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TA CUN - 25899333300320170004401-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899333300320170004401-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25899333300320170004401

DEMANDANTE: CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO.- Que, son nulos los actos administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales el Municipio de Chía está cobrando el impuesto predial a la parte actora sobre el lote denominado LO 58 ET IV, con Cédula Catastral No. 25-175-00-00-00-00-0004-6213-0-00-00-0000, por el

año gravable 2015: A-) Periodo Gravable Factura No. 2015 2015017468 B-) Periodo Gravable Resolución Fallo Recurso de Reconsideración No. Fecha 2015 2149 30-junio-2016

SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de

B-) Periodo Gravable Resolución Fallo Recurso de Reconsideración No. Fecha 2015 2149 30-junio-2016

SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que conforme a lo establecido en el artículo 734 del ET (norma aplicable a nivel territorial por expresa remisión que hace el artículo 59 de la Ley 788 de 2002), la operancia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuestoExpediente 25899 33 33 003 2017 00044 01 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 por la parte actora en sede administrativa, conforme a los hechos y al CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, que se relacionan en los capítulos II y V siguientes. TERCERO.- Que, se condene en costas al Municipio de Chía (Departamento de Cundinamarca).

2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

2.1 Mediante Factura 2015017468 el municipio de Chía liquidó a CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. el impuesto predial por el año gravable 2015, respecto del inmueble LO 58 ET IV. 2.2 Contra dicha factura, el 22 de julio de 2015 la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración. 2.3 Transcurrido un año de la interposición del recurso sin que el mismo fuera resuelto, CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. protocolizó el silencio

recurso de reconsideración. 2.3 Transcurrido un año de la interposición del recurso sin que el mismo fuera resuelto, CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. protocolizó el silencio administrativo positivo a través de la Escritura 1298 del 18 de octubre de 2016, otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Chía. 2.4 El 25 de octubre de 2016, el municipio de Chía notificó a la precitada constructora la Resolución 2149 del 30 de junio de 2016, mediante la cual desató en forma desfavorable el recurso de reconsideración.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. - Artículos 3 y 85 del CPACA.

En síntesis expuso que el recurso de reconsideración fue resuelto por fuera del término previsto en el artículo 732 del ET, esto es, no se resolvió dentro el año siguiente a su interposición. Ello, porque el recurso fue interpuesto el 22 de julio de 2015 , y la Resolución 2149 del 30 de junio de 2016, que lo resolvió, fue notificada el 25 de octubre de 2016; en consecuencia se configuró el silencio administrativo positivo y el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente. 2Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01

CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

II. ENTIDAD DEMANDADA

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

II. ENTIDAD DEMANDADA

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Chía contestó lo siguiente: Dijo que para cuando la sociedad demandante protocolizó el silencio administrativo positivo esta ya tenía conocimiento de que el recurso de reconsideración había sido resuelto; sin embargo, no acudió a la citación para la notificación personal de dicho acto, la cual fue enviada el 6 de octubre de 2016, lo que denota mala fe; ante lo cual se notificó por correo el 25 de octubre de 2016.

En todo caso, el término de un año a que alude el artículo 732 del ET es para resolver y no para notificar el acto que resuelve el recurso; en este caso, el recurso fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición. De otra parte, aseguró que el predio sobre el que se liquidó el impuesto, el cual está identificado como LO 58 ET IV , está reportado por el IGAC como un bien independiente; además, ante el catastro no se reportó por parte de la constructora ninguna mutación frente a la naturaleza de ese inmueble, por lo cual es susceptible de gravamen con el impuesto predial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de octubre 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda, y al efecto dispuso: PRIMERO: NIEGUESE las excepciones propuestas por el apoderado del

Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda, y al efecto dispuso: PRIMERO: NIEGUESE las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio de Chía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución No 2149 del 30 de junio de 2016 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por concepto de Impuesto Predial Unificado y Complementarios" frente a la Factura No 2015017468 en la cual el Municipio de Chía liquido el impuesto predial del inmueble LO 58 ET IV identificado con No Catastral 25175-00-00-00-00-0004-6213-0-00-00-0000 de propiedad de la sociedad C.S.AConstructora Santa Ana, dentro de un área de 6710 metros (vigencia 2015).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE la configuración y operancia del Silencio Administrativo Positivo a favor de la sociedad C.S.A Constructora Santa Ana LTDA., respecto al recurso de reconsideración interpuesto por esta en contra de la factura No 2015017468 en la cual el Municipio de Chía liquidó el impuesto predial del inmueble LO 58 ET IV identificado con No Catastral 25-175-00-00-00-00-0004-6213-0-00-00-0000 de propiedad de la sociedad C.S.A.- Constructora Santa Ana, dentro de un área de 6710 metros (vigencia 2015), de conformidad a las razones

de propiedad de la sociedad C.S.A.- Constructora Santa Ana, dentro de un área de 6710 metros (vigencia 2015), de conformidad a las razones 3Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: En lo demás niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas

[…]

La decisión se fundó en las siguientes razones: Dijo que de conformidad con el artículo 732 del ET la Administración tiene un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma; agregó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la expresión “resolver” implica no solo el deber de fallar los recursos dentro del referido término, sino también el de notificar la decisión dentro de ese plazo, pues de lo contrario no podría considerarse resuelto el recurso, ni el acto administrativo produciría efectos jurídicos frente al contribuyente. Aseguró que teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración contra la factura que liquidó el impuesto fue interpuesto el 22 de julio de 2015, el municipio de Chía tenía hasta el 22 de junio de 2016 para notificar el acto que fallara dicho recurso; que no obstante, tal acto fue notificado el 25 de octubre de 2016, esto es, de forma extemporánea cuando ya se había configurado el silencio administrativo

recurso; que no obstante, tal acto fue notificado el 25 de octubre de 2016, esto es, de forma extemporánea cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo en los términos artículo 734 del ET. Puntualizó que por efectos del silencio administrativo el recurso se entiende fallado favorablemente; por ende, la factura de liquidación del impuesto se entiende revocada. En esa medida, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución que resolvió el recurso, pues no es necesario anular la factura porque esta se entiende revocada por el acto ficto positivo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Expresó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la normativa sobre impuesto predial, en particular la relativa a la base gravable del tributo, que prevé que este elemento del tributo está constituido por el avalúo catastral o el 4Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01

CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 autoavalúo.

Agregó que el impuesto fue liquidado conforme a la información contenida en el catastro, y que la sociedad demandante no demostró que la información contenida en dicho registro estuviera desactualizada o que el inmueble hubiera sufrido mutaciones; además insistió en que el predio sobre el que se liquidó el impuesto está reportado por el IGAC como un bien independiente susceptible de ser

mutaciones; además insistió en que el predio sobre el que se liquidó el impuesto está reportado por el IGAC como un bien independiente susceptible de ser gravado con el impuesto predial. Aseveró que la sentencia de primera instancia tampoco abordó el estudio sobre la decisión del municipio de revocar el silencio administrativo positivo protocolizado por el contribuyente, hecho mediante acto administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró en términos generales lo dicho en la demanda. El municipio de Chía reiteró lo dicho en la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 26 de octubre de 2017 , por la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Chía accedió a las pretensiones de la demanda promovida por CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. contra la factura 2015017468 (sin fecha) y la Resolución 2149 del 30 de junio 2016, por medio de las cuales el municipio de Chía le profirió liquidación del impuesto predial por el año gravable 2015 respecto del inmueble ubicado en LO 58 ET IV de dicha municipalidad, identificado con Cédula Catastral No. 25-175-00-00-00-00-00046213-0-00-00-0000.

2. Régimen jurídico

El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece: 5Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01

CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

5Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01

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IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL . Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. En cumplimiento de la preceptiva rectora, el artículo 328 del Acuerdo 52 de 2013 «por medio del cual se expide el estatuto de rentas del municipio de ChíaCundinamarca», expedido por concejo municipal de Chía (vigente para la época de los hechos), previó:

ARTÍCULO 328. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Acuerdo y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones contra la liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Secretaría de Hacienda, procede el

aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones contra la liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Secretaría de Hacienda, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. […] Parágrafo 2. Término para resolver el recurso de reconsideración. Los recursos de reconsideración deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarada de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo. Por su parte, el artículo 732 del ET prescribe: ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS . La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

3. Acervo Probatorio 3.1Factura 2015017468 (sin fecha), a través de la cual el municipio de Chía le liquidó a CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. el impuesto predial por el año gravable 2015 respecto del inmueble ubicado en LO 58 ET IV de dicha municipalidad, e identificado con cédula catastral 25-175-00-00-00-00-00046213-0-00-00-0000 (f. 19). 3.2Recurso de reconsideración interpuesto contra la prenotada factura el 22 de julio de 2015 (ff. 20-24).

