TA CUN - 258993333003201800157-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003201800157-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / ACEPTA DESISTIMIENTO DE RECURSO – Acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá / REAJUSTE PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE CON LA INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS EN EL AÑO ANTERIOR AL STATUS – La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al status pensional.
Problema jurídico: ¿Decidir lo pertinente acerca del desistimiento del recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora?
Extracto: “(…) El artículo 316 del C.G.P., establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido, aclarando que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia mate ria del mismo. La norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 316. Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto
recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2.Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedid o. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en cas o de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (…) De conformidad con la norma transcrita que habilita a las partes para desistir de los recursos interpuestos y en atención a que el apoderado de la parte actora se
De conformidad con la norma transcrita que habilita a las partes para desistir de los recursos interpuestos y en atención a que el apoderado de la parte actora se encuentra habilitado para el efecto, según se desprende del poder visible a folio 4 del expediente, la Sala procederá a aceptar el desistimiento solicit ado. (…) no se condenará en costas a la parte actora, porque el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que las costas se imponen en la sentencia , y su liquidación y ejecución, se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). (…) Entonces, se observa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo limitó la imposición de costas a la sentencia. Si la intención del legislador hubiese sido remitir en materia de costas a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no habría limitado su imposición solo a la sentencia, ni habría remitido al C.P.C., hoy C.G.P., únicamente para la liquidación y ejecución de las mismas , como en efecto lo hizo. (…) En un caso similar el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en providencia del 10 d e marzo de 2016, en el proceso con radicado No. 760 01-23-33-000-2013-00599-01, aceptó el desistimiento de la demanda presentada por la parte demandante, enten diéndosetambién el del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no condenó en costas. (…) ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre d e 2019,
condenó en costas. (…) ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre d e 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en providencia del 10 de marzo de 2016, en el proceso con radicado No. 7600123-33-000-2013-0059901.
FUENTE FORMAL: CGP; CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 2589933-33-003-2018-00157-01
Demandante: JAIME EDILBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Acepta desistimiento de recurso. Reajuste pensión jubilación docente con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al status. _________________________________________________________________________
Procede la Sala a decidir lo pertinente acerca del desistimiento del recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora (fl. 312).
status. _________________________________________________________________________
Procede la Sala a decidir lo pertinente acerca del desistimiento del recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora (fl. 312).
I. ANTECEDENTES
La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derech o en la cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los fa ctores salariales percibidos en el año anterior al status pensional (fls. 518).
El proceso lo tramitó en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, que en sentencia dictada en audiencia de 25 de noviembre de 2019 (fls. 114 - 117), negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fl. 116 vto), contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls.118 - 126).
Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el a poderado de la parte demandante allegó memorial mediante el cual desiste del recurso de alzada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., por remisión de l artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Expediente Nº 2589933-33-003-2018-00157-01
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II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 316 del C.G.P., establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido, aclarando que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo. La norma es
del siguiente tenor literal:
interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido, aclarando que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo. La norma es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 316. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo m ismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perju icios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”
2. De conformidad con la norma transcrita que habilita a las partes para desistir de los recursos interpuestos y en atención a que el apoderado de la parte actora se encuentra habilitado para el efecto, según se desprende del poder visible a folio 4 del expediente, la Sala procederá a aceptar el desistimiento solicitado.
De otra parte, no se condenará en costas a la parte actora, porque el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que las costas se imponen en la sentencia , y su liquidación y ejecución, se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).
Entonces, se observa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo limitó la imposición de costas a la sentencia. Si la intención del legislador hubiese sido remitir en materia de costas a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no habría limitado su imposición solo a la sentencia, ni habríaExpediente Nº 2589933-33-003-2018-00157-01
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remitido al C.P.C., hoy C.G.P., únicamente para la liquidación y ejecución de las mismas, como en efecto lo hizo.
En un caso similar el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la Dra. Martha
remitido al C.P.C., hoy C.G.P., únicamente para la liquidación y ejecución de las mismas, como en efecto lo hizo.
En un caso similar el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en providencia del 10 de marzo de 2016, en el proceso con radicado No. 7600123-33-000-2013-00599-01, aceptó el desistimiento de la demanda presentada por la parte demandante, entendiéndose también el del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no condenó en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D;
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la part e actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo de Zipaquirá.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: En firme este auto y previas las anotaciones a que haya lugar, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado.
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado
ISP/abn