TA CUN - 2589933330032017-00077-01-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2589933330032017-00077-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTEMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOSENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Lademanda La Empresa de Transporte Viajeros S.A., mediante apoderada judicial, enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoprevisto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante el CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 54 a 64 c.1). Resolución No. 009349 de 3 de junio de 2015 “Por la cual se falla la investigaciónadministrativa iniciada mediante Resolución N° 32744 del 17 de Diciembre de 2014 contra258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechola empresa de Transporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A,, identificada con el
NIT 8190047472”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 12 a 21 c.1). Resolución No. 015040 de 13 de mayo de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor Especial VIAJEROS S.A., identificada con el N.1.T. 8190047472 contra la Resolución No. 9349 del 03 de Junio del 2015.”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 22 a 26 c.1). Resolución No. 028532 de 8 de julio de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N°. 9349DEL 03 DE JUNIO DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESADE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL VIAJEROS S.A. IDENTIFICADA CON NIT 819.004.747-2.", expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 27 a 33 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: () se absuelva a la demandante de toda responsabilidad y sanción impuesta mediante los actos demandados; (ii) se condene a la demandada a reintegrar las sumas que se hubieren pagado por concepto de la sanción
impuesta, más los intereses de ley, liquidados desde la fecha en que se efectúe el pago hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución; y (iii) se ordene a la demandada el desembargo de las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar. Finalmente, solicitó que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la entidad demandada.258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoHechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la Resolución No. 32744 de 17 de diciembre de 2014, abrió investigación administrativa en contra de Viajeros S.A., por la presunta infracción del Código 587 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, basada en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 354363 de 27 de noviembre de 2012, impuesto al vehículo de placa SZP-949, afiliado a dicha empresa de transporte. El 6 de marzo de 2015, Viajeros S.A. presentó los descargos respectivos, mediante el radicado bajo No. 2015-560-018481-2. La Superintendencia de Puertos y Transporte profirió la Resolución No. 9349 de 3 de junio de 2015, mediante la cual declaró responsable a Viajeros S.A.
y la sancionó con una multa de 5 SMLDV, equivalentes a $ 2.833.500. Contra la decisión anterior, Viajeros S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 7 de julio de 2015, bajo el radicado No. 2015560-049863-2. Mediante la Resolución No. 15040 de 13 de mayo de 2016, laSuperintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición,en el sentido de negarlo y de conceder el recurso de apelación. Ve258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoA través de la Resolución No. 28532 de 8 dejulio de 2016, el Superintendente de Puertos y Transporte desató el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Esta fue notificada por aviso el 2 de agosto de 2016. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 13 y 29. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 52, 80 y 237. Ley 336 de 1996, artículos 45 y 46. Decreto 3366 de 2003, artículo 31. Resolución No.10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, artículo 2.
En apoyo Je sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación.
Infracción: de las normas en las que debieron fundarse los actos demandados La resolución de apertura de la investigación estuvo indebidamente motivada, pues se fundamentó en el Decreto 171 de 2001, que regula la modalidad depasajeros, en tanto el vehículo respecto del cual se predica la infracción está vinculado en la modalidad especial que regula el Decreto 174 de 2001, derogado ¡por el Decreto 348 de 2015, tal y como lo reconoce la demandadaen la resolución sancionatoria, al fundamentar esta en el Decreto 348 de2015. Por ende, se vulneró el derecho de defensa de la demandante y elprincipio de congruencia.258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoEn la resolución sancionatoria, se impuso la multa sin haber formulado cargossobre la vulneración del Código 518 del artículo 1 de la Resolución No. 10800de 2003.
