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TA CUN - 25899333300220220012701-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220220012701-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCION MORATORIA / LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Zipaquirá Secretaria de Educación.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 2589933-33-002-2022-00127-01

DEMANDANTE: ROSA NELLY GARCÍA BOLAÑOS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

MUNICIPIO DE ZIPQUIRÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990. _____________________________________________________________________________

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada municipio de Zipaquirá – Secretaria de Educación contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Rosa Nelly García Bolaños contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Zipaquirá- Secretaria de Educación.

súplicas de la demanda incoada por la señora Rosa Nelly García Bolaños contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Zipaquirá- Secretaria de Educación.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Zipaquirá- Secretaria de Educación con las siguientes pretensiones1:

1 01. 2022-00127 - DTE. ROSA NELLY GARCÍA - DEMANDA Y ANEXOS.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00127-01

2

“(…)

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 8 de diciembre de 2021 frente a la petición presentada ante el NMUNICIPIO DE ZIPAQUIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ, el día 8 de septiembre de 2021 No. ZIP2021ER006509, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse

consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base

motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00127-01

3

momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que la señora Rosa Nelly García Bolaños por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.

2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.

3. Que la demandante mediante petición elevada el 8 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.

4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

cesantías y los intereses a las mismas.

4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00127-01

4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio2

La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, por considerar que la demandante no le asiste el derecho reclamado, en razón a que de acuerdo a la fecha de su vinculación, ésta se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no era destinataria de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumplía la docente, pues no reunía la condición de territorial y tampoco se encontraba afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación.

Propuso como medios exceptivos los denominados “Inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y Cobro de lo no debido”.

oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación.

Propuso como medios exceptivos los denominados “Inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y Cobro de lo no debido”.

2. Municipio de Zipaquirá- Secretaria de Educación

3

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que no era obligación de la entidad realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fomag, pues su única obligación era hacer el respectivo reporte y liquidación de las cesantías e intereses de cesantías de los docentes activos y retirados de dicho Fondo dentro del término señalado en la Ley, tal y como en efecto ocurrió.

Indicó que la entidad no maneja los recursos para el pago de las cesantías e intereses a la misma, ya que el encargado de ello es el Fomag que se financia de la asignación efectuada por el Ministerio de Educación en la aprobación del presupuesto anual de la Nación.

2 06CONTESTACION - MINEDUCACION.pdf

3 07CONTESTACION - M. DE ZIPAQUIRA.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00127-01

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Señaló que no se configura la causal de falta de motivación del acto demandado debido a que la Secretaria de Educación tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, Ley 1955 de 2019 y Acuerdo 39 de 1998 así como también el Comunicado Nº008 del 11 de

a que la Secretaria de Educación tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, Ley 1955 de 2019 y Acuerdo 39 de 1998 así como también el Comunicado Nº008 del 11 de diciembre de 2020 enviado por el FONPREMAG, normativa que señala los deberes, obligaciones y campo de acción de las entidad que intervinieron en el proceso de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Mencionó que la Secretaría de Educación determinó que el pago de la sanción moratoria le era ajeno a su competencia, pues no era está a quien le correspondía hacer la consignación del pago de las cesantías e intereses de cesantías, su labor se limitaba a hacer la actualización y liquidación de dichas prestaciones sociales ante FIDUPREVISORA y FONPREMAG dentro del plazo señalado por el Acuerdo 39 de 1998 y el Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020.

Finalmente, propuso como excepción la denominada “Inexistencia del presunto acto objeto de control de legalidad, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia sobre la configuración de la sanción moratoria por pago tardío”

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Luego de hacer un análisis en conjunto de las premisas normativas, jurisprudenciales y

las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Luego de hacer un análisis en conjunto de las premisas normativas, jurisprudenciales y fácticas puestas de presente, se concluía que en el presente asunto la docente estaba afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (único habilitado para la liquidación y pago del auxilio de cesantías para docentes), estando sometida al régimen anualizado de cesantías, que anualmente han reconocido y pagado los intereses a las cesantías, de conformidad con la ley 91 de 1989.

Señaló que los docentes tenían su propio régimen excepcional y especial en la ley 91 de 1989 y en el Acuerdo 39 de 1998, donde se establecen la forma y tiempos de liquidación

4 028ActaAudienciainicial-Fallo.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de los intereses para los docentes, razón por la cual la ley 50 de 1990 no resultaba aplicable a los docentes.

Advirtió que respecto al silencio administrativo por la negativa de dar respuesta de fondo a la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción por mora por la consignación tardía de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, radicada el 08 de septiembre de 2021 No. ZIP2021ER006509, estaban acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 83 del C.P.A.C.A., toda vez que trascurrieron

radicada el 08 de septiembre de 2021 No. ZIP2021ER006509, estaban acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 83 del C.P.A.C.A., toda vez que trascurrieron más de tres (3) meses después de radicada la petición, sin que las entidades accionadas dieran respuesta a la misma.

