🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 258993333003201700157-01-(25-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 258993333003201700157-01-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 25899-3333-003-2017-00157-01

Accionante MARÍA LEONOR RINCÓN PEÑA

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Asunto Reliquidación pensión – Segunda Instancia Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “PRIMERA Que se declare la nulidad total de la Resolución GNR 251897 del 26-08-2016, con la cual COLPENSIONES, negó la reliquidación de la pensión.

SEGUNDA. - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 363935 del 0112-2016, con la cual COLPENSIONES, resuelve el recurso de reposición y reliquida parcialmente la pensión.

SEGUNDA. - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 363935 del 0112-2016, con la cual COLPENSIONES, resuelve el recurso de reposición y reliquida parcialmente la pensión. TERCERA. - Se revoque la Resolución VPB 1870 del 16-01-2017, con la cual COLPENSIONES, desata el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la Resolución GNR 363935 del 0112-2016. CUARTA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión a favor de la asegurada MARIA LEONOR RINCON PEÑA, aplicando los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad.

PRETENSIÓN PRINCIPAL Se ordene a COLPENSIONES reliquidación de la pensión a favor de la pensionada MARIA LEONOR RINCON PEÑA, identificada con la C.C. No. 20.792.424, teniendo como fundamento la Ley 33 de 1985, en su integridad, y las Sentencias de Unificación del Consejo de estado de referencias: Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con número 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de

de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.25899-3333-003-2017-00157-01 María Leonor Rincón Peña Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 2 de 11 de radicación 25000-23-25-0002006-07509-01 (0112-09) 04-08 y Referencia No. 25000-23-42000-2013-01541-01 (4683-13) Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve, medio de control de nulidad y restablecimiento, de 0-022016, ambas del Consejo de Estado, es decir con todos los factores salariales devengados en el último año (19-06-2013 al 20-06-2014). PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Siendo la disposición legal aplicada por COLPENSIONES, se ordene reconocer y pagar a MARIA LEONOR RINCON PEÑA, identificada con la C.C. No. 20.792.424, teniendo como fundamento la Ley 797 de 2003, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 78,84% correspondiente a los últimos 10 años (18-06-2004 al 19-06-2014).

Ley 797 de 2003, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 78,84% correspondiente a los últimos 10 años (18-06-2004 al 19-06-2014). QUINTA.- Que se ordene a COLPENSIONES, reconocer y ordenar pagar las diferencias resultantes entre el valor de la mesada pensional reconocida y el valor de la mesada reliquidada, a partir del momento de efectividad de la pensión, así como la mesada adicional, debidamente actualizada con la fórmula establecida por el Consejo de Estado. SEXTA.- Que se reconozca y pague la actualización de las sumas liquidas dejadas de pagar, con base en la fórmula establecida por el Consejo de Estado. SEPTIMA.- Que se condene a COLPENSIONES al pago de las costas del proceso. ” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE) 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1. MARIA LEONOR RINCON PEÑA, identificada con la C.C. No. 20.792.424, nació el día 25-061958.

2. Durante su vida laboral, estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho Cundinamarca, durante el periodo comprendido entre el 01-12-1980 al 19-06-2014.

3. A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (30-06-1995), la asegurada, había cumplido 37 años de edad y laborado 5.326 días equivalentes a 761 semanas válidamente cotizadas.

3. A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (30-06-1995), la asegurada, había cumplido 37 años de edad y laborado 5.326 días equivalentes a 761 semanas válidamente cotizadas.

4. A la entrada en vigencia, del Acto Legislativo 01 de 2005, había laborado 9.162 días equivalentes a 1.309 semanas válidamente cotizadas.

5. Laboró 12.619 días equivalentes a 1.803 semanas válidamente cotizadas.

6. Durante su vinculación laboral, siempre estuvo vinculado al régimen de prima media.

7. Siempre ostento la calidad de empleado público, tal como lo certificó la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho, de fecha 14-08-2015.

8. MARIA LEONOR RINCON PEÑA, en la actualidad tiene 58 años de edad.

9. COLPENSIONES, mediante Resolución No GNR 128439 del 15-04-2014 reconoció pensión de jubilación financiada con Bono tipo "B".

10. Mediante escrito de fecha 18-07-2016, Con Radicado 2016_8202537, se solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985.

11. COLPENSIONES, emite la Resolución GNR 251897 del 26-08-2016, con la cual negó la reliquidación de la pensión.

10. Mediante escrito de fecha 18-07-2016, Con Radicado 2016_8202537, se solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985.

reliquidación de la pensión.

10. Mediante escrito de fecha 18-07-2016, Con Radicado 2016_8202537, se solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985.