También se vulneró el derecho a la igualdad, pues la Superintendencia de Puertos y Transporte no concilió las pretensiones presentadas en la solicitud de conciliación radicada el 29 de noviembre de 2016, pese a que en casos similares sí lo hizo, según consta en actas de conciliación de 5 de julio de 2016 (Comité de Conciliación de la demandada), 18 de julio de 2016 (ante la Procuraduría General de la Nación) y 20 de julio de 2016 (ante Juzgado
Administrativo respectivo). La demandada infringió el derecho al debido proceso, pues en la Resolución No. 28532 de 8 de julio de 2016, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, no resolvió todos los argumentos expuestos el 7 de julio de 2016, bajo el radicado No. 2015-560049863-2. Además, dicha decisión no se motivó en los términos del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011. Los actos administrativos no señalan con precisión y claridad el lugar de los hechos que lo originaron la infracción, lo que puede obedecer a que en la Casilla 2 del Informe Único de Infracción de Transporte No. 354363 de 27 denoviembre de 2012 no se menciona la ciudad donde acaecieron los hechos. La demandada abrió investigación con fundamento en el Código 518 delartículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003; y para la fecha de imposicióndel Informe Único de Infracciones de Transporte (27 de noviembre de 2012)no se había reglamentado el Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC),258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoya que este se reglamentó mediante la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014; por ende, la conducta por la cual se sancionó nunca existió. Igualmente, la entidad demandada, al abrir la investigación administrativa, no
dio aplicación a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar inicialmente la amonestación y solo de manera subsidiaria la multa; en efecto, el mismo Ministerio de Transporte en el concepto MT 20101340224991, señaló la obligatoriedad de aplicar, en primera instancia, la sanción de amonestación. Se vulnerú el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 al reproducir un acto declarado nulo, pues la conducta por la cual se sancionó obedece a una transcripción literal de la conducta señalada en el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003. Hubo una indebida aplicación del literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, pues esta norma fue anulada mediante la sentencia proferida el 19 demayo de 2016, dentro del expediente No. 110010324000200800107. De lalectura de la Resolución No. 10800 de 2003 se observa que la misma seexpidió con el fin de reglamentar el formato correspondiente al Informe deInfracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de2003; y esta norma establece que los agentes de control levantarán lasinfracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte. Es decir, que dicha resolución no trae una verdadera norma jurídica enmateria sancionatoria.258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoEl literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 no puede aplicarse al
presente caso, pues solo fija los límites generales de la multa entre 1 y 2000 salarios y que esta se aplicará en los demás casos en los que no esté tipificada la sanción, convirtiéndose en una norma de reenvío o norma en blanco. La Superintendencia de Puertos y Transporte inició la investigación sin ningún fundamento probatorio, pues no tuvo en cuenta que el Agente de Tránsito llenó de forma errónea la Casilla 7 del Informe Único de Infracciones de Transporte, toda vez que debió señalar un código de infracción y no de movilización. En situaciones similares, el investigador exoneró a las empresas de transporte, como lo hizo en las resoluciones Nos. 13695 de 19 de mayo de 2016 y 14269 de 12 de mayo de 2016. La conducta que regula el Código 518 no se encuentra descrita en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en consecuencia, la Ley 336 de 1996 no se puede aplicar sin una ley válida que la reglamente, razón por la cual el Decreto 3366 de 2003, pese a que sí reglamenta la aplicación de las sanciones, no es válidapor estar el Ejecutivo usurpando funciones de la Rama Legislativa. Si fueran a aplicar la multa establecida en la Ley 336 de 1996, deben aplicar,en todo caso, una multa de 1 salario, pues poder aplicar multas de 700salarios por la comisión de una infracción viola los postulados de legalidad,
proporcionalidad y equidad. Se vulneró el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al notificar la resolución queresuelve la apelación pasado más de un año desde la fecha en que fueronoportunamente interpuestos los recursos, pues estos se interpusieron el 7 de258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechojulio de 2015 y la Resolución No. 28532 de 8 de julio de 2016, que resolvió el recurso de: apelación, se notificó el 2 de agosto de 2016. El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, frente al silencio positivo por la no resolución oportuna de los recursos, hace referencia a que dentro del año siguiente a la interposición de estos, sin que la entidad los decida, estos se entenderán resueltos a favor del administrado. En este caso, debe tenerse por decidido solo a partir de la notificación. La sentencia de primera instancia
El Juzgaco Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 24 de julio de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 350 a 369 c.1.). “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 9349 del 03 dejunio de 2015 proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito yTransporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declaró responsable yse sancionó a la empresa VIAJEROS S.A. por infringir normas del transporte,como también de las Resoluciones No. 15040 del 13 de mayo de 2016 y No.28532 del 08 de julio de 2016 por medio de las cuales se resolvió el recursode reposiciór y apelación contra la primera, por las razones expuestas en laparte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas enla parte motiva de esta providencia.
