🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 258993333003201700148-01-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 258993333003201700148-01-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)

Accionante : Camilo Cruz Demandado : Departamento de Cundinamarca Expediente : 258993333003201700148-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 164 s.) interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 (f. 153 s.) por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Camilo Cruz, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo, generado por la falta de respuesta a la petición que elevó el 6 marzo de 2017, que negó la continuidad en el pago del sobresueldo del 20%.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a continuar con el pago del 20% de aumento de sueldo conforme la Ordenanza 13 de 1947, desde el mes de agosto de 2015 y que se ordene la

correspondiente indexación e intereses de mora.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01 Pág. No. 2 Así mismo, reclama el pago de indemnización por daños morales y por afectación relevante a derechos constitucionales amparados en cuantía de 10 S.M.M.L.V., cada uno; el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley y se condene en costas y agencias en derecho. De igual forma, pide que se compulse copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia y se exhorte al Gobernador de Cundinamarca para que inicie la respectiva acción de repetición.

2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el demandante es docente del Departamento de Cundinamarca desde has más de 30 años. Agrega que la Entidad le venía pagando el 20% de aumento de sueldo conforme a la ordenanza 13, desde el año 2014, según la Resolución No. 9422 de ese año.

Indica que en el mes de agosto del año 2015, la Administración suspendió el mencionado sobresueldo, revocando de manera unilateral el acto que le reconoció el derecho; actuación frente a la cual no se obtuvo su consentimiento. Manifiesta que cumple los requisitos para continuar devengando el sobresueldo del 20% de que trata la Ordenanza 13 de 1947, pues “a la fecha de cumplimiento de los 20 años de trabajo, se encontraba en ejercicio de sus funciones

sobresueldo del 20% de que trata la Ordenanza 13 de 1947, pues “a la fecha de cumplimiento de los 20 años de trabajo, se encontraba en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad.” (f. 19). Señala que el 6 de julio de 2017, solicitó a la Entidad demandada que continuara con el pago del sobresueldo, sin que a la fecha de presentación de la demandada haya dado respuesta alguna.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como vulnerados los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 5 de la Ordenanza 13 de 1947; 115 de la Ley 115 de 1994 y 97 de la Ley 1437 de 2011.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01

Pág. No. 3 Considera que la Administración, para suspender el pago del sobresueldo del 20% reconocido mediante la Resolución No. 009422 de 2014, debió realizar el trámite de revocatoria de actos dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de

2011. Anota que la mencionada resolución fue revocada unilateralmente sin el cumplimiento de los procedimientos establecido para ello, pues no contó con el consentimiento previo y expreso del titular del derecho.

Manifiesta que la actuación de la Entidad demandada al suspender el pago del sobresueldo del 20% desconoce el principio del derecho adquirido, pues para el reconocimiento de éste, se afirmó que se había realizado varias veces el estudio de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza 13 de

1947. Anota que la actuación de la Administración pretende que el actor renuncie

el reconocimiento de éste, se afirmó que se había realizado varias veces el estudio de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza 13 de

1947. Anota que la actuación de la Administración pretende que el actor renuncie a su derecho fundamental de “ irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos”.

Afirma que su representado cumplió con los supuestos normativos para obtener el beneficio del aumento del sueldo del 20% de que trata la Ordenanza 13 de 1947, por ello al suspenderse el pago la Administración vulneró sus derechos.

4. Contestación de la Demanda (f. 46 s.) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 46 s.): Manifiesta que la Entidad demandada no puede realizar el incremento. del 20% del sueldo, establecido en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, como quiera que la norma fue derogada tácitamente. Agrega que carece de competencia para implementar incrementos salariales distintos a los establecidos por el Gobierno Nacional.

