TA CUN - 258993333003201700208-01-(12-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003201700208-01-(12-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / INSUBSISTENCIA – Alcance / RAMA JUDICIAL – Tales vicios no tienen vocación de prosperidad, atendiendo a que como las razones del retiro se basaron en el cumplimiento del término del encargo, como lo dice el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y que esta es una situación de tipo objetivo que consagra la Ley para la terminación de esta clase de nombramientos y que se encuentra acorde con la situación analizada / COPIAS PARA INVESTIGACIÓN – Compulsará copias para que se investigue disciplinariamente a la Juez de Sesquilé, quien suscribió el acto de nombramiento de la accionante, y luego la retiró del servicio, porque no señaló el término por el cual nombraba en encargo a la actora; dejó pasar el término máximo de un mes, para el cual puede ser nombrada en encargo a una persona, sin prorrogarlo; y adicionalmente, porque pasaron más de dos meses, teniendo en cuenta que las vacaciones no interrumpen la calidad de servidora pública de la actora, sin que hubiera tomado en forma oportuna la decisión correspondiente para dar por culminado el encargo.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si el tipo de control en este caso, debe ser el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de nulidad electoral? ¿Igualmente, se debe establecer, si se presentó el fenómeno de la caducidad de los actos demandado? ¿En caso de que no haya sido así, se analizará de fondo el caso, y se definirá si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto enjuiciado p or haber
actos demandado? ¿En caso de que no haya sido así, se analizará de fondo el caso, y se definirá si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto enjuiciado p or haber incurrido en el vicio de falsa motivación, de acuerdo con la tesis que sostiene la parte actora?
Tesis: “(…) Como se puede apreciar, en casos como el que se analiza, sería viable inaplicar un acto administrativo – como el de retiro de la demandante -, al hacer la confrontación directa con las normas que le dan fundamento, pero no es posible que en dicho análisis se involucren aspectos de tipo probatorio . En ese sentido, como al hacer el juicio de comparación entre las normas en que se basa el acto demandado, con las normas que regulan el nombramiento en encargo no se advierte una contradicción evidente, no es viable aplicar la excepción de ilegalidad en este asunto . (…) el acto de retiro de la accionante se basa en la culminación del término del nombramiento que se le hizo EN ENCARGO , al tenor de lo establecido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, norma que como quedó anotado, permite que se nombren en encargo personas qu e cumplan los requisitos allí señalados. (…) Para poder inaplicar el acto administrativo por medio del cual la Juez retiró del servicio a la demandante, se tendría que inaplicar ese acto administrativo que señaló que la nombraba en ENCARGO, para poder concluir que realmente la designación fue EN PROVISIONALIDAD, para lo cual no es suficiente confrontar dicho acto administrativo con el citado art. 132 de la Ley Estatutaria en comento, sino que además sería necesario analizar, si realmente no pud o haberla
realmente la designación fue EN PROVISIONALIDAD, para lo cual no es suficiente confrontar dicho acto administrativo con el citado art. 132 de la Ley Estatutaria en comento, sino que además sería necesario analizar, si realmente no pud o haberla nombrado en encargo, porque por ejemplo, ella no era una emple ada de carrera, aspecto que es de tipo probatorio y que va más allá de la confronta ción directa entre normas, y que como se anotó, tampoco fue planteado en esta Litis, por lo cual no fue objeto de debate, y adicionalmente, que no lo permite l a norma, de acuerdo con la jurisprudencia señalada en esta sentencia. (…) De lo expuesto la Sala llega a las siguientes conclusiones: Como en el presente evento no se demand ó el acto de nombramiento de la accionante contenido en la Resolución No. 003 del 16 de noviembre de 2016, este goza de presunción de legalidad. Y al no ser objeto de debate en esta litis, la modalidad de nombramiento de la actora no pue de ser analizada por el juez, bajo los argumentos de la accionante que afirmó, que su designación realmente fue en provisionalidad, teniendo en cuenta la literalidad de ladesignación, donde se dice que fue EN ENCARGO. (…) por las razones consignadas, no es viable jurídicamente inaplicar por ilegalidad el acto administrativo mediante el cual fue nombrada la actora. (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en la demanda se alegaron vicios por la motivación del acto de retiro de la accionante, en vista de que a juicio de la actora, estos debieron haberse motivado conforme a las reglas de la jurisprudencia para el retiro de los funcionarios en provisionalidad, se encuentra que tales vicios no tienen vocación de
