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TA CUN - 258993333003201700135-01-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333003201700135-01-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01

Demandante: Martha Lilia Alarcón Cano Demandado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación Controversia: Sobresueldo del 20% para Docentes

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. La demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Martha Lilia Alarcón Cano en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación. 1 Ff. 20 y 21.

1Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 La parte actora solicitó se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 17 de febrero de 2017

La parte actora solicitó se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 17 de febrero de 2017 encaminada a que el Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación continúe con el pago del 20% del sobresueldo a favor de la demandante conforme a lo establecido en la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014. A título del restablecimiento del derecho solicita se continúe con el pago del 20% del sobresueldo por antigüedad que hace mención la Ordenanza 13 de 1947 , y se reintegren los dineros dejados de cancelar por la falta de pago del sobresueldo conforme a lo establecido en la Ordenanza 13 de 1947, desde agosto de 2015. Pretende el pago de la indemnización por daños morales e indemnización por afectación a los derechos amparados en cuantía del 10 SMLMV, por cada concepto. De igual forma solicita que los valores a reconocer sean indexados conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, solicita el cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y a la condena en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos2: La señora Martha Lilia Alarcón Cano se vinculó como docente desde el año 1980, por lo que ha laborado desde hace más de 30 años al servicio del Estado,

actualmente presta sus servicios en el Municipio de Susa-Cundinamarca. Por medio de la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca reconoció a la demandante el 20% del sobresueldo conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947. La Gobernación de Cundinamarca desde el mes de octubre de 2016 suspendió el pago del sobresueldo del 20% revocando de forma unilateral el contenido de la Resolución No. 9422 de 2014, pues nunca existió consentimiento por parte de la demandante de la revocatoria de la decisión, a pesar de ser un acto administrativo de carácter particular y concreto. 2 Ff. 21 y 22. 2Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 La demandante solo se percató de tal suspensión al cobrar el salario correspondiente al mes de octubre del año 2016. La demandante el 17 de febrero de 2017 elevó petición ante la entidad demandada en la que solicitó continuar con el pago del sobresueldo del 20%. La entidad por medio del oficio del 1º de marzo de 2017 indicó que no era viable atender de fondo la petición por lo que a la fecha la entidad no ha dado respuesta a la petición. 1.3.Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 25, 29, y 53 de la Constitución Política, 97 de la Ley 1437 de 2011, 115 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947.

53 de la Constitución Política, 97 de la Ley 1437 de 2011, 115 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947. Señaló que cuando la Gobernación de Cundinamarca disminuyó el salario de la parte actora suspendió arbitrariamente el pago del aumento del sobresueldo reconocido a través de la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, por lo que revocó el contenido de ese acto administrativo de carácter particular y concreto, pues no dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que la entidad demandada al no continuar cancelando el sobresueldo del 20% vulneró el principio de prohibición de regresividad en materia de derechos laborales y el contenido del artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947.

2. Contestación de la demanda4

El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda dentro del término fijado para el efecto, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no hay violación alguna por parte de la entidad. Indicó que la demandante no cumple con los requisitos establecidos el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947 ya que no es empleada del Departamento de Cundinamarca, pues el régimen salarial de los docentes está a cargo de la Nación, según lo establece la Ley 4ª de 1992 y además es beneficiaria de una pensión de 3 Ff. 23 a 34. 4 Ff. 49 a 72.

Cundinamarca, pues el régimen salarial de los docentes está a cargo de la Nación, según lo establece la Ley 4ª de 1992 y además es beneficiaria de una pensión de 3 Ff. 23 a 34. 4 Ff. 49 a 72. 3Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 jubilación, razón por la cual considera que es procedente iniciar el proceso de revocatoria directa establecido en el artículo 93 del C.P.A.C.A. Señaló que en el presente asunto es necesario vincular al Ministerio de Educación Nacional, por la injerencia directa que tiene, por ser la entidad nominadora y pagadora de los docentes a nivel nacional, pues su salario es cancelado con los recursos del Sistema General de Participaciones. Manifestó que a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 y conforme a lo establecido en la Constitución de 1991 las Asambleas Departamentales no están facultadas para crear prestaciones sociales, por lo que se configuró la derogatoria tacita de la ordenanza, razón por la cual solicita al juez de primera instancia declarar la excepción de inconstitucionalidad.

