TA CUN - 258993333003201700266-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003201700266-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Arrojando 422 días de mora en el pago de dicha prestación / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Se encuentran prescritos los derechos reclamados correspondientes a los periodos del 7 de septiembre de 2011 al 12 de octubre de 2012 (3 años antes de la reclamación administrativa), el demandante tiene derecho a reclamar dicha sanción en la proporción causada desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 8 de noviembre de 2012.
Problema jurídico: ¿Resolver si se configuró o no en el presente asunto la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene el demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas solicitadas?
Extracto: “(…) lo que se discute en el presente asunto es si operó o no la prescripción del derecho que le asiste a la demandante en reclamar el valor de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada. (…) en el presente asunto sí operó el fenómeno de
prescripción del derecho que le asiste a la demandante en reclamar el valor de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada. (…) en el presente asunto sí operó el fenómeno de prescripción decretado por el A quo , en los términos expuestos en el proveído recurrido. (…) la Ley 1071 de 2006 prevé que son 65 días hábiles con los que contaba la Administración para resolver y pagar la solicitud de reconocimiento de cesantías en vigencia del Decreto 01 de 1984, (…) una vez presentada la correspondiente solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 5 días para notificarlo y, una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesantías, entendiéndose estas como parciales o definitivas. (…) el señor (…) presentó petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - FOMAG el 31 de mayo de 2011 (…) solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, (…) la aludida entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición del respectivo acto administrativo (22 de junio de 2011), 5 días hábiles para surtir la notificación prevista CCA (30 de junio de 2011) y 45 días hábiles para realizar el pago de dicho emolumento (6 de septiembre de 2011), para un total de 65 días hábiles. La sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 7 de septiembre de
emolumento (6 de septiembre de 2011), para un total de 65 días hábiles. La sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2012, (…) para el 9 del mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la FIDUPREVISORA, arrojando entonces 422 días de mora en el pago de dicha prestación. Como la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se presentó el 13 de octubre de 2015, con ella se interrumpió el término de prescripción hasta por 3 años. (…) teniendo en cuenta que solo hasta el 13 de octubre de 2015 el señor (…) solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, debe entonces contabilizarse el término de prescripción trienal con anterioridad a dicha fecha, (…) se encuentran entonces prescritos los derechos reclamados correspondientes a los periodos del 7 de septiembre de 2011 (día en que se empezó a causar la sanción moratoria) al 12 de octubre de 2012 (3 años antes de la reclamación administrativa). (…) el demandante tiene derecho a reclamar dicha sanción en la proporción causada desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 8 de noviembre de 2012, (…) para el 9 del mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías solicitadas. (…) operó parcialmente la prescripción del derecho del demandante a reclamar dicha sanción moratoria. (…) el demandante
pago de las cesantías solicitadas. (…) operó parcialmente la prescripción del derecho del demandante a reclamar dicha sanción moratoria. (…) el demandante tiene derecho a que se le paguen 26 días de salario (asignación básica año 2011) por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, a cargo de losNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2017-00266-01
DEMANDANTE: WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA Sentencia de segunda Instancia recursos que la FIDUPREVISORA administra del FOMAG, comprendidos entre el 13 de octubre de 2012 y el 8 de noviembre de 2012. (…) la Sala dispondrá confirmar la sentencia del 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. (…) se abstendrá de pronunciarse sobre las demás decisiones contenidas en la sentencia de primera instancia, en cuanto no fueron objeto de impugnación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015); Sala de lo
Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida en el proceso bajo radicado No. 68001-23-33-000-2014-00538-01 (4159-15).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 01 de 1984; CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2017-00266-01
DEMANDANTE: WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA Sentencia de segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25899-33-33-003-2017-00266-01
Demandante: WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 13 de octubre de 2015 ante la parte accionada, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “ 70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías
- Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “ 70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de
2011. ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2017-00266-01
DEMANDANTE: WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA Sentencia de segunda Instancia - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se condene a la entidad demandada al pago de costas con sujeción al artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - El demandante solicitó al FOMAG el 31 de mayo de 2011 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 12 de septiembre de 2011. - Por medio de la Resolución No. 1785 del 23 de diciembre de 2011 la
reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 12 de septiembre de 2011. - Por medio de la Resolución No. 1785 del 23 de diciembre de 2011 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓNDE CUNDINAMARCA le reconoció la prestación reclamada. - El pago de la prestación se realizó el 9 de noviembre de 2012; así las cosas transcurrieron 416 días de mora contados desde los “70” días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - El 13 de octubre de 2015 el señor WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15. Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°. Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°. Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG
pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dichoNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2017-00266-01
DEMANDANTE: WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA Sentencia de segunda Instancia emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, guardó silencio en esa etapa procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se acreditó que el señor WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA estuvo vinculado como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Municipio La Peña. Aseveró que se evidenció que el actor solicitó el pago de sus cesantías el 31 de mayo de 2011, la cual fue atendida favorablemente a través de la Resolución No. 1785 del 23 de diciembre de 2011, pero la entidad demandada tenía plazo para contestar dicha solicitud el 22 de junio de 2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. Así mismo, contaba con 45 días hábiles para pagar la obligación reconocida, esto es, el 6 de septiembre de 2011 y solo hasta el 9 de noviembre de 2012 se efectuó el respectivo pago, “lo cual evidencia que las cesantías se cancelaron cuatrocientos veintiún (421) días después de la fecha límite (…)” (sic). Precisó que transcurrieron más tres (3) años desde la presentación de la solicitud objeto de litiss (13 de octubre de 2015) y la fecha en que se hizo exigible la obligación (9 de noviembre de 2012), “ por lo tanto se encuentra prescrita la indemnización causada entre el 9 de noviembre de 2015 y el 13 de octubre del mismo año. En este orden de ideas, la entidad demandada tendrá que
indemnización causada entre el 9 de noviembre de 2015 y el 13 de octubre del mismo año. En este orden de ideas, la entidad demandada tendrá que cancelar al demandante veintiséis (26) días de salario por el pago tardío de las cesantías”. Aseveró que si bien la Ley 1437 de 2011 ordena pronunciarse respecto a la condena en costas, ello no implica que deba ser de forma condenatoria, es decir, que para que proceda las mismas debe configurarse los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, situaciones que no fueron demostradas en el sub lite, “razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a ninguna de las partes”. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, resolvió declarar la existencia del acto ficto o presunto configurado frente a la petición que presentó el demandante el 13 de octubre de 2015 y su respectiva nulidad, y ordenó a la entidad demandada a pagar una indemnización equivalente a 26 días de salario.
