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TA CUN - 258993333003201800263-01-(22-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333003201800263-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Modifica Fallo / NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA – Si bien la accionante no cuenta actualmente con otro medio de defensa idóneo y eficaz, ello obedece a su falta de diligencia para ejercerlos oportunamente – No puede justificar la procedencia de la tutela como medio alternativo para revivir términos o subsanar omisiones de la interesada en contravía del carácter subsidiario del mecanismo constitucional y del principio de seguridad jurídica.

Problema jurídico: ¿E stablecer, si se satisfacen los requisitos constitucionales para que la tutela sea procedente en el presente asunto, como son legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. De ser procedente la acción, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante por cuanto, según afirma, la acción disciplinaria se tramitó bajo un procedimiento que no aplicaba a la luz del Código Disciplinario Único, la accionante no contó con defensa técnica en las últimas actuaciones del procedimiento, no se le notificó de la realización de la audiencia de lectura del fallo y no se le corrió traslado de unas pruebas?

Extracto: “(…) Contrario a lo manifestado por la accionante, está demostrado en el sub lite que ella le otorgó poder especial al abogado (…) el 16 de mayo de 2018 para que en adelante la represente y defienda en el procedimiento disciplinario 2017-28208 que se adelantó en su contra (…) Mediante auto de la fecha

para que en adelante la represente y defienda en el procedimiento disciplinario 2017-28208 que se adelantó en su contra (…) Mediante auto de la fecha mencionada se le reconoció personería para actuar a dicho abogado (…) como apoderado de la actora, entre otras actuaciones, hizo lo siguiente: - El mismo 16 de mayo de 2018 presentó una solicitud de insistencia para que se practicara la prueba testimonial del sr. (…) - Asistió a la audiencia del 24 de mayo de 2018, en la cual se recibió el testimonio del sr. (…) - Asistió a la audiencia celebrada el 8 de junio de 2018, en la cual presentó alegatos de conclusión sobre el caso (…) el poder del 16 de mayo de 2018 es diferente a los otros que fueron otorgados al mismo abogado para que representara a la accionante únicamente en las diligencias testimoniales de los días 27 y 28 de febrero y 5 de marzo de 2018. (…) confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, al abogado (…) para que en mi nombre y representación en las diligencias (sic) PROCESO VERBAL No 2017 -28208 ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá. (…) en los poderes otorgados para las diligencias del 27 y 28 de febrero y 5 de marzo de 2018 sí se especifica que son para que actúe en defensa de sus intereses únicamente en tales audiencias (…) en los escritos de tutela e impugnación, es claro que ella contaba con apoderado judicial que la representara en el procedimiento

especifica que son para que actúe en defensa de sus intereses únicamente en tales audiencias (…) en los escritos de tutela e impugnación, es claro que ella contaba con apoderado judicial que la representara en el procedimiento disciplinario 2017-28208 con posterioridad al 5 de marzo de 2018, no solo para que defendiera sus intereses en diligencias testimoniales, sino en las demás actuaciones del procedimiento disciplinaria. (…) el apoderado de la accionante asistió a la audiencia del 8 de junio de 2018, diligencia en la cual se notificó por estrado la fecha de realización de la audiencia para lectura del fallo (…) realizada el 17 de agosto de 2018 no se presentó ni la accionante ni su apoderado, por lo que conforme con lo establecido en el art. 179 (…) del Código Disciplinario Único, como no fue recurrido el fallo sancionatorio de primera instancia, este quedó ejecutoriado. (…) no se encuentra acreditada situación alguna que justifique la ausencia de la parte disciplinada en la audiencia de lectura de fallo, pues es claro que la accionante contaba con apoderado a la fecha, y que tal abogado conocía la fecha de realización de la diligencia, porque fue a él a quien se le notificó la misma por estrado. (…) por falta de diligencia de la parte accionante la misma dejó de ejercer los medios de defensa que tenía en sede administrativa para reclamar sus reparos frente a las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento disciplinario en primera instancia, situación que imposibilita que acuda a la

