TA CUN - 258993333003201700315-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003201700315-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Sopó y Otros / TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – El acto administrativo por medio del cual se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, no estuvo suficientemente motivado, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, declara la nulidad del acto demandado / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se debe conceder a título indemnizatorio el pago equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si el Municipio de Sopó vulneró las garantías laborales de la demandante al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad por el cumplimiento del término señalado en el acto administrativo por medio del cual se había prorrogado su nombramiento?
Extracto: “(…) la demandante venía nombrada en provisionalidad en el Municipio de Sopó donde fungía como Profesional Universitario 21914. (…) aunque el acto demandado fue proferido con anterioridad a la fecha de retiro de la accionante, en el mismo se indicó que la fecha a partir de la cual se produciría el mismo era el 21 de julio de 2017. (…) el acto que desvincula a un empleado provisional, debe regirse por el principio de la razón suficiente, según el cual la motivación tiene que ser
el mismo se indicó que la fecha a partir de la cual se produciría el mismo era el 21 de julio de 2017. (…) el acto que desvincula a un empleado provisional, debe regirse por el principio de la razón suficiente, según el cual la motivación tiene que ser acorde con el caso particular y obedecer a razones objetivas que pueden ser la provisión del cargo con un empleado de carrera, el mal desempeño en el servicio, una orden judicial o una sanción disciplinaria. (…) la desvinculación se fundamentó en el vencimiento del plazo del nombramiento provisional, causal frente a la cual debe observarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido qu e la desvinculación de un servidor provisional por la sola terminación del plazo del nombramiento, incumple con el principio de razón suficiente (…) el solo vencimiento del plazo no constituye una razón válida para que se entienda que e l retiro del empleado provisional esté suficientemente justificado, pues dicho plazo solo se entiende concedido por la norma para iniciar el proceso de convocatoria y proveer los cargos a través de un concurso de méritos y no para justificar la razón en qu e se funda la desvinculación del servidor. (…) con posterioridad a la fecha de retiro de la demandante (…) la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio de 29 de junio de 2018 (…) informó que: “El Municipio de Sopó no ha iniciado concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva. A la fecha dicha entidad territorial no ha acatado lo establecido en la Circular No 20161000000057 de 22 de septiembre de 2016 ‘CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA DE CARRERA
definitiva. A la fecha dicha entidad territorial no ha acatado lo establecido en la Circular No 20161000000057 de 22 de septiembre de 2016 ‘CUMPLIMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA – CONCURSO DE MÉRITOS’, EXPEDIDA POR ESTA COMISIÓN (…) para el 24 de septiembre de 2018, existían en la planta de personal del Municipio 13 cargos provistos en provisionalidad para el empleo de Profesional Universitario grado 14. (…) es posible concluir que en este caso, la finalización del término del nombramiento de la demandante no se produjo porque se hubiere iniciado el correspondiente concurso de méritos, por el contrario, se evidencia que dicho proceso se encontraba pendiente de adelantar en el municipio. (…) está demostrado que la demandante venía prestando sus servicios por un tie mpo prolongado y solo hasta la expedición del Decreto 127 de 22 de junio de 201 7 cambiaron las condiciones de su vinculación, reduciendo el término de su nombramiento a un mes y finiquitándolo sin ninguna motivación diferente a la finalización de dicho plazo, lo que evidencia que el retiro no estuvo ligado a razonesde mejoramiento del servicio u otra razón objetiva que justificara la necesidad d e separarla del servicio. (…) le asiste razón a la demandante al considerar que el acto acusado está viciado de falta de motivación, pues el mismo no se compa dece con la realidad de lo probado en el proceso y no contiene una justificación válida p ara que se procediera a su desvinculación, lo que conlleva a la Sala a concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. (…) si bien la demandante
la realidad de lo probado en el proceso y no contiene una justificación válida p ara que se procediera a su desvinculación, lo que conlleva a la Sala a concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. (…) si bien la demandante tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, debe atenderse a lo dispuesto por el criterio unificado de la H. Corte Constitucional, expuesto en la sentencia SU-556 de 2014 (…) la Sala considera que se debe modular el restablecimiento del derecho de la demandante en los términos señalados en la jurisprudencia, según la cual se debe conceder a título indemnizatorio el pago equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las su mas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante. (…) la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, tal como señala la referida jurisprudencia. (…) la Sala considera que dadas las particularidades del presente caso, fuerza concluir que el acto administrativo por medio del cual se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, no estuvo suficientemente motivado y en tal medida, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, de manera que se imp one revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el restablecimiento del derech o en los términos que han quedado expuestos. (…)”.
sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el restablecimiento del derech o en los términos que han quedado expuestos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T1316 de 2005; T-104 de 2009; C-279 de 2007 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 21 de marzo de 2013. 05001-23-31-000-200204388-01(2105-11).
