TA CUN - 258993333003201700182-01-(02-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003201700182-01-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala acogiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad laboral, no obstante, en el presente caso el demandante no reúne el mínimo de disminución de la capacidad laboral para tener derecho a la pensión de invalidez y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, si el acto administrativo por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1157 de 2014, d esconoce los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros al no aten der el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y si el a quo, con el fin de dar garantía procesal a los mismos estaba en la obligación de disponer un nuevo dictamen si consideraba que el aportado con la demanda no era legalmente válido? ¿Como segundo problema jurídico, se analizará la procedencia de resolver el presente caso bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad?
Extracto: “(…) el demandante prestó servicio militar como bachiller de Policía
procedencia de resolver el presente caso bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad?
Extracto: “(…) el demandante prestó servicio militar como bachiller de Policía entre el 14 de diciembre de 2010 y el 14 de junio de 2012, y fue licenciado por tiempo de servicio militar cumplido. ( …) mientras prestaba su servicio militar obligatorio tuvo un accidente dentro de las instalaciones de la Policía en donde laboraba, que le ocasionaron quemaduras de II grado superficiales algunas y otras profundas en cabeza, cara, cuello, oídos y mano derecha, lo que re quirió de intervención por cirugía plástica. ( …) el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no cumple con los requisitos regulados por la normativa para tal fin, ( …) el trámite y competencia de esta autoridad está circunscrito a la previa calificación efectuada por parte del organismo del régimen especial. (…) la Sala concluye que en regímenes especiales, como son los de las Fuerzas Militares y Policía, únicamente podrá accederse ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, solamente, una vez que se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente es pecial, que en este caso, sería la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. ( …) el demandante asistió el 29 de mayo de 2014 ante el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y Policía, y antes de expedirse el Acta respectiva, que lo fue hasta el 14 de agosto de 2 014 (bajo el no.
ante el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y Policía, y antes de expedirse el Acta respectiva, que lo fue hasta el 14 de agosto de 2 014 (bajo el no. 7083), ya había acudido a solicitar el 8 de junio de 2014 dictamen, ante la junta regional, sin que esta aún tuviese competencia . (…) al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedime nto para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielme nte en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, losallegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación d e que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmen te por el perito. ( …) se evidencia que la misma prueba estaba igualmente siendo parte del recaudo probatorio en una demanda de reparación directa a favor del mismo señor (…) lo que obviamente impedía que para la fecha de expedición, 2 2 de octubre de 2014 fuese aportada al presente medio de control, ya q ue se impetró sólo hasta el 23 de mayo de 2016. ( …) No desconoce esta Sala que los
de octubre de 2014 fuese aportada al presente medio de control, ya q ue se impetró sólo hasta el 23 de mayo de 2016. ( …) No desconoce esta Sala que los jueces en virtud a la potestad oficiosa pueden decretar las pruebas que consideren necesarias ante la duda dentro de un litigio, empero, en el presente caso ello no ocurrió, dado que con las obrantes en el plenario se tuvo certeza por el fallador de primera instancia, de que el demandante no reunía los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de invalidez. ( …) esta patología conforme a lo dicho en este concepto, requiere de seguimiento y manejo por consulta externa, pero ta les gestiones y atenciones médicas no aparecen demostradas en el plenario, lo q ue ofrece duda para poder ser tenido en cuenta y brindarle la validez al dictamen que sobre el mismo se basó la Junta Regional de Calificación de Invalidez. ( …) debió la parte actora adelantar todas las actuaciones pertinentes para lograr una nueva valoración por parte de la autoridad Medico Laboral Militar y de Policía con el fin de que se ahondara en el aspecto psiquiátrico, cuestión que no aconte ció en el presente caso. ( …) no se respetó el factor territorial contemplado en el Parágrafo único del artículo 28 (…) del Decreto 1352 de 2013, ( …) en la actualidad muchos abogados vienen haciendo una práctica abusiva del derecho excepcional que la ley les da a quienes pertenecen a regímenes especiales, para poder acudir a las autoridades laborales del régimen general, pretermitiendo las mínimas exigencia s requeridas por la ley, para lograr obtener dictámenes favorables a sus
ley les da a quienes pertenecen a regímenes especiales, para poder acudir a las autoridades laborales del régimen general, pretermitiendo las mínimas exigencia s requeridas por la ley, para lograr obtener dictámenes favorables a sus aspiraciones prestacionales como sucedió en la tutela referenciada y en muchos otros procesos que a diario se tramitan ante esta jurisdicción (…) el desconocimiento por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de l Meta de los parámetros regulados puntualmente en la disposición analizada, impide que este concepto técnico tenga el suficiente valor probatorio para demostrar de forma fehaciente la pérdida de capacidad laboral que permita reconocer pensión de invalidez. (…) el juez al apreciar la experticia cuidará «las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso », pudiendo incluso negarle efectos bajo circunstancias que afecten gravemen te la credibilidad del dictamen. ( …) en el concepto científico presentado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se efectuaron una seri e de análisis a efectos de determinar las patologías que podía presentar el demandan te con ocasión al accidente laboral que le ocasionó quemaduras y daño en su aspect o personal y emocional, pero que nunca reflejaron un desequilibrio mayor co mo lo quiso hacer ver la Junta Regional conforme al concepto del especialista p articular al cual acudió del demandante. ( …) los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de
