TA CUN - 25899333300320180017301-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300320180017301-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio del dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2589933330032018-00173-01
Demandante: EDGAR PENAGOS y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor EDGAR PENAGOS en nombre propio y en representación de su difunta madre CECILIA PENAGOS VALDERRAMA, TATIANA MARCELA MORALES ESPAÑA y LUDWING FELIPE PENAGOS MORALES, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, a consecuencia de un
declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, a consecuencia de un proceso penal adelantado por l os delitos de captación masiva y habitual de dineros, enriquecimiento ilícito de particulares y no reintegro de dineros captados.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que en el proceso no existen pruebas que demuestren arbitrariedad alguna en la imposición de la medida de aseguramiento y que para el caso concreto, su representada actuó de conformidad con los ordenamientos jurídicos existentes; manifiesta que el acusado se allanó al delito de captación masiva y habitual de dineros y que el proceso continuó frente a los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y negativa de reintegro de lo captado; señala que el ahora demandante estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juez, máxime que una vezEXP: 2018-173
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cumplió la condena por el delito de captación masiva y habitual de dineros, tenía vigente la investigación por los demás delitos, dentro del proceso que cursaba en el Municipio de Ubaté en su contra.
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cumplió la condena por el delito de captación masiva y habitual de dineros, tenía vigente la investigación por los demás delitos, dentro del proceso que cursaba en el Municipio de Ubaté en su contra.
La RAMA JUDICIAL afirma, que en el presente caso la falla del servicio alegada por la parte demandante no se haya estructurada, por cuanto no se vislumbran irregularidades ni medidas arbitrarias en contravía de las disposiciones legales, puesto que el criterio de los jueces no puede considerarse como error o actuación ilegal. Aduce que el Juez de garantías ordenó la medida de aseguramiento en cumplimiento de la ley , y que además en la audiencia preparatoria el demand ante se allanó de los cargos por el delito de captación masiva y habitual de dineros, por lo cual se dictó sentencia en su contra; que respecto a los otros dos delitos, fue la misma Fiscalía la que luego solicitó sentencia absolutoria. Presenta como excepción la de culpa exclusiva de la víctima.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo de manera sucinta, lo siguiente:
Considera que la ruptura de la unidad procesal por la aceptación de cargos al primer delito que le fuera imputado, no trae como consecuencia la pérdida del origen de la investigación, como tampoco implica que el resultado de la absolución perentoria, dé lugar a determinar responsabilidad en las entidades demandadas encargadas de investigar y juzgar las
pérdida del origen de la investigación, como tampoco implica que el resultado de la absolución perentoria, dé lugar a determinar responsabilidad en las entidades demandadas encargadas de investigar y juzgar las conductas punibles, pues éste resultado se da como una de las posibilidades que el ordenamiento jurídico trae para la conclusión de la investigación penal, y por tanto, no es posible desligar el actuar del sujeto procesal, para endilgar en todo caso responsabilidad al Estado ; concluye que no se demostró la antijuricidad del daño y que concurrió la culpa del detenido.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). (Fls. 162-165 c. apelación).
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 21 de agosto de 2020 visible a folio 166, se concedió el recurso de apelación.
3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, e l 14 de abril del 2021 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso dar traslado para alegar a las partes y presentar su concepto al Ministerio
Público.
II. CONSIDERACIONESEXP: 2018-173
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente:
Argumenta que el Juzgado 3 Administrativo comete un grave error al acoger el argumento planteado por la Rama Judicial, al apreciar de que el hecho que el señor EDGAR PENAGOS se allanara a uno de los tres delitos imputados, no legitima al Estado para que una vez cumpla la condena por el delito aceptado, lo prive de la libertad mientras adelanta la investigación de los otros 2 delitos, cuando el ordenamiento jurídico dispuso unos términos para que los operadores judiciales determinen si hay lugar a condena o absolución. Afirma que una vez cumplió su condena por el delito aceptado, permaneció recluido injustamente por 578 días, en espera que le definieran
para que los operadores judiciales determinen si hay lugar a condena o absolución. Afirma que una vez cumplió su condena por el delito aceptado, permaneció recluido injustamente por 578 días, en espera que le definieran su situación jurídica. Sostiene que se revela la responsabilidad del ente investigador por la privación del señor Penagos, no solo por ser una conducta atípica, sino porque no se encontró a lo largo de la investigación elementos de prueba que permitan acreditar el ilícito. y que con la extensión de su reclusión mientras la investigación, se causó un daño el cual debe ser reparado.
