TA CUN - 258993333003201900233-01-(14-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003201900233-01-(14-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ Y OTRO / DERECHO A LA IGUALDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - No se demostró la afectación de sus derechos fundamentales que hicieren viable este mecanismo de forma excepcional, no basta con afirmar una simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable de manera injustificada, la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia que la pruebe, así como la ineficacia del mecanismo judicial ordinario establecido, el presente mecanismo constitucional no está previsto como protección definitiva para controvertir tales actos, debió ejercer el mecanismo idóneo, el Juez de lo Contencioso Administrativo es el idóneo para resolver la controversia planteada en el escrito de la tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si la CNSC y el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ han vulnerado los derechos a la igualdad y ascenso de la accionante al expedir el Acuerdo N° CNSC-2019000006256 del 17 de junio de 2019, modificado por el Acuerdo N° CNSC-2019000008956 del 18 de septiembre del mismo año, sin aplicación de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, relacionada con los concursos de ascenso?
Extracto: “(…) la accionante considera que se vulneró su derecho a la igualdad y de ascenso, por cuanto la CNSC y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
Extracto: “(…) la accionante considera que se vulneró su derecho a la igualdad y de ascenso, por cuanto la CNSC y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ convocaron el proceso de selección para proveer de manera definitiva unos
empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de esa Alcaldía, sin tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019 relacionado con los concursos de ascenso. (…) la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ manifestó que no es la entidad competente para resolver la inconformidad de la accionante, dado que no ha recibido ninguna instrucción por parte de la CNSC de modificar su oferta pública de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1960 de 2019. (…) CNSC explicó que es improcedente la presente acción de tutela, por cuanto la señora (…) cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no es posible que se emita alguna orden constitucional en aras de garantizar los derechos vulnerados de la accionante. (…) la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que no se demostró por parte de la accionante la afectación de sus derechos fundamentales invocados que hicieren viable este mecanismo de forma excepcional. (…) para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, no basta con afirmar una simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable de manera injustificada, por lo cual la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia que la pruebe, así como la
no basta con afirmar una simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable de manera injustificada, por lo cual la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia que la pruebe, así como la ineficacia del mecanismo judicial ordinario establecido. (…) afirma la accionante que el competente para decidir la medida transitoria seria el Juez Administrativo de Zipaquirá, que se tarda en promedio 1 o 3 meses para resolver las medidas cautelares. (…) tal aseveración no tiene soporte fáctico alguno, ya que la accionante no demostró siquiera haber iniciado el trámite del medio de control respectivo para anular los actos administrativos del concurso de méritos, pues teniendo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales citados en precedencia, el presente mecanismo constitucional no está previsto como protección definitiva para controvertir tales actos. (…) la accionante debió ejercer el mecanismo idóneo a partir del momento en que tuvo conocimiento del concurso de méritos del cual hace parte el Municipio de Zipaquirá, dado que el Juez de lo Contencioso Administrativo es el idóneo para resolver la controversia planteada en el escrito de la tutela. (…) no se advierte la inminente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues quedó desvirtuado el argumento según el cual la medida procedeExpediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia con carácter transitorio, dada la supuesta premura de adoptar la decisión antes de
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia con carácter transitorio, dada la supuesta premura de adoptar la decisión antes de que culmine el concurso. (…) teniendo en cuenta que el proceso de selección se encuentra en la etapa de verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes, sin que se haya fijado alguna fecha exacta de la publicación de resultados, con lo cual se dé inicio a la etapa de pruebas dentro del concurso. (…) no es posible invocar la excepción a los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, para evitar la posible vulneración de los derechos fundamentales, ya que (…) ha transcurrido suficiente tiempo entre el conocimiento de la convocatoria y la presente decisión, plazo en el cual la accionante debió realizar las actuaciones tendientes para que el Juez Ordinario resuelva de fondo la inconformidad presentada. (…) la Sala confirmará el fallo proferido por la A quo que negó por improcedente la acción de tutela (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-319 DE 2014; 225 de 1993; T-315 de 1998; SU-133 de 1998; SU-613 de 2002; SU-913 de 2009; T-829 de 2012; T-160 de 2018; T-723 de
2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de
2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1960 de 2019; CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Acción: TUTELA
Radicado No: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Accionado: ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá que negó por improcedente la tutela.