reparos frente a las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento disciplinario en primera instancia, situación que imposibilita que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no haber agotado los recursos de Ley. (…) si bien la accionante no cuenta actualmente con otro medio de defensa idóneo2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia y eficaz, ello obedece a su falta de diligencia para ejercerlos oportunamente, lo que no puede justificar la procedencia de la tutela en el presente caso como medio alternativo para revivir términos o subsanar omisiones de la interesada en contravía del carácter subsidiario del mecanismo constitucional y del principio de seguridad jurídica. (…) la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa en los términos establecidos en los arts. 122 a 127 del Código Disciplinario Único, e incluso iniciar la actuación contencioso administrativa si considera que se presentó indebida notificación que le impidió agotar los recursos en sede administrativa. (…) El H. Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de demandar actos administrativos que por su indebida notificación enervan la configuración de la caducidad de la acción o la falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa (…) la accionante puede ejercer el medio de control procedente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no siendo

recursos en sede administrativa (…) la accionante puede ejercer el medio de control procedente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no siendo la tutela procedente como mecanismo transitorio de protección porque no se demuestra la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que represente una vulneración a sus derechos fundamentales y que no pueda ser objeto de protección por las vías judiciales ordinarias, así como tampoco se acredita una condición especial que flexibilice el análisis de la procedencia de la acción. (…) l a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido enfática en concluir que “la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable, en el sentido que su simple imposición haga procedente la interposición de una acción de tutela, pues habrá de confirmarse en cada caso en concreto la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (…) la tutela de la referencia es improcedente, motivo por el que debe modificarse la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Zipaquirá.(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-871 de 2011; T-225 de 1993; T-006 de 2015; T-001 de 2017; T-116 de 2003; T-440 de 2003; T-329 de 1996; T-567 de 1998; T-227 de 2010; T-169 de 1996; T-451 de 2010.

T-001 de 2017; T-116 de 2003; T-440 de 2003; T-329 de 1996; T-567 de 1998; T-227 de 2010; T-169 de 1996; T-451 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Disciplinario Único.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA

Accionado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN3

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado

Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la acción conforme lo siguiente:

I. DEL ESCRITO DE TUTELA1 1.1. HECHOS - La accionante, en calidad de exalcalde del Municipio de Gachetá

(Cundinamarca), fue investigada y juzgada disciplinariamente por la

1.1. HECHOS - La accionante, en calidad de exalcalde del Municipio de Gachetá (Cundinamarca), fue investigada y juzgada disciplinariamente por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ, dentro del radicado No. IUS 2017-28208”. - La acción disciplinaria en su contra se tramitó inadecuadamente por el procedimiento verbal, cuando su caso no se encontraba en los supuestos del art. 175 del Código Disciplinario Único para que se investigara bajo dicho procedimiento. - La accionante otorgó poder al abogado JOSÉ ÁLVARO FLÓREZ FUENTES para que la representara en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra. Dicho apoderado renunció al poder el 12 de diciembre de 2017. - Por asignación de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se efectuó una visita a la Alcaldía del Municipio de Gachetá el 10 de enero de 2018 para adelantar un informe de apoyo técnico a la investigación disciplinaria adelantada contra la accionante. - A la sra. ROMERO PARRA no se le notificó de la realización de la visita anterior por lo que no pudo estar presente en la misma, ni contar con representación jurídica ni técnica en la diligencia. - Adicional a lo anterior, la Procuraduría Provincial “ no concedió ni otorg[ó]

anterior por lo que no pudo estar presente en la misma, ni contar con representación jurídica ni técnica en la diligencia. - Adicional a lo anterior, la Procuraduría Provincial “ no concedió ni otorg[ó] a MORENO PARRA el traslado de ley dentro del término correspondiente ” 1 Fls. 1 y ss. del cuaderno No. 1 (en adelante C1).4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia para que ella se pronunciara sobre el informe de apoyo técnico realizado, pues fue hasta el 15 de marzo de 2018 que se le comunicó de la existencia del mismo para que presentara sus observaciones. - Para los días 27 y 28 de febrero y 5 de marzo de 2018 se programaron unas diligencias testimoniales por el ente investigador, ante lo cual la accionante le otorgó poder especial al abogado EDWIN SIERRA CRUZ para que la representara únicamente en dichas diligencias. - Por lo anterior, desde el mismo 5 de marzo de 2018 la accionante quedó desprovista de defensa técnica en la investigación disciplinaria. - A la accionante no se le corrió traslado del informe técnico que el IDEAM presentó en el caso mediante oficio del 30 de noviembre de 2017. - La accionante le solicitó al ente investigador que le notificara todas las decisiones adoptadas en la investigación disciplinaria a los correos electrónicos moniromeparra@hotmail.com y veeduría1977@hotmail.com, ante lo cual le fueron comunicadas por dicha vía la mayoría de las