quiso hacer ver la Junta Regional conforme al concepto del especialista p articular al cual acudió del demandante. ( …) los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. (…) solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala acogiendo los lineamiento s jurisprudenciales del Consejo de Estado, ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad laboral ( …) No obstante, en el presente caso como se analizó e n precedencia, el demandante no reúne el mínimo de disminución de la capacida d laboral para tener derecho a la pensión de invalidez de que trata esta normativa y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T011 de 2017 ; C-432 de 2004 ; Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección
B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter , 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-201300493-01(2276-16); 23 de octubre de 2014, 11001-03-25-000-20070007701(1551-07), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez ; Sección Segunda,
Subsección “B”, 11001-03-15-000-2020-01443-00(AC), Dr. César Palomino
0007701(1551-07), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez ; Sección Segunda, Subsección “B”, 11001-03-15-000-2020-01443-00(AC), Dr. César Palomino Cortés, once (11) de junio de dos mil veinte (2020) ; Sección Segunda, Subsección
B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-201300493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004; Decreto Reglamentario 1157 de 2014; Decreto 4433 de 2004; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 ; Decreto Ley 1214 d e 1990; Decreto 94 de 1989; Decreto 1796 de 2000 ; Decreto 2070 de 2003; Decreto 1352 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2017-00182-01
DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ TRIANA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ
DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ TRIANA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apode rado de la parte actora, contra la Sentencia proferida por escrito el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zi paquirá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Jaime Andrés Ramírez Triana por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado e n el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defen sa – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del Oficio 068656 ARPRE-GRUPE 1.10 del 11 de marzo de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad, reconocer y pagarle una pensión de invalidez en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario deven gado y demás emolumentos, a partir de su retiro de las filas de la institución por capacid ad psicofísica, según lo expuesto por el informe o documento técnico que se acompaña, sin sol ución de continuidad , de
partir de su retiro de las filas de la institución por capacid ad psicofísica, según lo expuesto por el informe o documento técnico que se acompaña, sin sol ución de continuidad , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º, numeral 3 .5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Subsidiariamente, pide se de aplicación al principio de favorabilid ad y se resuelva su situación con base en la Ley 100 de 1993, artículo 40, literal a).
Igualmente, pretende el reajuste de la indemnización que legal mente le corresponda por incapacidad psicofísica, acorde con los Decretos 94 de 198 9 y 1796 de 2000, aplicando la indexación correspondiente.
Como perjuicios morales, pide se le cancelen 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes:
HECHOS
El actor prestó sus servicios en la Policía Nacional, sie ndo retirado por disminución de la capacidad laboral la cual a la fecha se incrementó al 71.17%, según el informe o documento técnico realizado por la Junta Regional de Calificación de Inva lidez del Meta que se acompaña con la demanda.
capacidad laboral la cual a la fecha se incrementó al 71.17%, según el informe o documento técnico realizado por la Junta Regional de Calificación de Inva lidez del Meta que se acompaña con la demanda.
Señala que las lesiones que dieron origen a su invalidez son sustancialmente graves, a punto de actualmente se le mantiene al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud como trascenden cia de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en la Policía, permite inferir que en realidad el dictamen emitido por Medicina Labo ral de la institución demandada, es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad, como a las premisas del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y demás normas concordantes.
Sostiene que pese a las afecciones de salud que padece y que adquirió durante su permanencia en la Policía, desde entonces, no ha recibido con regularidad el tratamiento y la asistencia médica adecuada, lo que ha conllevado al dec aimiento de sus condiciones de salud, las cuales han cobrado con el transcurso del tiem po mayor severidad y gravedad , convirtiéndose en una carga para su familia ante su imposibi lidad de poder obtener unos ingresos razonables a causa de su discapacidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó el medio de control en forma
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Analizó la normatividad especial que regula la pensión de invalidez para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía, y destacó que inicialmente este reconocimiento estaba condicionado a la pérdida de la capacidad laboral de al menos un 75% de estos uniformados, pero luego con el Decreto 1796 de 2000, se consignó esta prestación también para alumnos de las escuelas de formación o sus equivalentes, así como para el personal que presta su servicio militar en esa institución, pero conservó el mism o porcentaje de disminución para el reconocimiento pensional, al igual que en su artículo 37 estipuló el derecho a la indemnización.
