE identificada con cédula de ciudadanía número 41.725.733 por la condena impuesta a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA NIT , 860035447-1, por la condena interpuesta por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 18 de junio del 2021, notificada y ejecutoriada el día 30 de junio del 2021, por la cual se condenó a E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, el pago de salarios y prestaciones liquidadas desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 20 de diciembre del 2010, tomando como salario para la liquidación de las pretensiones la suma de $1.800.000, donde el pago total de la condena ascendió a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($12.679.526), pago amparado por la disponibilidad presupuestal No 606 y registro 653 del 20 de Septiembre de 2021y 636 del 28 de septiembre de 2021. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la señora MARIA ELIZABETH DE GUADALUPE, a cancelar la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($12.679.526), a favor de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, suma dinero que pagó esta entidad a la señora SANDRA YOLIMA GOMEZ, la cual deberá ser

($12.679.526), a favor de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, suma dinero que pagó esta entidad a la señora SANDRA YOLIMA GOMEZ, la cual deberá ser indexada para cuando se profiera el fallo respectivo. TERCERA. Sea condenada en costas a la señora MARIA ELIZABETH DE GUADALUPE identificada con cédula de ciudadanía número 41.725.733”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así: “PRIMERO: Que, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, se demostró que la demandante, señora SANDRA YOLIMA GOMEZ RIVERA, prestaba servicios para el E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, mediante contrato de prestación de Servicios como odontóloga, hasta 15 de octubre del 2010 y que del día 16 de octubre del 2010 al 17 de diciembre del 2010, presto sus servicios como odontóloga sin que existiera ningún vínculo legal o contractual con El Hospital.

SEGUNDO: Que el Hospital mediante comunicado de fecha 17 de diciembre del 2010, suscrito por la Gerente General para la época, Doctora MARIA ELIZABETH DE GUADALUPE BELTRAN, señaló que estaría dispuesta a pagar los honorarios profesionales por el servicio prestados durante los días 16 de octubre del 2010 al 16 de diciembre del 2010, manifestando que “Como es de su conocimiento el 15 de octubre del

profesionales por el servicio prestados durante los días 16 de octubre del 2010 al 16 de diciembre del 2010, manifestando que “Como es de su conocimiento el 15 de octubre del presente año finalizo la orden de prestación de servicios que fuera celebrada ente Ud. Y el Hospital el día 1º de julio del 2010. De otra parte, como quiera que por problemas de tipo presupuestal hasta la fecha no ha sido posible realizar la nueva orden de Prestación de Servicios (OPS) de odontología. Comedidamente le solicito suspender la prestación de este servicio a partir del día de hoy. Cabe anotar que esta Institución está dispuesta a cancelar el pago de honorarios profesionales por os servicios prestados en el periodo comprendido del 16 de octubre al 16 de diciembre del 2010, previo el agotamiento de los mecanismos legales previstos” TERCERO: Que la demandante presento demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho, solicitando, la nulidad del acto que le ordenó la suspensión de la prestación del servicio a la demandante, así mismo solicito el reintegro en un cargo igual o de mejores 3 Folios 2-6, archivo electrónico “01. 2021-00354 - DTE. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITADEMANDA Y ANEXOS”. 2Proceso: 25899333300220210035401

Demandante: E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz condiciones desde el 16 de diciembre del 2010, como consecuencia de eso solicitó el pago de salarios y prestaciones desde el 16 de diciembre de 2010 hasta la fecha de reintegro y por último solicito la indexación de estos valores.

CUARTO: Que en sentencia de Primera Instancia el Juzgado Segundo Administrativo

pago de salarios y prestaciones desde el 16 de diciembre de 2010 hasta la fecha de reintegro y por último solicito la indexación de estos valores.

CUARTO: Que en sentencia de Primera Instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el día 28 de febrero del 2019, falló a favor de la Demandante y Condenó al Hospital, al dar por demostrado que la demandante laboró para el Hospital hasta el 20 de diciembre del 2010 y desde el 16 de octubre del 2010, sin que existiera ningún contrato suscrito entre las partes, por tanto, que se configuraba un contrato Laboral a término indefinido, teniendo en cuenta que se dio por probado que la demandante presto los servicios de manera personal, con un horario, “lo que demuestra claramente la subordinación laboral”. Adicionalmente determino el Juzgado, que como fue despedida sin justa causa, aplica la indemnización por la terminación unilateral del contrato establecido en el Articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 de la ley 789 del 2002, correspondiente a 30 días de salario. Por ultimo condenó al pago de aportes al sistema de seguridad social, estableciendo que: “(…) reconoció las prestaciones que no se pagaron a la demandante teniendo en cuenta el ingreso base de cotización durante el tiempo laborado, para lo cual se debían verificar mes a mes los aportes efectuados por el trabajador, para así cotizar al respectivo fondo de pensiones lo que le compete como empleador (…)” En cuanto al

