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TA CUN - 258993333003201800152-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333003201800152-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25899-33-33-003-2018-00152-01

Demandante: PABLO VIDAL BELTRÁN GALEANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE

1985

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor PABLO VIDAL BELTRÁN GALEANO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Declarar la nulidad de la Resolución No. 0174 del 26 de diciembre de 2012 proferida por la Secretaría de Educación de Chía, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del demandante sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 1 Ff. 13 y 14. 1Expediente: 25899-33-33-003-2018-00152-01  Declarar la nulidad del oficio SAC 2017PQR5046 del 22 de agosto de 2017 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio o el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios

Derecho solicitó que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios o el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.  Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, al reconocimiento de los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2:  El demandante PABLO VIDAL BELTRÁN GALEANO nació el 3 de agosto de 1955.  El demandante PABLO VIDAL BELTRÁN GALEANO prestó sus servicios como docente oficial, desde el 14 de abril de 1992 hasta el 13 de abril de 2012, según consta en la Resolución No. 0174 del 26 de diciembre de 2012.  El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Chía, mediante la Resolución No. 0174 del 26 de diciembre de 2012, reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante PABLO VIDAL BELTRÁN GALEANO, en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio o el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, entre ellos, asignación básica, horas extras y prima de vacaciones, efectiva a partir del 14 de abril de 2012.

año de servicio o el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, entre ellos, asignación básica, horas extras y prima de vacaciones, efectiva a partir del 14 de abril de 2012.  El 14 de agosto de 2017 el demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Chía, solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio o el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.  A través del oficio SAC 2017PQR5046 del 22 de agosto de 2017 proferido por la Secretaría de Educación de Chía, se negó el reajuste de la pensión de jubilación del demandante. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1966, la Ley 62 de 1985, la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, 2 Ff. 14 y 15. 2Expediente: 25899-33-33-003-2018-00152-01 la Ley 115 de 1994, la Ley 812 de 2003, el Decreto 2563 de 1990, el Decreto 1440 de 1992, y el Decreto 1743 de 1966.

la Ley 115 de 1994, la Ley 812 de 2003, el Decreto 2563 de 1990, el Decreto 1440 de 1992, y el Decreto 1743 de 1966. Indicó que en sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, se estableció que los beneficiarios del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyan todos los factores devengados durante el último año de servicio o el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma.

Consideró que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, pues este no tiene competencia para expedir los actos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes vinculados a las entidades territoriales, y mucho menos, el pago de las mismas. Adujo que las entidades llamadas a responder son el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Chía. Propuso como excepciones las siguientes que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, y (iv) caducidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante

caducidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la sentencia proferida en audiencia inicial del 7 de noviembre de 2018 4, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, evidenció que en la liquidación de la pensión efectuada por la entidad, se incluyeron únicamente los factores de asignación básica, horas extras y prima de vacaciones, por lo que es claro que es procedente ordenar la reliquidación de la prestación en un 75 % de los factores salariales ya reconocidos y con el factor restante, es decir, la prima de navidad. Adujo que operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2017, y que es procedente ordenar a la entidad accionada que efectúe los descuentos por aportes del factor de prima de navidad en el porcentaje que le corresponde asumir al demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 12 de diciembre de 20185 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo

3 Ff. 40 a 49. 4 Ff. 51 a 71. 5 F. 60. 3Expediente: 25899-33-33-003-2018-00152-01 conciliatorio, y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por auto del 10 de abril de 2019 6 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 4.2. ARGUMENTO DEL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación en la audiencia inicial 7 con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Consideró que no es dable dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada por el Consejo de Estado, pues esta quedó sin sustento con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la misma Corporación. Además, señaló que si bien la sentencia de unificación no es aplicable a los docentes oficiales, también lo es, que la sentencia del 4 de agosto de 2010 en su momento no hizo mención alguna sobre su aplicabilidad al personal docente, por ende, ninguno de los dos criterios jurisprudenciales en mención puede ser aplicado del actor.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de mayo de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes y al

aplicado del actor.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de mayo de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 6 F. 78. 7 Ff. 53 a 60. 8 F. 78.

4Expediente: 25899-33-33-003-2018-00152-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 0174 del 26 de diciembre de 2012 y del oficio SAC 2017PQR5046 del 22 de agosto de 2017 proferidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE CHÍA , por medio de los

y del oficio SAC 2017PQR5046 del 22 de agosto de 2017 proferidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE CHÍA , por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante PABLO VIDAL BELTRÁN GALEANO , con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio o el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante PABLO VIDAL BELTRÁN GALEANO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

5Expediente: 25899-33-33-003-2018-00152-01 De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 1159 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 1993 10 en su artículo 6 11indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos

jurisprudencia del Consejo de Estado 12 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 9 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 10 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 11 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal

continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 12 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 6Expediente: 25899-33-33-003-2018-00152-01 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 13, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier

(...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 13, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). Por otra parte, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia referente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes, señaló14: “Como se precisó anteriormente, la norma que gobierna la situación pensional de la actora es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…)

aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes, señaló14: “Como se precisó anteriormente, la norma que gobierna la situación pensional de la actora es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) No obstante lo regulado en estas disposiciones, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consideró que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y, por ende, para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos debían incluirse todos los factores percibidos de manera habitual, como contraprestación por sus servicios. Sin embargo, esta posición fue revaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de unificación 15, en la cual fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición: «El Ingreso Base de 13 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00871, oct. 10/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro.

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. 7Expediente: 25899-33-33-003-2018-00152-01 Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Se consideró en esta oportunidad que la tesis adoptada en la referida sentencia de unificación de la Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. A juicio de la Sala Plena, «dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.» Así, en la mencionada sentencia se precisó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. La Sala sustentó la nueva tesis en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en concordancia con el artículo 48 constitucional que define la Seguridad

La Sala sustentó la nueva tesis en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en concordancia con el artículo 48 constitucional que define la Seguridad Social como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». Agregó que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la

transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.16 En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 17. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es decir, si la vinculación al servicio 16 Ibídem 17 Ley 100 de 1993. « Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de

creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […].» 8Expediente: 25899-33-33-003-2018-00152-01 docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión del señor María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo. En efecto, el Tribunal, dando aplicación a la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación jurisprudencial aludida, ordenó incluir en la liquidación la prima de navidad y el auxilio de transporte. No obstante, tales factores se encuentran por fuera de los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 18 y respecto de estos no se hicieron cotizaciones, como da cuenta la certificación de salarios que obra a folio 26, en donde consta que el único factor de aporte fue la asignación básica.”. (Subraya la Sala) 3.3. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN

asignación básica.”. (Subraya la Sala) 3.3. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL DE LOS DOCENTES.

Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 19 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)

61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda e

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