TA CUN - 258993333003202000063-00-(19-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333003202000063-00-(19-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia DIAN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - Cuenta con el medio de control correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad del acto administrativo, se pueden solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con la actuación censurada, es el Juez de lo Contencioso Administrativo quien deberá valorar si las actuaciones surtidas dentro del proceso que inició la entidad accionante ante la DIAN, fueron conforme al procedimiento tributario establecido, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse que pueda generar un daño irreversible que haga viable la presente acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la DIAN ha vulnerado los derechos fundamentales de la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS al notificar en indebida forma la Resolución N° 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019, que negó la solicitud de calificación del Régimen Tributario Especial?
Extracto: “(…) la presente acción de tutela es improcedente para resolver lo
Resolución N° 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019, que negó la solicitud de calificación del Régimen Tributario Especial?
Extracto: “(…) la presente acción de tutela es improcedente para resolver lo pretendido por la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS, como quiera que cuenta con el medio de control correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad del acto administrativo a través del cual se negó la calificación del Régimen Especial Tributario. (…) en tales medios de control se pueden solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con la actuación censurada. (…) debe considerarse que las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio su idoneidad y eficacia. (…) lo planteado en la tutela en relación con la notificación de la Resolución No. 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019 , no implica una afectación injustificada a los derechos fundamentales de la entidad accionante que hicieran viable este mecanismo de forma excepcional, teniendo en cuenta que, tal como lo dijo la DIAN, se aplicó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. (…) es el Juez de lo Contencioso Administrativo quien deberá valorar si las actuaciones surtidas dentro del proceso que inició la entidad accionante ante la
es el Juez de lo Contencioso Administrativo quien deberá valorar si las actuaciones surtidas dentro del proceso que inició la entidad accionante ante la DIAN para la calificación del Régimen Tributario Especial fueron conforme al procedimiento tributario establecido, momento en el cual se deberá analizar si se realizó o no en debida forma la notificación alegada. (…) respecto de la notificación de la Resolución No. 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual la DIAN negó la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial a la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS, en principio la Sala no observa que la actuación realizada hubiese sido arbitraria o desproporcionada para que proceda este mecanismo constitucional de forma subsidiaria. Sobre lo manifestado anteriormente, no se puede pasar por alto que la entidad accionada en su informe manifestó que ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal se dio cumplimiento a los parámetros expuestos en el artículo 568 del Estatuto Tributario. (…) En conclusión, dado que lo debatido por la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS es la legalidad del acto administrativo que negó la calificación del Régimen Tributario Especial, la Sala observa que es el mecanismo ordinario ante la Jurisdicción de lo ContenciosoExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia
observa que es el mecanismo ordinario ante la Jurisdicción de lo ContenciosoExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia Administrativo el idóneo para resolver el problema, (…) no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse que pueda generar un daño irreversible que haga viable la presente acción de tutela. (…) la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Estatuto Tributario (Art.
568); CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: JUAN MANUEL BECERRA SÁNCHEZ en calidad de
Representante Legal de la FUNDACIÓN TRASPASANDO
FRONTERAS
Accionante: JUAN MANUEL BECERRA SÁNCHEZ en calidad de
Representante Legal de la FUNDACIÓN TRASPASANDO
FRONTERAS
Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIADIAN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá que negó el amparo de la acción de tutela.
I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El señor JUAN MANUEL BECERRA SÁNCHEZ, en calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y, enExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA, en adelante DIAN, “ proceda a reanudar el término para interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 2019032243639409335 de 26 de Diciembre de 2019, la cual negó la calificación de Régimen Tributario Especial a la FUNDACIÓN TRASPASANDO
FRONTERAS”.
HECHOS La FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS es una entidad sin ánimo de lucro, que atiende principalmente a menores de edad de escasos recursos
FRONTERAS”.