11. COLPENSIONES, emite la Resolución GNR 251897 del 26-08-2016, con la cual negó la reliquidación de la pensión.25899-3333-003-2017-00157-01

María Leonor Rincón Peña Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 3 de 11

12. Con escrito de fecha 05-10-2016 radicado 2016_11840061, se presentó recurso de reposición y/o apelación contra la Resolución GNR 251897 del 26-08-2016.

13. Mediante Resolución GNR 363935 del 01-12-2016, COLPENSIONES, resuelve el recurso de reposición y reliquida parcialmente la pensión de la señora MARIA LEONOR RINCON PEÑA,

14. COLPENSIONES, con la Resolución VPB 1870 del 16-01-2017, resuelve el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la Resolución GNR 363935 del 01-12-2016, quedando agotada la vía gubernativa.

15. Ante la Procuraduría General de la Nación, se presentó solicitud de Audiencia de conciliación, la cual correspondió a la Procuraduría 200 Judicial de Zipaquirá con Radicación No. 2017-080 del 12-06-2017, la cual fue declarada fallida.

16. La Procuraduría 200 Judicial de Zipaquirá, expidió la constancia No. No. 2017-080 del 12-0612-06-2017, la cual fue declarada fallida.

16. La Procuraduría 200 Judicial de Zipaquirá, expidió la constancia No. No. 2017-080 del 12-062017, declarando fallida quedando agotado el requisito de procedibilidad, en los términos de los artículos 35 y 37 de la ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo. ” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE) 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó que el reconocimiento y pago de la pensión de la accionante debe ser con aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de inescindibilidad de la norma y progresividad, lo que implica, se reliquide la pensión con la disposición legal más favorable de forma íntegra. 1.3.2. De la parte demandada Explica la Administradora Colombiana de Pensiones, que la Resolución VPB 1870 del 16 de enero de 2017, se produjo después de sopesar los posibles regímenes aplicables, conforme al principio de favorabilidad del mayor IBL, es por ello, que todas las actuaciones se encuentran ajustadas a las normas tanto legales como constitucionales.

Pone de presente la demandada, que al existir una discrepancia jurisprudencial entre la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se debe dar aplicación al precedente constitucional, donde se estableció que el ingreso base de liquidación, no hace parte del régimen de transición, de ahí, que la liquidación debe

Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se debe dar aplicación al precedente constitucional, donde se estableció que el ingreso base de liquidación, no hace parte del régimen de transición, de ahí, que la liquidación debe acoger lo dispuesto inciso 3º de la Ley 100 de 1993, por ser la interpretación que se ajusta a la Constitución y la ley. Expone la Administradora, que la interpretación de la Corte Constitucional se encuentra conforme a la Constitución, por lo que las pensiones se deben liquidarse acorde con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. La accionada precisa, que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema sobre los que se debe liquidar la pensión, en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen, ocasionando un detrimento, incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. Colpensiones indica, que el monto de la mesada pensional corresponde única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, tesis que encuentra respaldo en la sentencia C - 258 de 2013, T - 078 de 2014, A – 326 de 2014, SU – 230 de 2015 y SU – 210 de 2017, providencias que dejan claro el modo de promediar la base de liquidación, responde a lo previsto en la Ley 100 de 1993.25899-3333-003-2017-00157-01 María Leonor Rincón Peña Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 4 de 11

base de liquidación, responde a lo previsto en la Ley 100 de 1993.25899-3333-003-2017-00157-01 María Leonor Rincón Peña Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 4 de 11 1.3.3. La sentencia de primera instancia En el curso de la audiencia inicial celebrada el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá2, accedió a las pretensiones de la demanda dando aplicación a los artículo 48, 49, 53 y 250 de la Constitución Política, así como también a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual estimó que se debe tener en cuenta la normatividad en su integridad, en especial cuando resulta más favorable para el interés del demandante, puesto que las Leyes 33 y 62 de 1985, no indicaban de forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que se deben incluir aquellos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando hayan sido percibidos de manera periódica y como contraprestación directa del servicio. Acorde con el precedente antes citado, el togado decidió, declarar la nulidad de las Resolución No. GNR 251897 del 26 de agosto de 2016, GNR 363935 del 1º de septiembre de 2016 y VPB1870 del 16 de enero de 2017. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a “que reliquide la pensión de vejez reconocida a la señora María Leonor Rincón Peña

anterior, se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a “que reliquide la pensión de vejez reconocida a la señora María Leonor Rincón Peña identificada con C.C No 20.792.242 de Pacho, teniendo en cuenta el promedio del setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados el último año de servicios, es decir, el comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el 19 de junio de 2014”. En ilación con lo anterior, se ordenó efectuar los descuentos por aportes de seguridad social correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiese efectuado deducción legal, adicional a ello, las sumas de la condena deben ser actualizadas según el índice de precios al consumidor, a efecto que el pago se haga con valores actualizados. 1.3.4. Fundamento del recurso La apoderada judicial de Colpensiones, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión adoptada, por cuanto los factores que no se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de vejez del demandante, es porque no se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto no pueden ser tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de la pensión. La Administradora precisa, que para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorios y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al sistema general de pensiones. La recurrente insiste, que por sostenibilidad y equilibrio del sistema de seguridad social integral, debe aplicar sin distinción o excepción alguna la correspondencia entre el