de retiro de la accionante, en vista de que a juicio de la actora, estos debieron haberse motivado conforme a las reglas de la jurisprudencia para el retiro de los funcionarios en provisionalidad, se encuentra que tales vicios no tienen vocación de prosperidad, atendiendo a que como las razones del retiro se basaron e n el cumplimiento del término del encargo, como lo dice el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y que esta es una situación de tipo objetivo que consagra la Ley para la terminación de esta clase de nombramientos y que se encuentra acorde con la situación analizada. (…) i) No es posible aplicar la excepción de ilegalidad en este caso, pues dicha figura, según lo ha dicho la jurisprudencia, tiene cabida hacien do una confrontación entre el acto demandado y las normas legales y constitucionales, sin que sea dable que asuntos probatorios sean involucrados en dicho análisis. (…) al hacer la confrontación mencionada no se advierte que exista una contradicció n que amerite la inaplicabilidad del acto, porque como se indicó, este se motivó en las normas que regulan la terminación del nombramiento en encargo, de lo cual no se advierte ningún reproche. i) El restablecimiento del derecho en este asunto no es posible, pues aunque se declarara la nulidad de los actos demandados, de be tenerse presente, que el de nombramiento de la accionante, al haber qued ado por fuera del debate jurídico en este proceso, está vigente en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, mal haría esta Sala en ordenar un restablecimiento del d erecho, sin declarar previamente la nulidad del acto con el que presuntamente se vulneraron los derechos de la actora, y sin aplicar la excepción de ilegalidad o la de
Por lo tanto, mal haría esta Sala en ordenar un restablecimiento del d erecho, sin declarar previamente la nulidad del acto con el que presuntamente se vulneraron los derechos de la actora, y sin aplicar la excepción de ilegalidad o la de inconstitucionalidad. (…) Copias para investigación disciplinaria. La Sala compulsará copias para que se investigue disciplinariamente a la Juez de Sesquilé, quien suscribió el acto de nombramiento de la accionante, y luego la retiró del servicio, porque no señaló el término por el cual nombraba en encargo a la actora; dejó pasar el término máximo de un mes, para el cual puede ser nomb rada en encargo a una persona, sin prorrogarlo; y adicionalmente, porque pasaron más de dos meses, teniendo en cuenta que las vacaciones no interrumpen la calidad de servidora pública de la actora, sin que hubiera tomado en forma oportuna la decisión correspondiente para dar por culminado el encargo, y por las demás consideraciones que surgen de esta decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T147 del 2013; C-917 de 2010; T-1316 de 2005; SU-250/98; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 10 de septiembre de 2020. No.
11001-03-15-000-2020-00425-01(AC). CP. Stella Jannette Carvajal Basto; Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 3 de abril de 2014. Rad. No. 2500023-27-000-2010-00041-01. CP. Hugo Fernando Bastidas Bércenas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 23 de septiembre de 2010. Exp: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08). CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto 1227 de 2005; Constitución Política; CPACA; CPC; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 25899-33-33-003-2017-00208-01
Demandante: LAURA NATALIA MOLINA FAJARDO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Insubsistencia – Rama Judicial.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto po r la entidad demandada (fls. 206-209), contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 18 de enero de 2019 (fls .
demandada (fls. 206-209), contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 18 de enero de 2019 (fls . 174-195), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda , encaminadas a la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales la demandante fue DECLARADA INSUBSISTENTE en el cargo que ocupaba, y resolvió negativamente el recurso de reposición en contra de dicha decisión , respectivamente.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls.1-5) . La accionante, por conducto de apoderada judicial, solicita la Nulidad de las Resoluciones No. 001 del 16 de febrero de 2017 y No. 002 del 2 de marzo de 2017, por medio de las cuales la Jueza Promiscuo Municipal de Sesquilé, terminó su ENCARGO EN PROVISION ALIDAD en el cargo de ESCRIBIENTE – NOTIFICADOR y resolvió el recurso de reposición en contra de dicha decisión, respectivamente.Exp: 25899-33-33-003-2017-00208-01
2
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la d emandada a: i) reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de superior categorí a, sin solución de continuidad ; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales, con los reajustes e incrementos de ley dejados de percibir, desde el momento del re tiro, hasta cuando se haga efectivo el reintegro , sumas que solicita sean indexadas; iii) cancelar los intereses, gastos y costas procesales y iv) cumplir de la sentencia en l os términos del CPACA.
