TA CUN - 258993333003201700319-01-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003201700319-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento de Cundinamarca / PAGO DEL SOBRESUELDO DEL 20% – En gracia de discusión, así la entidad accionada haya reconocido y liquidado a favor de la docente el sobresueldo del 20% objeto de litis, no tendría derecho al pago reclamado, toda vez que no es posible legitimar una situación derivada de una indebida aplicación de un acto administrativo para otorgar un derecho que fue reconocido de manera ilegal / ACTO FICTO NEGATIVO PRODUCTO DE LA FALTA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN – Declara la existencia del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición presentada por la accionante el 29 de agosto de 2017 y negar las demás pretensiones de la demandante / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no al pago del sobresueldo del 20% consagrado en el artículo 5º de la Ordenanza No. 13 de 1947, expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca?
Extracto: “(…) La señora (…) pretende el pago del sobresueldo de que trata el numeral anterior, por cuanto asegura que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA le certificó y liquidó a su favor tal emolumento, lo que a su juicio
Extracto: “(…) La señora (…) pretende el pago del sobresueldo de que trata el numeral anterior, por cuanto asegura que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA le certificó y liquidó a su favor tal emolumento, lo que a su juicio constituye un reconocimiento de la prestación. (…) Por su parte el Ente Territorial asegura que no hay lugar a reconocer pago pretendido, comoquiera que el referido sobresueldo que reclama la demandante es ilegal porque, de un lado, la accionante no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ordenanza No. 13 de 1947 para el efecto y, del otro, no es posible pagar un emo lumento que no cobija a funcionarios cuyo origen de pagos no es el presupuesto mu nicipal sino el presupuesto del Sistema General de Participaciones. (…) Previ o a exponer los argumentos de la presente decisión, se aclara que quienes venían vinculados en el sector territorial, y gozaban de prerrogativas en virtud de normas territoriales, es decir, aquellos que percibían factores o elementos salariales, no pueden ser desmejorados por las nuevas regulaciones que expida la autoridad competente a la luz de la Constitución Política de 1991. Así mismo, que el empleado queda sometido a las normas vigentes al inicio de su vinculación y a todas las que las modifiquen o subroguen durante el término de su servicio. (…) Se observa que la reiterada ordenanza se expidió de acuerdo con las normas que determinaban la competencia para establecer lo relacionado con sueldos de empleados públicos del orden territorial y, por ende, los derechos adquiridos bajo su imperio deben garantizarse
ordenanza se expidió de acuerdo con las normas que determinaban la competencia para establecer lo relacionado con sueldos de empleados públicos del orden territorial y, por ende, los derechos adquiridos bajo su imperio deben garantizarse en virtud de los postulados normativos establecidos en el artículo 48 d e la actual Carta Política. No obstante, tal Ordenanza fue derogada tácitamente cuando con posterioridad se reguló de manera completa los salarios y prestaciones de los empleados públicos del nivel territorial, en especial al determinar su régimen salarial y prestacional. (…) En efecto, la facultad de regulación de los salarios fue ejercida por el Legislador Ordinario y el Extraordinario a través del Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992, la Ley 60 de 1993 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y vienen siendo desarrolladas por el Ejecutivo a través de los decretos salariales anuales, con lo cual quedaron por fuera del ordenamiento jurídico las normas territoriales que regulaban ese aspecto. Por ello resulta improcedente reconocer emolumen tos previstos en la Ordenanza 13 de 1947, máxime si la vinculación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968, como es el caso de la demandante, quien empezó a laborar al servicio de la entidad accionada a partir del año 1975 y no cumplió el requisito previsto en dicha ordenanza (20 años de servicio) con anterioridad a las normas que la derogaron. (…) De manera que el sobresueldo establecido en la referida ordenanza tuvo una derogatoria tácita con la expedición de la norma que fijó las asignaciones salariales y prestacionales de cada
