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TA CUN - 25899333300320170003401-(24-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899333300320170003401-(24-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No gestionar licencias y permisos para ejecución de obra en predio ubicado en zona histórica (…) contrario la conclusión de primera instancia, esta sala considera que el contratista sí tenía la obligación de tramitar y gestionar los permisos y/o autorizaciones requeridos para la ejecución de la obra. (…) la sala concluye que fue la contratista la que incumplió las obligaciones a su cargo, razón por que se revocará la decisión de primera instancia. 41. Por último, es del caso precisar que si bien el contratista adquirió las pólizas y constituyó la fiducia para la consignación del anticipo, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, ese pago también estaba supeditado a la certificación del Interventor, sin que en este caso se haya acreditado que la misma fuera expedida. 42. Lo anterior sin desconocer la elaboración del acta de inicio de la obra que indicaba que sería el 15 de octubre de 2015. Sin embargo, no fue suscrita por la entidad contratante (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento como supuesto de responsabilidad contractual, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente No. 15000-23-31-004-2010-01544-00(55851), M.P.: Marta

Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Decreto 1469 del 30 de abril de 2010 (Artículos 1, 7 y 10).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 258993333003 201700034 01

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 275 a 298 c. ppal.). La decisión será revocada, porque fue el contratista quien incumplió las obligaciones a su cargo.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso2

Referencia: 258993333003 201700034 01

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca

1. La Sánchez Gómez y Cía. Ltda. en su calidad de contratista debía gestionar los permisos tendientes a la ejecución de la obra dentro de un predio ubicado en una zona histórica. Sin embargo, aseguró que no se requería, con lo que incumplió la obligación a su cargo para el desarrollo del objeto contractual.

los permisos tendientes a la ejecución de la obra dentro de un predio ubicado en una zona histórica. Sin embargo, aseguró que no se requería, con lo que incumplió la obligación a su cargo para el desarrollo del objeto contractual. 2.) Planteamiento de las partes

2. La sociedad demandante explicó que el Contrato de obra F-CTONo. 040 de 2014 tenía un valor de $275.184.072, que de conformidad con la cláusula cuarta, el anticipo del 40% se manejaría a través de una fiducia y las sumas restantes por avance de obra.

3. La contratista hizo la constitución de la fiducia e incurrió en otros gastos en aras de iniciar la ejecución del objeto contractual que consistía en la adecuación y construcción de áreas administrativas y cafetería de la Universidad de Cundinamarca, extensión Zipaquirá. No obstante, el contrato no se ejecutó por una discusión sobre la necesidad o no de la licencia ambiental para la realización de la obra (fls. 112 a 118 c.1).

4. La Universidad de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que el incumplimiento fue de la contratista al no gestionar los permisos y las licencias requeridas para la ejecución contractual, razón por la que no se dieron los supuestos para realizar los pagos y, en consecuencia, tampoco procedía la liquidación de un contrato que no se ejecutó

5. Aseguró que el contratista aceptó las obligaciones contractuales cuando suscribió el negocio jurídico, por lo que no podía excusar su incumplimiento por una alegada falta de claridad sobre los permisos y licencias requeridas para la

suscribió el negocio jurídico, por lo que no podía excusar su incumplimiento por una alegada falta de claridad sobre los permisos y licencias requeridas para la ejecución del objeto contractual.

6. Finalmente, explicó que el contrato objeto de controversia se regía por el Acuerdo No. 012 de 2012 “Estatuto de Contratación de la Universidad de Cundinamarca” y la Resolución No. 2016 de 2012 “Manual de Contratación” (fls. 137 a 146 c.1). 3.) Relación de los medios de prueba

7. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales  copia de los antecedentes administrativos relacionados con el Contrato de Obra F-CTO-No. 040 del 11 de diciembre de 2014 (fls. 10 a 111, 147 a 192, 240 a 247, 250 a 265 c.1).

