TA CUN - 258993333003201700243-01-(13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003201700243-01-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ley 1071 de 2006 - Naturaleza jurídica / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - D ebido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas cosas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a lo requerido por la parte actora.
Problema jurídico: ¿Determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama? ¿Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardía de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente - Decreto 2831 de 2005?
Extracto: “(…) Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. (…) el legislador estableció una sanción imputable
Extracto: “(…) Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. (…) el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006—, (…) las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. (…) Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 2006 (…) que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, (…) se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el reconocimiento de la cesantía. (…) es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra , (…) es a
sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra , (…) es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…) la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla . (…) la actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 11 de septiembre de 2013 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías vencieron el 02 de octubre de 2013, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 17 de octubre de 2013, por estar en vigencia el CPACA, y los 45Expediente: 2017-00243-01
Actor: Luz Fany Espitia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG días culminaron el 23 de diciembre de 2013 . (…) a partir del 24 de diciembre de 2013 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta 24 de diciembre de 2016. (…) ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 28 de agosto de 2014, interrumpiendo la prescripción por tres años más, (…) Como efectivamente se encuentra acreditado que radicó la demanda el 09 de octubre de 2017 (…) no encuentra la Sala, contrario a lo manifestado por el a quo, que se haya configurado la prescripción extintiva del derecho (…) el pago de las cesantías parciales para el caso de autos tuvo que efectuarse a más tardar el 23 de diciembre de 2013 , y solamente se realizó hasta el 19 de mayo de 2014 , (…) se observa una mora en el pago de la pluricitada prestación del 24 de diciembre de 2013 al 18 de mayo de 2014 —146 días—, (…) En cuanto a la prescripción, considera la Sala que en el presente caso no se configuró dicho fenómeno jurídico por las razones ya indicadas. (…) en lo concerniente a la indexación de las sumas aquí reconocidas conforme al IPC certificado por el DANE y, al pago de intereses desde cuando se hizo exigible la obligación, baste con decir que esto no es procedente por cuanto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste
de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas cosas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a lo requerido (…) se impone para la Sala declarar la existencia del acto ficto negativo producto del silencio administrativo respecto de la petición de 28 de agosto de 2014, radicada por la actora (…) se declarará la nulidad del citado acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la administración. A título de restablecimiento del derecho se ordenará (…) pagar a la señora (…) 146 días de salario como sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, sin prescripción alguna, (…) procede la Sala a revocar la sentencia de primera instancia que despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda al declarar de oficio la prescripción extintiva del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-0002014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de agosto
2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), Sentencia de
Unificación Jurisprudencial Ce-Suj004 de 2016; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 30 de Agosto 2012. Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. 2 de mayo de 2009. Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00069-02(085908); Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación No. 66001-23-33-000-2013-0019001.
con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación No. 66001-23-33-000-2013-0019001. 2Expediente: 2017-00243-01
Actor: Luz Fany Espitia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 2831 de 2005; Decreto 3135 de 1968; Decreto1848 de 1969; CPACA; CPG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por las partes, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá1, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Luz Fany Espitia Duarte contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
PETITUM
derecho, ejercido por la señora Luz Fany Espitia Duarte contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita que se declare la existencia del acto ficto configurado el 28 de noviembre de 2014, frente a la petición radicada el 28 de agosto de 2014 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. También requiere se decrete la nulidad del acto ficto anterior en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006. 1 Folios 56 a 63. CD a folio 652 De ahora en adelante FOMAG Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LUZ FANY ESPITIA DUARTE
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.2589 9333 3003 2017 00243 01 3Expediente: 2017-00243-01
Actor: Luz Fany Espitia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Como consecuencia de lo anterior pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en su favor la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 01 día de salario por
del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en su favor la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 01 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Requiere iguelmente que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte tal y como lo dispone el artículo 192 del CPACA. Asimismo, pide que se condene a la autoridad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP. SUPUESTOS FÁCTICOS Por laborar como docente estatal solicitó el 11 de septiembre de 2013 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de Resolución No. 656 de 27 de marzo de 2014 le fue reconocida
