TA CUN - 258993333003201800325-01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003201800325-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25899-33-33-003-2018-00325-01
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25899-33-33-003-2018-00325-01
Demandante TEODOLINDA LEÓN ACHURY
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0073
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de octubre del 2019 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativ o, derivado de la petición elevada el 26 de junio de 201 8, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 25899-33-33-003-2018-00325-01
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó el cumplimi ento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló que la demandante mediante petición radicada bajo el No. 2016-CES319165 del 31 de marzo de 2016 1, pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 1627 del 26 de mayo de 2016, proferida po r el Secretario de Educación del Municipio de Chía (Cundinamarca), por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial de l auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, vencieron el 31 de junio de 2016, no obstante, el pago se produjo hasta el 5 de septiembre de 2016, por lo que se causó una mora de 54 días.
Con base en lo anterior, la accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición el 26 de junio de 2018, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pa go tardío de su s cesantías, a lo cual, la entidad demandada guardó silencio, configurándose en el silencio administrativo negativo.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
silencio, configurándose en el silencio administrativo negativo.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la A - quo advirtió que la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva el pago de las mismas.
Descendiendo al caso concreto, recordó que la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 31 de marzo de 20 16, que mediante la Resolución No. 1627 del 26 de mayo de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial , teniendo como fecha límite de pago
1 Expediente digital. 01Anexos. Fol.7Radicado: 25899-33-33-003-2018-00325-01
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 el 13 de julio de 2016 , sin embargo, el pago efectivo de dicha prestación se efectuó el 18 de julio de 2016, siendo equivalente a 5 días de mora.
Agregó que, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados, aplicando la fó rmula establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario por cada día de retardo , teniendo en cuenta para tal efecto que el salario base para la liquidación de la sanción moratoria , respecto a las ce santías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago, esto es, 13 de julio de 2016.
De otro lado , en lo que concierne a la indexación de la sanción moratoria acogió la postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 2018, en la que se sostuvo la improcedencia de la coexistencia de ambas condenas, derivadas de una misma obligación , entendiendo que la sanción mora además de castigar a la entidad m orosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no comprobó temeridad o dilatoria.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante , a través de m emorial visible en el
vez que conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no comprobó temeridad o dilatoria.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante , a través de m emorial visible en el expediente digital ( 12. Recurso. Fls.1-6), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, recordando que, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, establecen un término perentorio para la liquidación de la cesantía que deriva en un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes.
Sostuvo que, en el caso concreto de la demandante, solicitó el retiro de las cesantías el 31 de marzo de 2016 , las cuales fueron reconocidas y pagadas mediante la Resolución No. 1627 del 26 mayo de 2016 , por lo que el pago debía hacerse a más tardar el 13 de julio de 2016 , lo que significa que la sanción por mora inicia a contabilizarse a partir del 14 de julio de 2016 hasta el 5 de septiembre de 2016 , tal y como se evidencia en el soporte de pago expedido por el Banco BBVA.
Manifestó su desacuerdo con el certificado de pago aportado por la Fiduprevisora, en razón a que el mismo no soporta la realidad de lo ocurrido, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la actora hubiese sido notificada del pago dejado a su disposición el 18 de julio de 2016. Por el contrario, refiere que la demandante acudió día tras día a cada una de las sedes del Banco BBVA sin que se evidenciara dicho pago
actora hubiese sido notificada del pago dejado a su disposición el 18 de julio de 2016. Por el contrario, refiere que la demandante acudió día tras día a cada una de las sedes del Banco BBVA sin que se evidenciara dicho pago con ocasión a la liquidación de las cesantías parciales a las cu ales tenía derecho.Radicado: 25899-33-33-003-2018-00325-01
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 De otro lado, respecto a la indexación de la condena, adujo que esta procede de conformidad con lo indicado en el artículo 187 del CPACA y la reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2019, por lo que resulta procedente la indexación de la sanción mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
5. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
La parte demandante no presentó alegato de conclusión.
6.2. Parte demandada
La apoderada de la parte demandada presentó alegato de conclusión , mediante escrito visible en el expediente virtual 2, solicitó “no revocar ” la decisión de primera instancia, pues, si bien la entidad incurrió en mora, lo cierto es que la misma no fue de 54 días como lo refiere la parte actora sino de 5 días conforme a lo probado en el proceso.
Al respecto , refiere que la problemática se genera porque la demandante toma como fecha d e pago de las cesantías el 5 de septiembre de 2016 , sin
de 5 días conforme a lo probado en el proceso.
Al respecto , refiere que la problemática se genera porque la demandante toma como fecha d e pago de las cesantías el 5 de septiembre de 2016 , sin embargo, el dinero se puso a disposición de la docente desde el 18 de julio de 2016 por medio de la entidad bancaria BBVA , por lo que se trata de una solicitud que sobrepasa el derecho que posee la docente al cobrar la sanción moratoria.
6.3 Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público no presentó alegato de conclusión.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si:
- En el caso sub examine , la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 , determinando para tal efecto, conforme al material probatorio aportado, la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial.
2 Expediente virtual. 17. 3-5.Radicado: 25899-33-33-003-2018-00325-01
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 ii) se torna procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada o si, por el contrario , la indexación y la sanción moratoria son incompatibles entre sí.