I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 4 del cuaderno 1) La señora ARDILA RAMÍREZ solicita que se ampare su derecho a la igualdad y “los derechos que el juez de tutela considere vulnerados” y se ordene a lasExpediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia entidades accionadas garantizar el derecho al concurso de ascenso de los
funcionarios de carrera administrativa de la ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ, “suspendiendo la aplicación del acuerdo No CNSC-2019000006256 del 17 de junio de 2019, modificado por el acuerdo No CSC-2019000008956 DEL 18 DE
“suspendiendo la aplicación del acuerdo No CNSC-2019000006256 del 17 de junio de 2019, modificado por el acuerdo No CSC-2019000008956 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019 y/o tomando las medidas administrativas que garanticen la realización del concurso de ascenso, en el término de 48 horas, siguientes a la orden judicial respectiva (sic)”. HECHOS (fls. 2 a 9 del cuaderno 1) La señora ARDILA RAMÍREZ fue nombrada en el cargo Técnico Administrativo código 367 grado 08 de la ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ mediante el Decreto 150 del 21 de julio de 2011, desempeñando sus funciones a partir del 1º de julio de ese año. La accionante es Administradora de Empresas, Contadora Pública y Especialista en Finanzas y Administración Pública. Además, tiene experiencia laboral de 12 años y 6 meses. La accionante fue nombrada en encargo mediante el Decreto 166 de 2018, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado código 222 grado 04, a partir del 2012, según lo dispuesto a su vez en la Resolución Administrativa No. 021 de 2012. Por el periodo del 1º de febrero de 2018 al 30 de enero de 2019 la accionante en la evaluación de desempeño fue calificada como sobresaliente. De acuerdo con lo anterior, adujo que reúne los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Especializado código 222 grado 04 de la ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ que se encuentra vacante de forma definitiva. Manifestó que por medio del Acuerdo No. CNSC-2019000006256 del 17 de junio
de Profesional Especializado código 222 grado 04 de la ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ que se encuentra vacante de forma definitiva. Manifestó que por medio del Acuerdo No. CNSC-2019000006256 del 17 de junio de 2019 la CNSC convocó el proceso de selección para proveer de manera definitiva 183 empleos con 205 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ.Expediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia Señaló que mediante el Acuerdo No. CNSC-2019000008956 del 18 de septiembre de 2019 la CNSC modificó el parágrafo 3º del artículo 8º y el artículo 31 del Acuerdo No. 20191000006256 del 17 de junio de 2019, en la que dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2636 de la Ley 1955 de 2019.
Hizo alusión a lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, la Ley 1960 de 2019 y el Acuerdo No. CNSC-201900008736 del 6 de septiembre de 2019, manifestando que dichas normas consagran el derecho de ascenso para los funcionarios de carrera. Argumentó que desde el año 2004 “ ninguna de las entidades encargadas de vigilancia para el precepto constitucional han acatado la orden constitucional de reglamentar y aplicar los concursos de mérito”.
carrera. Argumentó que desde el año 2004 “ ninguna de las entidades encargadas de vigilancia para el precepto constitucional han acatado la orden constitucional de reglamentar y aplicar los concursos de mérito”. Sostuvo que el concurso de méritos de la ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ fue convocado el 17 de junio de 2019, y su proceso de divulgación ocurrió el 4 de septiembre de 2019, cuando ya se había proferido y publicado la Ley 1960 de 2019. Explicó que el 2 de octubre de 2019 la CNSC mediante un “ Reporte OPECConcurso de ascenso” aseguró que a partir del 1º de octubre de 2019 se habilitó la opción denominada “concurso de ascenso” para que las entidades puedan actualizar la OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), precisando cuáles son las condiciones para que un cargo sea convocado bajo dicha modalidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. ALCALDÍA ZIPAQUIRÁ (fls. 33 a 35 del cuaderno 1) La entidad manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental solicitado por la accionante, teniendo en cuenta que en el concurso de méritos que se está llevando a cabo en la Alcaldía para proveer unos cargos no es posible dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, comoquiera que de acuerdoExpediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia con el Diario Oficial dicha norma fue publicada el 27 de junio de ese año, fecha
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia con el Diario Oficial dicha norma fue publicada el 27 de junio de ese año, fecha en la cual ya se había firmado el Acuerdo de Convocatoria No. 20191000006256, “máxime cuando dicho concurso fue aprobado en sala plena el día 13 de junio de 2019, de tal manera que la Alcaldía Municipal de Zipaquirá no ha recibido ninguna instrucción de parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil de modificar su oferta pública de empleos, por el contrario (…) ha sido enfática el mencionar que no es posible modificar la oferta”.