Acto seguido, se remitió a los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, destacando que este último consagró este reconocimiento bajo una perspectiva más favorable cual era una disminución de sólo el 50% de la pérdida de la capacidad laboral, empero esta preceptiva, entró en vigencia sólo a partir del 24 de junio de 2014 , por lo cual no era posible aplicarlo
disminución de sólo el 50% de la pérdida de la capacidad laboral, empero esta preceptiva, entró en vigencia sólo a partir del 24 de junio de 2014 , por lo cual no era posible aplicarlo para resolver el sub lite, dado que los hechos que generaron la disminución de la capacidad laboral datan del año 2011, por lo que debía atenderse a la luz del Decreto 4433 de 2004.
Indicó como cuestión previa que el demandante debía demandar l a nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de reajus te de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral reconocida por la Resolución 1585 del 20 de septiembre de 2013, reclamación que a su vez obtuvo respuesta a través de la Resolución 1001 del 9 de agosto de 2016, acto que reajustó dicha indemnización estando ya en curso la demanda , situación que permite ver una falta de agotamiento de los presupuestos procesales como lo era la conciliación extra judicial en lo que refiere a e ste aspecto era imperativo inhibirse sobre esta pretensión.
Ya en el caso concreto, señaló que la entidad realizó la Junta Médico Laboral y le determinó un porcentaje del 13. 40%, porcentaje que fue incrementado al 32.57% por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante dictamen 7083 del 14 de agosto de
1 Fls. 225-238.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2014, el cual no le genera el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama.
Por otra parte, en lo que atañe a la aplicación favorable de la Ley 100 de 1993, advirtió que era necesario acreditar una disminución de la capacidad l aboral del 50% y además contar con un mínimo de 500 semanas cotizadas, requisitos que n o reúne el demandante en la medida que el tiempo que duró la prestación de sus servicios no alcanza a superar las 200 semanas.
Sostuvo que junto con la demanda se aportó un dictamen practicado al actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta realizado el 15 de octubre de 2014, en el que se estableció una disminución de la capacidad laboral del 71.17%, empero, este documento no cumplió con las exigencias de valoración probatoria y contradicción señaladas en los artículos 219 y 220 del CPACA, para darle plena validez, en la etapa procesal pertinente que lo era la Audiencia Inicial, puesto que se allegaron despué s de fijada la fecha de ésta, y tampoco manifestó objeción para hacerla valer como prueba pe ricial en la Audiencia de Pruebas, lo que a su juicio impide darle validez al no haberse logrado consolidar el trámite de consolidación y contradicción.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelació n contra la Sentencia de primera instancia (Fls. 247 a 254), solicitando se revoque la misma, por cuanto considera
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelació n contra la Sentencia de primera instancia (Fls. 247 a 254), solicitando se revoque la misma, por cuanto considera que el a quo se apoyó en normas derogadas o nulas como el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, cuando bien pudo resolver su caso bajo las disposiciones del Decreto 1157 de 2014 y la Ley 100 de 1993, más cuando su estancia en la Policía corrió desde el 14 de diciembre de 2010 al 14 de junio de 2012, incurriendo en una clara contradicción y desobedec imiento a los principios de congruencia, debido proceso, igualdad frente a la ley, legalidad y acceso a la justicia, con incidencia directa y quebrantando el precedente judicial incorporado en la sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional.
Sostiene que el dictamen que le fue realizado por la Junta Regional del Meta el 15 de octubre de 2014 es una prueba idónea ya que determina su situación actual de salud y le asignó un 71.17% de disminución de la capacidad laboral, y mal puede venir a la hora del fallo a restarle eficacia bajo el argumento de que no garantizó la de fensa de la entidad, pues si a su juicio no reunía los estándares probatorios, bien pudo como director del proceso remediarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tales inconsistencias y decretar un nuevo dictamen si lo consideraba necesario, más cuando la entidad nunca lo objetó en el curso del proceso. Al res pecto, cita sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, radicación 2500023250002012111201.
En cuanto al reajuste de la indemnización, cita múltiples sen tencias proferidas por este Tribunal en las que a su juicio se alude a la compatibilidad entre este valor y la pensión de invalidez.
Finalmente, alude a la aplicación de la prescripción cuatrienal, y al principio de equidad, vías de hecho, principio iura novit curia, pretermisión de los principios de congruencia, legalidad, igualdad y pro homine.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado del demandante, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 262 a 276 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos ta nto en la demanda como en la apelación.
El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que se inhibió
contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de la inde mnización por disminución de la capacidad laboral y, negó las pretensiones de la demanda.