Las consideraciones que se tuvieron para acceder parcialmente a las súplicasde la demanda, fueron las siguientes. Se constata, para el caso en concreto, que la demandante es prestadora delservicio de transporte terrestre bajo la modalidad especial, lo que significa258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoque está regida por lo dispuesto en el Decreto 174 de 2001, reglamentado por el Decreto 348 de 2015, tal como consta en el Certificado de Existencia y
Representación Legal. Según el Informe de Infracciones de Transporte No. 354363, firmado bajo la gravedad del juramento por el Agente de la Policía que lo realizó, se indicó en la casilla correspondiente el Código de infracción “587”, lo que corresponde, al tenor de la codificación dispuesta en la Resolución No. 10800 de 2003, a una infracción que tiene descrita como consecuencia la inmovilización del vehículo automotor. Con fundamento en este documento, la demandada abrió investigación administrativa, a través de la Resolución No. 32744 de 18 de diciembre de 2014, por la presunta transgresión del código 587, descrito en el artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003 y formuló cargos por este código, el cual corresponde a la inmovilización y a la sanción. Posteriormente, mediante la Resolución No. 009349 de 3 de junio de 2015, se falló la investigación, haciendo una adecuación en la motivación, para sancionar finalmente adicionando el código 518, el cual si corresponde a una infracción, que da lugar a sanción de multa. De esta manera, al haberse sancionado a la empresa demandante confundamento en la presunta comisión de una conducta, sobre la cual no tuvoconocimiento desde la apertura de la investigación, dio como resultado laactuación contraria a derecho desplegada por la demandada. 2S10 258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoDentro del plenario se encuentran varias pruebas que si bien hacen referencia
a otras actuaciones administrativas, corresponde en este momento tenerlas en cuenta, pues en muchas de ellas la demandada ha incurrido en un error similar, lo que le ha llevado a revocar sus propios actos, en unos casos, y en otros a fallar exonerando de responsabilidad, por encontrar la falta de congruencia entre el acto de apertura y el acto sancionatorio. En relación con la pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en que se ordene: “reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias enderecho.”, se negará teniendo en cuenta que no existe prueba dentro del plenario, que dé lugar a tener por demostrado algún pago por concepto de lasanción impuesta, o de la existencia embargos sobre cuentas o cualquier otro bien. El recurso de apelación La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante escrito radicado el13 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida él 24 de julio de 2018 (Fls. 378 a 384 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento deanalizar las razores esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia11
258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoMediante auto de 22 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.). Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (FI. 8 c. apelación.). La Secretaría de la Sección Primera dejó constancia que el 28 de noviembre de 2018 no corrieron términos judiciales con ocasión del cese de actividades convocado por los Sindicatos de la Rama Judicial, quienes bloquearon el ingreso al Complejo Judicial (Fl. 19 c. apelación). Alegatos de conclusión El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante memorial radicado el 23 de noviembre de 2018, presentó sus alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos del recurso de apelación (Fis. 10 a 18 c. apelación). Por su parte, el apoderado de la demandante, guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Agente de Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado12 258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoConsiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 24 de
julio de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, conforme a los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, y el principio de tipicidad, de Viajeros S.A., al fundamentar jurídicamente el acto sancionatorio en una norma que no había indicado en el acto de apertura de la investigación administrativa correspondiente. Análisis ce los araumentos formulados contra la sentencia de primera instancia, Argumentos de la apelante, Superintendencia de Puertos y Transporte Se debió tener en cuenta que al haber incorporado en la Resolución No. 9349 de 3 de junio de 2015 el Código 518, este no modificó, en ningún momento,la infracción por la cual se venía investigando. Si se observa, la infracción 587tiene concordancia con la infracción 518; lo único que se logra con la inclusión del Código de Infracción 518 es poder concretar el hecho generador de lasanción y su dosificación, sin que esto implique un aumento en la misma. De otro laco, el Código 587 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003,es de aquellos conocidos como tipo en blanco (C-713 de 2012 de la CorteConstitucional).13 258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoEl agente de policía en el Informe único de Infracciones de Transporte No.