Señala que el acto de reconocimiento del incremento al actor es ilegal, pues la norma en que se fundamentó estaba derogada, por ello no se puede considerar que tenga un derecho adquirido que le permita continuar disfrutando del 20% de sobresueldo. Agrega que el emolumento no puede ser reconocido al

accionante, como quiera que no tiene la calidad de empleado y/o obrero delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01 Pág. No. 4 Departamento de Cundinamarca, ya que es un docente Nacional y además se encuentra pensionado. Refiere que el Consejo de Estado efectuó el análisis en torno a la derogatoria tácita del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, bajo la premisa que la “competencia para fijar salarios, y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas, competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución de 1991 y un análisis deductivo de la aplicación de las normas relacionadas con la competencia para fijar salarios y prestaciones” en la que se concluyó que “la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no, a las corporaciones públicas territoriales (…). En consecuencia (…) no se puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salario y prestaciones extralegales aludidas que se soportan en Ordenanzas, (…) y, por su puesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comportan un derecho adquirido” (f. 48). Concluye que se debe acoger la postura en torno a la ilegalidad de aplicación de la Ordenanza 13 de 1947 ya que fue derogada en forma tácita por la Constitución de 1991 y por las leyes posteriores que regularon el tema, por tanto, se debe declarar que el accionante no es acreedor al pago que reclama.

5. La sentencia recurrida.

Constitución de 1991 y por las leyes posteriores que regularon el tema, por tanto, se debe declarar que el accionante no es acreedor al pago que reclama.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en sentencia de 23 de noviembre de 2017 (f. 153 s.), accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la existencia del silencio administrativo negativo, derivado de la petición presentada el 6 de marzo de 2017 por el actor. Anuló el acto ficto y condena a la Entidad a que “CONTINUE EFECTUANDO EL PAGO del aumento del 20% del sueldo reconocido al señor (…) mediante Resolución No. 09422 del 19 de diciembre de 2014, y a su vez, a que reintegre lo dejado de pagar por este concepto a partir de agosto de 2015 y hasta que dicho reconocimiento no sea revocado legalmente” (f. 160 vto) El a quo señala que de conformidad con la competencia asignada por la Constitución de 1886, la Asamblea de Departamental Cundinamarca expidió la Ordenanza 13 de 1947, en la que dispuso reconocer un sobresueldo delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01 Pág. No. 5 20%, a aquellos empleados y obreros de ese Ente territorial que cumplieran con los siguientes requisitos: “hayan cumplido 20 años de servicio del Departamento, no fueran pensionados y continuaran ejerciendo sus funciones” (f. 156)

con los siguientes requisitos: “hayan cumplido 20 años de servicio del Departamento, no fueran pensionados y continuaran ejerciendo sus funciones” (f. 156) Indica que el Acto Legislativo No. 1 de 1968, modificó el régimen prestacional de los empleados públicos y señaló que este sería fijado únicamente por el Congreso de la República, mientras que en materia salarial, existía competencia compartida entre el legislador y las asambleas y concejos, quienes debían fijar las escalas de remuneración de los empleos. Señala que con la Carta Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que se expidió la Ley 4ª de 1992, que confirió facultades al Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores territoriales; y “reitera la imposibilidad de que corporaciones públicas territoriales se arroguen tal facultad”. Agrega que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-315 de 1995, declaró exequible la disposición. Expone que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal y que aquel solo surge cuando el beneficio previsto en el ordenamiento haya ingresado en el patrimonio de la persona. Anota que frente al tema el Consejo de Estado ha precisado que “solamente son tales, aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, y no las expectativas a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho” (f. 157)

Consejo de Estado ha precisado que “solamente son tales, aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, y no las expectativas a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho” (f. 157) Expresa que procede la revocatoria de los actos administrativos por la misma autoridad que los profirió, en los siguientes casos: “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley, cuando no estén conforme con el interés público o social, o atenten contra él; y cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” . Añade que cuando se trata de la revocatoria de actos de carácter particular se debe contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, de lo contrario se debe demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (art. 93 y 97 CPACA).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01 Pág. No. 6 Agrega que lo anterior obedece a la necesidad de garantizar a los administrados seguridad jurídica respecto de los derechos adquiridos o situaciones subjetivas consolidadas, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa. El a quo, precisa que lo pretendido por el actor no es el reconocimiento del sobresueldo del 20%, toda vez que fue reconocido mediante la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, sino que se continúe con el pago de la misma que se dejó de hacer desde el mes de agosto de 2015. Anota que en el