Aclaró que la Alcaldía no dirige ni orienta el concurso, pues tales funciones le corresponden a la CNSC. Además, no se le permite modificar su oferta. Al respecto hizo alusión a una respuesta que emitió la Comisión bajo el radicado No. PQRSD 201909160009, la cual considera que tiene incidencia en el presente proceso, así: De acuerdo con su solicitud de manera atenta se indica que el acuerdo No. 20191000008736, se expidió por la CNSC con el fin de dar cumplimiento a la Ley 1960 de 2019, la cual rige a partir de su publicación como se menciona en el numeral 6º de la circular No. 2019000000117: “6. Vigencia del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019 y procesos de selección a los que aplica. El artículo 7º de la Ley 1960 de 2019, prevé: ‘(…) La presente ley rige a partir de su publicación (…)’, hecho que acaeció con la
selección a los que aplica. El artículo 7º de la Ley 1960 de 2019, prevé: ‘(…) La presente ley rige a partir de su publicación (…)’, hecho que acaeció con la publicación realizada en el Diario Oficial No. 50997 del 27 de junio de 2019. Conforme con las etapas definidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial, los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala Plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional. Los procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019, podrán ser modificados, corregidos o aclarados en cualquiera de sus aspectos en los términos de la normatividad que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019. Con fundamento en lo antes citado, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 se regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación ”. La presente Circular fue aprobada en Sala Plena de Comisionados, en sesión del día 18 de julio de 2019” (sic). Por lo anterior y dado que la Municipio de Arauca (sic) actualmente hace parte de la Convocatoria 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – Convocatoria Territorial 2019, no es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo No. 20191000008736.
1332 de 2019 – Convocatoria Territorial 2019, no es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo No. 20191000008736. En ese contexto, sostuvo que lo solicitado por la accionante no es procedente, teniendo en cuenta que la Ley 1960 de 2019 rige a partir de su publicación y no tiene efectos retroactivos, máxime cuando la CNSC no ha dado ninguna instrucción relacionada con la modificación de la oferta pública de empleos de
la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ.
Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en aplicación del derecho de igualdad y debido proceso que le asisten a todoExpediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia ciudadano colombiano de participar en el Concurso de Méritos en la Convocatoria No. 20191000006256, bajo los principios de igualdad, mérito y oportunidad “porque debe entenderse que la etapa de divulgación se inició el 4 de septiembre de 2019, y esta etapa está concebida para que los ciudadanos se enteren, revisen y decidan sobre qué empleo desean concursar, de manera tal que cualquier cambio en la OPEC afecta estos principios constitucionales”. 2.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC (fls. 52 y 53 del cuaderno 1)
constitucionales”. 2.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC (fls. 52 y 53 del cuaderno 1) La CNSC manifestó que la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la solicitud de amparo. En ese sentido, indicó que la inconformidad puede ser controvertida ante el Juez Contencioso Administrativo, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo procedente para debatir la legalidad del Acuerdo No. CNSC 20191000006256 del 17 de junio de 2019. Sostuvo que en consideración a lo anterior, ese Acuerdo goza de presunción de legalidad y por ende produce plenos efectos jurídicos. Realizó un recuento fáctico y normativo del concurso de méritos del cual hace parte la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, explicando que luego de la etapa de planeación la Sala Plena de la CNSC en sesión del 13 de junio de 2019 aprobó convocar dicho concurso para esa entidad. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, literales c) e i) de la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió el Acuerdo No. CNSC-20191000006256 del 17 de junio de 2019, en el cual se establecieron las reglas del Concurso de Méritos Abierto para proveer definitivamente los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ. Dicho Acuerdo fue modificado por el Acuerdo No.
proveer definitivamente los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ. Dicho Acuerdo fue modificado por el Acuerdo No. CNSC-20191000008956 del 18 de septiembre del mismo año. Adujo que con posterioridad se expidió la Ley 1960 de 2019, la cual modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, razón por la cual la CNSC, en conjunto con elExpediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió la Circular No. 2019100000117 del 29 de julio de 2019, a través de la cual se impartieron las directrices para la aplicación de la norma que entró en vigencia, precisando que aquellos procesos aprobados por la Sala Plena de la Comisión con anterioridad al 27 de junio de 2019 “se regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación”.