Propuso como excepciones: i) inaplicar la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, ii) falta de legitimación de la causa por pasiva, iii) excepción de inconstitucionalidad y iv) innominada.

3. La sentencia de primera instancia5

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

3. La sentencia de primera instancia5

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de indicar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que en este caso no se discute si tiene derecho al reconocimiento y pago del aumento del sueldo del 20% reconocido a través de la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, sino lo que se pretende es que se continúe con el pago del sobresueldo, pues la entidad demandada suspendió el pago sin su consentimiento. Señaló que una vez reconocido el emolumento por la entidad demandada, la demandante adquirió un derecho que hace parte de su patrimonio, y por tanto, el Estado no puede desmejorar sus condiciones laborales, pues para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación debió contar con el consentimiento de la demandante o en su defecto demandar su propio acto. 5 Ff. 114 a 124. 4Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 Con relación a la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales manifestó que dentro del expediente no se aportaron pruebas que justifiquen los daños, por lo que la pretensión no tiene vocación de prosperar. Respecto a la pretensión de indemnización por afectación a los derechos constitucionalmente amparados indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 señaló que este tipo de daño es inmaterial y

constitucionalmente amparados indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 señaló que este tipo de daño es inmaterial y por ende no es de carácter pecuniario por lo que no es procedente acceder a la pretensión de reconocer 10 SMLMV por este concepto.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite El 1º de febrero de 2018 6 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por auto del 28 de febrero de 2018 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 18 de abril de la misma anualidad7.

A folio 145 del expediente obra memorial por medio del cual el Departamento de Cundinamarca solicita la vinculación del Ministerio de Educación Nacional como litisconsorte necesario Esta Corporación por auto del 10 de octubre de 20188 negó la solicitud de vinculación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional como litisconsorte necesario señalando que era extemporánea. 4.2. Argumentos del recurso9 La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque el fallo de primera instancia, pues no comparte la decisión del a quo por

4.2. Argumentos del recurso9 La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque el fallo de primera instancia, pues no comparte la decisión del a quo por cuanto el sobresueldo del 20% solicitado por la parte actora hace parte del sueldo de los docentes el cual es cancelado por el Ministerio de Educación con recurso 6 Ff. 132 y 132 vuelto. 7 Ff. 140. 8 Ff. 165. 9 Ff. 566 a 571. 5Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 del Sistema General de Participaciones los cuales son transferidos a las entidades territoriales. Refirió que al provenir el pago del salario del Sistema General de Participaciones, los docentes no son empleados del Departamento de Cundinamarca, razón por la cual no pueden ser beneficiarios del contenido de la Ordenanza 13 de 1947, pues este fue creado solo para los empleados del Departamento de Cundinamarca. Relató que quienes se encuentran gozando del sobresueldo de la Ordenanza 13 pierden este derecho a partir del momento en que adquieran el estatus de pensionado. Manifestó que revisado el contenido de la Resolución No. 9422 del 2014, este emolumento fue creado por la administración solo para la vigencia fiscal del año 2014, por lo que el último pago se debía efectuar en el mes de diciembre del año 2014, por el carácter provisional de la resolución.