Testimoniales  Juan Martín Blanco Rueda, quien se encargó de la comunicación de la contratista con la oficina jurídica de la Universidad de Cundinamarca, desde la suscripción del contrato hasta septiembre de 2015 (audiencia de pruebas, fls. 248 y 249 c. 1). 4.) La sentencia de primera instancia3

Referencia: 258993333003 201700034 01

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca

8. El a quo con base en las pruebas recaudadas y la cláusula octava del contrato objeto de controversia, señaló que la obligación a cargo del contratista referente a la gestión de licencias y permisos, se circunscribía al aspecto ambiental y dado

8. El a quo con base en las pruebas recaudadas y la cláusula octava del contrato objeto de controversia, señaló que la obligación a cargo del contratista referente a la gestión de licencias y permisos, se circunscribía al aspecto ambiental y dado que para la obra que debía ejecutarse no se requería aquella, no era posible extender sus efectos para exigir que se tramitara la licencia de construcción.

9. Aseguró que del análisis de lo expresado por el testigo en armonía con las demás pruebas recaudadas, se podía concluir que el contratista estuvo dispuesto a cumplir con el objeto del contrato y las obligaciones a su cargo, pero no logró ejecutarse por el incumplimiento de la entidad demandada, pues no entregó el anticipo ni garantizó el pago de los trabajos que se realizaran, pese a que la sociedad demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para hacer exigible la ejecución.

10. Así, indicó que el contrato se perfeccionó, pero no se ejecutó, razón por la que si bien no había lugar a liquidarlo, la entidad sí debía responder por la omisión en que incurrió, pues no podía sustentar su propio incumplimiento en una carga que no le era exigible al contratista y, en consecuencia, debía reconocérsele la utilidad dejada de percibir ante la imposibilidad de ejecutar el contrato.

11. De igual forma, accedió al reconocimiento de los gastos en que incurrió la demandante referente a los costos variables y de legalización, pólizas y costos de fiducia. No obstante, negó el reconocimiento de los gastos de administración, al considerar que no fueron demostrados. En consecuencia, resolvió (fls. 275 a 298

c. ppal.): FALLA

fiducia. No obstante, negó el reconocimiento de los gastos de administración, al considerar que no fueron demostrados. En consecuencia, resolvió (fls. 275 a 298 c. ppal.): FALLA PRIMERO: DECLARAR que la Universidad de Cundinamarca incumplió el Contrato de Obra F-CTONo. 040 de 2014, cuyo objeto fue “Realizar las obras de adecuación y construcción de áreas administrativas y cafetería en la Universidad de Cundinamarca extensión Zipaquirá” suscrito con la sociedad Sánchez Gómez y Cía. Ltda. el 11 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización se condena a la Universidad de Cundinamarca al pago de $8.761.034 por concepto de utilidad dejada de percibir, $2.069.539, por el valor de las pólizas y $714.560 por valor de la fiducia.

TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia, se actualizará según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa, a efectos de que esta se pague con su valor actualizado por el cual deberá aplicarse la

fórmula: (…) CUARTO: Las sumas a cargo de la entidad demandada serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

(…) CUARTO: Las sumas a cargo de la entidad demandada serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y devengarán intereses en la forma prevista en el inciso tercero de la misma norma.4

Referencia: 258993333003 201700034 01

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca QUINTO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. 5.) El recurso de apelación

12. El apoderado de la Universidad de Cundinamarca insistió en que era cargo del contratista gestionar las licencias y permisos a que hubiere lugar para la ejecución del contrato en los términos de su cláusula octava, obligación que aceptó al firmarlo, razón para controvertir la interpretación que sobre dicha cláusula hizo el a quo.

13. Aseguró que del testimonio rendido en el proceso se desprendía que la contratista era consciente de que tenía que gestionar todos los permisos para adelantar la obra, incluida la licencia de construcción.

14. De igual forma, controvirtió que el a quo haya concluido que la contratista estuvo dispuesta a cumplir el objeto contractual, pues la universidad lo requirió para que gestionara los permisos y licencias, con la generación de los espacios para buscar soluciones o alternativas a la situación en torno a la ejecución del contrato.

15. Finalmente, hizo alusión a que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, sus alegatos fueron presentados dentro de la oportunidad

para buscar soluciones o alternativas a la situación en torno a la ejecución del contrato.

