TA CUN - 25899333300320170023201-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300320170023201-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 2017-0232-01
Demandante: Nubia Idalyd Chala Obando
Demandada: UGPP
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2.021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 2017-0232-01
DEMANDANTE: NUBIA IDALYD CHALA OBANDO
DEMANDADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social UGPP TERCERA INTERESADA: BLANCA LIGIA WILCHES VARGAS CONTROVERSIA: Pensión de sustitución compartida
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de l Circuito Judicial de Zipaquirá , el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso instaurado por NUBIA IDALYD CHALA OBANDO, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
La señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO, en su condición de compañera permanente del causante CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial, ha promovido ante esta corporación demanda contra
permanente del causante CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial, ha promovido ante esta corporación demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , y como tercer a interesada la señora BLANCA LIGIA WILCHES VARGAS, esposa del causante CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones Nos. RDP 023012 de 20 de junio de 2016 , por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el 50%; RDP 037100 de 30 de septiembre de 2016, que confirmó en todas y cada una de sus partes la primera resolución.
A título de restablecimiento del derecho pretende que, se condené a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una cuota parte del 50% de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del difunto CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, porcentaje que en su totalidad le fueRadicado: 2017-0232-01
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asignado a la señora BLANCA LIGIA WILCHES VARGAS, a partir del mes de octubre de 2005; se ordene pagar los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se ordene a la entidad a pagar de forma actualizada e indexada los valores adeudados de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde que se hizo exigible el pago hasta cuando sea
lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se ordene a la entidad a pagar de forma actualizada e indexada los valores adeudados de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde que se hizo exigible el pago hasta cuando sea incluida en nómina; se dé cumplimiento a la senten cia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA
El apoderado de la parte actora sustenta la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución No. 000195 de 10 de noviembre de 2004, la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, reconoció una pensión de jubilación al señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN (QEPD).
2. El día 26 de octubre de 2005, falleció el señor CARLOS ENRIQUE ZABALA
CALDERÓN.
3. La señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO, se presentó ante la ESE Policarpa Salavarrieta con el fin de reclamar la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente y en represent ación de su hijo
menor BENJAMIN YAN CARLOS ZABALA CHALA.
4. También se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente la señora BLANCA LIGIA WILCHES VARGAS, en calidad de esposa y en representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO ZABALA WILCHES.
5. La ESE Policarpa Salavarrieta, mediante la Resolución No. 785 de 22 de junio de 2006, resolvió conceder la pensión de sustitución a la señora
representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO ZABALA WILCHES.
5. La ESE Policarpa Salavarrieta, mediante la Resolución No. 785 de 22 de junio de 2006, resolvió conceder la pensión de sustitución a la señora BLANCA LIGIA WILCHES VARGAS, en calidad de cónyuge, asignándole un 50% del valor de la mesada pensional; a CRISTIAN CAMILO ZA BALA WILCHES, en calidad de hijo, asignándole un 25% del valor de la mesada pensional; y a BENJAMIN YAN CARLOS ZABALA CHALA, en calidad de hijo, asignándole un 25% del valor de la mesada pensional. A la señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO, la UGPP en el mismo acto administrativo la reconoce como compañera permanente al haber probado su convivencia con el causante de forma simultánea a la relación conyugal durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, pero niega la sustitución en aplicación del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha de reconocimiento.Radicado: 2017-0232-01
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6. El 8 de marzo de 2016, presentó petición de reconocimiento y pago de una cuota parte del 50%, de la pensión de sobreviviente, a la cual considera tiene derecho, en su condición de compañera permanente.
7. La entidad, mediante las resoluciones demandas, negó la petición.
TRAMITE PROCESAL IMPARTIDO
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero (3°)
7. La entidad, mediante las resoluciones demandas, negó la petición.
TRAMITE PROCESAL IMPARTIDO
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2017 , la cual fue notificada en debida forma a las partes. La unidad de Gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la protección Social UGPP, se opone a la prosperidad de las pretensiones. Aduce que los actos administrativos demandados se ajustan a la norma vigente a la fecha de fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, por lo que no se logra desvirtuar su legalidad.