de servicio) con anterioridad a las normas que la derogaron. (…) De manera que el sobresueldo establecido en la referida ordenanza tuvo una derogatoria tácita con la expedición de la norma que fijó las asignaciones salariales y prestacionales de cada empleo, proferida por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 y las demás normas enunciadas. (…) Así las co sas, la Sala concluye que la Ordenanza 13 de 1947 no es aplicable a la señora (…) en la medida que la autoridad competente reguló los salarios que debía percibir. Además, si bien la accionante afirma que le fue reconocido el sobresueldo del 20% contenido en elartículo 5º de la aludida norma, quedando pendiente su pago, en el sub judice no se encontró ninguna prueba de ello, esto es, que explícitamente se haya reconocido la obligación alegada en la demanda. Por el contrario, de los oficios aporta dos al expediente se deduce que el reconocimiento se encontraba pendiente d e la aprobación presupuestal, lo cual nunca se dio. (…) En gracia de discusión, así la entidad accionada haya reconocido y liquidado a favor de la docente el sobresueldo del 20% objeto de litis, no tendría derecho al pago reclamado, toda vez q ue no es posible legitimar una situación derivada de una indebida aplicación de un acto administrativo para otorgar un derecho que fue r econocido de manera ilegal. (…) Cabe señalar que la Resolución No. 9422 de 2014, a que hace referencia la accionante, aduciendo que es el acto a través del cual le fue reconocido el sobresueldo, fue declarada nula por este Tribunal, Subsección B, M.P. Dr. Luis
accionante, aduciendo que es el acto a través del cual le fue reconocido el sobresueldo, fue declarada nula por este Tribunal, Subsección B, M.P. Dr. Luis Gilberto Ortegón Ortegón, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, Cundinamarca Subsección B, sentencia de nulidad simple, rad. 2500023420002017 03540 00, y actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia ante el H. Consejo de Estado. (…) La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a declarar por vía de excepción de inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947, tal como lo dispuso el A quo en el NUMERAL SEGUNDO del fallo recurrido, toda vez que para el momento en que fue expedida, la Asamblea Departamental de Cundinamarca tenía la prerrogativa de crear el sobresueldo de l 20% reclamado, en virtud de la facultad establecida en la Constitución Nacional de
1886. No obstante, como se explicó ampliamente, dicha Ordenanza no le es aplicable a la accionante. (…) En consecuencia, se procederá a revocar dicho numeral y confirmar en lo demás el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la existencia del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición presentada por la accionante el 29 de agosto de 2017 y negar las demá s pretensiones de la demandante. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como q uiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se
de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como q uiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C315 de 1995; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2004-03275-02(0554-08); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01
(4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25899-33-33-003-2017-00319-01
Demandante: ANA YOLANDA RICO DÍAZ
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25899-33-33-003-2017-00319-01
Demandante: ANA YOLANDA RICO DÍAZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la existencia de un acto ficto solicitada, declaró de oficio una excepción y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del silencio admi nistrativo negativo, este es, del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a l a petición que instauró ante la aludida entidad el 29 de agosto de 2017, a trav és del cual se negó “el pago de los valores correspondientes al aumento de sueldo de l 20% establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947 (…)”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la accionada a pagar de forma indexada los valores correspondientes al aumento de que trata el párrafo anterior. Así mismo, a realizar la reliquidación y pago de factores
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la accionada a pagar de forma indexada los valores correspondientes al aumento de que trata el párrafo anterior. Así mismo, a realizar la reliquidación y pago de factores salariales y prestacionales durante la vigencia 2003 – 2012.
Pidió que condene a la demandada a pagar 20 SMLMV por concepto de daños morales y “ por afectación relevante a derechos constitucionales amparados”.
1 Fls 15 al 35, y 39 y 40 (Subsanación de demanda).2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-33-003-2017-00319-01
Demandante: ANA YOLANDA RICO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Reclamó que se condene a la entidad a pagar sobre las sumas que arrojen las anteriores pretensiones, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Requirió que se ordene a la accionada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos legales establecidos para el efecto.