5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10

La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo que tiene derecho a que se le continúe

5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10

La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo que tiene derecho a que se le continúe cancelando el sobresueldo del 20% como se hizo de los años 2012 a 2015, por cuanto la entidad revocó el acto administrativo de reconocimiento sin el consentimiento previo de la accionante violando así el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solicita se confirme el fallo de primera instancia. 5.2. De la entidad demandada11 La parte demandada presentó sus alegaciones finales insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la Ordenanza 13 de 1947 fue creada para los empleados del orden departamental, el cual es cancelado con recursos propios del ente territorial una vez cumplan con los requisitos de i) tiempo, ii) continuidad y iii) actualidad en la prestación del servicio; requisito que 10 Ff. 142 a 144. 11 Ff. 599 a 604. 6Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 no cumple la demandante pues al ser Docente su salario es pagado con los recursos del sistema general de participaciones y no con recursos del Departamento de Cundinamarca.

no cumple la demandante pues al ser Docente su salario es pagado con los recursos del sistema general de participaciones y no con recursos del Departamento de Cundinamarca. Finalmente solicitó que se vincule dentro del proceso a la Nación-Ministerio de Educación Nacional 5.3. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico Se controvierte la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de febrero de 2017, por medio del cual el Departamento de Cundinamarca resolvió no continuar con el pago del sobresueldo del 20% a favor de la señora Martha Lilia Alarcón Cano, a pesar de haber sido reconocido mediante la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Martha Lilia Alarcón Cano tiene derecho a continuar percibiendo el pago del sobresueldo del 20% en los términos de la Ordenanza 13 de 1947, el cual fue reconocido a través de la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014.

Cano tiene derecho a continuar percibiendo el pago del sobresueldo del 20% en los términos de la Ordenanza 13 de 1947, el cual fue reconocido a través de la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014.

3. Cuestión previa: Se configuró la existencia del acto ficto o presunto Considera la Sala que previo a estudiar el problema jurídico planteado es necesario determinar si en el presente caso se configuró la existencia del acto ficto

7Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 17 de febrero de 2017. Revisado el contenido del expediente, observa la Sala que dentro del plenario no obra prueba siquiera sumaria que efectivamente indique que la entidad hubiese dado respuesta de fondo a la petición de la accionante del 17 de febrero de 2017, en el término legal de tres meses, por lo que se entiende que la administración negó la solicitud, razón por la cual se considera procedente declarar la existencia del acto ficto o presunto en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 201112.

4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Del régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales y del sobresueldo del 20% reconocido por la Ordenanza 13 de 1947

La Constitución Nacional de 1886 en el numeral 7° de su artículo 76, otorgó al Congreso la facultad de “crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones” , y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales”, potestad confirmada en su artículo 187 según el

Congreso la facultad de “crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones” , y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales”, potestad confirmada en su artículo 187 según el cual “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso”. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facultó a las Asambleas Departamentales para fijar “(…) el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos” , luego desarrollada mediante el numeral 25 del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913.13 En el numeral 5 del artículo 186 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización dada al Congreso para que confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y se reprodujo la facultad conferida por el Acto Legislativo No. 3 de 1910, para que aquellas Entidades fijaran de manera directa el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, es 12 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 13 Artículo 97, ordinal 25. “Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. 8Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 decir, las Asambleas Departamentales sí tenían competencia para fijar los sueldos de los empleados de las Entidades Territoriales. De acuerdo con la reforma constitucional de 1968, el Congreso tenía la competencia para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, el régimen de sus prestaciones sociales, y señaló que las Asambleas establecerían las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Señaló que los Gobernadores fijarían sus

emolumentos, en los siguientes términos: “Artículo 57. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: “Corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas: (…) “5a. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; “ARTÍCULO 6. El artículo 194 de la Constitución Nacional quedará así:

Son atribuciones del Gobernador: (…) “9a. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del artículo 187”.

A partir de la expedición de la C onstitución Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 14, se estableció que correspondía al Congreso mediante una Ley marco, señalar los objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para el efecto, así como determinar, el régimen de prestaciones sociales. A su vez, el artículo 189 de la Constitución Policita estatuyó que al Gobierno Nacional le correspondía fijar los emolumentos de los empleos 15, y en el artículo 300 indicó que a las Asambleas Departamentales les concernía determinar las