La señora BLANCA LIGIA WILCHEZ VARGAS, no presenta escrito de contestación de la demanda.
SENTENCIA APELADA
El Juez Tercero(3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 (Folio 233 y ss), denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que si bien se demostró dentro del proceso la convivencia entre la demandante y el señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C1035 de 2008, tiene efectos a futuro y no es retroactiva, razón por la cual, la norma vigente para la fecha del fallecimiento del señor ZABALA CALDERÓN, otorgaba la pensión de sustitución, en caso de simultaneidad en la convivencia a la esposa o esposo sobreviviente y no contemplaba al compañero o compañera
norma vigente para la fecha del fallecimiento del señor ZABALA CALDERÓN, otorgaba la pensión de sustitución, en caso de simultaneidad en la convivencia a la esposa o esposo sobreviviente y no contemplaba al compañero o compañera permanente (inciso 4 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Folio 245 y ss) , al considerar que le es aplicable la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C1035 de 2008, por cuanto, el espíritu de la interpretación es la igualdad en la relación familiarRadicado: 2017-0232-01
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que puede tener tanto una esposa como una compañera permanente, situación que protege el Estado desde la misma Constitución Politica, independientemente de la clase de vinculó que dio origen a la familia. Como sustento de su argumento transcribe sentencias de tutela que dieron aplicación a la excepción de inconstitucionalidad para privilegiar el derecho a la seguridad social de las dos familias.
CONSIDERACIONES
Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis.
Problema jurídico a resolver
Corresponde al Tribunal resolver si la demandante tiene derecho al 50% de la pensión de sustitución reconocida a la señora BLANCA LIGIA WILCHEZ
Problema jurídico a resolver
Corresponde al Tribunal resolver si la demandante tiene derecho al 50% de la pensión de sustitución reconocida a la señora BLANCA LIGIA WILCHEZ VARGAS, a l haber convivido simultáneamente a la vigencia de la relación conyugal con el señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, en aplicación de la sentencia C 1035 de 2008.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:
Al señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, la ESE Policarpa Salavarrieta le reconoció una pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 0000195 de 10 de noviembre de 2004. (folio 8) El señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN falleció el 26 de octubre de 2006. (folio 7) Por medio de la Resolución No. 785 de 22 de junio de 2006, la ESE Policarpa Salavarrieta le reconoció una pensión de sustitución a la señora BLANCA LIGIA WILCHEZ VARGAS, en un 50%, en su condición de cónyuge sobreviviente, el 25% a CRISTIAN CAMILO ZABALA WILCHES, en su condición de hijo menor de edad y en un 25% a BENJAMIN YAN CARLOS ZABALA CHALA en su condición d e hijo menor de edad. Que la entidad aplicó el literal b) parágrafo 3° y el literal c) del artículo 13 de la Ley 797
condición de hijo menor de edad y en un 25% a BENJAMIN YAN CARLOS ZABALA CHALA en su condición d e hijo menor de edad. Que la entidad aplicó el literal b) parágrafo 3° y el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocer la sustitución. En este mismo acto administrativo se dejo claro que se había probado la convivencia simultanea entre elRadicado: 2017-0232-01
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causante y a la señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO , sobre lo que tampoco hay discusión en este proceso . Se transcribe para mayor claridad:
“Que para acreditar dicha condición se allegaron los documentos respectivos y se aportaron las declaraciones extraproceso de convivencia y/o dependencia económica, conforme a lo previsto por la ley, de lo cual se desprende que tanto la esposa como la compañera permanente convivieron simultáneamente con e l causante (…)
Que analizadas las anteriores circunstancias quedo probado que tanto la esposa como la compañera permanente convivieron simultáneamente con el señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERÓN, durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento circunstancia que se configura claramente en el parágrafo tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por el cual la beneficiaria de la pensión será la esposa legitima, según los porcentajes calculados en la parte resolutiva del presente acto administrativo.”.