realizado cotizaciones al sistema general de pensiones. La recurrente insiste, que por sostenibilidad y equilibrio del sistema de seguridad social integral, debe aplicar sin distinción o excepción alguna la correspondencia entre el monto de la pensión y lo que efectivamente se aportó al sistema. La entidad considera, que la sentencia SU – 230 de 2015, estableció y ratificó la posición de que las mesadas en el régimen de transición se liquidan con edad, tiempo en cotizaciones y monto del régimen anterior que se aplica ultractivamente, entendiendo monto única y exclusivamente como tasa de reemplazo, pero el período de liquidación y factores salariales, es decir el cálculo del IBL, se hace con las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. 1.3.5. Alegatos 2 Folios 129 a 134.25899-3333-003-2017-00157-01 María Leonor Rincón Peña Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 5 de 11 La apoderada judicial de la demandante, argumenta que el artículo 53 de la Constitución Política, consagra el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siendo así, los principios de integralidad e inescindibilidad normativa son inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión. La parte demandante, reclama que se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador, dado que los enlistados en la Ley 33 y 62 de 1985, son meramente enunciativos y no taxativos, acorde con ello, los factores salariales sobre los

devengados por el trabajador, dado que los enlistados en la Ley 33 y 62 de 1985, son meramente enunciativos y no taxativos, acorde con ello, los factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes al sistema pensional, pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional con el fin de mantener el equilibrio de las finanzas públicas pensionales. En lo respectivo a la sentencia SU – 230 de 2015, explica que no puede ser aplicada porque fue expedida con posterioridad a la adquisición del status de pensionada de la señora María Leonor, por lo tanto, el caso debe ser resuelto con la sentencia del Consejo de Estado, fechada el 4 de agosto de 2010. La Administradora Colombiana de Pensiones, precisa que el inciso tercero del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, remitió a la base de los aportes de las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Aduce Colpensiones, que luego de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, donde se establecieron los criterios de interpretación y aplicación de la liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, la entidad quedó sometida a dicha interpretación so pena de apartarse del principio de constitucionalidad. Reitera la demandada, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desarrollada en las providencias T – 078 de 2014, A – 326 de 2014, SU – 230 de 2015, T – 060 de 2016, SU 427 de 2016, SU – 210 de 2017, ha dejado claro que el modo de promediar la

en las providencias T – 078 de 2014, A – 326 de 2014, SU – 230 de 2015, T – 060 de 2016, SU 427 de 2016, SU – 210 de 2017, ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación, no puede ser la estipulada en la legislación anterior. 1.3.6. Ministerio Público La representante de la Procuraduría General de la Nación, solicita se de aplicación a la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, por el Consejero Ponente César Palomino Cortés, donde se precisó que el reconocimiento pensional debe darse conforme a los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización y con el promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicio. Con fundamento en lo anterior, considera se debe revocar la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora María Leonor Rincón Peña, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, con la Ley 33 de 1985, o por el contrario, dando aplicación al principio de favorabilidad y a la Ley 797 de 2003. 2.2. Los hechos probados25899-3333-003-2017-00157-01

María Leonor Rincón Peña Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 6 de 11  La Administradora Colombiana de Pensiones en Resolución GNR 251897 del

María Leonor Rincón Peña Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 6 de 11  La Administradora Colombiana de Pensiones en Resolución GNR 251897 del 26 de agosto de 2016, negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora María Leonor (fls. 42 - 49).  Contra la decisión de la entidad, la accionante presentó el 5 de octubre de 2016, recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto en la resolución GNR 363935 del 1 de diciembre de 2016, revocando en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 251897 del 26 de agosto de 2016 (fls. 5164).  Colpensiones mediante VPB 1870 del 16 de enero de 2017, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 363935 del 1 de diciembre de 2016 (fls. 66 - 73) 2.3. Solución al problema jurídico - Del caso en concreto La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia,

Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema3, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino

régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) 3 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.25899-3333-003-2017-00157-01 María Leonor Rincón Peña Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 7 de 11 En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la

de la Ley 100 de 1993 4, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19945, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de 4 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011

Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002.

públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como

se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994

NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-1056 de 2003 y 754 de 2004, respectivamente.

5 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;25899-3333-003-2017-00157-01 María Leonor Rincón Peña Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 8 de 11 unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la

Página 8 de 11 unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...