15. Finalmente, hizo alusión a que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, sus alegatos fueron presentados dentro de la oportunidad prevista para el efecto, por lo que solicitó que esos argumentos fueran tenidos en cuenta (fls. 309 a 314 c. ppal.). 6.) Actuación en segunda instancia

16. La parte demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 349 a 354 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

17. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.5

Referencia: 258993333003 201700034 01

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca 2). Asunto a resolver

18. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si contrario a lo definido por el a quo, el contratista sí incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones referidas a la expedición de las licencias y permisos necesarios para la ejecución del Contrato de Obra F-CTO-040 del 11 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia. 3.) Hechos probados 3.1.) En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

diciembre de 2014 y, en consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia. 3.) Hechos probados 3.1.) En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes:

19. La Universidad de Cundinamarca y la sociedad Sánchez Gómez y Cía. Ltda., suscribieron el Contrato de Obra F-CTO-040 del 11 de diciembre de 2014, cuyo objeto era “REALIZAR LAS OBRAS DE ADECUACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y CAFETERÍA EN LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA EXTENSIÓN ZIPAQUIRÁ” por un valor de $275.184.072,oo y un plazo de 150 días calendario contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución (copia del negocio jurídico, fls. 10 a 18 c.1).

20. La forma de pago se pactó en los siguientes términos (cláusula cuarta del contrato): CUARTA.- FORMA DE PAGO: El valor que por el presente contrato queda obligada la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, se cancelará así: Un primer pago como anticipo correspondiente al 40% del valor total del contrato que será manejado a través de constitución de fiducia mercantil, en donde los gastos de la misma serán asumidos por el contratista, es decir, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($110.073.629,oo) MONEDA CORRIENTE, una vez perfeccionado y cumplidos los requisitos de ejecución del contrato y certificación del

SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($110.073.629,oo) MONEDA CORRIENTE, una vez perfeccionado y cumplidos los requisitos de ejecución del contrato y certificación del Interventor. (…). Los anteriores pagos están condicionados a la previa presentación de la factura, certificación del pago de parafiscales y acta de avance de obra, excepto el anticipo, que se pagará previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato.

21. Frente a las obligaciones, las partes acordaron (cláusulas octava, novena y

décima: OCTAVA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga a: (…) 11) Responder por todas aquellas obligaciones de la naturaleza del contrato que, pese a no estar descritas se consideren obligaciones a su cargo o estén contempladas en las reglamentaciones expedidas por el Gobierno Nacional. (…). PARÁGRAFO: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA. a) Cumplir con las especificaciones técnicas de obra. b) Cumplir con las normas Ambientales, gestionar y obtener los permisos y licencias relacionadas. (…). m) Cumplir con el cronograma aprobado por el interventor en el momento de suscribir el Acta de6

Referencia: 258993333003 201700034 01

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca inicio. NOVENA: EL CONTRATISTA declara que conoció y tuvo en cuenta al elaborar su propuesta para los trabajos objeto de este

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca inicio. NOVENA: EL CONTRATISTA declara que conoció y tuvo en cuenta al elaborar su propuesta para los trabajos objeto de este contrato, las siguientes condiciones: a) Sitio de la obra, (…) f) Las restricciones para la ejecución, derivadas de las medidas de seguridad de la zona y de las normas urbanas. (…). DÉCIMA: OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD. Esta se obliga a: 1) Pagar AL CONTRATISTA el valor del contrato, en la forma establecida en el mismo. (…) 3) Solicitar al CONTRATISTA los informes y trabajos que se requieran en desarrollo del objeto del contrato. 4) Ejecutar en general las obligaciones que surjan de la naturaleza del contrato.

22. La contratista hizo la adquisición de pólizas de cumplimiento, responsabilidad civil el 16 de diciembre de 2014 y suscribió contrato de fiducia mercantil con Davivienda S.A. el 29 de diciembre siguiente (fls. 19 a 21, 22 a 31 c.1).

23. La Secretaría de Planeación del municipio de Zipaquirá -Dirección de Urbanismo y Viviendainformó el 21 de mayo de 2015 (copia del oficio No.