El 10 de febrero de 2012, la demandante solicitó la revocatoria directa de
la pensión será la esposa legitima, según los porcentajes calculados en la parte resolutiva del presente acto administrativo.”.
El 10 de febrero de 2012, la demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 785 de junio de 2006, petición que fue denegada, mediante el Oficio No. 1101000-73443 de 13 de octubre de 2012. Posteriormente solicitó una cuota parte del 50% de la pensión de sustitución otorgada a la señora BLANCA LIGIA WILCHEZ VARGAS, en su condición de compañera permanente del causante. La UGPP, resolvió negativamente la petición mediante la Resolución No. RDP 023012 de 20 de junio de 2016, por cuanto la normatividad aplicable a la fecha del fallecimiento del causante, otorgaba la pensión a la esposa o esposo sobreviviente, cuando había convivencia simultánea. Se transcribe para mayor claridad: “Que analizadas las anteriores circunstancias quedo probado que tanto la esposa como la compañera permanente convivieron simultáneamente con el señor CARLOS ENRIQUE ZABALA CALDERON durante cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, circunstancia que se configura claramente en el parágrafo tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por el cual la beneficiaria de la pensión será la esposa legitima, según los porcentajes calculados en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Que el causante falleció el día 26 de octubre de 2005, razón por la cual las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente serán las
resolutiva del presente acto administrativo. Que el causante falleció el día 26 de octubre de 2005, razón por la cual las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente serán las vigentes a la fecha de fallecimiento que en este caso son la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 establece.Radicado: 2017-0232-01
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(…) Que mediante la sent encia C -1035 de 2008, se declaró EXEQUIBLE CONDICINADA el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se decidirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) Que es preciso aclarar al solicitante que la determinación de los efectos temporales, por parte de la Corte Constitucional, lo que implica establecer si la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA rige únicamente hacia el futuro, con base en la fecha del reconocimiento del por parte de la CORTE , o si, por el contrario, debe retrotraerse al momento de la entrada en vigor de la norma motivo de estudio, ello significa que las situaciones vuelvan al estado anterior a la entrada en vigencia de la norma que adolece el vicio de inconstitucionalidad, por el contrario, si los efectos del fallo son hacia el futuro, la declaratoria de inconstitucionalidad no afecta las situaciones consolidadas durante la vigencia de la disposición. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos
inconstitucionalidad no afecta las situaciones consolidadas durante la vigencia de la disposición. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. (…) Que de lo antes dicho se establece que la Resolución No. 758 del 22 de junio de 2005, por la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora NUBIA IDALYD CHALA OBANDO ya identificada se encuentra ajustada a la ley que regia en la fecha de solicitud (…)” Acto administrativo contra el que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 037100 de 30 de septiembre de 2016.
Normatividad aplicable
El artículo 42 de la Constitución Política reconoce el derecho a la familia, entendida esta como la nacida ya sea por vínculos naturales o jurídicos, y garantiza la protección integral de esta, para lo cual se instituyo la figura de la sustitución pensional. El derecho a la sustitución pensional esta instituido como una herramienta de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón del fallecimiento de éste, pues quedaría sin el sustento que le s aseguraba mediante la mesada pensional. Por lo tanto, se define como una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonial o natural.Radicado: 2017-0232-01
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su origen o fuente de conformación, matrimonial o natural.Radicado: 2017-0232-01
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La normatividad que se aplica en el asunto que se debate es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que al tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de So brevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallec ido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cu ando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero
conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá e ntre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto subrayado declarado INXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.Radicado: 2017-0232-01
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d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
NOTA: La expresión en negrilla "Compañero o compañera permanente", fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De acuerdo con la normatividad transcrita, la legitimación para sustituir la pensión r ecae en la esposa o esposo supérstite, sin embargo, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo .”, contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la declaró EXEQUIBLE mediante la sentencia C -1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sentencia que se transcribe al tenor literal:
“10.2.3. Primero: En el presente caso, la Sala advierte que la expresión acusada, evidentemente, establece un trato diferenciado. La norma prescribe qu e si dos personas ejercen convivencia simultánea con el causante, para efectos de conceder la pensión de sobreviviente, se preferirá a quien tenga la condición de cónyuge, constituyendo esto un trato preferencial de un grupo poblacional frente a otro en una situación particular.