sobresueldo del 20%, toda vez que fue reconocido mediante la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, sino que se continúe con el pago de la misma que se dejó de hacer desde el mes de agosto de 2015. Anota que en el desprendible de pago aportado existe una anotación de la Administración que dice “el pago por concepto del sobresueldo 20% Ordenanza 13 de 1947 solo se realizará a funcionarios que no han cumplido 55 años de edad y que cumplen los demás requisitos establecidos en la Ordenanza 13 de 1947, por tal motivo dicho sobresueldo no se pagará a los funcionarios mayores de 55 años de edad que lo venían devengando” (f. 158 vto) .

Indica que la Administración, para revocar el acto administrativo de reconocimiento del sobresueldo debió tener el consentimiento expreso del actor, conforme lo exige el artículo 97 del CPACA; y como no lo hizo debió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar su propio acto, lo que no ocurrió, sino que de manera unilateral a partir del mes de agosto de 2015 dejó de cancelar dicho emolumento. Señala que “ sin entrar a estudiar si el demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la Ordenanza 13 de 1947, al ser reconocido dicho emolumento por el Departamento de Cundinamarca a través de acto administrativo, el demandante adquirió un derecho que hace parte de su patrimonio y por tanto el Estado no puede desmejorar sus condiciones laborales, pues se incurriría en una

emolumento por el Departamento de Cundinamarca a través de acto administrativo, el demandante adquirió un derecho que hace parte de su patrimonio y por tanto el Estado no puede desmejorar sus condiciones laborales, pues se incurriría en una flagrante violación al derecho al trabajo y a la dignidad humana …” (f. 15 vto) Afirma que la Entidad demandada incurrió en la violación al debido proceso toda vez que debió contar con el consentimiento expreso del actor para poder revocar el acto de reconocimiento o en su defecto demandar su propio acto. Finalmente, manifiesta que no existe prueba idónea del daño moral causado al actor con la decisión de la Entidad, por lo que no se puede reconocer. Añade que tampoco procede la pretensión de indemnización, yaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01 Pág. No. 7 que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, indicó que este tipo de daño es inmaterial y por ende de carácter no pecuniario.

6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, el apoderado del Departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 164 s.): Sostiene que el fallo no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, pues desconoce que el reconocimiento y pago efectuado al demandante con ocasión a la Ordenanza 13 de 1947 no tiene un fundamento legal válido, como quiera que fue derogado con el Acto Legislativo 01 de 1968, cuando las

ocasión a la Ordenanza 13 de 1947 no tiene un fundamento legal válido, como quiera que fue derogado con el Acto Legislativo 01 de 1968, cuando las facultades en materia salarial y prestacional fueron designadas al Congreso de la República. Cita la sentencia del 27 de octubre de 2011 proferida por el Consejo de Estado y señala que “no se puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salarios y prestaciones extralegales aludidas porque se soportan en Ordenanzas, en Decretos inconstitucionales e ilegales (…) que no pueden producir efectos jurídicos en la actualidad y, por supuesto esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comportan un derecho adquirido” (f. 167) Señala que la Secretaría de Educación del Departamento, al reconocer, mediante la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014 el sobresueldo a favor del docente, desconoció la derogatoria tácita de la Ordenanza 13 de 1947 y las normas vigentes, las cuales disponen que la competencia para determinar salarios y demás prestaciones a los trabajadores es exclusiva del Gobierno Nacional, por lo tanto, el sobresueldo del 20% concedido al demandante es inconstitucional.

7. Trámite en Segunda InstanciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01

Pág. No. 8 Recibido el expediente proveniente del Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.

Pág. No. 8 Recibido el expediente proveniente del Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 183) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 603), el Departamento de Cundinamarca guardó silencio. La parte actora presentó alegatos en los siguientes términos (f. 188 s.): Sostiene el apoderado que contrario a lo señalado por la Entidad demandada en el proceso no se debate si el actor tiene, o no, derecho al sobresueldo del 20%, sino la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 97 de CPACA. Anota que en el proceso está probado que al demandante se le reconoció el derecho al sobresueldo mediante la Resolución 9422 de 2014 y que a partir de agosto de 2015 se le suspendió el pago del mismo, lo que viola el debido proceso.

8. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico En el presente caso el apoderado de la demandada plantea que se debe revocar el restablecimiento del derecho otorgado por el a quo en virtud a que el 20% ordenado mediante Resolución 9422 de 2014 tiene fundamento en la Ordenanza 13 de 1947, norma que se encuentra derogada.

revocar el restablecimiento del derecho otorgado por el a quo en virtud a que el 20% ordenado mediante Resolución 9422 de 2014 tiene fundamento en la Ordenanza 13 de 1947, norma que se encuentra derogada. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. De las normas que fundamentan el derecho reclamado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01 Pág. No. 9 Observa la Sala que en la demandada se planteó que se debía continuar con el reconocimiento y pago del emolumento de orden salarial, sobresueldo del 20% que venía siendo reconocido por la Entidad demandada hasta el mes de agosto de 2015, derecho que según se advierte, se encontraba contenido en la Ordenanza 13 de 1947 y la Resolución 9422 del 19 de diciembre de 2014 (f. 11) A fin de determinar la aplicabilidad o inaplicablidad del precitado emolumento se debe analizar la competencia que tenía la Entidad territorial en materia salarial y prestacional, para lo cual resulta ilustrativo citar los siguientes apartes normativos: Constitución de 1886

(DIARIO OFICIAL. AÑO.

XXLL. N. 6758-6759. 7, AGOSTO, 1886): “Artículo 184. Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada dos años en la capital del Departamento. “Artículo 185. Corresponde a las Asambleas dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, la instrucción primaria y

ordinariamente cada dos años en la capital del Departamento. “Artículo 185. Corresponde a las Asambleas dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, la instrucción primaria y la beneficencia, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la inmigración, la importación de capitales extranjeros, la colonización de tierras pertenecientes al Departamento, la apertura de caminos y de canales navegables, la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento, la canalización de ríos, lo relativo a la policía local, la fiscalización de las rentas y gastos de los distritos, y cuanto se refiera a los intereses seccionales y al adelantamiento interno. “Artículo 186. Compete también a las Asambleas departamentales crear y suprimir Municipios, con arreglo a la base de población que determine la ley, y segregar y agregar términos municipales consultando los intereses locales. Si de un acto de agregación o segregación se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resolución definitiva corresponde al Congreso. “Artículo 187. Las Asambleas departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso. Acto Legislativo Número 3 de 1910 (DIARIO

OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14131. 31, OCTUBRE,

1910). : “Artículo 54. Corresponde a las Asambleas: (…)

Acto Legislativo Número 3 de 1910 (DIARIO

OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14131. 31, OCTUBRE,

1910). : “Artículo 54. Corresponde a las Asambleas: (…) “5. La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos…” Acto Legislativo de 1945 DIARIO OFICIAL LXXX. “Artículo 83.- El Artículo 186 de la Constitución quedará así: 1 Ver Cdanexo 21Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01 Pág. No. 10

N. 25769. 17, FEBRERO,

1945 ARTÍCULO 186 “Corresponde a las Asambleas: “5. La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos …

ACTO LEGISLATIVO

Nº 1 DE 1968 DIARIO

OFICIAL. AÑO. CV. N. 32673. 17, DICIEMBRE,

1968 Artículo 57. El Artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: (…) “5ª. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;

CONSTITUCIÓN DE

1991: GACETA

CONSTITUCIONAL

funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;