se haga efectivo el reintegro , sumas que solicita sean indexadas; iii) cancelar los intereses, gastos y costas procesales y iv) cumplir de la sentencia en l os términos del CPACA.
HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. La accionante fue nombrada EN ENCARGO el 16 de noviembre de 2016, en el cargo de ESCRIBIENTENOTIFICADOR, del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé , cargo del cual tomó posesión el 17 de noviembre del mismo año, en el cual se indicó que asumiría esa posición EN PROVISIONALIDAD. Sin embargo, la nominadora suscribió acta aclarativa, diciendo que la vinculación se dio a través de ENCARGO.
Luego, por medio de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2017, la Juez dio por terminado el nombramiento y nombró en dicho cargo a otro fun cionario. Ante esta decisión, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa, por medio de la Resolución No. 002 del 2 de marzo de 2017.
La parte actora considera que la decisión de haberla retirado del servicio no se ajusta al ordenamiento jurídico, por dos razones:
- Como realmente fue nombrada en provisionalidad, y no en encargo, ya que no
tenía derechos de carrera en la Rama Judicial, la motivación para retirarla debió haberse basado en las causales constitucionalmente admisibles. Para tal efecto, cita la Sentencia T-147 del 2013 en la cual la Corte Const itucional señaló, que motivos como la provisión definitiva del cargo luego del concurso público, la calificación insatisfactoria o la imposición de sanciones son admi sibles para retirar
cita la Sentencia T-147 del 2013 en la cual la Corte Const itucional señaló, que motivos como la provisión definitiva del cargo luego del concurso público, la calificación insatisfactoria o la imposición de sanciones son admi sibles para retirar a un funcionario en provisionalidad. Sin embargo, alega que ninguna de estas fueron invocadas por la juez.
- En concordancia con lo anterior, aduce que la motivación del retiro del servicio, estuvo motivada en razones muy genéricas, vulnerando de esta forma e l debido proceso. Por lo tanto, considera que se vulneró lo expuesto en la Sentencia SU-054 del 12 de febrero del 2015, que indicó que el deber de motivación de los cargos en provisionalidad, implica que el nominador expon ga de manera clara y precisa lasExp: 25899-33-33-003-2017-00208-01
3
circunstancias de hecho y de derecho que soportan la decisión, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el acto que la declaró insubsistente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 56-61). La entidad, por conducto de apoderada judicial, se opone a las pretensiones, argumentan do, que los actos demandados se expidieron con el fin de mejorar el servicio, y que la demandante no goza de estabilidad laboral alguna.
3. FALLO RECURRIDO. (fls.174 -195). El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones, porque consideró que está acreditado que la accionante fue nombrada EN PROVISIONALIDAD en el cargo del cual fue desvinculada. A dujo que no podía predicarse un nombramiento EN ENCARGO, ya que por virtud del
las pretensiones, porque consideró que está acreditado que la accionante fue nombrada EN PROVISIONALIDAD en el cargo del cual fue desvinculada. A dujo que no podía predicarse un nombramiento EN ENCARGO, ya que por virtud del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, este sólo es posible cu ando el funcionario ostenta otro cargo en propiedad, circunstancia que no cumple la accionante, porque no estaba inscrita en carrera administrativa.
Por lo tanto, consideró, luego de analizar el acto por medio del cual se retiró a la demandante, que no se había motivado en debida forma, cuan do por virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Est ado, este es un requisito que debe cumplirse respecto de los actos que retiran a los funcionarios vinculados en provisionalidad.
En consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando, siempre que no hubiera sido provisto por concurso, y el p ago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto hubiera recibido , sin que sea inferior a 6 meses ni superior a 24, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
III. APELACIÓN
La parte demandada (fls. 206-209), se opone a la decisión asumida por el A quo, manifestando, que está acreditado que el nombramiento se hizo por medio de ENCARGO y por lo tanto, sólo podía estar dos meses en el empleo, como lo establece el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. En ese sen tido, como la actora
manifestando, que está acreditado que el nombramiento se hizo por medio de ENCARGO y por lo tanto, sólo podía estar dos meses en el empleo, como lo establece el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. En ese sen tido, como la actora tomó posesión el 17 de noviembre de 2016 y su retiro ocurrió el 16 de febrero deExp: 25899-33-33-003-2017-00208-01
4
2017, bien podía la nominadora retirarla del cargo por haber vencido el período para el cual fue nombrada, según el artículo 149 ibídem, teniendo en cuenta que para dicha época hubo vacancia judicial. Además, manifestó que en e ste caso no fue demandada la Resolución de nombramiento en encargo que se hizo a la accionante, consolidando de esta forma tal decisión, sin que pueda ahora ser modificada por el juez.
Indica además, que en el presente asunto se presentó la caducidad, teniendo en cuenta que el acto que la retiró del servicio es del 16 de f ebrero de 2017, y la demandante se notificó el 20 de febrero del mismo mes y año. Af irma, que aunque se presentó recurso de reposición, lo cierto es que no procedía, según el artículo 75 del CPACA, por tratarse de un acto de ejecución. Entonces, los 4 meses del artículo 138 ibídem vencían el 19 de junio de 2017, y la conciliación en la Procuraduría se presentó hasta el 30 de ese mes y año, siendo claro que caducó la acción.
En otro sentido, manifestó que el medio de control procedente no era el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el de nulidad electoral. Al respecto citó unos
presentó hasta el 30 de ese mes y año, siendo claro que caducó la acción.
En otro sentido, manifestó que el medio de control procedente no era el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el de nulidad electoral. Al respecto citó unos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre esta acción, sin exp oner más argumentos al respecto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto que corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 230 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. La Sala determinará, en primer lugar, si el tipo de control en este caso, debe ser el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de nulidad electoral.
Igualmente, se debe establecer, si se presentó el fenómeno de la caducidad de los actos demandados.Exp: 25899-33-33-003-2017-00208-01
5
En caso de que no haya sido así, se analizará de fondo el caso, y se definirá si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto enjuiciado por haber incurrido en el vicio de falsa motivación, de acuerdo con la tesis que sostiene la parte actora.
La Sala anticipa que se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.
2. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para decidir este caso.
En el presente evento, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento
que pasan a exponerse.
2. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para decidir este caso.
En el presente evento, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la actora pretende una reparación económica si se desvirtúa la presunción de legalidad del acto por medio del cual fue retirada del servicio. Por otro lado, aunque es cierto que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos de nombramiento, debe decirse que este tiene como fin ún ico la protección de la legalidad, sin que se puedan desprender consecuencias su bjetivas de tipo económico, en caso de que se declare que el acto fue ilegal. Al respecto, el Consejo de Estado hizo la diferenciación entre ambos mecanismos, argumento que se transcribe para efectos de precisión:
“Así́ las cosas, el examen de legalidad de los actos de nombram iento puede surtirse cuando menos en dos formas. Una, a través del medio de control de nulidad electoral, cuando el demandante solamente est á interesado en la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, esto es, si tan solo pretende la nulidad del acto de nombramiento; y otra, por cond ucto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el petitum de la demanda incorpora además de la nulidad del acto de nombramiento, el restablecimiento del derecho del actor, para quien el nombramiento ha debido recaer en él por tener mejor derecho que el demandado, lo que a su vez propicia una reparación económica consistente en que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el nombramiento
ha debido recaer en él por tener mejor derecho que el demandado, lo que a su vez propicia una reparación económica consistente en que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el nombramiento cuestionado. La primera hipótesis describe una típica acción de naturaleza electoral, cuyo trámite corresponde adelantar bajo las reglas establecidas en los artículos 275 a 296 del C.P.A.C.A. En cambio, la segunda hipótesis alude indiscutiblemente a una típica acción de naturaleza laboral, que se tramita conforme a las reglas consagradas en los artículos 168 y ss ibídem. Es decir, que en los eventos en que el demandante además de impugnar la presunción de legalidad de un acto de naturaleza electoral –vr. gr. un nombramiento-, solicite el restablecimiento del derecho, que bien puede ser económico o in natura, se desvirtúa que el medio de control adecuado sea el de nulidad electoral, en atención a que no se busca la protección del ordenamiento jurídico en aras de salvaguardar el interés general, sino que por el contrario se propugna por el amparo deExp: 25899-33-33-003-2017-00208-01
6
un interés de tipo subjetivo. Por lo mismo, el medio de control idóneo para esos fines es, como ya se dijo, el de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, diseñado por el legislador para hacer valer ese tipo de derechos personales” 1.