Actor: Elvia Teresita Chacón Suarez. Demandado: Hospital Municipal de San Roque E.S.E.; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 03 de diciembre de 2015. 1100103-15-000-2015-01280-01.
Demandante: Elizabeth Cagua Daza ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 25 de febrero de 2016. 1100103-15000-2015-02002-01. Accionante: Carlos Julio Sierra Viloria; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 7600123310002 01101517 01
(4192-17).
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 7600123310002 01101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto 4968 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Kelly Hirssleny Zárate Cáceres
Demandada: Municipio de Sopó y Otros Radicación: 258993333003-2017-00315-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 2 85s C2) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 (f. 276s C2) por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Kelly Hirsslen y Zárate Cáceres a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Decreto 166 de 2017 , expedida por el Municipio de Sopó , por medio del
Zárate Cáceres a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Decreto 166 de 2017 , expedida por el Municipio de Sopó , por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reintegrarla al cargo que ostentaba y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales dejados de percibir a los que tiene derecho, desde la fecha en que fue desvinculada y hasta su reintegro efectivo.
2. Hechos.
La parte actora refiere que mediante Decreto No. 0 18 de 26 de enero de 2015 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó, fue nombrada en provisionalidad en la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Sopó, para ocupar el cargo de Profesional Universitario, 219-14 en la Planta Global de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 2
Alcaldía Municipal de Sopó. Agrega que el 23 de junio de 2015 e l Alcalde Municipal de Sopó, prorrogó el nombramiento provisional de la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando.
Anota que por medio de los Decretos Nos 099 de 23 de junio de 2015, 031 de 22 de enero de 2016, 132 de 21 de julio de 2016 y 219 de 23 de diciembre de 2016, el Alcalde Municipal de Sopó, prorrogó el nombramiento provisional de la demandante, en el mismo cargo que venía desempeñando. A ñade que
de 2016, el Alcalde Municipal de Sopó, prorrogó el nombramiento provisional de la demandante, en el mismo cargo que venía desempeñando. A ñade que “…Mediante Decreto 127 de 22 de junio de 2017 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó, se prorrogó el nombramiento provisional de la señora KELLY HIRSSLENY ZARATE CÁCERES, en el mismo cargo a que refiere el numeral anterior, pero esta vez sólo por el término de un (1) mes, sin que para tal efecto se ofreciera motivación alguna en el acto administrativo, que explicara la razón de ser de este específico plazo de prórroga.” (f. 3 C1)
Expone que el esquema de realizar la prórroga de los nombramientos provisionales sólo por un (1) mes, fue utilizado con todos los funcionarios que a la postre se declararon insubsistentes como es el caso de la demandante.
Indica que mediante Decreto 166 de 19 de julio de 2017 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó, se dio por terminado el nombramiento provisiona l de la accionante, expresando como único motivo de la decisión el vencimiento del término del nombramiento. Finalmente, señala que por medio de la Resolución 3502 de 01 de agosto de 2017, se le reconocieron las prestaciones sociales y se ordenó su pago.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 inciso segundo, 125 y 209 de la Constitución Política; 2, 37 y 41 de la Ley 909
La parte actora estima violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 inciso segundo, 125 y 209 de la Constitución Política; 2, 37 y 41 de la Ley 909 de 2004, 4, 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005 y 1 del Decreto 4968 de 2007.