HECHOS La FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS es una entidad sin ánimo de lucro, que atiende principalmente a menores de edad de escasos recursos que padecen cáncer o lupus, brindando acompañamiento en ámbitos sociales, culturales, familiares y espirituales. Además, les entrega ayudas alimentarias, de hospedaje, psicológicas y de educación para evitar que los niños y jóvenes deserten de sus tratamientos. La entidad obtiene ingresos por medio de donaciones de grandes empresas, quienes contribuyen con alimentación, recreación y hospedaje de los 249 menores de edad que hacen parte de la FUNDACIÓN, entre otras cosas. El 29 de noviembre de 2019 el representante legal de la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS, bajo el radicado No. 52451000825559, solicitó ante la DIAN la calificación al Régimen Tributario Especial, con el objeto de ser autorizado como contribuyente del Régimen Tributario Especial. Mencionó que durante los meses de diciembre 2019 y enero de 2020 no obtuvo respuesta alguna a la petición, razón por la cual acudió a las instalaciones de la DIAN en la ciudad de Bogotá D.C., en donde se le comunicó que no registraba información en el sistema. El 3 marzo de 2020, bajo el radicado No. 000E2020007083, el actor solicitó ante la DIAN información respecto del trámite de solicitud de calificación de régimen especial.Expediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS
ante la DIAN información respecto del trámite de solicitud de calificación de régimen especial.Expediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia El 9 de marzo de 2020, la DIAN comunicó al actor en su dirección electrónica que el 26 de diciembre de 2019 expidió la Resolución No. 201932243639409335, por la cual se negó la calificación como Contribuyente del Régimen Tributario Especial, “a la cual, se intentó notificación personal en la dirección registrada en el RUT VDA SANTA BÁRBARA FCA EL RINCÓN – Tabio y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, la resolución se publicó en la página Web de la DIAN el día 03 de febrero de 2020, quedando ejecutoriada el 18 de febrero de 2020”.
Mencionó que, de acuerdo con lo anterior, verificó en la página web de la DIAN encontrando que solo aparece el “RESUELVE” la precitada resolución, “sin encontrarse visible dentro del aviso, los motivos por los cuales se llevó a cabo la toma de la decisión”. Adicionalmente, explicó que: La Directora de la Fundación Traspasando Fronteras Gina Sánchez de Becerra, se dirigió de manera inmediata a las instalaciones de la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, con el
Becerra, se dirigió de manera inmediata a las instalaciones de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, con el ánimo de corroborar la información recibida y ejerció comunicación directa con la Sra. Herly Dorely Angarita Salazar, quien le manifestó que, dicha solicitud había sido negada porque en el artículo 23 del patrimonio no se estipulaba que se deben reinvertir los aportes y los excedentes en el objeto social, sin embargo, que el término para presentar recurso se encontraba vencido, así como los términos para radicar nuevamente la solicitud, conforme al soporte de notificación. El 10 de marzo de 2020, bajo el radicado No. 032E2020013023, el Representante Legal de la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS solicitó copia de la Resolución No. 201932243639409335 del 26 de diciembre de 2019. El 19 de marzo de 2020 la entidad expidió copias de la resolución en comento. El Representante Legal de la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS considera que no hubo una debida notificación de la Resolución No. 201932243639409335 del 26 de diciembre de 2019, dado que la dirección registrada para efectos de la notificación es la misma hace 10 años.
201932243639409335 del 26 de diciembre de 2019, dado que la dirección registrada para efectos de la notificación es la misma hace 10 años. Además, dicha información se encuentra registrada en la Cámara deExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia Comercio y en el RUT correspondiente, razón por la cual desconoce por qué “en el soporte de notificación personal remitido por medio de la empresa de envíos 472, se indica, que hacen falta datos en la Dirección, cuando siempre se ha utilizado dicha dirección para todos los efectos de correspondencia”.
Además, explicó que la publicación del aviso del acto administrativo en la página web de la DIAN solo se puede verificar el “ RESUELVE”, sin que se observen los motivos por los cuales se negó la solicitud presentada. Al respecto, dijo que “no es posible que igualmente dentro del aviso cargado en la página Web de la entidad, no se genere la publicación del Acto Administrativo en su totalidad, con el ánimo de conocer la motivación del mismo, en tanto, dicha notificación pretende que, se conozca del documento y en consecuencia, pueda hacerse uso del derecho a la defensa que corresponda” (Sic). Adujo que es indispensable que la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS esté inscrita en el Régimen Tributario Especial, para empezar a certificar a los donantes, pues de no hacerlo, se encontraría inmersa en una posible
Adujo que es indispensable que la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS esté inscrita en el Régimen Tributario Especial, para empezar a certificar a los donantes, pues de no hacerlo, se encontraría inmersa en una posible deserción de dichos donantes, lo cual afectaría a los niños y jóvenes que se encuentran en esa entidad. Finalmente, hizo un análisis de procedibilidad de la tutela en el presente caso, e invocó el derecho a la defensa y el principio de publicidad como garantías del debido proceso, citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DIAN (fls. 75 y 76) Presentó informe manifestando por medio de la División de Recaudo GIT Control de Obligaciones se allegó informe técnico y los antecedentes administrativos del caso, en el cual se indicó lo siguiente: Explicó que la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS solicitó la calificación para pertenecer al Régimen Tributario Especial. Sin embargo, una vez revisados los documentos cargados al aplicativo de dicho régimenExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia se encontró que los estatutos que aportó no cumplieron con lo ordenado en el artículo 1.2.1.5.1.8. del Decreto 2150 de 2017, razón por la cual se expidió la Resolución No. 2019032243639409335 de fecha 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negó la petición.