10.2.4. Segundo: La Corte observa que el tratamiento discriminatorio que se desprende de la norma, está fundado en una distinción de origen familiar. En este caso, la norma por razón del tipo de vínculo familiar formado con el causante, excluye a la compañera permanente de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, siquiera un porcentaje proporcional al tiempo vivido cuando se superan los cinco años.
10.2.5. Tercero: Habiendo determinado la existencia de un trat o discriminatorio y que éste se halla basado en un parámetro de origen familiar, la pregunta que se plantea ahora la Sala es si este trato discriminatorio definido por el legislador, constituye per se, un criterio con base en el cual es posible efectuar constitucionalmente la distribución o el reparto racional del derecho, en este caso, de la pensión de sobrevivientes.
10.2.5.1. Algunos intervinientes, específicamente las apoderadas especiales del
constitucionalmente la distribución o el reparto racional del derecho, en este caso, de la pensión de sobrevivientes.
10.2.5.1. Algunos intervinientes, específicamente las apoderadas especiales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de la Protección Social,Radicado: 2017-0232-01
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sostuvieron que la norma tiene como objetivo garantizar que el beneficio de la pensión sea entregado a quien efectivamente tenga derecho. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la pensión busca proteger la subsistencia de la familia, debe partirse del presupuesto según el cual ésta se conforma a partir de un vínculo responsable y, según ellas, cuando existe coexistencia simultánea de compañera(o) permanente y cónyuge, no puede hablarse de responsabilidad, por lo tanto, en esos even tos no se reúnen los méritos suficientes para que las compañeras permanentes se hagan acreedoras al derecho a ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
De acuerdo al argumento de estas intervinientes, darle origen a una unión l ibre, así supere los cinco años de permanencia, es una decisión ‘irresponsable’ cuando al mismo tiempo se convive con el o la cónyuge. Por esta causa, según ellas, la o el compañero permanente supérstite no tiene derecho o acceso a la pensión de sobrevivientes. Dicho reproche –que más parece un prejuicioequivale a sostener que la norma sanciona a la compañera o compañero permanente supérstite por haberse involucrado con el causante cuando éste tenía un vínculo matrimonial
sobrevivientes. Dicho reproche –que más parece un prejuicioequivale a sostener que la norma sanciona a la compañera o compañero permanente supérstite por haberse involucrado con el causante cuando éste tenía un vínculo matrimonial previo y vigente. La sanción cons istiría en que se priva a la compañera o compañero permanente de ser considerada beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Para la Corte, esta argumentación no resulta válida a la luz de nuestro ordenamiento constitucional como veremos a continuación:
10.2.5.2. Según lo expuesto en la sentencia C -1176 de 2001 [33], es razonable suponer que, en su conjunto, las exigencias consignadas en la norma que contiene los apartados demandados, buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, de la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia[34]. Sin embargo el verdadero interrogante es si las personas que la disposición está excluyendo de la posibilidad de acceder a la pens ión de sobrevivientes ¿no deberían ser consideradas también como beneficiarios legítimos de esta prestación asistencial?
10.2.5.3. Como se expuso atrás (supra 9.2 y ss) la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso
grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél[35]. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.
10.2.5.4. Teniendo en cuenta que la situación fáctica que describe el apartado demandado es un fenómeno s ocial, la propia Ley 797 contempló con claridad la posibilidad de que existan vínculos simultáneos. No obstante, de acuerdo a la previsión legislativa, en este tipo de circunstancias sólo tienen acceso a la pensión de sobrevivientes quienes tienen un vínculo matrimonial.
10.2.5.5. Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.
10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia
núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.
10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pe nsión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculoRadicado: 2017-0232-01
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familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.
Este planteamiento no es caprichoso. Surge al estudiar en su conjunto la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia (supra 8.3 y 8.4), a partir de la cual se puede concluir que las personas que conviven en condición de c
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