teniendo en cuenta el ingreso base de cotización durante el tiempo laborado, para lo cual se debían verificar mes a mes los aportes efectuados por el trabajador, para así cotizar al respectivo fondo de pensiones lo que le compete como empleador (…)” En cuanto al reintegro denegó la solicitud aduciendo que no se le pudo otorgar la calidad de empelada pública, dado que no se demostró la posesión y el nombramiento como odontóloga, por lo que declaró la nulidad del acto y la existencia de contrato laboral desde el día 16 de octubre del 2010 al 20 de diciembre del 2010 y como salario para la liquidación de las pretensiones la suma de $1.800.000, junto con la suma de $500.000, por concepto de costas y agencias en derecho.

QUINTO: Que la demandante presento dentro del término el Recurso de Apelación Parcial, contra la Sentencia de Primera Instancia (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, determinó que “(…) confirmará la decisión (…) Por lo anterior, ordena el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, modificar el fallo de primera instancia, aduciendo que se configuraron los elementos de un trabajador de hecho, por lo que se debe proceder con el pago de los salarios y prestaciones sociales, así como el pago de los aportes a las Entidades de Seguridad Social, tomando como base la suma de $1.800.000, correspondiente a los periodos en los que se demostró la relación laboral es decir del 16 de octubre del 2010 al 20 de diciembre del 2010 (…) SEXTO: Que de acuerdo al fallo condenatorio en contra de la ESE, se reunieron los

periodos en los que se demostró la relación laboral es decir del 16 de octubre del 2010 al 20 de diciembre del 2010 (…) SEXTO: Que de acuerdo al fallo condenatorio en contra de la ESE, se reunieron los miembros del Comité de Conciliación de la ESE del cual se elaboró el acta No. 03-2021 del 14 de julio 2021, en donde por decisión unánime de los miembros del comité se resuelve pagar la condena interpuesta en contra de la entidad.

SEPTIMO: Mediante la resolución No. 072 de 2021 se ordeno el pago por la suma de $ 11.901.526, de los cuales se consignó a la planilla de pago de aportes en línea No 9424642755,9424643964 Y 9424643900 correspondientes a pago de seguridad social

(salud y pensión) por valor de $ 1.671.800 y un valor de $ 10.229.726 consignados a la cuenta de ahorros de Bancolombia de acuerdo al comprobante de egreso No 15630 del 20 de septiembre de 2021. Así mismo por mediante resolución No 077 del 28 de septiembre de 2021, se ordenó el pago de la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE (770.000), por concepto de pago costas procesales de primera y segunda instancia, lo cuales fueron cancelados mediante comprobante de egreso No 15792 del 5 de octubre de 2021 por valor de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($778.000), incluido costo de trasferencia al banco agrario. Que el pago total de la condena ascendió a la suma de DOCE MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE

Que el pago total de la condena ascendió a la suma de DOCE MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE

3Proceso: 25899333300220210035401

Demandante: E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz ($12.679.526), el cual se encuentran soportados con los comprobantes de egreso No 15630, 15635, 15634, 15792.

OCTAVO: El día 18 de Noviembre de 2021, el Comité de Conciliación de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA decidió iniciar acción de repetición contra la ex funcionaria MARIA ELIZABETH DE GUADALUPE BELTRAN identificada con cédula de ciudadanía No 41.725.733, por cuanto se reúnen los requisitos contemplados en la Ley 678 de 2001 modificado por la Ley 1437 de 2011 (…)”.

2. Oposición a la demanda4

La señora María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, las mismas no están llamadas a prosperar en la medida en que carecen de fundamento fáctico, legal o jurisprudencial que demuestre la existencia de un resultado producto de la actuación administrativa de la demandada por una de conducta gravemente culposa o dolosa. Al respecto, precisó que si bien el comité de conciliación de la entidad adoptó la decisión de iniciar la presente acción de repetición, lo cierto es que los planteamientos allí expuestos no son suficientes para endilgar responsabilidad patrimonial y personal de la demandada.

Al respecto, precisó que si bien el comité de conciliación de la entidad adoptó la decisión de iniciar la presente acción de repetición, lo cierto es que los planteamientos allí expuestos no son suficientes para endilgar responsabilidad patrimonial y personal de la demandada. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado es abundante en precisar con claridad interpretativa que para que prospere la acción repetición, es necesaria la presencia de un elemento subjetivo, relacionado con la concurrencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al funcionario, ex servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas, causante de la producción del daño que generó la condena; elemento que, en la demanda objeto de la presente contestación, carece de fundamentación y no está demostrado. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) buena fe y (ii) la innominada.

3. La sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la señora María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz. 4 Archivo electrónico “07. CONTESTACIÓN DEMANDA”.