En ese contexto, argumentó que la Convocatoria No. 1338, correspondiente al Concurso de Méritos de la ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ, fue aprobada en sesión de la CNSC antes del 27 de junio de 2019, motivo por el cual no debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019. Por otra parte, mencionó que no hay vulneración al derecho a la igualdad alegado por la accionante, pues ninguna de las entidades que hacen parte de la Convocatoria Territorial 2019-II fue objeto de aplicación de la Ley 1960 de 2019.
Por otra parte, mencionó que no hay vulneración al derecho a la igualdad alegado por la accionante, pues ninguna de las entidades que hacen parte de la Convocatoria Territorial 2019-II fue objeto de aplicación de la Ley 1960 de 2019. Destacó que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala Plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa de planeación y coordinación institucional.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 63 a 66 del cuaderno 1) El 29 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Zipaquirá dictó fallo, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora ARDILA RAMÍREZ.
Explicó que las dos características que identifican la acción de tutela son la subsidiariedad y la residualidad, tal como se estableció en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la procedencia del mecanismo constitucional está sujeto a que la parte accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la defensa de los derechos que considera vulnerados. Al respecto, hizo alusión a múltiples sentencias de la H. Corte Constitucional relacionadas con la procedencia excepcional de laExpediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia
Corte Constitucional relacionadas con la procedencia excepcional de laExpediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de quienes participan en concursos de méritos.
En cuanto a la situación particular puso de presente que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo de Técnico Administrativo código 367 grado 08 en la planta de personal del Municipio de Zipaquirá, y actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 04. Además, adujo que la CNSC mediante convocatoria No. 1338 de 2019-11 inició concurso de méritos para la provisión de empleos que se encuentran en vacancia definitiva y que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa dentro del Municipio de Zipaquirá, aprobado mediante Acuerdo No. 20191000005256 del 17 de junio de 2019. En ese contexto, explicó que la inconformidad de la accionante respecto de la inaplicación de lo establecido en la Ley 1960 de 2019 puede ser debatido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual se pueden solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. Por otra parte, argumentó que la accionante no demostró que se encontrara ante una situación urgente de vulnerabilidad o amenaza que ameritara la
con fundamento en los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. Por otra parte, argumentó que la accionante no demostró que se encontrara ante una situación urgente de vulnerabilidad o amenaza que ameritara la intervención del Juez Constitucional. Además, resaltó que “la accionante continúa vinculada al Municipio de Zipaquirá, sin que se aludan circunstancias que configuren, violación al derecho a la vida, trabajo, salud o mínimo vital”. Por lo anterior, negó por improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 71 a 74 del cuaderno 1)
Dentro del término legal la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en la cual ratificó los hechos expuestos en el escrito de tutela.Expediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia Manifestó que la sentencia impugnada no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela por error de hecho; no se cumplió el mandato legal de garantizar al agraviado el goce de su derecho, como lo establece la Ley; se fundó en consideraciones inexactas y hubo un error de derecho, por errónea interpretación de “sus principios”.