Indica que los actos administrativos cuya nulidad se pretende desconocieron normas de índole constitucional y legal y en su ex pedición se incurrió en los siguientes cargos:
Infracción de las normas en que debía fundarse. Señala que el artículo 209 de la Constitución Política “…marca un claro derrotero para orientar la actuaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 3
de quienes forman parte de la administración pública, pues a partir del mismo emerge con claridad meridiana que todas y cada una de las decisiones que adopte una autoridad que ejerce función administrativa, deben estar enderezadas a satisfacer el interés general, es decir , a cumplir con los fines y cometidos estatales que se estructuran desde el mismo artículo 2 superior , y que para el caso que nos ocupa se materializan entre otros en el carácter reglado de las competencias públicas y la responsabilidad que se sigue de las mismas” (f. 5).
Menciona que la Ley 909 de 2004, a través de la cual se estructuró el sistema de carrera administrativa, señala en su artículo 2º los principios que orientan la función pública, los cuales deben respetarse al momento de tomar decisiones que afecten a los servidores de carrera, en atención a los principios
sistema de carrera administrativa, señala en su artículo 2º los principios que orientan la función pública, los cuales deben respetarse al momento de tomar decisiones que afecten a los servidores de carrera, en atención a los principios que orientan la permanencia en el servicio y las causales de retiro del mismo contempladas en el artículo 41 ibídem.
Indica que la interpretación armónica de las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, obliga a concluir que la vinculación, permanencia y desvinculación de un servidor público que ha sido nombrado provisionalmente en un cargo de carrera administrativa, obedece a unos parámetros encaminados a garantizar que las decisiones que los involucran se orienten a la satisfacción del interés general y a mejoramiento del servicio público, “el cual debe mejorarse o al menos mantenerse como consecuencia de la decisión respectiva”.
Señala que en este orden de ideas, sólo es constitucional y legalmen te admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria del servidor “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” , pues la ley ha señalado de forma taxativa que el único caso en el cual la vinculación, permanencia y desvinculación de un servidor son plenamente discrecionales, opera cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción.
Sostiene que el caso de autos cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el plazo fue una simple excusa para desvincular de maneraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
opera cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción.
Sostiene que el caso de autos cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el plazo fue una simple excusa para desvincular de maneraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 4
sistemática a un grupo de funcionarios del Municipio de Sopó “…pues tal y como será demostrado en el proceso, fue a un grupo especifico de personas a las que se les prorrogó el nombramiento por un mes para posteriormente darlo por terminado por vencimiento a dicho plazo.” (f. 6 C1). Alega que la desvinculación de un funcionario nombrado provisionalmente por el simple hecho de haber transcurrido el plazo para el cual fue nombrado, resulta violatoria de sus derechos laborales.
Falsa Motivación. Sostiene que los verdaderos motivos que llevaron a la decisión, no tienen que ver con la terminación del plazo del nombramiento, sino con razones diferentes que no se incorporan al acto . Advierte que el simple vencimiento del plazo del nombramiento no resulta ser razón suficiente para la desvinculación, ya que el nombramiento provisional solo debe darse por terminado como regla general por la provisión del c argo en forma definitiva mediante concurso y a falta de este, deben darse razones objetivas relacionadas con el desempeño del funcionario, el incumplimiento de sus funciones, etc.
Desviación de poder. Indica que en todos los casos, el retiro del servidor debe tener una finalidad acorde con el ordenamiento jurídico que regula la función administrativa. Aduce que la decisión de de svincular un funcionario
Desviación de poder. Indica que en todos los casos, el retiro del servidor debe tener una finalidad acorde con el ordenamiento jurídico que regula la función administrativa. Aduce que la decisión de de svincular un funcionario nombrado en provisionalidad, debe estar orientada a mantener o mejorar el servicio, lo que no se observa en el caso objeto de censura “…en donde la decisión tiene por finalidad escoger de forma subjetiva a cuáles funcionarios desvincular de la administración y a cuáles no…” (f. 8 C1).
4. Contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda (f. 149s C1), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Señala que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, fue debidamente motivado bajo la causal del vencimiento de término del nombramiento en provisionalidad, que con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional (T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016) y del Consejo de Estado (11001031500020140412600 (AC) del 29 de abril de 2015 C.PMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 5
Hugo Fernando Bastidas), es una manera admisible de motivar los actos de desvinculación de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad.
Indica que el apoderado de la parte demandante está errado al fundamentar sus apreciaciones de ilegalidad del acto administrativo de
desvinculación de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad.