6213-0-00-00-0000 (f. 19). 3.2Recurso de reconsideración interpuesto contra la prenotada factura el 22 de julio de 2015 (ff. 20-24). 6Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 3.3 Escritura Pública 1298 del 18 de octubre de 2016, otorgada por la Notaría Primera de Chía, mediante la cual CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. protocolizó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto el 22 de julio de 2015 contra la factura 2015017468 (ff. 27-29). 3.4Resolución 2149 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual el municipio de Chía resolvió el recurso de reconsideración contra la Factura 2015017468 (ff. 37-40). 3.5Planilla de notificación por correo de la Resolución 2149 del 30 de junio de 2016, con registro de 25 de octubre de 2016. 3.6Auto de 22 de diciembre de 2016, mediante el cual el municipio de Chía revocó el silencio administrativo positivo protocolizado por CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. a través de la Escritura 1298 del 18 de octubre de 2016,

otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Chía (f. 42). 3.7Resolución 0055 del 12 de enero de 2017, por medio de la cual el municipio de Chía nuevamente revocó el silencio administrativo positivo protocolizado por CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. a través de la Escritura 1298 del 18 de octubre de 2016, otorgada por la Notaría Primera de dicho municipio y ordenó a esta notaria la cancelación de la referida escritura (ff. 43-44).

4. Análisis de la Sala La discusión tiene como propósito determinar si la resolución que desató el recurso de reconsideración interpuesto por CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S.

A. contra la factura 2015017468 (sin fecha), fue proferida y notificada dentro del término establecido en el artículo 732 del ET.

Como se vio, el artículo 328 del Acuerdo 52 de 2013 establece que contra los actos de la administración municipal procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo reglado en los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del ET. El artículo 732 del ET dispone que «la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su 7Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 interposición en debida forma» . A su vez, el artículo 734 ibidem prescribe que «si

CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 interposición en debida forma» . A su vez, el artículo 734 ibidem prescribe que «si transcurrido el término señalado en el artículo 732 (…) el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará». Ahora bien, la jurisprudencia1 del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la expresión «resolver» vertida en el artículo 732 del ET, comprende también la notificación del acto que desata el recurso, puesto que si al contribuyente no se le notifica la decisión, esta no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. En otras palabras, el acto que decide el recurso debe ser notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso. Asimismo el Consejo de Estado ha dicho que la falta de decisión (notificación) del recurso dentro del año siguiente a su interposición trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación de lo pedido a través de este y, de otra parte, configura un vicio de invalidez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite por fuera del prenotado término, puesto que la facultad para proferir la decisión se restringe a dicho plazo2. La notificación del acto que decide el recurso de reconsideración debe realizarse en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 565 del ET, de acuerdo con el cual «las

facultad para proferir la decisión se restringe a dicho plazo2. La notificación del acto que decide el recurso de reconsideración debe realizarse en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 565 del ET, de acuerdo con el cual «las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación». Como bien se aprecia en el acervo probatorio, el 22 de julio de 2015 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. interpuso el recurso de reconsideración contra la factura 2015017468 (sin fecha), a través de la cual el municipio de Chía le liquidó el impuesto predial por el año gravable 2015 respecto del inmueble ubicado en LO 58 ET IV de dicho municipio, el cual se identifica con cédula catastral 25175-00-00-00-00-0004-6213-0-00-00-0000. 1 Ver entre otras, las sentencias del 23 de junio del 2000, exp. 10070; del 23 de agosto de 2002, exp. 13829; del del 12 de abril de 2007, exp. 15532; del 8 de febrero de 2018, exp. 20314 y del 22 de febrero de 2018, exp. 22531. 2 Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 18498, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez 8Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01

CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA

8Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01

CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

El recurso de reconsideración fue desatado mediante la Resolución 2149 del 30 de junio de 2016; no obstante, la notificación de ese acto se llevó a cabo solo hasta el 25 de octubre de 2016, esto es, de manera extemporánea. Como consecuencia de lo anterior, el a quo declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo, al tiempo que dispuso solamente la nulidad de la Resolución 2149 del 30 de junio de 2016, pues consideró que no era necesario declarar la nulidad de la factura 2015017468 porque esta se entendía revocada por efectos del precitado silencio administrativo. Pues bien, el Consejo de Estado ha precisado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para declarar el silencio administrativo positivo a que hace referencia el artículo 732 del ET, ya que este debe ser declarado por la Administración de oficio o solicitud de parte; sin embargo, ha dicho que las decisiones que nieguen ese derecho pueden controvertirse ante esta jurisdicción3. En concordancia con lo dicho por el Consejo de Estado, la sala precisa que cuando la Administración no resuelve el recurso dentro del término legal, o lo resuelve, pero dentro de dicho plazo no realiza la notificación, ella pierde la