La parte demandante, la Fiscalía y la Rama Judicial presentaron escrito de alegatos. El Ministerio Público no presentó concepto.
Parte demandante
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-173
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ACTOR: EDGAR PENAGOS Y OTROS
deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-173
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Insiste en que lo sucedido en el proceso penal, a su juicio, fue que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y que con la extensión de su reclusión mientras se adelantaba la investigación penal, se causó un daño antijurídico, el cual debe ser reparado; que hubo dos errores que constituyen la falla del servicio: la violación al principio de legalidad por haber imputado un delito no tipificado y la demora de 578 días para la audiencia de juicio. Afirma que el A-quo acogió la teoría de las demandadas de culpa exclusiva de la víctima, lo que es peligroso porque el hecho de haberse allanado no pierde las garantías procesales y no debe aceptarse ser detenido por más tiempo del que correspondía.
Fiscalía General de la Nación
Alega que en la de manda, anexos y pruebas no se avizora evidencia o prueba del supuesto daño sufrido y menos que pueda ser atribuido a la entidad que representa, como tampoco que la privación de libertad haya sido injusta, irregular, irracional y desproporcionada, sin que se hubiere especificado en qué consistió la falla, omisión o extralimitación de la entidad; que se contaba con los indicios racionales para la privación de la libertad y que el actuar del señor PENAGOS fue el que originó la investigación penal y que en el caso que nos ocupa es absolutamente claro que no fue demostrada la falla del servicio.
libertad y que el actuar del señor PENAGOS fue el que originó la investigación penal y que en el caso que nos ocupa es absolutamente claro que no fue demostrada la falla del servicio.
Rama Judicial
Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y considera que en el presente caso, se configura la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que con la conducta del acusado quien fuera capturado cuando al parecer trataba de huir hacia la República de Venezuela, se le imputaron los delitos por los cuales fue investigado y condenado y por ende, el resultado dañoso no resulta imputable a las entidades aquí demandadas.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por haberse proferido sentencia absolutoria a favor del señor EDGAR PENAGOS y que estuviera privado de la libertad injustamente por el término de 578 días, en espera que se definiera su situación jurídica.
En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el a quo, no implica que el resultado de la absolución perentoria, dé lugar a determinar responsabilidad de las entidades demandadas? O como lo afirma el apelante ¿se presentó una falla del servicio por parte de l as entidades demandadas, por haber se declarado la absolución perentoria a su favor y haberse mantenido 578 días privado de la libertad mientras se adelantaba la investigación penal?EXP: 2018-173
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declarado la absolución perentoria a su favor y haberse mantenido 578 días privado de la libertad mientras se adelantaba la investigación penal?EXP: 2018-173
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A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
- El 17 de febrero de 2009 el señor EDGAR PENAGOS fue capturado en la ciudad de Cúcuta, cuando pretendía viajar a la República de
Venezuela.
- El 18 de febrero de 2009 , la Fiscalía le imputó a título de coautor, el concurso punible de captación masiva y habitual de dineros, enriquecimiento ilícito de particulares y no devolución de dineros.
- El 10 de agosto de 2009 se celebró audiencia preparatoria con allanamiento del delito de captación masiva y habitual de dineros y se continuó el proceso con los otros dos delitos imputados.
- El 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, profirió sentencia condenatoria en contra del señor EDGAR PENAGOS , por el delito del cual se allanó, de captación masiva y habitual de dineros.