Indica que el apoderado de la parte demandante está errado al fundamentar sus apreciaciones de ilegalidad del acto administrativo de desvinculación en las causales de falta y falsa motivación, toda vez que como lo ha establecido el Consejo de Estado las dos causales son contradictorias y por tanto no pueden ser invocadas simultáneamente para atacar la legali dad de un mismo acto.
Menciona que tampoco está probada la desviación de poder, pues pa ra que se incurra en esta causal debe estar acreditado el desmejoramiento del servicio.
Por último, propone las excepciones de: “ inexistencia de las causales invocadas por la parte actora” e “incongruencia de las causales de nulidad y falta de fundamentación de las mismas citadas en la demanda” (f. 130)
5. Sentencia recurrida
El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 31 de julio de 2019 (f. 201s), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de analizar las normas que regulan el nombramiento de servidores en provisionalidad, señala que éstos tienen una estabilidad relativa, jamás equiparable a aquella que tienen los empleados que han ingresado a la carrera a través de concurso de méritos, por lo que para su desvinculación solo se requiere una motivación que obedezca a las razones fijadas en la Ley y dentro de ellas se encuentra la de cumplirse el término de duración del nombramiento, el cual en este caso e ra temporal. Resalta que la posibilidad de hacer prórrogas no implica que el nombramiento se haga a perpetuidad, ni le otorga
de ellas se encuentra la de cumplirse el término de duración del nombramiento, el cual en este caso e ra temporal. Resalta que la posibilidad de hacer prórrogas no implica que el nombramiento se haga a perpetuidad, ni le otorga al empleado fuero de estabilidad.
Sostiene que “…el acto administrativo demandado está motivado específicamente en la causal de vencimiento de plazo del nombramiento y se soportaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 6
en sentencias de la Corte Constitucional, en las que se admite la referida motivación como constitucional y razonable…” (f. 281 C2) . Concluye que con base en lo anterior, no le asiste razón al demandante al decir que el acto está viciado d e falsa motivación por cuanto los motivos sí se expresaron.
Indica que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014 ha admitido que en todo caso la expectativa de permanencia en el empleo de aquellas personas nombradas en provisionalidad, no puede ir más allá del término fijado en la Ley 909 de 2004.
Menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en plantear la dificultad probatoria para la demostración de la desviación del poder, por la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos. Precisa que “…en el caso concreto no se avizora desviación de poder en la expedición del acto administrativo por medio de la cual se desvinculó a la señora Kelly Hiirssleny Zárate Cáceres, pues no hay pruebas que permita concluir que este se debió
expedición del acto administrativo por medio de la cual se desvinculó a la señora Kelly Hiirssleny Zárate Cáceres, pues no hay pruebas que permita concluir que este se debió a venganza personal, interés de un tercero, motivación política o por fuera de lo permitido de la Ley, esto es desconocimiento del término legal del nombramiento en provisionalidad…” (f. 281 vto C2).
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 285s). Alega que el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, respecto de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, que por vía de sentencia de la Corte Constitucional, también se hace extensivo a los fallos de las demás altas cortes.
Manifiesta que el acto administrativo se encuentra en causal de nulidad de infracción de las normas en que debe fundarse , causal que se genera cuando el acto administrativo se expide transgrediendo el ordenamiento jurídico superior o legal a que está supeditado, o le sirve de fundamento.
Aduce que hay falsa motivación pues la motivación constituye un medio de prueba a la intencionalidad administrativa y una pauta para interpretación del acto, en su sentido y alcance y que cuando no existe congruencia entre laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 7
decisión que se adopta y la expresión de los motivos que se menciona como sustento del acto administrativo, se configura la mencionada causal. Añade
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decisión que se adopta y la expresión de los motivos que se menciona como sustento del acto administrativo, se configura la mencionada causal. Añade que la Administración tiene el deber de motivar de manera cierta y transparente, el fundamento fáctico y jurídico de sus decisiones.