SEPL-1930-15 TRD 120-122.2-46 dirigido a la Universidad de Cundinamarca, extensión Zipaquirá, fl. 73): (…) Teniendo en cuenta la solicitud de la referencia, la dirección de urbanismo y vivienda informa que el predio localizado en la carrera 7

extensión Zipaquirá, fl. 73): (…) Teniendo en cuenta la solicitud de la referencia, la dirección de urbanismo y vivienda informa que el predio localizado en la carrera 7 número 1-31 sector centro, se encuentra dentro de los predios catalogados en el centro histórico de conservación tipológica, lo cual (sic) se hace necesario remitir la solicitud a la dirección de patrimonio (…) y dependiente de la respuesta que dé esta entidad, la secretaría de planeación municipal estará atenta a cualquier requerimiento. (…)

24. Las partes cruzaron diversas comunicaciones sobre la expedición de una licencia de construcción para realizar la obra y a quién le correspondía tramitarla

(copia de las comunicaciones del 27 de abril, 19 y 21 de mayo, 01 y 12 de junio fls. 55 a 72, 74 y 75, 76 y 77 y disco compacto fl. 192 c.1).

25. El director de Patrimonio del Ministerio de Cultura emitió respuesta sobre las

intervenciones que se podían realizar en el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 1-31 de Zipaquirá, los requisitos y trámites para el efecto e indicó que el proyecto de intervención que se pretendía hacer era viable (copia del oficio No. 42-2015 del 11 de septiembre de 2015, dirigido a la Universidad de Cundinamarca, fls. 51 a 54 c.1). 4.) La solución al caso

26. En el proceso rindió declaración el señor Juan Martín Blanco Rueda, quien indicó que fue el encargado de realizar la propuesta para el proceso de contratación en su calidad de consultor de la contratista, por lo que le consta lo

indicó que fue el encargado de realizar la propuesta para el proceso de contratación en su calidad de consultor de la contratista, por lo que le consta lo sucedido durante todo el proceso contractual para las adecuaciones de unas áreas administrativas ya existentes en la facultad de música de la universidad de Zipaquirá.

27. Explicó que se trataba de unos módulos internos de estructura metálica liviana en módulos desmontables, construcción en seco e hizo énfasis en que la obra consistía en dar continuidad a la parte administrativa y hacer una cafetería7

Referencia: 258993333003 201700034 01

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca porque lo que había en el sitio era una caseta de coca-cola, de modo que se trataba de una adecuación modular.

28. Agregó que los trámites posteriores a la suscripción se hicieron en diciembre de 2014, pero el anticipo no se alcanzó a consignar ese mes porque la fiducia se demoró y los empleados de la universidad salieron a vacaciones, quienes fueron cambiados posteriormente, por lo que tuvieron que reiniciar el proceso.

29. Aseguró que la iniciación del contrato también se demoró por la designación de un supervisor externo, quien elaboró el acta de inicio para el 15 de abril de 2015, que fue suscrita por el contratista.

30. Indicó que durante todo ese tiempo tuvieron listo el personal necesario para la ejecución de la obra y que en mayo de 2015 se les informó que de conformidad con el contrato debían cumplir con la gestión de una licencia ambiental, que no era requerida para el tipo de obra que se iba a realizar como se expuso a la

ejecución de la obra y que en mayo de 2015 se les informó que de conformidad con el contrato debían cumplir con la gestión de una licencia ambiental, que no era requerida para el tipo de obra que se iba a realizar como se expuso a la entidad.

31. En el mes de junio, el asesor jurídico de la entidad les indicó que no se requería ese tipo de licencia, pero en julio les exigieron la licencia de construcción, respecto de la cual aseguró que debió tramitarla la contratante previamente al proceso de selección para evitar contratiempos.

32. Ante esa situación, la contratista expuso que tampoco era necesaria la licencia de construcción y habló de las diferentes alternativas que propusieron para ejecutar el proyecto, sin que se llegara a una solución; sin embargo, en esas conversaciones la entidad le solicitó una cotización de diseños.

33. Manifestó que a pesar todo lo anterior, no fue posible la ejecución y nunca se les comunicó oficialmente la imposibilidad de realizar la obra.