Hizo alusión a la sentencia T-375 de 2018 de la H. Corte Constitucional relacionada con la subsidiariedad de la acción de tutela, indicando que son dos las excepciones que justifican la procedibilidad del mecanismo, a saber: (i)
relacionada con la subsidiariedad de la acción de tutela, indicando que son dos las excepciones que justifican la procedibilidad del mecanismo, a saber: (i) cuando el medio de defensa dispuesto por la Ley no es idóneo y eficaz conforme a la situación particular y, (ii) la existencia de algún perjuicio irremediable. Aseguró que las accionadas convocaron a concurso de méritos abierto sin haberse dado aplicación a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019. Indicó que la Convocatoria Territorial II de 2019 “se socializó el 4 de septiembre de 2019, que dicho proceso tiene un cronograma establecido en el que se dispuso hacer el proceso de inscripciones hasta el 31 de octubre, para luego citar a examen de conocimientos y prueba psicotécnica” . En ese contexto, afirmó que surtidas esas dos etapas “ ya no es posible modificar ni reversar el proceso y por tanto se haría nugatorio el derecho a que se efectuara el concurso de ascenso es decir el derecho que tengo a que la entidad realice un concurso cerrado para los funcionarios de carrera que cumplan los requisitos para un cargo de mayor nivel en cuanto a estudios y salarios, (…)”. Por lo anterior, sí existe la vulneración de sus derechos de ascenso e igualdad respecto de “ los funcionarios de otras entidades públicas que no están con convocatoria abierta para concurso de méritos y con los funcionarios de las Instituciones Educativas de la entidad donde laboro”. Adujo que los Juzgados Administrativos de Zipaquirá a quienes les
convocatoria abierta para concurso de méritos y con los funcionarios de las Instituciones Educativas de la entidad donde laboro”. Adujo que los Juzgados Administrativos de Zipaquirá a quienes les correspondería los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el objeto de la presente litis “se están tardando en expedir elExpediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia auto admisorio y de medidas cautelare (sic) en promedio uno y tres meses”, por lo que sí es procedente la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si la CNSC y el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ han vulnerado los derechos a la igualdad y ascenso de la accionante al expedir el Acuerdo No.
CNSC-2019000006256 del 17 de junio de 2019, modificado por el Acuerdo No. CNSC-2019000008956 del 18 de septiembre del mismo año, sin aplicación de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, relacionada con los concursos de ascenso. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la acción de tutela es improcedente por cuanto la
dispuesto en la Ley 1960 de 2019, relacionada con los concursos de ascenso. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir su inconformidad, y no se observa un perjuicio actual, inminente e irremediable que amerite el amparo constitucional de forma excepcional. 5.4. HECHOS PROBADOS - Mediante el Decreto No. 150 del 21 de junio de 2011 la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ nombró en periodo de prueba a la señora ARDILA RAMÍREZ en el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 08 de la planta globalizada de esa entidad (fls. 14 y 15 del cuaderno 1).Expediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia En dicho cargo se posesionó la accionante el 1º de julio de 2011 (fl. 18 del cuaderno 1). - Por medio de la Resolución No. 021 del 12 de enero de 2012 la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ nombró en encargo a la accionante en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 06, adscrito a la Secretaría de Hacienda de la entidad (fls. 19 y 20 del cuaderno 1). - A través del Decreto 166 del 17 de septiembre de 2018 la ALCALDÍA MUNICIPAL
Hacienda de la entidad (fls. 19 y 20 del cuaderno 1). - A través del Decreto 166 del 17 de septiembre de 2018 la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ nombró en encargo a la señora ARDILA RAMÍREZ en el empleo de Profesional Especializado, código 222, grado 04, por vacancia definitiva del mismo (fl. 21 del cuaderno 1). - A través del Acuerdo No. CNCS20191000006256 del 17 de junio de 2019 (fls. 6 a 11 del cuaderno 1) la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá – Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 – II. - Mediante la Circular No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019 la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública dieron a conocer los lineamientos frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, en relación con la vigencia de la ley, procesos de selección e informe de las vacantes definitivas y de encargos (fls. 41 y 42 del cuaderno 1). - A través del Acuerdo No. CNSC. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 la CNSC definió el procedimiento para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) con el fin de viabilizar el concurso de ascenso (fl. 45 del cuaderno 1).
la CNSC definió el procedimiento para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) con el fin de viabilizar el concurso de ascenso (fl. 45 del cuaderno 1). - Por medio del Acuerdo No. CNSC20191000008956 de 18 de septiembre de 2019 (fls. 12 y 13 del cuaderno 1) la CNSC modificó el parágrafo 3º del artículo 8° y el artículo 31° del Acuerdo No. 20191000006256 de 2019. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALESExpediente No.: 25899-33-33-003-2019-00233-01
Accionante: NANCY PATRICIA ARDILA RAMÍREZ Sentencia de segunda instancia 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso
sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los
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