electrónicos moniromeparra@hotmail.com y veeduría1977@hotmail.com, ante lo cual le fueron comunicadas por dicha vía la mayoría de las actuaciones adelantadas. - Con posterioridad al 5 de marzo de 2018 la accionante y su esposo acudieron varias veces a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ para brindar sus números telefónicos, su dirección de residencia y sus correos electrónicos. - El 8 de junio de 2018 se le comunicó a la accionante la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, los cuales radicó oportunamente a través de su apoderado judicial. No obstante, manifiesta que no debe perderse de vista que para la fecha mencionada el mandato otorgado al abogado EDWIN SIERRA CRUZ había quedado sin efectos jurídicos por lo anotado anteriormente. - A la accionante no se le notificó sobre la realización de la audiencia de fallo, diligencia que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2018, por lo que no5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia pudo acudir a la misma ni designar apoderado para que la representara, así como tampoco apelar el fallo sancionatorio. - La audiencia de fallo se desarrolló sin siquiera haber designado un defensor de oficio ni requerir a la accionante para que designara uno.

así como tampoco apelar el fallo sancionatorio. - La audiencia de fallo se desarrolló sin siquiera haber designado un defensor de oficio ni requerir a la accionante para que designara uno. - De esta manera se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante, pues fue arbitrariamente sancionada e inhabilitada, y no se le permitió impugnar dicha decisión. 1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS En primer lugar, considera que la tutela es procedente en el sub lite porque la accionante no se encuentra en la capacidad económica de pagar la multa de $12.000.000 que le fue impuesta, y además no tiene por qué pagarla, pues afirma que tal sanción fue impuesta en un juicio ilegal e injusto, constituyendo un peligro inmediato e inminente para su patrimonio y su familia porque ya se está adelantando el respectivo cobro coactivo por parte de la Alcaldía de Gachetá, que implicará un “MANDAMIENTO DE PAGO INMINENTE y la consumación de medidas cautelares ”, y además la sanción impuesta será registrada de forma inmediata en el SIRI2. En segundo lugar, considera que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política y el art. 6º del Código Disciplinario Único, porque la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra presentó irregularidades, pues, como se anotó en precedencia, alega que no se siguió el trámite que correspondía legalmente,

adelantó en su contra presentó irregularidades, pues, como se anotó en precedencia, alega que no se siguió el trámite que correspondía legalmente, no se le corrió traslado de unos informes técnicos, no se le requirió para designar apoderado que la represente ni se designó uno de oficio, así como tampoco se le notificó la realización de la audiencia de fallo, por lo que no tuvo posibilidad de recurrir la decisión disciplinaria que la sancionó. 1.3. DE LA SOLICITUD DE TUTELA Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, se disponga dejar sin efectos la decisión disciplinaria que la 2 Sistema de registro de sanciones y causas de inhabilidad.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia sanciona, adoptada por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ, y se

ordene a la autoridad accionada lo siguiente:

  • Subsanar y recomponer el procedimiento disciplinario, permitiéndole a la accionante intervenir en todas las actuaciones a la cuales no se le citó para su comparecencia. - Requerir a la accionante para que designe apoderado que la represente, o en su defecto designar uno de oficio de la Defensoría del Pueblo o “de la lista de auxiliares” (sic). - Continuar el procedimiento disciplinario contra la accionante una vez se hayan subsanado todas las actuaciones violatorias del derecho al debido

represente, o en su defecto designar uno de oficio de la Defensoría del Pueblo o “de la lista de auxiliares” (sic). - Continuar el procedimiento disciplinario contra la accionante una vez se hayan subsanado todas las actuaciones violatorias del derecho al debido proceso y de defensa.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE

ZIPAQURÁ3

En primer lugar, considera que la tutela es improcedente porque por el carácter residual y subsidiario del mecanismo este no es procedente contra actos administrativos cuando existen otros medios de defensa, a excepción de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Menciona que en sí una sanción disciplinaria no constituye un perjuicio irremediable, según analizó la H. Corte Constitucional en la sentencia T-451 de 2010, y que la accionante contó con medios de defensa en el procedimiento disciplinario que no ejerció, por lo que a través de tutela pretende revivir una discusión terminada. Indica que la accionante le otorgó poder especial al abogado EDWIN SIERRA CRUZ el 16 de mayo de 2018, esto es de forma posterior a los mandatos que le había dado para que asistiera a las diligencias testimoniales, y que tal 3 Fls. 37 a 67 del C1.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

3 Fls. 37 a 67 del C1.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia apoderado presentó alegatos de conclusión en la audiencia del 8 de junio del mismo año.

Señala que en la audiencia del 8 de junio de 2018 se notificó por estrado la fecha para la audiencia de lectura de fallo, diligencia que se llevó a cabo el 17 de agosto del mismo año sin la comparecencia del abogado de la accionante, a quien se le llamó previamente a la iniciación de la diligencia y no contestó. Manifiesta que el informe técnico de apoyo realizado, que fue una prueba solicitada por el apoderado de la accionante, se trasladó a la investigada para que se pronunciara. No obstante, ella guardó silencio y, posteriormente, en memorial del 23 de marzo de 2018 manifestó que no había podido tener acceso al documento. Precisa que la solicitud de información que se efectuó al IDEAM sobre las condiciones meteorológicas del Municipio de Gachetá durante los meses de julio y octubre de 2015 no fue “ otro informe técnico”. Así mismo, aduce que la dicha información es la misma que se encuentra en el informe técnico de apoyo que le fue trasladado a la accionante. Señala que mediante Resolución No. 13 del 17 de agosto de 2018 se dictó fallo sancionatorio contra la accionante, el cual se notificó en estrado conforme con las reglas del procedimiento verbal.

Señala que mediante Resolución No. 13 del 17 de agosto de 2018 se dictó fallo sancionatorio contra la accionante, el cual se notificó en estrado conforme con las reglas del procedimiento verbal. Por otra parte, considera que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la sra. ROMERO PARRA porque la acción disciplinaria contra ella se tramitó dando aplicación al procedimiento verbal, ya que el art. 175 del Código Disciplinario Único dispone que este procede cuando se investigue la falta gravísima prevista en el numeral 33 del art. 48 del mismo código, cual es “ aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley ”, que es la falta por la cual se juzgó a la accionante disciplinariamente. De esta manera, afirma que no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora y que debe negarse la solicitud de amparo.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

2.2. GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA4

Solicita que se declare la ausencia de violación de los derechos invocados por la accionante por carecer la Autoridad Departamental de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en lo señalado por el

H. Consejo de Estado sobre dicha figura jurídica en providencia del 4 de febrero de 2010, No. de radicado 1995-05072.

legitimación en la causa por pasiva con fundamento en lo señalado por el

H. Consejo de Estado sobre dicha figura jurídica en providencia del 4 de febrero de 2010, No. de radicado 1995-05072.

Por otro lado, señala que el art. 172 del Código Disciplinario Único establece que los Gobernadores harán efectivas las sanciones que sean impuestas a los Alcaldes del Departamento que preside, y que por tal razón mediante Resolución No. 114 del 24 de septiembre de 2018 viene ejecutando la sanción que le fue impuesta a la accionante mediante fallo del 17 de agosto de 2018.