- El 18 de abril de 2011 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otorgó libertad por pena cumplida.
por el delito del cual se allanó, de captación masiva y habitual de dineros.
- El 18 de abril de 2011 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otorgó libertad por pena cumplida.
- El 6 de mayo de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá otorga la absolución perentoria , a petición de la Fiscalía, a favor del s eñor EDGAR PENAGOS de los cargos imputados de enriquecimiento ilícito de particulares y no devolución de dineros.
3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede
que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2018-173
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considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad
cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
- Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
- Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.
3.5 En el presente caso , nos encontramos ante el supuesto de in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa6.
4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa6.
4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
Debe advertir previamente la Sala, que en el presente caso la parte actora fundamenta su recurso en que: (i) Se impuso en contra del demandante una medida restrictiva de libertad en el marco de un proceso penal que
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de a gosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.EXP: 2018-173
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culminó con decisión favorable a su inocencia y que el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción, demuestran que surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar (ii) Se le obligó a permanecer injustamente privado de la libertad por un período de 578 días esperando a que se le definiera su situación jurídica.
cargo del Estado la obligación de indemnizar (ii) Se le obligó a permanecer injustamente privado de la libertad por un período de 578 días esperando a que se le definiera su situación jurídica.
Debe precisar la sala que, el delito de no reintegro de dineros captados, se produjo con anterioridad a noviembre de 2008 (fecha en que vencía la vigencia de la norma aplicable) por lo cual se solicitó la absolu ción; ahora bien, en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito de dineros, la misma sentencia de absolución precisa que éste no se logró demostrar, además, que con las pruebas recaudadas no se pudo establecer el incremento patrimonial ni la in justificación de patrimonio de los implicados y que no se encontró a lo largo de la investigación elementos de prueba que permitieran acreditar el provecho ilícito ; por consiguiente, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre este último delito investigado y su presunta participación, la duda se resolvió a favor del procesado, por petición de la Fiscalía.
En el sub judice, se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, acogiendo la solicitud de la Fiscalía, el 6 de mayo de 2016, declara la absolución perentoria a favor del señor EDGAR PENAGOS, considerando lo siguiente:
“(…)
El delito de no reintegro de dineros captados, debe probarse con posterioridad a noviembre de 2008, y en este caso el delito se produjo con anterioridad a esa fecha, por lo cual solicita sentencia absolutoria, Respecto al delito de enriquecimiento ilícito de dineros estima que no se demostró a manos de quien
a noviembre de 2008, y en este caso el delito se produjo con anterioridad a esa fecha, por lo cual solicita sentencia absolutoria, Respecto al delito de enriquecimiento ilícito de dineros estima que no se demostró a manos de quien fue a parar el dinero captado, solo se probó la captación masiva, delito por el cual los implicados ya habían aceptado cargos, con las pruebas recaudadas no se puede establecer el incremento patrimonial ni la in justificación de patrimonio de los implicados... ”
(…)”.
4.1 Conforme a lo anterior, observa la Sala que: i) La Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) Como consecuencia de ello, y una vez capturado el acusado en la frontera cuando pretendía viajar a Venezuela, se inició las investigaciones correspondientes para determinar si el ahora demandante era o no e l responsable de la misma; iii) En el transcurso de la investigación, la Entidad recaudó varios medios probatorios (denuncias de los afectados) que permitían inferir la participación del señor EDGAR PENAGOS en la comisión de los delitos imputados y; iv) En razón a lo anterior , solicitó se profiriera medida de aseguramiento en su contra y luego del allanamiento de uno de los delitos, se determinó continuar con la me dida de aseguramiento y la investigación de las demás conductas punibles imputadas. El motivo de continuar con la medida de aseguramiento en su contra, se determinó teniendo en cuenta que su captura se realizó cuando pretendía salir delEXP: 2018-173
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continuar con la medida de aseguramiento en su contra, se determinó teniendo en cuenta que su captura se realizó cuando pretendía salir delEXP: 2018-173
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país, lo cual no garantizaba que sin dicha medida el procesado fuera a comparecer al proceso.