Por último, solicitó se condene a la autorid ad demandada en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
Señaló que ingresó como docente al Magisterio del Departament o de Cundinamarca mediante el Decreto de Nombramiento No. 02478 del 12 de agosto de 1975, y se encuentra activa. Labora en la Institución Educativa del Municipio de Guasca.
Dijo que por medio del artículo 5º de la Ordenanza No. 13 de 1947, se estableció un aumento del 20% del sueldo para ciertos empleados del Departamento de
Municipio de Guasca.
Dijo que por medio del artículo 5º de la Ordenanza No. 13 de 1947, se estableció un aumento del 20% del sueldo para ciertos empleados del Departamento de Cundinamarca. Para el efecto, se facultó al Gobernador para que liquidara en el presupuesto las partidas correspondientes, esto es, para que hiciera las operaciones del caso a fin de dar cumplimiento a dicha disposición.
Manifestó que el Gobernador de Cundinamarca, atendiendo la Ordenanza de que trata el párrafo anterior, profirió las Resoluciones No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, y 11905 del 28 de diciembre de 2015, a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago del aumento salarial del 20%.
Indicó que por medio de petición fechada el 29 de agosto de 2017 le solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se informara sobre “el total de la deuda laboral a su favor, por concepto del aumento de sueldo de que trata el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 (…)”.
Aseveró que la entidad accionada atendió dicha petición a través del Oficio calendado el “07/28/2017” (sic), mediante el cual le informó la deuda laboral que tiene a su favor para la vigencia 2003 – 2012, por concepto de aumento de sueldo del 20% -objeto de litis-. Además, le indicó lo siguiente:
Que una vez verificada la Matriz No. 1 y la Matriz No. 2, que reposan en los archivos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca
Que una vez verificada la Matriz No. 1 y la Matriz No. 2, que reposan en los archivos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca se evidencia que la señora ANA YOLANDA RICO DÍAZ identificado con C.C. No. 20.643.756 se encuentra registrado en la Matriz No. 2, según cuadro (…) con los años y valores aquí estipulados (sic).3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-33-003-2017-00319-01
Demandante: ANA YOLANDA RICO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Expuso que radicó la petición No. 2017116595 del 29 de agosto de 2017 ante la entidad accionada, mediante la cual solicitó el pago de la deuda de que trata el párrafo anterior, la cual fue atendida por medio de la comunicación fechada el 25 de octubre de 2017, a través de la cual se le inf ormó que no contaba con las “ apropiaciones” (sic) requeridas para la cancelación del reiterado aumento del 20%.
Afirmó que “[a] fecha 29/11/2017, el Departamento de Cundinamarca no dio respuesta a la petición”. Además, que le fue cancelado el aumento de sueldo del 20% previsto en la Ordenanza 13 de 1947, correspondiente al año 2014.
Agregó que la entidad accionada actualmente paga a docentes y otros empleados el referido aumento.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2º, 25 y 53; principios fundamentales de la confianza legítima, progresividad y prohibición de regresividad.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2º, 25 y 53; principios fundamentales de la confianza legítima, progresividad y prohibición de regresividad.
- Legales y reglamentarias: Artículos 5º de la Ordenanza No. 13 de 1947, y 115 de la Ley 115 de 1994.
Dijo que la jurisprudencia de las Altas Cortes, en reiteradas opor tunidades ha indicado que los pagos realizados por el empleador deben ser opor tunos y completos; “de igual manera respecto a que la excusa de ‘falta de recursos asignados’ no tiene por qué afectar y ser trasladado dicho incumplimi ento al trabajador”.
Trajo a colación sendas providencias proferidas por la H. Corte Cons titucional referentes i) al pago oportuno y completo del salario, ii) la justificación al no pago oportuno con argumentos presupuestales o financiero s, iii) la confianza legítima, iv) el principio fundamental de la progresividad y prohibición de regresividad.