4Proceso: 25899333300220210035401

Demandante: E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz En relación a esto, el a quo refirió que aun cuando está probado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2016-00184, la E.S.E. Hospital

Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz En relación a esto, el a quo refirió que aun cuando está probado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2016-00184, la E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita resultó condenada mediante fallo de 18 de junio de 2021, emitido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al reconocimiento y pago de a favor de la señora Sandra Yolima Gómez Rivera de los salarios y las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 20 de diciembre de 2010, entre otros; lo que no se encuentra acreditado es la existencia de un daño antijurídico.

Precisó que la condena judicial impuesta a la entidad demandante no puede ser considerada como un detrimento patrimonial, pues en todo caso la actuación desplegada por la señora Beltrán Ortiz siempre estuvo encaminada a garantizar la efectiva prestación del servicio público de salud, en concreto, del servicio de odontología a la comunidad a la que el Hospital le presta sus servicios. Igualmente, señaló que si bien se puede considerar que la hoy demandada desplegó una actuación que puede ser reprochable desde el punto de vista disciplinario, lo cierto es que la misma estuvo encaminada a asegurar la continuidad en la prestación del servicio de odontología en el Hospital, Lo anterior con la convicción de poder sanear la situación contractual con la señora Sandra Yolima Gómez Rivera, por lo que le permitió seguir prestando el servicio aun sin vinculación. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el fallador de primera instancia5:

contractual con la señora Sandra Yolima Gómez Rivera, por lo que le permitió seguir prestando el servicio aun sin vinculación. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el fallador de primera instancia5: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Por secretaria liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar (…)”6.

4. El recurso de apelación7 5 Se trascribe incluyendo posibles errores.6 Archivo electrónico “14AUDIENCIA INICIAL A FALLO REPETICIÓN (1)”.7 Archivo electrónico “15.AMPLIACION RECURSO APELACION PROCESO REPETICION 2021-0354 (1)”.

5Proceso: 25899333300220210035401

Demandante: E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no tuvo en cuenta que en el proceso se encuentra acreditado la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita causada por una circunstancia imputable a la ordenadora del gasto, esto es, la señora María Elizabeth de

Guadalupe Beltrán Ortiz. Señaló que es la propia ley la que señala la modalidad y la naturaleza jurídica de los contratos que deben celebrar las entidades estatales a través de sus representantes legales como ordenadores del gasto para que terceros realicen actividades profesionales

Señaló que es la propia ley la que señala la modalidad y la naturaleza jurídica de los contratos que deben celebrar las entidades estatales a través de sus representantes legales como ordenadores del gasto para que terceros realicen actividades profesionales y de apoyo a la gestión en las entidades públicas, sin que les sea permitido que se realicen actividades que son inherentes a la administración por personas sin vinculación contractual o laboral. Manifestó que a la hoy demandada, en su condición de ordenadora del gasto, permitió y lo consintió que la odontóloga Sandra Yolima Gómez Rivera prestara sus servicios profesionales al Hospital sin que mediara una vinculación a través de la modalidad de prestación de servicios o, en su defecto, una vinculación laboral, de donde, es posible determinar que su conducta sea catalogada como una grave violación a sus deberes como ordenadora del gasto y, por lo tanto, su responsabilidad se viera comprometida bajo una culpa grave.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 25 de abril de 2023 8 y mediante providencia de 1º de septiembre de los corrientes se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219-.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 8 Archivo 00001, Samai.9 Archivo 00004, Samai. 6Proceso: 25899333300220210035401

Demandante: E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita

Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad personal de la señora María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz a título de dolo o culpa grave por la condena judicial que fue proferida en segunda instancia el 18 de junio de 2021 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de

Guatavita.

3. Regulación normativa del medio de control de repetición En el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución de 1991, se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”; siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001.

Aunado a lo anterior, se tiene que para la fecha de expedición del comunicado de 17 de

“que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”; siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001. Aunado a lo anterior, se tiene que para la fecha de expedición del comunicado de 17 de diciembre del 2010, acto administrativo que dio origen a la condena impuesta a la E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita, ya estaba rigiendo la Ley 678 de 2001 y es bajo su égida que debe analizarse el presente asunto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: “De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha 7Proceso: 25899333300220210035401

Demandante: E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90).

En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema”10.

acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema”10. Precisándose que en lo que respecta a la parte adjetiva o procesal, dicho precedente precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: “Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”11. De acuerdo con lo anterior, para el 12 de febrero de 2010 en que ocurrieron los hechos y para el 16 de marzo de 2015 en que se presentó la demanda ya había sido emitida la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá analizarse y resolverse bajo sus lineamientos en lo adjetivo y en lo sustantivo.

4. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 7 de mayo de 2010, mediante el acta de posesión No. 024, la señora María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz tomó posesión al cargo de “Gerente, Código 085 de la E.S.E.