34. En el contrato se estipuló que debían hacerse los trámites para obtener la licencia ambiental, pero no era necesaria. Lo mismo sucedió con la licencia de construcción porque era igual al módulo que ya estaba instalado, respecto de la cual debía existir licencia y no le fue facilitada al contratista pese a su requerimiento en ese sentido.

35. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que en el expediente se acreditó que la ejecución de la obra no requería de licencia ambiental. No obstante, también se demostró que el inmueble estaba ubicado en un predio catalogado como centro histórico de conservación tipológica.

acreditó que la ejecución de la obra no requería de licencia ambiental. No obstante, también se demostró que el inmueble estaba ubicado en un predio catalogado como centro histórico de conservación tipológica.

34. Por lo tanto, se podían hacer una serie de intervenciones, previo cumplimiento de las reglamentaciones que sobre la materia se exigen, tal como lo señaló el director de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

35. En ese contexto, la sala advierte que las partes pactaron que el contratista respondería las obligaciones de la naturaleza del contrato que, pese a no estar descritas se consideren obligaciones a su cargo o estén contempladas en las reglamentaciones expedidas por el Gobierno Nacional, así como cumplir con las normas ambientales, gestionar y obtener los permisos y licencias relacionadas

(cláusula octava).8

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Demandado: Universidad de Cundinamarca

36. Dicha disposición debe analizarse de manera armónica con la declaración del contratista sobre el conocimiento del sitio de la obra y las restricciones para la ejecución, “derivadas de las medidas de seguridad de la zona y de las normas urbanas” (cláusula octava).

37. En ese orden de ideas, contrario la conclusión de primera instancia, esta sala considera que el contratista sí tenía la obligación de tramitar y gestionar los permisos y/o autorizaciones requeridos para la ejecución de la obra.

38. En concordancia con lo anterior, se advierte que los artículos 1, 7 y 10 del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, por medio del cual el M inisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentó las disposiciones relativas

Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, por medio del cual el M inisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentó las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones, entre otras disposiciones, señaló: ARTÍCULO 1o. LICENCIA URBANÍSTICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de

2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.

La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.

ARTÍCULO 7o. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y SUS

fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo. ARTÍCULO 7o. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y SUS MODALIDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: (…)

2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.9

Referencia: 258993333003 201700034 01

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca

(…)

pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.9

Referencia: 258993333003 201700034 01

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca

(…) ARTÍCULO 10. REPARACIONES LOCATIVAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1077 de 2015> Se entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras locativas a que hace referencia el artículo 8o de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas. Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de:

1. Cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad

de gas. Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de:

1. Cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios.

2. Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y en caso de que se presenten, responder de conformidad con las normas civiles que regulan la materia.

3. Cumplir con los procedimientos previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o bienes de interés cultural. (negrilla fuera de texto)

(…)

39. En ese sentido, así se entendiera la obra contratada como reparación locativa, también debían cumplirse los requisitos exigidos por la dirección de patrimonio. Así, sobre el incumplimiento como supuesto de responsabilidad

contractual, se ha señalado1: (…) El incumplimiento como supuesto de la responsabilidad contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración de la responsabilidad contractual no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto negocial, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia y sus anexos y modificaciones que, por regla general,

contenidas en el texto negocial, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia y sus anexos y modificaciones que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente No. 15000-23-31-004-2010-0154400(55851), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.10

Referencia: 258993333003 201700034 01

Demandantes: Sánchez Gómez y Cía. Ltda.

Demandado: Universidad de Cundinamarca Así mismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce las normas jurídicas aplicables al contrato y el catálogo de principios que orientan la contratación estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral.

Como se aprecia, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos co-contratantes que de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulados. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida, por regla general, podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados. (…)

esa perspectiva, la parte cumplida, por regla general, podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados. (…)

40. De conformidad con lo expuesto, la sala concluye que fue la contratista la que incumplió las obligaciones a su cargo, razón por que se revocará la decisión de primera instancia.

41. Por último, es del caso precisar que si bien el contratista adquirió las pólizas y constituyó la fiducia para la consignación del anticipo, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, ese pago también estaba supeditado a la certificación del Interventor , sin que en este caso se haya acreditado que la misma fuera expedida.

42. Lo anterior sin desconocer la elaboración del acta de inicio de la obra q

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