Indicó que en el presente asunto “se está efectuando la solicitud de pago de una deuda laboral de aproximadamente 10 años, lo que sin lugar a dudas afecta ostensiblemente la posibilidad de una preservación de la calidad de vida, debido a los montos acumulados de dicha deuda ”. Además, no existe excusa alguna para que el empleador no pague una deuda laboral informada por él mismo, con argumento en la falta de asignación de recursos , “pero ha creado siempre la expectativa favorable al trabajador docente en lo que respecta al correspondiente pago”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
por él mismo, con argumento en la falta de asignación de recursos , “pero ha creado siempre la expectativa favorable al trabajador docente en lo que respecta al correspondiente pago”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-33-003-2017-00319-01
Demandante: ANA YOLANDA RICO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Afirmó que la entidad demandada al negar el pago de la deuda laboral pretende que la parte actora renuncie a sus derechos fundamentales, razón por la cual el acto administrativo censurado viola las normas anteriormen te enunciadas.
Reiteró que la negativa del Departamento de Cundinamarca a pagar la referida deuda laboral con la excusa de la no asignación de recursos, transgrede la fuente formal del derecho establecido en el artículo 5º de la Ordenanza No. 13 de 1947, máxime cuando la misma entidad ha verificado que la señora ANA YOLANDA RICO DÍAZ sí cumple con los requ isitos, y ha liquidado el valor de dicha deuda.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada propuso como petición especial la vinculación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONAL, al considerar que es la autoridad llamada a responder en una eventual condena. Basó dicha solicitud en el Concepto del 28 de febrero de 2017, proferido por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil , C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, Exp No. 11001-03-06-000-2016-00110-00.
Aclaró que las Asambleas Departamentales no tienen competencia para crear
– Sala de Consulta y Servicio Civil , C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, Exp No. 11001-03-06-000-2016-00110-00.
Aclaró que las Asambleas Departamentales no tienen competencia para crear prestaciones sociales, como se hizo con la ordenanza que trae como fundamento la prestación reclamada por la parte actora, moti vo por el cual solicitó se declare la excepción de inconstitucionalidad sobre el a ludido acto administrativo.
Seguidamente, se opuso a las declaraciones y condenas expuestas por la parte actora, por cuanto la señora ANA YOLANDA RICO DÍAZ no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 5º de la Ordenanza No. 13 de 1947, “al tener el estatus de Pensionada”.
Dijo que se opone a que se continúe con el pago del 20% -objeto de litis- “dado que los dineros con los que se les cancel ó en virtud de la Resolución 9422 del 19 de Diciembre de 2014, se hicieron con dineros provenientes del Si stema General de Participaciones, previo estudio de viabilidad dado por el Ministerio de Educación Nacional y hasta tanto esta entidad no gire los dine ros no se podrá cancelar” (sic).
2 Fls 57 al 81.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-33-003-2017-00319-01
Demandante: ANA YOLANDA RICO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Agregó lo siguiente:
[E]l hecho desempeñar el cargo de docente de acuerdo a las voces de la Ley General de Educación o Ley 115 de 1994 en su artículo 126, es dec ir que tenía
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Agregó lo siguiente:
[E]l hecho desempeñar el cargo de docente de acuerdo a las voces de la Ley General de Educación o Ley 115 de 1994 en su artículo 126, es dec ir que tenía un carácter de docente nacionalizado en cuanto a su vinculación y se rigen administrativa y salarialmente por el llamado Estatuto Docente, así lo confirman los Decretos 2277 de 1979 y 1860 de 1994, de donde emerge, que sus prestaciones y sueldos se pagan con recursos del Situado Fiscal, en razón que el demandante no llenaba el segundo requisito, como es que se encontrara en nómina de recursos del Departamento, hechos estos que desvirtúan el derecho de tal prestación que es objeto de esta contestación (sic).