2. Normatividad aplicable.
2.1 Del personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.
Previo a estudiar la forma de liquidar el auxilio de cesantías, se hace necesario distinguir el régimen jurídico aplicable, teniendo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, distinguió tres categorías de Docentes, así:
“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
A su vez, el artí culo 2º del Decreto 196 de 1995, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los Docentes Departamentales, Distritales y Municipales, son los
financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los Docentes Departamentales, Distritales y Municipales, son los Docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los Docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas Departamentales o Municipales.
Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento, que puede ser del orden nacional o territorial, y por el origen de los recursos con que se financia su pago.
La Ley 91 de 1 989 reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 15 3
3 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personalRadicado: 25899-33-33-003-2018-00325-01
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 contempló que con relación a las cesantías del personal Docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regularán así: i) Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidada con el régimen retroactivo ii) Para los docentes que s e vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha el régimen anualizado, pero sólo
Magisterio liquidada con el régimen retroactivo ii) Para los docentes que s e vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha el régimen anualizado, pero sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 y iii) Las cesantías del personal nac ional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Es claro que el régimen de retroactividad se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sean Nacionales o Nacionalizados, así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.
La Ley 91 de 1989, no hace alusión expresa al régimen de cesantías de los Docentes del orden territorial, pues el legislador con posterioridad, concretamente en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, dispuso que serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
En la norma en cita, claramente se evidencia un trato diferencial para el personal Docente de vin culación Departamental, Distrital y Municipal con relación a los Docentes nacionales o nacionalizados y las nuevas
En la norma en cita, claramente se evidencia un trato diferencial para el personal Docente de vin culación Departamental, Distrital y Municipal con relación a los Docentes nacionales o nacionalizados y las nuevas vinculaciones, ya que, para los primeros, se dispone el respeto del régimen prestacional de la entidad territorial y para los segundos, se prevé la aplicación de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, cambió el sistema de liquidación con retroactividad por el de liquidación anual de cesantías , aplicable a partir de 1997, para quienes se , vincularan a las entidades del Estado cualquiera que fuera su nivel: Nacional, Departamental, Municipal o Distrital.
2.2 Del reconocimiento y liquidación
El artículo 3º inciso 2º de la Ley 91 de 1989, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.
nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).Radicado: 25899-33-33-003-2018-00325-01
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Frente al trámite para el reconocimiento prestacional resulta relevante destacar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Frente al trámite para el reconocimiento prestacional resulta relevante destacar que de conformidad con los artículos 3º de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y 3º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, la atención de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las Secretarías de Educación en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduciaria La Previsor a S.A. como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo.
En lo que respecta al régimen sancionatorio ante la falta de pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, el mismo, se encuentra regulado por el artículo 1º el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, al disponer, que d entro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órde nes, la entidad a cargo del reconocimiento, elaborará el correspondiente acto, siempre que reúna la totalidad de requisitos legales, evento en el cual, tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, para cancelarla. En
totalidad de requisitos legales, evento en el cual, tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, para cancelarla. En caso de mora en el pago, la entidad a cargo del reconocimiento, estará obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectividad del pago.
Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, ordenó que d entro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o definitivas, por parte de los servidores públicos, la entidad a cargo del reconocimiento elaborará el correspondiente acto, siempre que reúna la totalidad de requisitos legales, evento en el cual, tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, para can celarla sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro . En caso de presentarse mora en el pago, la entidad a cargo del reconocimiento estará obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retard o hasta que se haga efectivo el pago, para lo cual, solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término descrito en precedencia.
obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retard o hasta que se haga efectivo el pago, para lo cual, solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término descrito en precedencia.
Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena de la Sección Segund a del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007 , expediente No. 760012331000200002513-01, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, indicó:
“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de queRadicado: 25899-33-33-003-2018-00325-01
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más
expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
En virtud de la normatividad y jurisprudencia precitada, la entidad encargada del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, cuenta con 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, para expedir el respectivo acto administrativo, siempre y cuando el peticionario reúna los requisitos exigidos para tal efecto y después del término de ejecutor ia de dicho acto , el cual es de 5 días sí la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84 o de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11 , para efectuar el pago de la prestación en mención, la entidad tiene un plazo máximo 45 días hábiles, contados a partir de fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o definitivas del servidor público y, de no realizarse el pago dentro del término estipulado, la entidad a cargo deberá reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
A la postre, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda en Sentencia
una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
A la postre, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Magistrada Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante, Jorge Luis Ospina Cardona, demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, reiteró que los docentes son catalogados como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que consagran el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, y si bien sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, lo hizo en aquellos procedimientos administrativos que fueron iniciados en vigencia del C.P.A.C.A. Así, teniendo en cuenta que en el presente caso el agotamiento de la vía gubernativa o petición de la accionante se radicó el 26 de junio de 2018, esto es, en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha providencia.
2.3 Indexación del valor a pagar por indemnización moratoria
Al respecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por medio de la Sentencia No. 00161 de mayo 13 de 2010, con Ponencia del Dr. Edgardo
2.3 Indexación del valor a pagar por indemnización moratoria
Al respecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por medio de la Sentencia No. 00161 de mayo 13 de 2010, con Ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, respecto de la sanción moratoria indicó lo siguiente:Radicado: 25899-33-33-003-2018-00325-01
Demandante: Teodolinda León Achury
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 “2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor... consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, solo a partir de
constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjui cios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil
2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro , conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2.3. Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo” (Subrayado fuera de texto).
caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo” (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, sobre la naturaleza jurídica
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