285924 de 1 de julio de 2013, indicó la infracción con el Código 587 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003 y, además, consignó los hechos detallados “SE ANEXA EXTRACTO DE CONTRATO VENCIDO 31 DE JULIO DE 2012.”. Dicho informe es un documento público elaborado por un servidor público, que se presume legal y que contiene la infracción claramente determinada. Se debe señalar que dicho documento no ha sido tachado de falso. Está demostrado el cumplimiento del derecho al debido proceso, ya que se aplicaron los principios de publicidad, contradicción, legalidad de la prueba, juez natural, y doble instancia; en esta etapa, se analizó el argumento presentado en relación con las pruebas y se estableció que la empresa en ningún momento aportó material probatorio que demostrara que cumplió con portar la documentación requerida, como era el extracto de contrato vigente, y la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene una causa que la justifica, un marco legal, criterios de legalidad, certeza sobre los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Las normas aplicadas al caso en comento tenían plena vigencia al momentode la ocurrencia de los hechos. El Juez de Primera Instancia no tuvo encuenta el Non Bis In Idem. En conclusión, no se vulneró este importante principio por la inmovilizacióndel vehículo de placas SZP949, como medida preventiva, para que, enconsecuencia, la empresa aportara el documento debido, en tanto laconducta que se predica en esta investigación se consumó el día 27 denoviembre de 2012, cuando el vehículo prestaba el servicio público de Cr14
Cr14 258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechotransporte sin portar el correspondiente extracto del contrato o portando el extracto del contrato vencido. La demandante está confundiendo la inmovilización como aplicabilidad de la infracción en sí, con la sanción administrativa que pueda llegar a ocurrir por medio de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, pues sus alcances son diferentes. Los artículos 47 y 48 del Decreto 3366 de 2003disponen que la inmovilización se impondrá como medida preventiva, sinperjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se impongan. Si bien el Código de infracción 587 tiene la naturaleza de medida preventivainmediata, como lo es la inmovilización, esto no es óbice para configurarresponsabilidad sobre la empresa, como directa prestadora del serviciopúblico de transporte, cuando la autoridad competente se percate de lacomisión de una infracción a la normativa que las rige. No se tuvo en cuenta la responsabilidad de la empresa prestadora del serviciopúblico terrestre automotor, para lo cual es preciso indicar que no es posibleeximirla de responsabilidad. En este contexto, por disposición del artículo 56 del Decreto 174 de 2001, elservicio público de transporte terrestre automotor, en la modalidad a la cualpertenece la demandante, se ejecuta bajo la responsabilidad de la empresaprestadora del servicio y para el caso en concreto, se le impone un deber deregular tocias las actividades que realicen los agentes en cumplimiento de suobjeto social.
Por esto, el recorrido realizado por el vehículo de placas SZP 949, el día que15 258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechose impuso el Informe Único de Infracciones de Transporte No. 354363 del 27de noviembre de 2012, debió realizarse con la documentación requerida suministrada previamente al conductor por parte de la empresa a la cual se encuentra afiliado, de manera que al momento de ser requerido por el agente de tránsito portara todos los documentos que de acuerdo con la modalidad del servicio y el radio de acción autorizado soportaran la operación del automotor. En este sentido, la demandada, al analizar los hechos presentados en elInforme Único de Infracciones de Transporte, determinó que la investigada cometió una conducta reprochable al dejar que el vehículo de placas SZP 949, transitara el día de dicha infracción sin cumplir los requisitos necesarios en este tipo de servicio, sin contar con el extracto de contrato vigente, pues el aportado por el conductor se había vencido el 31 dejulio de 2012; por ende, y teniendo en cuenta lo planteado anteriormente, quedan sin piso jurídico los argumentos presentados por la investigada al atribuirle culpa exclusivamente al conductor, poseedor o tenedor del vehículo, pretendiendo con ello exonerar su responsabilidad. La demandante no aportó pruebas para sustentar sus afirmacionesconsistentes en haber cumplido con las obligaciones que se le atribuyen conrespecto a la expedición, diligenciamiento y suministro del Extracto deContrato a los conductores/propietarios de los vehículos que destina aefectuar la prestación y que constituye su actividad para el día 27 denoviembre de 2012; por lo tanto, solo se toma como prueba el Informe Único