Adujo que una vez consultado el aplicativo “ NOTIFICAR” se evidenció que
expidió la Resolución No. 2019032243639409335 de fecha 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negó la petición. Adujo que una vez consultado el aplicativo “ NOTIFICAR” se evidenció que se envió la notificación personal a través de la empresa de correos 4-72, la cual fue devuelta según consta en la guía No. PC015732815C del 31 de diciembre de 2019. Al respecto, mencionó que la DIAN verificó que la dirección de la fundación era la correcta y la que se encontraba registrada en el RUT “VDA SANTA BÁRBARA FCA EL RINCÓN – Tabio – Cundinamarca”. Señaló que ante la imposibilidad de la notificación personal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, la resolución que negó la solicitud de la entidad accionante se publicó en la página web de la DIAN el 3 de febrero de 2020 y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año. Por otra parte, aclaró que conforme lo dispuesto en los Decretos 22 y 438 del 18 y 19 de marzo de 2020, respectivamente, “los términos en los procesos y actuaciones administrativas están suspendidos entre el 19 de marzo y el 03 de abril del 2020. Al igual que los términos para los procesos para las Entidades sin Ánimo de Lucro -RTE. que están hasta el 30 de junio de 2020”. Manifestó que para el trámite efectuado a la petición de la entidad
para las Entidades sin Ánimo de Lucro -RTE. que están hasta el 30 de junio de 2020”. Manifestó que para el trámite efectuado a la petición de la entidad accionada el Grupo Interno de Trabajo Control de Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016, la Resolución 000028 de mayo 3 de 2018, los artículos 1.2.1.5.1.10 y 1.2.1.5.1.11 del DUT 1625 de 2016 y normas concordantes. Afirmó que en la página web de la DIAN se encuentra el link de notificación de los actos administrativos, los cuales pueden ser consultados por los contribuyentes con el número del NIT. Al respecto, indicó que lasExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia “[p]ublicaciones en aviso (…) con ocasión de la aplicación de las Leyes de habeas data y reserva de datos de identidad solo se publica el contenido del resuelve del acto administrativo”. Además, con dicha actuación se tuvo en cuenta los principios al debido proceso y defensa.
Explicó que, luego de haberse realizado la notificación por aviso de la resolución que negó la solicitud de la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS, dicha entidad no ejerció su derecho de defensa y no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, quedando en firme y
FRONTERAS, dicha entidad no ejerció su derecho de defensa y no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, quedando en firme y ejecutoriado el acto administrativo. Por otra parte, adujo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que solo procede de forma excepcional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Para el caso en concreto, la DIAN tuvo en cuenta todas las garantías constitucionales, sin que se observe la vulneración de algún derecho fundamental respecto a cómo se surtió la notificación del acto administrativo que negó la solicitud de la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS, y que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa en sede administrativa y judicial, además que no se le ha causado un perjuicio irremediable. En ese contexto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de abril de 2020 el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá dictó fallo, por medio del cual negó el amparo de la acción de tutela.
Realizó un recuento de normas y jurisprudencia relacionada con el debido proceso y la forma de notificar los actos administrativos expedidos por la DIAN. En cuanto al caso concreto, consideró que ante la imposibilidad de notificar personalmente la Resolución No. 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019, expedida por la Jefe de División de Recaudo de la
notificar personalmente la Resolución No. 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019, expedida por la Jefe de División de Recaudo de la DIAN, se procedió a notificar por aviso, conforme lo dispuesto en el artículoExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012, con lo cual se pudo evidenciar que se cumplieron los parámetros fijados por la norma.