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de Resolución No. 656 de 27 de marzo de 2014 le fue reconocida la cesantía solicitada y cancelada el 19 de mayo de 2014. Al haber solicitado las cesantías el 11 de septiembre de 2013 el plazo para cancelarlas era el 23 de diciembre de 2013, pero se realizó el 19 de mayo de 2014, transcurriendo —en su sentir— 145 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la autoridad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago. El 28 de agosto de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía, siendo resuelta su reclamación negativamente y en forma ficta. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Lay 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5. 4Expediente: 2017-00243-01
Actor: Luz Fany Espitia Duarte
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la sentencia impugnada declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: La actora solicitó el pago de sus cesantías el 11 de septiembre de 2013, la
prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: La actora solicitó el pago de sus cesantías el 11 de septiembre de 2013, la que fue respondida el 27 de marzo de 2014 por medio de la Resolución No. 000656 de la misma fecha en la que se reconoció y ordenó el pago de las cesantías de la docente. De acuerdo a lo normado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 la parte accionada tenía plazo hasta el 02 de octubre de 2013 para resolver sobre las cesantías reclamadas. Una vez expedida la Resolución contaba con 45 días hábiles para pagar la obligación, de conformidad con lo evidenciado en el proceso puso a disposición de la actora el 19 de mayo de 2014 en el Banco BBVA, cuando el plazo venció el 23 de diciembre de 2013, lo que da cuenta de una mora de 147 días después de la fecha límite. Sin embargo, la solicitud de indemnización moratoria se presentó el 28 de agosto de 2014, la de conciliación el 20 de noviembre de 2014, y la demanda se radicó el 09 de octubre de 2017, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, para que sea revocado3. Luego de hacer un recuento de las pretensiones y hechos de la demanda manifestó que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra
Luego de hacer un recuento de las pretensiones y hechos de la demanda manifestó que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo. Dijo que las pretensiones se encuentran encaminadas a declarar la existencia del acto ficto configurado el 28 de noviembre de 2014, frente a la reclamación administrativa realizada el 28 de agosto de 2014, sin embargo, en la sentencia se indica que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria el 28 de agosto de 2014, la solicitud de conciliación el 20 de noviembre de 2014 y la demanda el 09 de octubre de 2017, habiendo transcurrido más de tres años, configurándose el fenómeno de la prescripción. Sostuvo que no comparte ese argumento porque la fecha en que se configuró el acto ficto fue el 28 de noviembre de 2014 y la demanda se radicó el 09 de octubre de 2017. 3 Folios 66 a 68 5Expediente: 2017-00243-01
Actor: Luz Fany Espitia Duarte
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
Tanto la parte actora , como la parte accionada y el Ministerio Público guardaron silencio. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardía de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la
pague la sanción moratoria por el pago tardía de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente —Decreto 2831 de 2005—. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que: 4 Folio 74 6Expediente: 2017-00243-01
Actor: Luz Fany Espitia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG 1.) Obra Resolución No. 000656 del 27 de marzo de 2014 5, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante equivalente a $22.779.466. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 11 de septiembre de 2013, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías parciales. 2.) Se allegó Oficio de 24 de octubre de 2014 emitido por la Fiduprevisora S.A. en el que indica que el FOMAG programó a la actora el pago de cesantías parciales mediante la Resolución No. 646 de 27 de marzo de 2014, quedando a disposición a partir del 19 de mayo de 2014 a través del Banco BBVA Colombia6.
actora el pago de cesantías parciales mediante la Resolución No. 646 de 27 de marzo de 2014, quedando a disposición a partir del 19 de mayo de 2014 a través del Banco BBVA Colombia6. 3.) Reposa petición radicada el 28 de agosto de 2014, en la que la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20067. 4.) No hay prueba de que se haya respondido la anterior petición. CASO CONCRETO Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original). En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el
determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original). En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de 5 Folios 6 a 76 Folio 87 Folios 3 a 48 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 019 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
7Expediente: 2017-00243-01
Actor: Luz Fany Espitia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la
sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales. En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 — subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006—, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los
recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de
generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” 8Expediente: 2017-00243-01
Actor: Luz Fany Espitia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original) Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia
de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado. Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado 10 en distintas oportunidades. Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de
dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que
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