IV. RECURSO DE APELACIÓN3 2 Fls 49 al 56. 3 Fls 60 al 63.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2017-00266-01
DEMANDANTE: WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA Sentencia de segunda Instancia Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó sea revocada y/o modificada.
Expuso parte de los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que trajo a colación en la demanda.
interpuso recurso de apelación y solicitó sea revocada y/o modificada. Expuso parte de los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que trajo a colación en la demanda. Manifestó que comoquiera que no tenía certeza de cuándo se iba a realizar el pago de la cesantía que solicitó el actor, “para efectos de prescripción (…), se deberá tener en cuenta la fecha en que se realizó el pago efectivo de la cesantía parcial, esto es, el 9 de noviembre de 2012”. Así las cosas, no transcurrió un tiempo superior a los 3 años desde el reconocimiento y pago de la aludida prestación hasta la solicitud de pago de la sanción moratoria objeto de litis, pues en este caso “se tuvo en cuenta la fecha en la que se debió realizar el pago 6 de septiembre de 2011 (…)”. Indicó que le corresponde al señor WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA presentar la petición objeto de litis dentro de los 3 años siguientes al día en que se hizo efectivo el pago de las cesantías solicitadas, “ so pena de que se aplique la prescripción extintiva de su derecho laboral”, y no transcurrieron más de 3 años entre la fecha del pago efectivo (9 de noviembre de 2012) y la presentación de la solicitud de la sanción moratoria (13 de octubre de 2015).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esa etapa procesal y Ministerio Público no rindió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación4 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado
rindió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación4 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público omitió rendir informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si se configuró o no en el presente asunto la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene el demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas solicitadas. 4 Fl 72.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2017-00266-01
DEMANDANTE: WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA Sentencia de segunda Instancia 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el derecho que tiene el señor WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, prescribió parcialmente tal como
reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, prescribió parcialmente tal como lo expuso el A quo en el proveído objeto del recurso de alzada. 7.4. HECHOS PROBADOS El demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA5 desde el 31 de agosto de 2009. El 31 de mayo de 2011 el señor WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DEPARTAMENTAL”6. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva solicitada a través de la Resolución No. 1785 del 23 de diciembre de 20117. El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 9 de noviembre de 2012, según extracto bancario8. El 13 de octubre de 2015 el señor WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 20069. Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)10 es dable concluir que se produjo el
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)10 es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. CONTABILIZACIÓN DE LA MORA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE
ACUERDO CON LA LEY 1071 DE 2006
El art. 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “(…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales (…)” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento. 5 Fls 24 y 25. 6 Fls 24 y 25. 7 Fls. 24 y 25. 8 Fl 27A. 9 Fls. 3 y 4. 10 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2017-00266-01
DEMANDANTE: WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA Sentencia de segunda Instancia En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “(…) tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social (…)” (subrayado fuera de texto).
El parágrafo del art. 5º de la Ley en cuestión señala que “[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo (…)” (subrayado fuera de texto). Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015), expuso:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200611), 10 del término de ejecutoria de la decisión
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5113], y 45
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5113], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200614. De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber: 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,
deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 12 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 13 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los
recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 14 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2017-00266-01
DEMANDANTE: WÍLMER YAIR CORTÉS AMAYA Sentencia de segunda Instancia De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la Resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado. 7.5.2. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – EMPIEZA A CORRER TRES AÑOS ATRÁS DESDE LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN EN
SEDE ADMINISTRATIVA
7.5.2. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – EMPIEZA A CORRER TRES AÑOS ATRÁS DESDE LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16, unificó, entre otros, lo concerniente al término de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía, en los siguientes términos: La Sala difiere de la fecha determinada por el a quo, a partir de la cual corrió la prescripción, toda vez que tal como se señaló en el recurso, la controversia no está encaminada al reconocimiento y pago de la prestación en sí -las cesantías-, sino de la sanción por mora que surge con ocasión de la falta de oportunidad en la consignación de esa prestación. De modo que mal podría decirse, como lo hizo el a quo, que al estar prescritos los periodos de 2003 a 2006, sólo surge la obligación de pagar la sanción por las cesantías generadas en el año 2007 y desde que se venció el plazo de pagar oportunamente las correspondientes a ese periodo, cuando lo que está probado en el expediente es que la administración ha omitido el pago de tal prestación desde el 15 de febrero de 2004 y por tal razón, lo que se debe
el plazo de pagar oportunamente las correspondientes a ese periodo, cuando lo que está probado en el expediente es que la administración ha omitido el pago de tal prestación desde el 15 de febrero de 2004 y por tal razón, lo que se debe declarar prescrito son las porciones de sanción que dejaron de reclamarse en su oportunidad, pues el asunto que ocupa esta controversia es la sanción surgida de la mora en el pago de la obligación prestacional. La razón anterior, da lug
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.