Como en el presente asunto se demandó el acto de retiro del servicio con pretensiones subjetivas, el medio de control idóneo para resolver las pretensiones, es el de nulidad y restablecimiento del derecho que fue en efecto el seleccionado
1.
Como en el presente asunto se demandó el acto de retiro del servicio con pretensiones subjetivas, el medio de control idóneo para resolver las pretensiones, es el de nulidad y restablecimiento del derecho que fue en efecto el seleccionado por la parte actora, por lo cual no le asiste razón a la part e demandada en esta materia.
3 Caducidad del medio de control.
Fue planteada en segunda instancia, y es viable su estudio, como lo señaló el H.
Consejo de Estado:
“(…) la oportunidad del juez para pronunciarse sobre la caducidad de los medios de control tramitados bajo la Ley 1437 de 2011 no se restringe a la valoración que sobre ese aspecto efectúe en el auto admisorio de la demanda, sino que, conforme con el numeral 6 del artículo 180 de dicha norma 2, su estudio se puede efectuar nuevamente en la audiencia inicial y, aún, en la sentencia, en cua lquiera de las instancias.
En este sentido, para la Sala no son de recibo los argumentos tendientes a calificar de caprichosa la decisión de la autoridad judicial demandada de confirmar la caducidad decretada en primera instancia del proceso que originó la controversia, pues, como se anotó, es la ley la que habilita al juez a volver sobre los requisitos legales y las excepciones planteadas, entre estas la caducidad, en cualquier momento , por lo que de dicha conducta no puede endilgarse la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud de amparo” 3. (Resalta la Sala)
La apoderada de la entidad demandada afirma, que el acto por medio del cual se
que de dicha conducta no puede endilgarse la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud de amparo” 3. (Resalta la Sala)
La apoderada de la entidad demandada afirma, que el acto por medio del cual se retiró del servicio a la actora, es del 16 de febrero de 2017, y que ella se notificó el 20 de febrero de 2017, y que a pesar de que se presentó recurso de reposición, no procedía, según el artículo 75 del CPACA, por tratarse de un act o de ejecución. Entonces, los 4 meses del artículo 138 ibídem vencían el 19 de junio de 2017, y la conciliación en la Procuraduría se presentó hasta el 30 de junio de dicha anualidad, siendo claro que caducó la acción.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2014. Rad. No, 11001-03-28-000-2013-00061-00. CP. Alberto Yepes Barreiro. 2 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demand a o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente , convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legit imación en la causa y prescripción extintiva. […] 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de septiembre
juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legit imación en la causa y prescripción extintiva. […] 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00425-01(AC). CP. Stella Jannette Carvajal Basto.Exp: 25899-33-33-003-2017-00208-01
7
La Sala considera que dicha excepción no tiene vocación de prosp eridad, por lo siguiente:
Según la constancia de notificación visible a folio 110, la demandante se notificó de la Resoluciones No. 001 del 16 de febrero de 2017, el 16 de noviembre de 2016, lo que indica que hubo un error en la fecha de notificació n, porque no podía ser anterior la notificación, a la expedición del acto notifica do. En ese sentido, como la parte demandada alega que la notificación se realizó el 20 de febrero de 2017, se tomará esta fecha como la de notificación del acto, teniendo en cuenta que se habría notificado en un término razonable y adicionalmente, porque lo afirma la entidad que tiene en su poder la información al respecto. Además, la parte actora manifestó en el recurso de apelación que presentó contra esa resolución ante la administración, que se había notificado en dicha fecha (fl. 18), por lo cual no cabe duda, que fue el día en el la cual se notificó del acto administrativo en comento.