En concordancia con lo dicho por el Consejo de Estado, la sala precisa que cuando la Administración no resuelve el recurso dentro del término legal, o lo resuelve, pero dentro de dicho plazo no realiza la notificación, ella pierde la competencia para hacerlo, por lo que la decisión que adopte, salvo la de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, estará viciada de nulidad por falta de competencia por el factor temporal. Asimismo se advierte que ante la configuración del silencio administrativo positivo no es necesario que el contribuyente lo protocolice mediante escritura pública, dado que el artículo 732 del ET no exige ese requisito. Esa formalidad solo está prevista para cuando se invoca el silencio administrativo en los términos de los 3 Sentencias de 21 de octubre de 2010, exp. 17142; del 19 de enero de 2012, exp. 17578; del 12 de septiembre de 2013, exp. 19515, y del 4 de noviembre de 2015, exp. 21151. 9Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 artículos 844 y 855 del CPACA. Así lo ha entendido el Consejo de Estado, quien al respecto ha dicho: Es importante anotar que el procedimiento del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo no se aplica frente al silencio positivo derivado de la decisión del recurso de reconsideración. Ello, porque los requisitos de este silencio administrativo positivo están regulados en el artículo 734 del Estatuto

Contencioso Administrativo no se aplica frente al silencio positivo derivado de la decisión del recurso de reconsideración. Ello, porque los requisitos de este silencio administrativo positivo están regulados en el artículo 734 del Estatuto Tributario, que se aplica de preferencia frente al artículo 42 del C.C.A, por ser una norma especial. Así lo prevé el artículo 1 del C.C.A6. También es importante precisar que el administrado adquiere el derecho a que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo solo cuando se cumplen las condiciones previstas en la ley para que este se configure, pues es la ley la que otorga efectos jurídicos positivos a la abstención de la Administración de resolver un recurso o una petición7. […]8

Con arreglo a lo anterior, no era necesario que CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA

S. A. protocolizara el silencio administrativo positivo, pues una vez vencido el término de un año desde la interposición del recurso de reconsideración sin que este fuera resuelto, dicha sociedad adquirió el derecho a que se le reconocieran los efectos de ese silencio; sin embargo, se insiste, lo procedente en esta instancia no es reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, sino declarar la nulidad de los actos demandados por falta de competencia por el factor temporal en la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra el acto de liquidación del impuesto predial.

Además, contrario a lo resuelto por el a quo, también procede la declaratoria de nulidad de la factura 2015017468, porque, independientemente de que ante el silencio de la Administración el recurso se entienda fallado a favor de la sociedad

Además, contrario a lo resuelto por el a quo, también procede la declaratoria de nulidad de la factura 2015017468, porque, independientemente de que ante el silencio de la Administración el recurso se entienda fallado a favor de la sociedad 4 Artículo 84. Silencio positivo . Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. 5 Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo . La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. 6 Artículo 1 del C.C.A Campo de aplicación. […] Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.

carecen de valor económico. 6 Artículo 1 del C.C.A Campo de aplicación. […] Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. 7 “El Silencio Administrativo”. Gustavo Penagos. Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Santafé de Bogotá D.C, Colombia, págs. 178 y 179. 8 Sección sentencia del 4 de noviembre de 2015, exp. 21151 10Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01 CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 demandante y la factura revocada, en todo caso, en vía judicial le corresponde al juzgador declarar la nulidad del acto primigenio, habida consideración de su relación de conexidad con el acto ficto. Consecuentemente, se modificará la parte resolutiva de la sentencia apelada para ajustarla a lo decidiso en la presente providencia. Finalmente, por no haberse causado no se condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

1. Se DECLARA la nulidad de la Factura 2015017468 de 2015 y la Resolución 2149 del 30 de junio de 2016, a través de las cuales el municipio de Chía le liquidó

1. Se DECLARA la nulidad de la Factura 2015017468 de 2015 y la Resolución 2149 del 30 de junio de 2016, a través de las cuales el municipio de Chía le liquidó a CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. el impuesto predial por el año gravable

2015.

2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. no está obligada al pago del impuesto en relación con los actos que se anulan.

3. Por no haberse causado no se condena en costas.

SEGUNDO. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado 11Expediente 25899 33 33 003 2017 00044 01

CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA S. A. vs MUNICIPIO DE CHÍA

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada JCCA 12

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