CONSTITUCIÓN DE

1991: GACETA CONSTITUCIONAL N.116. 20, JULIO, 1991 “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (…) “7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. Al observar el recuento constitucional realizado en acápite anterior, la Sala encuentra que para 1886 la Asamblea carecía de competencia para emitir disposiciones de orden salarial y prestacional, pues la misma había sido atribuida al Congreso, a través del artículo 76 de la entonces Constitución Nacional, en la que se señaló de forma expresa que “…Corresponde al Congreso hacer las leyes...” y que “…Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: “7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones;” Sin embargo, tal situación varió con el Acto Legislativo No. 3 de 1910 en el cual se le otorgó a las Asambleas Departamentales, la atribución de fijar los sueldos de los empleados departamentales. Ahora bien, resulta necesario precisar que tal reforma no otorgó facultades a tales Corporaciones para

cual se le otorgó a las Asambleas Departamentales, la atribución de fijar los sueldos de los empleados departamentales. Ahora bien, resulta necesario precisar que tal reforma no otorgó facultades a tales Corporaciones para regular prestaciones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01 Pág. No. 11 Según se observa, la facultad para determinar el régimen salarial se mantuvo en el Acto Legislativo No. 1 de 1945, pero varió en 1968 cuando se le otorgó potestad sólo para fijar escalas salariales. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que las Corporaciones Públicas Departamentales únicamente tuvieron la potestad de regular el régimen salarial de sus empleados, durante el lapso comprendido entre el 31 de octubre de 1910 y el 17 de diciembre de 1968 y que nunca tuvieron competencia para regular prestaciones, situaciones que se mantuvieron en los mismos términos al expedirse la Constitución de 1991. La Carta Política de 1991 estableció que las Entidades territoriales gozarían de autonomía para la gestión de sus intereses y prescribió que tendrían facultades para establecer las escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados; sin embargo, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 19952 tales atribuciones no pueden ir en contravía de las competencias que sobre determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos otorgó el Constituyente al legislador ordinario y extraordinario. Al respecto se dijo en la sentencia previamente

contravía de las competencias que sobre determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos otorgó el Constituyente al legislador ordinario y extraordinario. Al respecto se dijo en la sentencia previamente citada: “…No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287 )…Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas…” (Negrilla fuera de texto). 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 258993333003201700148-01

Pág. No. 12 Revisada la normatividad la Sala encuentra que, en efecto, la fijación de emolumentos para empleados del orden territorial, fue prevista en la Constitución Política a nivel Departamental así: “ARTÍCULO 305. —Son atribuciones del Gobernador: (…)

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” Por su parte, el artículo 150 de la Constitución Política previó: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas

ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: (…) e) Fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. En concordancia con el precepto Constitucional, estableció la Ley 4ª de 1992: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno

no podrán arrogárselas”. En concordancia con el precepto Constitucional, estableció la Ley 4ª de 1992: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.”. La Ordenanza bajo estudio fue proferida el 25 de junio de 1947 fecha para la cual, según el análisis que se efectuó en el numeral anterior, las AsambleasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003201700148-01 Pág. No. 13 tenían competencia para establecer los salarios de los empleados del orden departamental, criterio que además fue sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que frente a este tema, en sentencia de 27 de octubre de 2011, expuso que “…al proferirse esta Ordenanza y al regular lo relacionado con sueldos, era vigente y aplicable y como tal los derechos adquiridos bajo su imperio deben respetarse, conforme a los postulados del derecho laboral entonces vigente y a lo previsto en el artículo 48 de nuestra actual Carta Política…”3. No obstante, también aclaró la máxima Corporación que “…esta clase de normas sufrieron una derogatoria tácita , porque el legislador reguló de manera completa los salarios y prestaciones de los empleados del sector salud, y en especial al fijar los salarios…”4, de manera que al haberse expedidos las Leyes 4ª de 1992 y 60 de 1993, por el cual se establece ““el régimen prestacional aplicable a los

fijar los salarios…”4, de manera que al haberse expedidos las Leyes 4ª de 1992 y 60 de 1993, por el cual se establece ““el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales …”, las normas que se las normas que se encontraban vigentes hasta dicho momento quedaron derogadas, pues según lo dispone el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, una norma se entiende derogada “…por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería…” . Al respecto se agregó en el precitado pronunciamiento: “…En efecto, en términos generales, se puede decir que la derogación es dejar sin efecto una norma porque ha cesado su vigencia en la medida en que una norma posterior reguló la misma materia o también porque “la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento”, en donde juegan los elementos de conveniencia y oportunidad, es decir, que no apuntan a aspectos relacionados con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...