Aseveró que la señora ANA YOLANDA RICO DÍAZ no tiene derecho a percibir el 20% del sobre sueldo pretendido, por cuanto durante el tiempo que estuvo vinculada, sus sueldos y prestaciones fueron canceladas con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Manifestó que es claro que en el presente asunto no exist ió la vulneración normativa alegada por la parte actora, “ en razón que las normas violadas no afectan la Constitución Política de Colombia ni las normas citadas, p ues esta fue la expresión de voluntad del nominador” (sic).
Indicó que el resultado que pretendió obtener con los actos censurados no fue el de violar la Constitución y la ley para alguien que está cobijado por un régimen especial, lo cual es incompatible que se le aplique el régimen general de lo empleados del Departamento.
Reiteró que la nómina de los docentes y auxiliares de la S ecretaría de
régimen especial, lo cual es incompatible que se le aplique el régimen general de lo empleados del Departamento.
Reiteró que la nómina de los docentes y auxiliares de la S ecretaría de Educación se paga con los recursos del Situado Fiscal, por c uanto estos no figuran en la nómina de recursos del Departamento, toda vez que su vinculación no fue con ese ente.
Afirmó que la decisión demandada es legal y, por lo tanto, d ebe ser considerada como tal . Al respecto citó la providencia calendada el 9 de febrero de 2017, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, M.P. Dr. Cerveleón Padilla Linares, Exp. No, 2016-0261, por la cual rechazó la demanda interpuesta contra la Circular 00238 de agosto de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.
Trajo a colación apartes de la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, entre otros, el siguiente:6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-33-003-2017-00319-01
Demandante: ANA YOLANDA RICO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia El articulo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, dispuso para los empleados del Departamento que cumplen 20 años o más al servicio de Cundinamarca, un aumento del 20% en su asignación básica, otorgado a quienes cumplieran con los siguientes requisitos a saber: 1) Que hayan cumplido vein te años o más de servicios de Cundinamarca, 2) Que no hayan sido pensionados , 3) Que se
aumento del 20% en su asignación básica, otorgado a quienes cumplieran con los siguientes requisitos a saber: 1) Que hayan cumplido vein te años o más de servicios de Cundinamarca, 2) Que no hayan sido pensionados , 3) Que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad.
Alegó la señora ANA YOLANDA RICO DÍAZ no cumple con dos de los requisitos contenidos en el aludido artículo 5°, uno de ellos el de ser empleado u obrero del Departamento de Cundinamarca, comoquiera que ostenta la calidad de docente, por lo que su régimen salarial está a cargo de la Nación según la Ley 4ª de 1992, razón por la cual es considerada empleado público del o rden nacional y no departamental.
Dijo que el segundo requisito, referente al no haber sido pensionado, tampoco lo cumple la demandante. Prueba de ello es la Resolución No. 2022 del 31 de agosto de 2012, a través de la cual se le reconoció y orden ó el pago de una pensión vitalicia de jubilación.
Manifestó que la presente Corporación Judicial – Sección Segunda – Subsección B, M.P. Dr. Alberto Espinosa Bolaños, Exp. No. 2016-00211, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, revocó, en un asunto como el aquí debatido, el fallo de primer grado que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las mismas.
Aseveró que en el presente asunto no se pued e predicar la teoría de los derechos adquiridos, “si al haber sido concedido el sobre sueldo del 20% de
de la demanda y, en su lugar, negó las mismas.
Aseveró que en el presente asunto no se pued e predicar la teoría de los derechos adquiridos, “si al haber sido concedido el sobre sueldo del 20% de que habla el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947, se hizo ilegalmente contraviniendo los dispuesto en dicha norma, esto es sin el lleno de lo requisitos exigidos para su otorgamiento”.