III. SENTENCIA IMPUGNADA5

Mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Zipaquirá negó la acción de la referencia, y ordenó compulsar copias i) al H. Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la posible ocurrencia de un falta disciplinaria por parte del abogado EDWIN SIERRA CRUZ, y ii) a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue si los funcionarios que adelantaron la acción disciplinaria contra la accionante incurrieron en alguna falta. Consideró que la tutela era procedente porque la accionante no cuenta con ningún otro medio de defensa, pues el hecho de no haber apelado la decisión sancionatoria en su contra le impide acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señaló que como la acción disciplinaria en contra de la accionante se

decisión sancionatoria en su contra le impide acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señaló que como la acción disciplinaria en contra de la accionante se tramitó bajo el procedimiento verbal varias notificaciones se surtían en estrado, y en ese sentido, verificadas las actuaciones adelantadas por la 4 Fls. 69 y ss. del C1. 5 Fls. 79 y ss. del C1.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Autoridad accionada, es claro que esta le comunicó a la accionante y a sus apoderados todas las decisiones y actuaciones adelantadas.

Aduce que los procesos disciplinarios pueden tramitarse solo con la defensa material del disciplinado, según ha analizado la H. Corte Constitucional6 y el H. Consejo de Estado 7, pero que independientemente de lo anterior la accionante sí contó con defensa técnica en el procedimiento disciplinario y que su no intervención en ciertas actuaciones del mismo es una actuación válida en el ejercicio del derecho de defensa. Indicó que a la accionante se le notificó por estrado la decisión disciplinaria en su contra, pero que ni ella ni su apoderado la recurrió, por lo que no se vulneraron sus derechos invocados. Finalmente, ordena compulsar copias al H. Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al abogado EDWIN SIERRA CRUZ por no

lo que no se vulneraron sus derechos invocados. Finalmente, ordena compulsar copias al H. Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al abogado EDWIN SIERRA CRUZ por no haber asistido a la audiencia de lectura de fallo, incumpliendo sus deberes como apoderado de la accionante. Así mismo, ordena compulsar copias para que se investigue a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ porque no observó el principio de celeridad en el procedimiento disciplinario, pues transcurrió más de 1 año entre “el auto de citación audiencia (sic), hasta el fallo de primera instancia ” (sic), y se incumplieron normas de archivo y organización de expedientes, pues la piezas que componen el expediente disciplinario de la accionante tienen doble foliatura y no todas están anexadas en orden cronológico.

IV. IMPUGNACIÓN8

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando que sea revocado y en su lugar se acceda al amparo solicitado, ratificando en su totalidad lo expuesto en el escrito de tutela -ya expuesto en precedencia-, y afirmando que el A quo solo se pronunció frente a uno de los cargos que fueron planteados para sustentar la presunta vulneración de sus derechos 6 Hizo referencia a la sentencia C-1178 de 2001.

7 Hizo Referencia a la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2016, No. de radicado 2011-00132. 8 Fls. 117 y ss. del C1.10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia fundamentales invocados, ignorando las graves irregularidades cometidas por la Autoridad accionada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar lo siguiente: - Si se satisfacen los requisitos constitucionales para que la tutela sea procedente en el presente asunto, como son legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. - De ser procedente la acción, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante por cuanto, según afirma, la acción disciplinaria se tramitó bajo un procedimiento que no aplicaba a la luz del Código Disciplinario Único, la accionante no contó con defensa técnica en las últimas actuaciones del procedimiento, no se le notificó de la realización de la audiencia de lectura del fallo y no se le corrió traslado de unas pruebas.

5.3. TESIS DE LA SALA

actuaciones del procedimiento, no se le notificó de la realización de la audiencia de lectura del fallo y no se le corrió traslado de unas pruebas. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe revocarse la sentencia impugnada y en su lugar declarar improcedente la acción por cuanto la sra. ROMERO PARRA contaba con medios de defensa ordinarios en sede administrativa y judicial para reclamar sus inconformidades frente a las actuaciones11 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia adelantadas en el procedimiento disciplinario que se tramitó en su contra, los cuales no ejerció oportunamente y, por tanto, no puede utilizarse la tutela como un medio alternativo para revivir términos o subsanar omisiones de la parte interesada frente al debido ejercicio de los mecanismos de que dispone para defender sus intereses.

5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al12 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA

vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al12 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 25899-33-33-003-2018-00263-01

Accionante: MÓNICA ROMERO PARRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20159, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  defin

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