A su vez, el artículo 189 de la Constitución Policita estatuyó que al Gobierno Nacional le correspondía fijar los emolumentos de los empleos 15, y en el artículo 300 indicó que a las Asambleas Departamentales les concernía determinar las escalas de remuneración de acuerdo a las categorías de los empleos 16 y en el 14 Constitución Política de Colombia: ART. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.”. 15 Constitución Política de Colombia. “ART. 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(...) 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 16 Constitución Política de Colombia. “ARTUCLO 300. Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 9Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01

Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 9Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 artículo 305 indicó que a los Gobernadores les pertenecía fijar con base en la Ley y las Ordenanzas, los salarios de los empleos17. En ejercicio del mandato dispuesto en el artículo 150 ibídem, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” y en su artículo 12, enunció: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-315 de 1995 18, declaró exequible el artículo 12 de la norma en cita, señalando que la atribución del Gobierno no contraría la que el constituyente expresamente otorgó a las Entidades Territoriales, para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los

contraría la que el constituyente expresamente otorgó a las Entidades Territoriales, para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los Empleados Públicos Territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Posteriormente, la misma Corporación en las sentencias C-510 de 199919, y C-623 de 2003 20, señaló que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y los Gobernadores y Alcaldes. “7.(…) Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 17 Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. 18 Corte Constitucional, sentencia C-315 de 1995, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ REF: Expediente Nº D-712. 19-07-1995 19 C.C. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, referencia expediente D-2358, demandante Efraín Gómez Cardona. 20 C.C. M.P. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, referencia, expediente D-4406. Actor: Augusto Gutiérrez Arias 10Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 En la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, que resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 1°, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 21, manifestó que a partir de la Ley 4ª de 1992, el Congreso y el Gobierno fijaban los criterios y objetivos generales a los que se sujetaban las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, y que cada entidad territorial tenía la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, respondiendo a las particularidades del ejercicio de la función pública. Del análisis de las normas enunciadas, se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno

aspectos concretos de su régimen salarial, respondiendo a las particularidades del ejercicio de la función pública. Del análisis de las normas enunciadas, se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador, y por tanto, en cuanto al régimen salarial el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Si bien es cierto al principio la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que era posible que las Asambleas Departamentales fijaran los salarios y prestaciones sociales de los empelados territoriales, como así lo dejó consignado en sentencia de la Sección Segunda - Subsección A, del 24 de Julio de 2008, Consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 15001-23-31000-2002-02573-01 (2481-07), esta posición fue rectificada en sentencia del 30 de junio de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Pinilla, radicado 15001-23-31-000-2007-00902-01(2031-09)22, cuando en sentencia de unificación con relación a la competencia de las entidades territoriales para fijar el régimen salarial de sus empleados, dispuso: “(…)

unificación con relación a la competencia de las entidades territoriales para fijar el régimen salarial de sus empleados, dispuso: “(…) b) El régimen de competencias establecido en vigencia de la Constitución Política de 1886, después de ser modificada por el Acto Legislativo No. 1 de

1968. (…) Asimismo, en anterior oportunidad, esta Subsección, con ponencia del suscrito 23, había arribado a la conclusión de que desde la reforma constitucional de 1968, se 21 C.C. Magistrado Ponente Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, expediente D-9388. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. 22 La ordenanza que se estudió fue la No 54 de 1967 proferida por la Asamblea Departamental de Boyacá.

11Expediente: 25899-33-33-003-2017-00135-01 empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial24, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. c) El régimen de competencias vigente a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991. (…) Así las cosas, la Carta de 1991 reservó la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, sin perjuicio de la competencia asignada a las Asambleas Departamentales y a los Concejos

(…) Así las cosas, la Carta de 1991 reservó la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, sin perjuicio de la competencia asignada a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para determinar las escalas salariales. Esta Corporación ha sostenido 25 que la facultad atribuida a las Asambleas y Concejos para fijar las escalas salariales es para determinar los grados o niveles para las distintas categorías de empleos y no para crear elementos salariales o factores salariales. De lo anteriormente expuesto, se advierte que hubo un cambio de competencia para fijar el régimen salarial de los empleados territoriales a partir del año de 1968, situación que se consolidó defin

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