Al respecto, adujo que la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-012 de 2013, sobre la constitucionalidad del artículo 58 del Decreto 19 de 2012, indicando que lo consagrado en esa disposición no era violatorio del debido proceso. Manifestó que la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS no demostró que con anterioridad a la situación que originó la acción de tutela, hubiera recibido comunicaciones, oficios, citaciones o cualquier otra clase de documentos en la dirección registrada, con lo cual se demostrara el error por parte de la empresa de correos 4-72 y así la indebida notificación alegada. Sostuvo que la solicitud de copias de la Resolución No. 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019, se realizó el “ 10” sic de marzo de 2020, cuando ya habían fenecido los términos para presentar los recursos contra ese acto, pues quedó ejecutoriado el 18 de febrero del
marzo de 2020, cuando ya habían fenecido los términos para presentar los recursos contra ese acto, pues quedó ejecutoriado el 18 de febrero del mismo año, motivo por el cual no se puede “alegar tal demora a su favor”. Así las cosas, concluyó que la DIAN sí realizó en debida forma la notificación del acto administrativo que negó la solicitud presentada por la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS y no vulneró ningún derecho invocado por la última entidad, razón por la cual negó el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la entidad accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual reiteró que sí hubo indebida notificación de la Resolución No. 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019. Al respecto, mencionó que “desde hace aproximadamente nueve (9) años, el lugar de donde se asientan sus instalaciones siempre ha sido la misma, en la en la Vereda Santa Bárbara, Finca El Rincón del municipio de Tabio, lugar donde, siempre se ha recibido laExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia correspondencia, no solo por parte de autoridades administrativas, sino incluso por los mismos donantes”.
Sostuvo que la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS se encuentra ubicada en una zona rural, motivo por el cual, aunque no existe
incluso por los mismos donantes”. Sostuvo que la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS se encuentra ubicada en una zona rural, motivo por el cual, aunque no existe nomenclatura en los predios, sí se encuentran plenamente identificados. Para el caso de la entidad la dirección completa es Vereda Santa Bárbara, Finca El Rincón del municipio de Tabio, Cundinamarca. Finalmente, mencionó que: [E]l proceso de notificación, no se trata de un simple trámite, en el cual, únicamente se busque demostrar que se gestionó, sino que, con la notificación se busca darle una garantía al procedimiento y con ello la protección derechos fundamentales de los interesados, por ende, no se puede tomar como notificación personal surtida, cuando por parte de la empresa de mensajería se indica que hace falta datos para poder hacer entrega, y no se revisé de fondo, a cuales datos se hace alusión, cuando se evidencia el lleno de los datos para dichos efectos y sobre todo la existencia de dicha dirección.
V. CONSIDERACIONES 5.1.COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la DIAN ha vulnerado los derechos fundamentales de la
impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la DIAN ha vulnerado los derechos fundamentales de la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS al notificar en indebida forma la Resolución No. 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019, que negó la solicitud de calificación del Régimen Tributario Especial. 5.3. TESIS DE LA SALAExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia La Sala considera que debe modificar la tutela de la referencia en el sentido de declarar improcedente el mecanismo constitucional, en tanto la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces para debatir su inconformidad y no se evidencia la inminente causación de un perjuicio irremediable, así como tampoco la existencia a priori de una actuación irrazonable y desproporcionada de la
Administración. 5.4. HECHOS PROBADOS - Por medio del formulario No. 5245100082559 la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS presentó ante la DIAN solicitud de Régimen Tributario Especial. - Mediante la Resolución No. 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019 la DIAN negó la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial a la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS.
2019 la DIAN negó la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial a la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS.
- El 3 de marzo de 2020, bajo el radicado No. 000E2020007083, la FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS solicitó ante la DIAN información sobre la petición de calificación de régimen especial tributario del 29 de noviembre de 2019. - El 6 de marzo de 2020 la DIAN dio respuesta a la petición de la entidad accionante informándole que a través de la Resolución No. 2019032243639409335 del 26 de diciembre de 2019 se le negó la calificación como Contribuyente del Régimen Tributario Especial, “ la cual se intentó notificación personal en la dirección registrada en el RUT VDA SANTA BÁRBARA FCA EL RINCÓN – Tabio” . Por tal razón, se procedió a realizar la notificación de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario, esto es, la parte resolutiva del acto se publicó en la página web de la DIAN el 03 de febrero de 2020, quedando ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, surtiéndose así la notificación de dicha Resolución. 5.5. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALESExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia 5.5.1. Generalidad de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia 5.5.1. Generalidad de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al
relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, laExpediente No.: 25899-33-33-003-2020-00063-00
Accionante: FUNDACIÓN TRASPASANDO FRONTERAS Sentencia de segunda instancia Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”3 (…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir
informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, 1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita). 3 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).Expediente No.: 25899-33-33-003-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.