4.2 En este sentido, resalta la Sala que la parte actora no acreditó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL hayan incurrido en un defectuoso funcionamiento ; por el contrario, se evidencia que el señor EDGAR PENAGOS fue procesad o penalmente y privad o de su libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a solicitud de la Fiscalía, se reitera, por considerar que de los medios probatorios se podía inferir r azonablemente, que el ahora demandante podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y no reintegro de dineros captados.
4.3 Sobre el particular, precisa la Sala que , para el momento de la captura del demandante, existían serios indicios de su participación en l os punibles que se le imputaban, por tanto, las determinaciones que adoptó la Fiscalía General de la Nación, respecto a solicitar y continuar con la imposición de la medida de aseguramiento, mientras se procedía con la investigación de los demás delitos endilgados, se ajustó a derecho y se realizó en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado
la medida de aseguramiento, mientras se procedía con la investigación de los demás delitos endilgados, se ajustó a derecho y se realizó en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado a la Entidad.
4.4 Quiere significar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal ; por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual in volucra las solicitadas por la defensa del sindicado.
4.5 Se considera pertinente aclarar, que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional7, el acto de denuncia es importante dentro del sistema de protección y garantía de los derechos de las víctimas . Por lo tanto, una vez se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre una presunta conducta delictiva, dicha entidad tiene la función inmediata de iniciar la investigación (Art. 66 Ley 906 de 2004)8. En este sentido, lejos de encontrase demostrada una responsabilidad de las entidades demandadas, advierte la Sala que la Fiscalía solicitó y decidió continuar (luego de l a sentencia por el delito de captación masiva y habitual de dineros ) con la medida de aseguramiento en contra del actor , mientras se investigaba la comisión de la s demás imputaciones, conforme los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico.
7 Corte Constitucional, Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expediente D-9590.
7 Corte Constitucional, Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expediente D-9590. 8 Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regula do dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.EXP: 2018-173
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4.6 Esta jurisdicción tiene clara sus competencias y límites, especialmente en aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente de analizar la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de definir su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso.
fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de definir su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso.
4.7 Sobre el particular, precisa la Sala que, si bien es cierto el señor EDGAR PENAGOS fue absuelto mediante sentencia, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la misma se fundó en la duda a favor del demandante y no por que se haya concluido su no participación en este delito endilgado.
4.8 No puede pasar por alto la Sala que, mediante sentencia en contra del ahora demandante por el delito de captación masiva e ilegal de dineros, se resolvió condenar al procesado, por haberse allanado de dicho delito y la imputación no se hizo solo por este delito, sino por otros dos más, sobre los cuales se debía continuar la respectiva investigación y que según la autoridad penal, procedía continuar con la medida de aseguramiento , lo cual no se demostró que fuera contrario a la normatividad existente.
4.9 En este sentido, resalta la Sala que, en el presente asunto la parte actora no acreditó que la medida de aseguramiento hubiere sido indebidamente impuesta al ahora demandante , p or el contrario, se evidencia que esta persona fue privad a de su libertad , se reitera, por considerar que existían indicios en contra de dicha persona , como presunto autor de los delitos imputados.
4.10 Parte la Sala por concluir, que el hecho de que se haya proferido sentencia absolviendo a l demandante por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y no reintegro de dineros captados , esta decisión no
imputados.
4.10 Parte la Sala por concluir, que el hecho de que se haya proferido sentencia absolviendo a l demandante por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y no reintegro de dineros captados , esta decisión no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de las entidades demandadas con dicho pronunciamiento, lo cual en el presente caso no se cumplió.
En cuanto a la mora en resolver la situación jurídica
Encuentra la Sala que, en curso del proceso penal, el acusado presentó diferentes peticiones con el fin de recuperar la libertad, las cuales fuero
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