Señala que “…en el caso concreto, la empleada pública aquí demandante había sido nombrada en provisionalidad atendiendo al criterio anterior, esto es dependiendo de la existencia de un concurso de méritos, su situación legal reglamentaria había venido siendo prorrogada cada 6 meses. Mediante el Decreto 128 del 22 Junio de 2017, sin motivación alguna, cambió el término de prórroga por un mes y luego mediante el acto aquí demandado, utiliza como fundamento las sentencias T-407 de 2016 y C-539 de 2011 para terminar el nombramiento en provisionalidad, cuando esta terminación debió obedecer al PROCESO DE CONCURSO DE MERITOS al tenor del Decreto 4968 de 2007 …” (f. 2 90 C2), en ese sentido, el argumento de la Administración del vencimiento del término no constituía una razón suficiente, pues teniendo en cuenta que no existía una persona que ocupara el cargo en propiedad, en aras de satisfacer las necesidades del servicio y la eficiencia en el desarrollo de la función administrativas, debieron darle continuidad al nombramiento de la demandante presumiéndose que cumplía los demás requisitos previstos en la Ley para estar allí, no solo porque se venía desempeñando en el cargo sino porque nada se adujo contrario en el proceso.
nombramiento de la demandante presumiéndose que cumplía los demás requisitos previstos en la Ley para estar allí, no solo porque se venía desempeñando en el cargo sino porque nada se adujo contrario en el proceso.
Señala que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad “…por un lado porque utiliza equivocadamente un fundamento legal, reglamentario y jurisprudencial equivocado y por otros su motivación no resulta ajustada a derecho…” (f. 291 C2).
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 297) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 307), la parte actora guardo silencio, la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión y e l ministerio público emitió concepto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 8
7.1. Municipio de Sopó
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resalta que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, fue debidamente motivado bajo la causal del vencimiento de término del nombramiento en provisionalidad, que con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional (T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016) y del Consejo
provisionalidad, que con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional (T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016) y del Consejo de Estado (11001031500020140412600 (AC) del 29 de abril de 2015 C.P Hugo Fernando Bastidas), es una manera admisible de motivar los actos de desvinculación de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad.
Reitera que el apoderado de la parte demandante está errado al fundamentar sus apreciaciones de ilegalidad del acto administrativo de desvinculación en las causales de falta y falsa motivación, toda vez que como lo estableció el Consejo de Estado las dos causales son contradictorias y por tanto no pueden ser invocadas simultáneamente, para atacar la legalidad de un mismo acto.
Menciona que tampoco está probada la desviación de poder, pues pa ra que se incurra en esta causal debe estar acreditado el desmejoramiento del servicio. Finalmente solicita que se confirme en su integridad la sentenci a de primera instancia
7.2. Ministerio Público
El Procurador Vigesimoprimero Judicial II para Asuntos Administrativos , luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre los cargos de libre nombramiento y remoción.
Sostiene que “…teniendo en cuenta la tesis jurisprudencial vigente al momento en que se expidió el acto acusado y el cargo que ostentaba la accionante para la época
remoción.
Sostiene que “…teniendo en cuenta la tesis jurisprudencial vigente al momento en que se expidió el acto acusado y el cargo que ostentaba la accionante para la época de los hechos, es claro que el Municipio de Sopó tiene mediante la Ley 909 de 2004, la facultad para suprimir el cargo que desempeñaba la accionante como cualquierMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333003-2017-00315-01 Página. 9
otro, teniendo en cuenta la necesidad de servicio y es por ello que no es viable el reintegro al cargo que venía desempeñando.” (f. 330 C2)
Señala que el acto acusado que hizo efectivo el retiro del servicio a la accionante no se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez que existió motivación o razón suficiente para el retiro del servicio, teniendo en cuenta la estabilidad relativa que regía la situación de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el Municipio d e Sopó vulneró las garantías laborales de la demandante al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad por el cumplimiento del término señalado en el acto administrativo por medio del cual se había prorrogado su nombramiento.
2. Sobre la terminación de los nombramientos en provisionalidad
en el régimen general de carrera
su nombramiento en provisionalidad por el cumplimiento del término señalado en el acto administrativo por medio del cual se había prorrogado su nombramiento.
2. Sobre la terminación de los nombramientos en provisionalidad
en el régimen general de carrera
Observa la Sala que la norma general vigente para la fecha de retiro de la demandante -19 de julio de 2017 (f. 95 Cdno 1) – era la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 45.680 de la misma fecha.
La citada ley sólo estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales a saber: (i) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones admini
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