Mencionó que de acuerdo con la Comunicación Interna No. 2015-IE-02805 del 25 agosto de 2015, resultó claro que en el presente asunto se acreditó que se violó uno de los requisitos contenidos en el artículo 5º de la Ordenanz a No. 13 de 1947, y es el de no haber sido pensionado, por cuanto se pe rmitió “que el sobresueldo se aplicara a quienes estuvieran pensionados en contravía a lo expuesto en la misma norma, razón por la cual comienza el proceso de Revocatoria Directa del acto administrativo por estar viciado de nulidad (…), circunstancia que le traslada a la de mandante mediante Oficio No. 201638487” (sic).7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-33-003-2017-00319-01
Demandante: ANA YOLANDA RICO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Trajo a colación varias normas referentes al cargo de docente y el Sistema de Participaciones, para indicar que por haber ingresado la demandante a la Secretaría de Educación el 7 de octubre de 1981, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 43 de 1975, no ostenta la calidad de funcionaria del
Participaciones, para indicar que por haber ingresado la demandante a la Secretaría de Educación el 7 de octubre de 1981, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 43 de 1975, no ostenta la calidad de funcionaria del Departamento de Cundinamarca, sino de la Nación.
Expuso lo siguiente:
[S]e concluye que el pago del sobresueldo se hace con el presu puesto del Departamento, mientras que los salarios se pagan con recursos del Sistema General de Participaciones, por ministerio de la Constitución y la ley, lo que impediría legalmente el pago del mencionado sobre sueldo, salvo que el Ministerio de Educación Nacional lo autorice y gire los recursos per tinentes, caso en cual se podría reconocer, so pena de incurrir en un delito por parte del funcionario del Departamento de Cundinamarca, en el caso de su pa go de peculado por destinación diferente, toda vez qu e no existe rubro para este caso, lo cual esta certificado por la Secretaría de Educación en cuanto a la procedencia de los dineros con que se cancela a los docen tes, en este caso de la Docente señora ANA YOLANDA RICO DÍAZ.
Advirtió que en principio la Ordenanza No. 13 de 1947 se aplicó a los empleados y obreros del Departamento, sin embargo, mediante la Ordenanza No. 79 de 1968 se excluyó a los docentes y personal administrativo de la Secretaría de Educación, “por cuanto los gastos de funcionamiento de estos servidores se efectúan con el Sistema de participación provenientes del Tesoro Nacional (…)”.
Concluyó que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales y legales señaladas en la demanda, teniendo en cuenta que la señora ANA
servidores se efectúan con el Sistema de participación provenientes del Tesoro Nacional (…)”.
Concluyó que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales y legales señaladas en la demanda, teniendo en cuenta que la señora ANA YOLANDA RICO DÍAZ ostenta la calidad de docente nacional, y sus prestaciones fueron pagadas por el FEC, hoy FOMPREMAG.
Interpuso las excepciones de “INAPLICAR LA RESOLUCIÓN No. 009422 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2014 ”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INCONSTITUCIONALIDAD” e “INNOMINADA”.
III. AUDIENCIA INICIAL3
A través de auto proferido durante la Audiencia Inicial -etapa de saneamientoel A quo resolvió desfavorablemente la solicitud formulada por la entidad demandada concerniente en vincular a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con base en el siguiente argumento:
3 Fls 148 al 151.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25899-33-33-003-2017-00319-01
Demandante: ANA YOLANDA RICO DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
[L]a Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fonpremag tiene limitada su competencia a la administración y a la regulación del sistema genera l de participaciones, sin que dicha circunstancia implique la subrogación de las obligaciones que por ley se encuentran en cabeza de los ent es territoriales, ni la delegación de funcio nes administrativas propias del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pues los recursos del Sistema
obligaciones que por ley se encuentran en cabeza de los ent es territoriales, ni la delegación de funcio nes administrativas propias del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pues los recursos del Sistema General de Participación no son propios del Ministerio sino que son directamente del presupuesto general de la nación, e ingresan directamente al presupuesto del ente territorial, conforme así lo esta blece los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y el artículo 76 de la ley 715 de 2001.
Además, declaró no probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la entidad accionada, “teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el acápite de saneamiento”.
En cuanto a las demás excepciones formuladas por el DE PAR
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