Finalmente, concluyó:

“(…)

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo derivado de la petición elevada por la señora ROSA NELLY GARCÍA BOLAÑOS ante la secretaria de Educación de Zipaquirá en representación del Fonpremag, el 08 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Municipio de Zipaquirá, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.

(…)”

EL RECURSO DE APELACION Parte demandante5

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Alega que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades

primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Alega que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación

519_RECURSO.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de consignar los recurso de la cesantías en el FOMAG, razón que conlleva aun fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

Que la Cote Constitucional y el Consejo de estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el (sic) artículo 99 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, ni siquiera había ido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean

ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, es decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Parte demandada – municipio de Zipaquirá –Secretaria de Educación6

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia

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Parte demandada – municipio de Zipaquirá –Secretaria de Educación6

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, frente a dos reparos (i) a la inexistencia de un acto ficto negativo y (ii) a la ausencia de condena en costas, cuando se encuentra acreditado el presupuesto de que trata el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que para que exista un acto ficto o presunto negativo la administración debe omitir su deber de dar respuesta a la petición instaurada por un término mínimo de 3 meses, sin que ello implique que la administración pierda competencia para pronunciarse posteriormente.

Que a través de las peticiones con radicados ZIP2021ER006509 y ZIP2021ER006534 del 8 de septiembre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, las cuales fueron contestadas de forma negativa por la entidad mediante los oficios NºZIP2021EE002267 y ZIP2021EE2239 del 13 de septiembre de 2021, razón por la cual no ha se configuro silencio administrativo negativo, dado que la respuesta brindada por la entidad cumplía con los presupuestos de Ley, al ser clara, completa, concisa, de fondo y oportuna.

Precisó que en el presente proceso sí existió mala fe de la parte demandante, pues en el escrito de demanda indicó que existía un acto ficto o presunto debido a que las peticiones

Precisó que en el presente proceso sí existió mala fe de la parte demandante, pues en el escrito de demanda indicó que existía un acto ficto o presunto debido a que las peticiones nunca fueron resueltas, sin embargo, a dichas peticiones sí se les brindó respuesta, con lo cual quedó probado que la actor indujo en error al despacho bajo afirmaciones oscuras, engañosas y astutas.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 7 de julio de 2023, se admitió los recursos de apelación presentados por la apoderada de la parte actora y la entidad demandada Secretaria de Educación de Zipaquirá.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial por el

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Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico s e contrae a determinar si a la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesantías e

demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesantías e intereses a las cesantías.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Copia del derecho de petición presentada por la demandante ante la secretaria de Educación de Zipaquirá el 8 de septiembre 2021 bajo el radicado ZIP2021ER006509 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990 y el pago de los intereses a las cesantías.
  • Copia del Oficio NºZIP2021EE002267 del 17 de septiembre de 2021 por medio del cual el Secretario de Educación de Zipaquirá, al dar respuesta a la anterior petición, le informó a la actora que había remitido por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A, teniendo en cuenta que el contrato de fiducia al que se refiere el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 para el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, está actualmente suscrito entre el gobierno nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A., razón por la cual le corresponde a esa última efectuar el pago de cesantías e intereses a las mismas.
  • Copia del escrito de fecha 8 de septiembre de 2021 por medio del cual la demandante solicitó a la Secretaria de Educación de Zipaquirá información sobre:

“(…) 1. Sírvase indicarme en qué fecha exacta, fueron consignadas por parte de esta entidad territorial, como patrono las cesantías de mi

solicitó a la Secretaria de Educación de Zipaquirá información sobre:

“(…) 1. Sírvase indicarme en qué fecha exacta, fueron consignadas por parte de esta entidad territorial, como patrono las cesantías de mi representado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que causó como servidor público al servicio de esta entidad territorial de conformidad con lo establecido en la ley 60 de1993 y ley 715 de 2001, en la vigencia del año 2020.

2. Sírvase enviarme copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca el nombre de mi representado, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por este concepto.

3. Si la acción descrita en el numeral 2 de esta petición, obedece a que esta entidad, solo se realizó algún reporte a la Fiduciaria o el FOMAG, sin haber realizado algún pago – consignación – por concepto de las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020, sírvase expedir la respectiva constancia de este documento del reporte o informarme sobre el trámite dado a esta cancelación.

4. Expídase a mi costa, copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual a mi representado, por laborar el año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la

4. Expídase a mi costa, copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual a mi representado, por laborar el año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte de esta entidad a la acreencia cancelada en el Fomag. De lo contrario infórmeme sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización (…)”

  • Copia del Oficio Nº ZIP2021EE2239 del 17 de septiembre de 2021 con el cual la Secretaria de Educación de Zipaquirá, dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la señora Rosa Nelly García Bolaños.
  • Copia del extracto de los intereses a las cesantías del demandante, en el cual se

observa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya

existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

“(…)

Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de

Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo e

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