de Transporte No. 354363. En cuanto a la supuesta notificación que no se hizo del auto de pruebas, se LU16 258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechodebe señalar que la demandada no decretó las pruebas solicitadas, por lo que se pudo establecer que ello sería un desgaste procesal, por cuanto no eran útiles. Análisis cle la Sala Con el fin de resolver sobre los cuestionamientos formulados por la apelante, la Sala estima necesario relacionar los siguientes medios de prueba y los elementos que de ellos se extraen. Según el informe de Infracciones de Transporte No. 354363 de 27 de noviembre de 2012, el Agente de Tránsito respectivo señaló como Código de la Infracción de que se trata el 587 y en las observaciones indicó “Se anexa Extracto de contrato vencido 31-07-12” (Fl. 135 c.1.). Mediante la Resolución No. 032744 de 18 de diciembre de 2014, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, abrió una investigación administrativa en contra de Viajeros S.A., debido a la presunta transgresión del Código de Infracción 587 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, en
concordancia con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, al comprobar la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan laoperación del vehículo (Fls. 137 y 138 c.1.). Hechos Las Autoridades de Tránsito y Transporte en cumplimiento de sus funcioneslegalas, elaboraron y trasladaron a esta Entidad el Informe Unico de Infracciónde Transporte No. 354363 de fecha de 27 de noviembre de 2012, impuesto alvehículo de placa SZP 949 vinculado a la empresa de transporte terrestreautomotor de pasajeros por carretera VIAJEROS S.A. identificada con NIT17 258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8190047472, ya que, al parecerse comaroté la inexistencia o alteración Formulación de cargos Cargo Único: La empresa de transporte público terrestre automotor depasajeros por carretera VIAJEROS S.A. identificada con NIT 8190047472,presuntamente transgredió lo dispuesto en el codigo de. infracción No,287 del artículo 1° de la Resolución No, 10800 de 2003, en concordanciacon lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, segúnlas probanzas allegadas al presente procedimiento.(..) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Abrir investigación administrativa a la empresa detransporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera VIAJEROSS.A. identificada con NIT 8190047472, por presunta transgresión: delcódigo de infracción No, 587 del artículo.1 de fa Resolución No, 10800le 2003 ] n literal e) d ículo 46
de la Ley 336 de 1996, con fundamento en los argumentos expuestos en laparte motiva de esta Resolución.” (Destacado por la Sala). Mediante la Resolución No. 009349 de 3 de junio de 2015, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, declaró responsable a la empresa Viajeros S.A. por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, Código de Infracción 587, de la Resolución No. 10800de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, en concordancia con elCódigo de Infracción 518 ibídem, conforme a lo regulado por el literal e) delartículo 46 de la Ley 336 de 1998; y, en consecuencia, la sancionó con una multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2.833.500 (Fls. 173 a 181 c.1.). De acuerdo con los medios de prueba relacionados, la Superintendencia dePuertos y Transporte abrió la investigación administrativa y formuló cargos en aa18 258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechocontra de Viajercs S.A. por transgredir la previsión del Código de Infracción 587, artículo 1, de la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte; sin aludir a la circunstancia de que el Extracto deContrato se encontraba vencido, situación que se regula por el Código 518de dicha resolución; sin embargo, en el acto sancionatorio sí se indicaronambos Códigos de Infracción: 587 y 518.
En consecuencia, la Sala advierte que la entidad demandada vulneró losderechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de ta partedemandante, así como el principio de tipicidad, porque no estableció demanera ciara, desde la apertura de la investigación, la totalidad de laconducta infractora (norma infractora) con base en la cual se siguió el procesoadministrativo sancionatorio, en los términos previstos por el artículo 50 de laLey 336 de 1996, que dispone: “ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre lamateria, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a lasnormas de transporte, Ja autoridad competente abrirá investigación enforma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrárecurso alguno, la cual deberá contener:a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren laexistencia de los hechos.b) Les fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo dela investigación.c) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30)días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargosformulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que seapreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.” (Destacado porla Sala). La norma transcrita permite afirmar que en el auto de apertura de lainvestigación deben indicarse los fundamentos jurídicos que sustentan laapertura de la investigación porque de esta manera el investigado tendráclaridad sabre las infracciones que se le atribuyen y podrá disponer19 258993333003201700077-01Demandante: VIAJEROS S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoadecuadamente su defensa en relación con las mismas. No obstante, en el
presente caso el auto de apertura de la investigación se refirió únicamente al Código de Infracción 587 relacionado con las infracciones por las que procede la inmovilización (Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.), previsto en el artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, y nada dijo con respecto al Código de Infracción 518 (Per
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