El 7 de mayo de 2010, mediante el acta de posesión No. 024, la señora María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz tomó posesión al cargo de “Gerente, Código 085 de la E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita”12. 10 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2016. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 050012-33-1000-1998-01494-01 (43.353).11 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2016. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 050012-33-1000-1998-01494-01 (43.353).12 Folio 118, archivo electrónico “01. 2021-00354 - DTE. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITADEMANDA Y ANEXOS”. 8Proceso: 25899333300220210035401

Demandante: E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz Mediante el Decreto No. 0066 de 2010, el departamento de Cundinamarca resolvió nombrar en el cargo de “Gerente, Código 085 de la E.S.E. Hospital San Antonio de

Guatavita” a la señora María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz13. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Yolima Gómez Rivera instauró demanda en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita, proceso que fue adelantado bajo el radicado No.

Sandra Yolima Gómez Rivera instauró demanda en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita, proceso que fue adelantado bajo el radicado No. 2589933330022016001840014. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, en el marco de la audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió15: “PRIMERO.- No declarar probadas las excepciones de mala fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa propuestas por la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL

SAN ANTONIO DE GUATAVITA.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad del oficio de fecha 17 de diciembre de 2010, expedido por E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA, por medio del cual suspende de la prestación del servicio a la accionante SANDRA YOLIMA GOMEZ RIVERA. TERCERO.- Declarar la existencia del contrato laboral entre la señora SANDRA YOLIMA GOMEZ RIVERA (…) y la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA entre el 16 de octubre hasta el 20 de diciembre de 2010. Téngase como salario base para la liquidación, la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA a pagar las diferencias de las sumas adeudadas a la señora SANDRA YOLIMA GOMEZ RIVERA (…) entre lo pagado por concepto de honoraros y lo que aquí se ordena reconocer como salarios y

de las sumas adeudadas a la señora SANDRA YOLIMA GOMEZ RIVERA (…) entre lo pagado por concepto de honoraros y lo que aquí se ordena reconocer como salarios y prestaciones sociales durante el término expuesto. La demandada deberá realizar las verificaciones y compensaciones en seguridad social a que haya lugar y deberá indexar la suma adeudada a valor presente utilizando la fórmula que incluye el IPC certificado por el DANE. QUINTO.- ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA pagar la indemnización por terminación unilateral sin justa causa a la señora SANDRA YOLIMA GOMEZ RIVERA (…), la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), que corresponde a 30 días de salario. Esta suma deberá indexarse a valor presente a la feca del pago, usando la fórmula que incluye el IPC certificado por el DANE. (…) OCTAVO.- CONDENAR a E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados 13 Folio 120, ibidem.14 La Sala deja constancia de que esta información fue extraída del fallo de 28 de febrero de 2019, visible a folios 36-56, archivo electrónico “01. 2021-00354 - DTE. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITADEMANDA Y ANEXOS”.15 Se transcribe incluyendo posibles errores. 9Proceso: 25899333300220210035401

folios 36-56, archivo electrónico “01. 2021-00354 - DTE. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITADEMANDA Y ANEXOS”.15 Se transcribe incluyendo posibles errores. 9Proceso: 25899333300220210035401

Demandante: E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita Demandado: María Elizabeth de Guadalupe Beltrán Ortiz durante el proceso y las agencias en derechos las cuales serás de $500.000, conforme la parte motiva (…)”16.

Con fallo de segunda instancia de 18 de junio de 2021, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia de 28 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. En consecuencia, resolvió17: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral ordinal tercero de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual quedará de la siguiente manera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído: ‘TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita, a título de reparación del daño, a reconocer y pagar a favor de la señora Sandra Yolima Gómez Rivera los salarios y prestaciones sociales, tomando como base $1.800.000, valor pactado como honorarios mensuales para los meses de agosto y septiembre de 2010, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la

Sandra Yolima Gómez Rivera los salarios y prestaciones sociales, tomando como base $1.800.000, valor pactado como honorarios mensuales para los meses de agosto y septiembre de 2010, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 16 de octubre al 20 de diciembre de 2010, así como el pago de los aportes por dicho período a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción’.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora Sandra Yolima Gómez Rivera contra la E.S.E. - Hospital San Antonio de Guatavita de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de la segunda instancia a la parte demandante según lo señalado en precedencia; para tal efecto, se fija como agencias en derecho el valor de doscientos mil pesos ($200.000 M/L). Liquídense por la Secretaria de este Tribunal (…)”18.

El 20 de septiembre de 2021, mediante Resolución No. 072 de 202119, la E.S.E. Hospital San Antonio de Guatavita resolvió20: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago de la suma de DIEZ MILLONES

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“ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago de la suma de DIEZ MILLONES

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