I. CUESTION PREVIA
Previo a cualquier pronunciamiento, teniendo en cuenta que u no de los aspectos de la apelación, versa sobre la supuesta compatibilidad entre la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, se obse rva que respecto a este último aspecto, el a quo se declaró inhibido por no cumplir este pedimento con l os presupuestos procesales de haber demandado el acto ficto producto de la omisión de la entidad sobre esta solicitud, o de los actos que la definieron , y además, no haber agotadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la conciliación extra judicial en lo que concierne a su reclamo, resulta imperativo realizar el siguiente análisis:
En efecto, se observa que el señor Jaime Ramírez Triana, previo a acudir a esta jurisdicción solicitó el 13 de enero de 2016 a la Dirección General de la Policía, entre otras cosas, el reconocimiento de una pensión de sanidad y/o invalidez y el r eajuste de la indemnización debido a que inicialmente le fue reconocida con base en el po rcentaje del 13.50% de la
reconocimiento de una pensión de sanidad y/o invalidez y el r eajuste de la indemnización debido a que inicialmente le fue reconocida con base en el po rcentaje del 13.50% de la disminución de la capacidad laboral, pero según dictamen rea lizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 15 de octubre de 2014 debía ascender al 71.17%.
No obstante, encuentra la Sala que, tal y como fue advertido por el a quo, la entidad al resolver la anterior reclamación, no se pronunció sobre el reajuste de la indemnización, configurándose sobre ella un silencio administrativo negativo que debía ser demandado, lo cual fue omitido por la parte actora, ya que en forma general acusó el Oficio 068656/ARPREGRUPE-1.10 del 11 de marzo de 2016, en el que únicamente se pronunciaba sobre la improcedencia de darle validez al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez aportada para otorgarle el derecho a la pensión de invalidez.
Nótese que a través de la Resolución 01585 del 20 de septie mbre de 2013, la entidad demandada reconoció a favor del señor Jaime Ramírez, la in demnización por incapacidad en la suma de $6.187.023, valor que posteriormente fue reajustado por la Resolución 01001 del 9 de agosto de 2016, elevándolo a $15.383.121, con ocasión a la decisión del Tribunal Médico Laboral 7083 del 14 de agosto de 2014 en la que se e levó el grado de disminución a un 32.58%.
Por ende, tanto el acto ficto como las Resoluciones 01585 del 20 de septiembre de 2013 y
Médico Laboral 7083 del 14 de agosto de 2014 en la que se e levó el grado de disminución a un 32.58%.
Por ende, tanto el acto ficto como las Resoluciones 01585 del 20 de septiembre de 2013 y 01001 del 9 de agosto de 2016, han debido demandarse por consti tuirse en los actos definitivos, pero al no cumplir el demandante con esta carga conllevó a la configuración de la ineptitud de la demanda respecto de la pretensión en com ento, por indebida individualización del acto administrativo demandado, a lo que se suma el de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación e xtrajudicial contenido en e l artículo 161 del CPACA, que por notorias razones tampoco se llevó a cabo.
Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado los actos administrativos que definieron su situación jurídica particular y concreta respecto de dich a prestación económica, como se indicó. No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a cuestionar la validez de dichos actos, lo que hace inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia y, por consiguiente, confirmar l a decisión del a quo en este sentido, pues no puede pasarse por alto que tal deficiencia procesal ha debido ser advertida por el juez de primer grado desde el momento de la admisión de la demanda dado que uno
sustancial sobre la materia y, por consiguiente, confirmar l a decisión del a quo en este sentido, pues no puede pasarse por alto que tal deficiencia procesal ha debido ser advertida por el juez de primer grado desde el momento de la admisión de la demanda dado que uno de los actos fue aportado con el libelo introductorio, o en su defecto, en la Audiencia Inicial como lo ordena el artículo 180, numeral 6º del CPACA, con e l fin de evitar decisiones inhibitorias.
II. PROBLEMA JURÍDICO
El primer problema jurídico se contrae a determinar, si el acto administrativo por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1157 de 2014, desconoce los derech os fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros al no ate nder el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Met a, y si el a quo, con el fin de dar garantía procesal a los mismos estaba en la obligación de dis poner un nuevo dictamen si consideraba que el aportado con la demanda no era legalmente válido.
Como segundo problema jurídico, se analizará la procedencia de resolver el presente caso bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
x Del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades médico laborales
La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condicio nes físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza
Fuerza Pública y las autoridades médico laborales
La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condicio nes físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servici o, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las con secuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque.
En este contexto, se tiene que el Decreto 94 de 11 de enero de 19892, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y agentes de la Policía Nacional, de la siguiente manera:
2 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 25899-33-33-003-2017-00182-01
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«Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficia les y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capac
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