De otra parte, no es cierto que no procedieran recursos en contra del acto demandado. En efecto, en el artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución
día en el la cual se notificó del acto administrativo en comento.
De otra parte, no es cierto que no procedieran recursos en contra del acto demandado. En efecto, en el artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 001 del 16 de febrero de 2017, se expuso: “Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y la Ley 1437 de 2011” (fl. 17) y fue por este motivo que la actora, en ejercicio de dicha facultad, interpuso el recurso mencionado (fls.1822). (Resaltado no es del texto original).
El recurso se presentó en el término legal de 10 días consagrado en el artículo 76 del CPACA, pues este fue radicado el 23 de febrero de 2017 (fls. 18 y 111). Por tal motivo, la Resolución no quedó ejecutoriada y para efectos del término de caducidad, este debe contarse desde el día siguiente al que se notificó el acto que resolvió los recursos. Así lo ha dicho el Consejo de Estado:
“…los términos de caducidad son de orden público y, en consecuencia , su cumplimiento debe verificarse en las condiciones fijadas por la ley. Si se admitiera que la interposición irregular de un recurso en la vía gubernativa produjera el efecto de obligar a contar el términ o de caducidad a partir de la notificación del acto que se pronuncie sobre ese recurso improcedente o extemporáneo, la caducidad quedaría librad a aExp: 25899-33-33-003-2017-00208-01
8
la voluntad del particular quien, en esas condiciones, podría interponer,
recurso improcedente o extemporáneo, la caducidad quedaría librad a aExp: 25899-33-33-003-2017-00208-01
8
la voluntad del particular quien, en esas condiciones, podría interponer, a sabiendas, un recurso improcedente con el único propósito de habilitar nuevamente la posibilidad de acudir a la acción judicial, a pesar de haber transcurrido ya el término de caducidad.
En consecuencia, solamente cuando el recurso en la vía gubernativa ha sido presentado en tiempo y con el lleno de los demás requisitos contemplados en la ley, el término de caducidad de la acción comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel e n que se notifique el acto por medio del cual se resuelve el recurso” 4.
Precisamente, por medio de la Resolución No. 002 del 2 de marzo de 2017 (fls. 2332) se resolvió negativamente el recurso de reposición, sin que obre en el expediente constancia de su notificación, motivo por el cual se tendrá como fecha para contabilizar el término de caducidad, la de la expedición del acto en comento, esto es, el 2 de marzo de 2017 , toda vez que aún si se hubiera notificado con posterioridad, y teniendo en cuenta que en todo caso no podía haber sido notificado antes porque aún no habría sido expedido, de todas maneras, no habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como se explicará a continuación.
La actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de junio de 2017 (fl. 37), fecha en la cual se suspendió el término de caducidad, hasta el 8 de septiembre
de la caducidad, como se explicará a continuación.
La actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de junio de 2017 (fl. 37), fecha en la cual se suspendió el término de caducidad, hasta el 8 de septiembre de 2017 , día en el cual se dejó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (fl. 44). Para el momento en que se efectuó la suspensión habían transcurrido 3 meses y 28 días, esto quiere decir que faltaban 2 días para que se cumpliera el término de caducidad.
Ahora, como el 8 de septiembre fue viernes, y la demanda se radicó el lunes 11 de septiembre de 2017 (fl. 1), se concluye que fue radicada en el término legal del artículo 138 del CPACA, motivo por el cual no hay lugar a declarar la caducidad, y en tal sentido, se decidirá de fondo el asunto.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 3 de abril de 2014. Rad. No. 25000-23-27-000-2010-00041-01. CP. Hugo Fernando Bastidas Bércenas.Exp: 25899-33-33-003-2017-00208-01
9
4.- Normas y jurisprudencia aplicables al caso.
4.1. Provisión de cargos por medio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.